STS, 2 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1999:7720
Número de Recurso26/1999
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso Contencioso Disciplinario Militar, que ante esta Sala pende, con el nº 2/26/99, interpuesto por el Guardia Civil, D. Jaime, representado por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, contra resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 31 de julio de 1.998, confirmada en reposición el 8 de marzo de 1.999, en el Expediente Gubernativo 157/96, en el que se imponía la sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave del artº 9.8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, habiendo sido partes, además de dicho recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ- ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de proceder de 19 de noviembre de 1.996, se inicio el Expediente Gubernativo nº 157/96, instruido contra el Guardia Civil Primero D. Jaime, resolviendo el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en fecha 31 de julio de 1.998, e imponiendo la sanción de separación del servicio, por falta muy grave del artº

9.8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio.

SEGUNDO

Los hechos que aparecen en el Expediente Gubernativo y que esta Sala considera probados, son los siguientes: "SEGUNDO.- De las diligencias practicadas en el expediente se desprende, en efecto, que el Guardia Civil D. Jaime, perteneciente a las 221ª Comandancia (Huelva), con destino en el Puesto de Isla Cristina, al que se incorporó en junio de 1.996, procedente del cercano de Gibraleón, contrajo numerosas deudas -unas veinticinco, aproximadamente, la mayoría aún sin liquidar- con vecinos de dichas localidades, especialmente con establecimientos de hostelería y del comercio, utilizando diversos pretextos y siempre por cuantías no muy elevadas, pero que sumadas ascienden a un total de más de cuatrocientas mil pesetas, dando lugar con ello a la presentación de quejas continuas por la población, siendo de significar que ya anteriormente se le siguió por la misma causa expediente gubernativo nº 39/95, en el que se le impuso la sanción de seis meses de suspensión de empleo". Estos hechos deben integrarse con la relación de deudas recogidas en el pliego de cargos (folio 95 del expediente) y en el informe de la Asesoría Juridica de la Guardia Civil (folio 104 del mismo) y que ha sido reconocida por la parte y la Sala considera probadas, y que son las siguientes:

  1. - Que, en fecha no suficientemente determinada, el encartado solicitó de D. Fermín, pensionista y vecino de la localidad de Isla Cristina -Huelva- un préstamo de diez mil pesetas, consiguiendo sólo cinco mil, cantidad que no consta haya pagado al día de hoy.

  2. - Que, con fecha no suficientemente determinada, el encartado solicitó de D. Luis Carlos propietario del Bar DIRECCION000 de la localidad de Isla Cristina -Huelva- un préstamo de quince mil pesetas, consiguiendo sólo cinco mil, cantidad que no consta haya sido devuelta al día de hoy.

  3. - Que, en fecha no suficientemente determinada el encartado solicitó y obtuvo de D. Javier vecino de Isla Cristina -Huelva- un préstamo de treinta mil pesetas, cantidad que no consta haya sido devuelta al día de hoy. 4.- Que, en fecha no suficientemente determinada el encartado solicitó y obtuvo de D. Luis Andrés, vecino de Isla Cristina -Huelva- un préstamo de cuarenta mil pesetas, cantidad que no consta haya sido devuelta al día de hoy.

  4. - Que, en fecha no suficientemente determinada el encartado solicitó y obtuvo de D. Daniel vecino de Isla Cristina -Huelva- un préstamo de cinco mil pesetas, cantidad que no consta haya sido devuelta al dia de hoy.

  5. - Que, en fecha no suficientemente determinada el encartado solicitó y obtuvo de D. Raúl, vecino de Isla Cristina -Huelva- un préstamo de diez mil pesetas, cantidad que no consta haya sido devuelta al día de hoy.

  6. - Que, en fecha no suficientemente determinada del mes de septiembre de 1996 el encartado adquirió de Dª Edurne, propietaria del establecimiento de muebles denominado " DIRECCION001 " de la localidad de Isla Cristina -Huelva- un dormitorio por importe de 220.000 pesetas, de los cuales dejó a deber 210.000 pesetas sin que conste que, al día de hoy, haya sido abonada dicha cantidad.

  7. - Que, el día 26 de junio de 1996, el encartado adquirió a D. Claudio propietario de la óptica DIRECCION002 de la localidad de Isla Cristina -Huelva- unas gafas por importe de veintitrés mil pesetas, sin que conste que, al día de hoy, haya sido abonada dicha cantidad.

  8. - Que, en fecha no suficientemente determinada el encartado solicitó y obtuvo de D. Rodolfo, copropietario del Bar-Casino DIRECCION003 de Isla Cristina -Huelva- un préstamo de cinco mil pesetas, cantidad que no consta haya sido devuelta al día de hoy.

  9. - Que, en fechas no suficientemente determinadas y como consecuencia de la concentración del encartado en la localidad de Isla Cristina -Huelva- éste dejó a deber a D. Benedicto, arrendatario del Hostal DIRECCION004 de esa localidad la cantidad aproximada de 132.000 pesetas que, no consta haya sido devuelta al día de hoy.

  10. - Que, en fecha no determinada, el encartado solicitó y obtuvo de D. Rafael, propietario del bar DIRECCION005 de la localidad de Isla Cristina -Huelva- un préstamo de siete mil pesetas, cantidad que no consta haya sido devuelta al día de hoy.

  11. - Que, en fechas no determinadas, y como consecuencia de la adquisición de diversos artículos el encartado adeuda a D. Bernardo propietario del establecimiento comercial " DIRECCION006 " de la localidad de Isla Cristina -Huelva- la cantidad de 15.300 pesetas que no consta haya sido devuelta al día de hoy.

  12. - Que, en fecha no determinada, el encartado solicitó y obtuvo de D. Rubén, propietario del bar denominado " CASA000 " de Isla Cristina -Huelva- un préstamo de 10.000 pesetas cantidad que no consta haya sido devuelta al día de hoy.

  13. - Que en fecha no determinada, el encartado solicitó y obtuvo de D. Andrés vecino de Gibraleón -Huelva- un préstamo de cuarenta mil pesetas, cantidad que no consta haya sido devuelta.

  14. - Que, en fechas no determinadas, y como consecuencia de la adquisición de pan, el encartado adeuda a D. Mariano encargado de la panadería: Unión Panadera DIRECCION007 de Gibraleón -Huelva-, la cantidad de 1.890 pesetas que no consta haya sido abonada al día de hoy.

  15. - Que, en fecha no determinada, el encartado adquirió en el negocio que regenta la esposa de D. Ángel en Gibraleón -Huelva- un bolso de viaje y un bote de colonia por importe de 2.830 pesetas, cantidad que no consta haya sido abonada al día de hoy.

  16. - Que, en fecha no determinada, el encartado solicitó y obtuvo de D. Octavio vecino de Gibraleón -Huelva- un préstamo de 25.000 pesetas, cantidad que no consta haya sido devuelta al día de hoy.

  17. - Que en fechas no determinadas, y de la tienda que regenta en Gibraleón -Huelva- D. Ángel Daniel el encartado fue obteniendo diversas bebidas alcohólicas por importe de 38.000 pesetas, cantidad que no consta haya abonado al día de hoy.

  18. - Que, en fechas no determinadas, el encartado solicitó y obtuvo de Dª Marí Luz un préstamo por importe de 47.500 pesetas, cantidad que no consta haya devuelto al día de hoy.

  19. - Al encartado se le vienen reteniendo de su nómina de haberes las siguientes cantidades:

- 30.000 pesetas mensuales retenidas por orden del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palma de Mallorca -Baleares- como consecuencia de procedimiento de separación. - 22.665 pesetas mensuales por orden del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún -Guipúzcoa- como consecuencia de juicio ejecutivo nº 104/93 seguido contra el encartado por P.S.A. Crédito España S.A. Entidad de Financiación y por una deuda total de 960.962 pesetas de principal y otras 480.481 pesetas calculadas inicialmente para gastos y costas.

TERCERO

Contra esta resolución, confirmada en reposición el 8 de marzo de 1.999, se interpuso ante esta Sala, recurso Contencioso Disciplinario Militar, acordándose por providencia de 17 de Febrero de 1.999, formar el correspondiente rollo con el nº 2/26/99, requerir al Procurador para que presente el poder original, reclamar el Expediente Gubernativo y designar Magistrado Ponente.

CUARTO

Presentado el poder original, por providencia de 25 de Febrero de 1.999, se tiene por personado al recurrente, estándose a la recepción del Expediente Gubernativo, concediéndose por otra providencia de 16 de marzo del mismo año plazo para deducir la demanda.

QUINTO

El recurrente fundamenta su demanda en la no apreciación de la enfermedad psíquica aguda padecida, la desproporcionalidad de la sanción y el comportamiento mantenido con posterioridad, haciendo asimismo consideraciones sobre el Expediente Administrativo y solicitando el recibimiento a prueba, aportando documentación a su demanda.

SEXTO

Por providencia de 20 de abril de 1.999, se da traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para contestar a la demanda, oponiéndose al recurso y asimismo al recibimiento a prueba, que fué denegado por auto de 17 de junio de 1.999.

SEPTIMO

Por providencia de 12 de julio de 1.999, se dio traslado para conclusiones, y evacuado el trámite, por otra providencia de 5 de octubre del mismo año, se señala para la deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 1.999, a las 10,30 horas, al no haberse solicitado la celebración de vista por ninguna de las partes, cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, en ningún momento niega o discute los hechos declarados probados en el expediente gubernativo, y sus únicas alegaciones se centran en la sanción impuesta, que considera excesiva, y ello en base a tres motivos fundamentales: falta de apreciación por parte de las autoridades militares de la enfermedad psíquica aguda padecida en los años 1.995 y 1.996, la desproporcionalidad de la sanción y el comportamiento mantenido con posterioridad a los hechos que generaron su separación del servicio.

SEGUNDO

Se reprocha en la demanda "la inobservancia por parte de los distintos estamentos militares de la enfermedad psíquica aguda padecida en los años 1.995 y 1.996. El demandante, en la declaración prestada ante el Instructor (folio 42) manifiesta no querer declarar. En la contestación al pliego de cargos, manuscrita por el interesado, únicamente se hace un reconocimiento de las deudas existentes, aunque se dice que algunas están pagadas, y se manifiesta hallarse en una clínica por depresión y desintoxicación alcohólica. Es en el escrito de reposición contra la resolución dictada, cuando por primera vez se hace una alegación de una depresión con episodios etílicos constantes, haciendo un "reconocimiento absoluto de la conducta indigna mantenida durante el citado periodo"; a dicho escrito se acompaña una carta de un médico psiquiatra, de fecha 8 de octubre de 1.998, en la que se refiere un cuadro depresivo con dependencia etílica, afirmándose haber sido dado de alta sin precisar tratamiento y "abandonando el consumo de alcohol hace dos años". Con el presente recurso, se aporta un certificado del Tribunal Médico Militar Regional, de Sevilla, del día 27 de octubre de 1.997 en el que se diagnostica una alcohol dependencia en tratamiento. No hay relación de causa-efecto, referido a unos diez años "según dice", acordando declarar en situación de pérdida temporal de aptitud psicofísica por un periodo de seis meses, debiendo volver a revisión, transcurrido ese periodo. Asimismo se aporta una certificación de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1.997, por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la que se le condena por un delito de desobediencia y donde se aprecia una eximente incompleta del artº 21.1ª en relación con el artº 20.1ª, ambos del Código Penal Común, al deducirse de la pericial psiquiatrica practicada "tan solo se acredita una merma de sus facultades psicológicas", si bien en el fallo "no se aprecian circunstancias evidentes ni modificativas de la responsabilidad criminal". De todos los datos obrantes en el Expediente Gubernativo no puede deducirse la existencia de un informe médico con virtualidad bastante para determinar la privación o siquiera la merma en el ejercicio de sus facultades, que produjeran una grave limitación en su libertad y volición respecto de los hechos de endeudamiento que le proporcionaron lucro, contrayendo obligaciones civiles que ha reconocido y que afirma haber abonado en gran parte, aunque esto último no consta salvo por la afirmación del demandante. No puede determinarse por lo tanto la disminución o falta de las facultades intelectivas o volitivas en el momento de contraer las deudas, y las pruebas medicas obrantes no afirman la existencia de ninguna incapacidad que irresponsabilice al autor, en todas y cada una de las deudas contraidas durante un periodo que oscila entre los años 1.995 y 1.996, y en diversas localidades, no procede por tanto estimar esta alegación.

TERCERO

El segundo de los fundamentos de su demanda, tiene su base en la falta de proporcionalidad de la sanción, basada en la existencia de la enfermedad padecida, ya anteriormente examinada y en su hoja de servicio. Ya esta Sala en doctrina reiterada, ha mantenido en orden a la proporcionalidad, la distinción entre ésta y la individualización, estimando a este respecto que la primera tiene un carácter objetivo derivado de la determinación legal y la segunda depende de las circunstancias personales del sancionado. La actitud del recurrente ha sido pertinaz en su habitual morosidad, contrayendo deudas continuadas en distinta localidades, aprovechándose de su condición de Guardia Civil, lo que supone un grave detrimento para las exigencias de integridad y dignidad, así como la obligación de ejemplaridad, obligaciones todas ellas recogidas en las Reales Ordenanzas, Reglamento para el Servicio del Cuerpo, exigiendo un plus a todo Guardia Civil, así como en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y habiéndose contraído las deudas no solo en una reducida extensión geográfica, sino que se han contraído con particulares, habiendo sido sancionado con anterioridad, por hechos similares, Expediente Gubernativo 39/95, procede por ello la desestimación de la alegación formulada.

CUARTO

La última alegación, la fundamenta la parte en el comportamiento que mantiene con posterioridad a los hechos, y que se acredita por escritos de nueve compañeros de su último destino así como de la empresa en que en la actualidad presta sus servicios. El hecho de que haya mantenido una conducta posterior adecuada, actualmente en una empresa privada que así lo certifica, en nada puede afectar a la sanción impuesta, pues esta derivó de una conducta no negada y reconocida, no pudiendo equipararse su actual trabajo por muy trascendental que sea, con la función anteriormente desempeñada de miembro del Benemérito Instituto de la Guardia Civil. En el momento de producirse los hechos, la sanción fué la adecuada, dadas las circunstancias del hecho y personales del autor, y en nada puede afectar su actual situación ni la circunstancia de no hallarse actualmente dependiente del alcohol, no constando tampoco que se hayan saldado todas las deudas pendientes, como afirma, pero no prueba el recurrente, procediendo por ello la desestimación de esta alegación.

QUINTO

Finalmente se hacen unas apreciaciones sobre el expediente administrativo, relacionadas con la constancia en el expediente de enfermedad común, la constancia de ingreso en el centro de Rehabilitación de alcohólicos de Castilleja de la Cuesta y el pago de la casi totalidad de las deudas. Estas llamadas apreciaciones, no alegaciones o por lo menos no las considera así el recurrente, incurren en los mismos defectos que las efectuadas como motivos de la demanda. No se puede deducir la existencia de una enfermedad distinta a la recogida en la hoja de servicios, y la referencia al Centro de Rehabilitación de alcohólicos es como mínimo de marzo de 1.997, con bastante posterioridad a los hechos sancionados, volviéndose a recaer en la misma alegación en cuanto al pago de las deudas. Todas estas apreciaciones son inocuas y tanto en este carácter, como si se las considera alegaciones ampliatorias de las ya examinadas, procede su desestimación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso Contencioso Disciplinario Militar, nº 2/26/99, interpuesto por el Guardia Civil D. Jaime, representado por el Procurado D. Aníbal Bordallo Huidobro, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 31 de julio de 1.998, confirmada en reposición el 8 de marzo de 1.999, en el Expediente gubernativo 157/96, en el que se le imponía la separación del servicio, como autor de una falta muy grave del artº 9.8 de la Ley Orgánica 11/19991, de 17 de junio, cuya resolución declaramos firme, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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