STS, 18 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2002:7621
Número de Recurso197/2001
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 2/197/2001, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 14 de junio de 2001 del Tribunal Militar Territorial Primero, por la que, estimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el guardia civil D. Romeo, anuló la resolución sancionadora de 5 de julio de 1999 del capitán jefe del Subsector de Tráfico de Guadalajara, que impuso a este cinco días de arresto, y las confirmatorias de los siguientes 28 de julio y 27 de septiembre dictadas en resolución de sendos recursos de alzada por, respectivamente, el comandante jefe y el teniente coronel jefe del Sector, habiendo sido partes el Fiscal Togado y el guardia civil mencionado, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 5 de julio de 1999 del capitán jefe del Subsector de Tráfico de Guadalajara, el guardia civil D. Romeo fue sancionado, como autor de la falta leve consistente en "la negligencia en la conservación y uso del material y demás elementos del servicio" (art. 7.8 de L.O.R.D.G.C.), con cinco días de arresto, a cumplir en su domicilio y sin perjuicio del servicio.

SEGUNDO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el comandante jefe del Sector, el cual lo desestimó por resolución de 28 de julio de 1999.

TERCERO

Contra esta resolución desestimatoria el guardia civil sancionado interpuso un segundo recurso de alzada, este ante el teniente coronel jefe del Sector, el cual lo desestimó por resolución del siguiente 27 de septiembre.

CUARTO

Agotada la vía administrativa, el guardia civil sancionado, D. Romeo, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ante el Tribunal Militar Territorial Primero. En la demanda presentada, el demandante solicitó la nulidad de la sanción impuesta argumentando que los hechos declarados probados, en los que están de acuerdo la resolución administrativa y él, configuran un típico caso de fuerza mayor, como resulta de la propia narración de los hechos: "De repente e inesperadamente, un fuerte remolino de viento en forma huracanada sacó del vehículo la citada carpeta, elevándola a gran altura y abriéndose la misma....".

QUINTO

El 14 de junio de 2001, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia estimatoria de la demanda. En ella declaró probados los hechos siguientes:

La sanción de CINCO DIAS de Arresto impuesta al recurrente lo fue por el Capitán Jefe del Subsector el día 5 de julio de 1.999, como autor de la falta leve de "la negligencia en la conservación y uso del material y demás elementos del servicio", tipificada en el apartado 8 del artículo 7 de la LORDGC, y por los hechos y circunstancias que se hacen constar en la resolución sancionadora, que transcrita, literalmente, en lo esencial, dice así:

"A las 21 horas del día 29 de junio de 1.999, el oficial que suscribe tuvo conocimiento de que a las 15,40 horas del mismo día, cuando la patrulla compuesta por los Guardias Civiles, D. Romeo ( NUM000 ), D. Esteban ( NUM001 ) y D. Humberto ( NUM002 ), perteneciendo los dos primeros reseñados a la Plana Mayor de este Subsector y el tercero al Destacamento de Guadalajara, se encontraban prestando servicio de control de velocidad con radar estático en N-II, en horario de 14 a 21 horas, según orden de servicio 115, habían extraviado 21 boletines de denuncias de radar (modelo 7.023).

Realizadas las correspondientes gestiones, los hechos ocurrieron de la siguiente forma: "sobre la hora y fecha indicada, el Guardia Esteban se encontraba como operador del cinemómetro oficial instalado en el vehículo Ford Mondeo WZN-....-W, el cual se hallaba situado en el Km. 94 de la N-II, y los Guardias Romeo y Humberto se encontraban efectuando notificaciones de denuncias por exceso de velocidad a los vehículos infractores en el Km. 94,900 de dicha vía, sentido Barcelona, con el vehículo oficial Ford Mondeo GSQ-....-G . Sobre el salpicadero del vehículo tenían una carpeta que contenía 25 boletines de denuncias del modelo

7.023, la cual se hallaba plegada y cerrada con sus gomas; permaneciendo el vehículo con los dos cristales de las puertas delanteras bajados en su totalidad. De repente e inesperadamente, un fuerte remolino de viento en forma huracanada sacó del vehículo la citada carpeta, elevándola a gran altura y abriéndose la misma salieron despedidos los 25 boletines que contenía, los cuales fueron esparcidos en un gran radio de acción. Realizada una exhaustiva búsqueda para su localización, solamente fueron encontrados cuatro boletines por los caminos que discurren próximos a la vía de servicio y paralelos a la autovía"

Oído el Guardia Civil Romeo, jefe de la patrulla y por tanto responsable del servicio y del material asignado para su desarrollo, manifestó en su descargo que los boletines se habían extraviado por el fuerte viento huracanado repentino e inesperado que hizo volar a los boletines; alegaciones que son tomadas en consideración pero que no desvirtúan los hechos

SEXTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil D. Romeo, contra la sanción disciplinaria de CINCO DIAS de Arresto impuesta por el Capitán Jefe del Subsector el día 5 de julio de 1.999, como autor de una falta leve del apartado 8 del artículo 7 de la LORDGC, de "la negligencia en la conservación y uso del material y demás elementos del servicio", y contra las resoluciones posteriores dictadas en alzada y confirmatorias de aquélla, actos todos ellos que Anulamos por ser contrarios a Derecho".

SEPTIMO

Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2001, el Abogado del Estado manifestó al Tribunal de instancia su intención de interponer recurso de casación contra la sentencia por infracción del artículo 24 de la Constitución.

OCTAVO

Por auto de 2 de noviembre de 2001, el Tribunal de instancia acordó tener por preparado el recurso, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes ante ella.

NOVENO

Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2002, el Abogado del Estado presentó el recurso anunciado, con base en el motivo siguiente:

"UNICO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto que la resolución recurrida vulnera claramente lo dispuesto en el artículo 7.8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que tipifica como infracción actuaciones tales como la que resulta imputable al guardia civil encartado en los presentes autos."

DECIMO

Por medio del escrito presentado el 6 de marzo de 2002, el Fiscal Togado se opuso al recurso y solicitó la confirmación íntegra de la sentencia objeto del mismo.

UNDECIMO

En igual sentido se expresó, mediante su escrito presentado el día 7 del mismo mes y año, la procuradora Doña Lourdes Redondo García, actuando en nombre y representación del D. Romeo .

DUODECIMO

Por providencia de 27 de septiembre de 2002, la Sala señaló el día 13 de noviembre siguiente, a las 12 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de su recurso, formulado con base en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, el Abogado del Estado afirma que el Tribunal de instancia vulneró el artículo 7.8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil porque no lo aplicó pese a que "tipifica como infracción actuaciones tales como la que resulta imputada al guardia civil encartado en los presentes autos."

Para demostrar que fue así, ofrece dos argumentos. El primero lo construye con base en el primer antecedente de hecho de la resolución sancionadora. De su párrafo primero transcribe su contenido: " A las 21 horas del dia 29 de junio de 1999, el oficial que suscribe tuvo conocimiento de que a las 15,40 horas del mismo día, cuando la patrulla compuesta por los Guardias Civiles, D. Romeo ( NUM000 ), D. Esteban ( NUM001 ) y D. Humberto ( NUM002 ), [...] se encontraban prestando servicio de control de velocidad con radar estático en N-II, en horario de 14 a 21 horas, según orden de servicio 115, habían extraviado 21 boletines de denuncias de radar". Y por lo que atañe al segundo párrafo dice que en él "se recoge la declaración efectuada por el propio encartado acerca de las causas que determinaron la repetida pérdida" y que "la fantástica imputación a las condiciones meteorológicas de la responsabilidad de la pérdida de la documentación oficial antes referida, es exclusivamente el fruto de la declaración del propio encartado, lo que además queda corroborado por el hecho de que en el expediente no se recoja prueba alguna que permitiese confirmar tan descabellada explicación." En definitiva, el Abogado del Estado sostiene que no existe duda alguna de que "la relación de hechos en el inciso segundo [párrafo segundo] del antecedente de hecho primero constituye una exposición concesiva, es decir, que la autoridad militar expresa que aun en el supuesto de que fuese cierta la relación de hechos únicamente corroborada por la declaración del propio imputado [...] la actuación del mismo habría sido, igualmente, constitutiva de una infracción disciplinaria."

El segundo argumento lo desarrolla así: como en el presente caso existió alguna clase de negligencia (grave, leve o levísima, dice), debe concluirse que la Administración no cometió vulneración constitucional, pues la existencia de ésta no puede depender de que el Tribunal de instancia tenga un criterio menos riguroso que el de la autoridad militar encargada de mantener la disciplina entre sus miembros. Si -afirma- la sanción hubiera sido impuesta por una actuación sin vestigio alguno de culpabilidad, cabría declarar la vulneración constitucional, pero no cuando se trata de una actuación negligente, aunque sea negligente en forma muy leve.

SEGUNDO

Ninguno de los argumentos del recurrente puede producir el efecto pretendido, lo que conduce a desestimar el recurso.

Por lo que respecta al primero, procede indicar antes de todo que para combatir la sentencia de instancia el recurrente no analiza la declaración de hechos probados del Tribunal de instancia, sino la que obra en la resolución sancionadora. Con independencia de este equivocado enfoque, irrelevante en el caso presente porque ambas declaraciones son idénticas, sucede que no dicen lo que el Abogado del Estado afirma que dicen. El primer párrafo lo trata el Abogado del Estado, como ya se ha indicado, citando literalmente su contenido. Pero cuando se refiere al segundo párrafo, en vez de transcribir su contenido, lo interpreta: dice que contiene la declaración del guardia civil D. Romeo, y que, en todo caso, la autoridad sancionadora refleja en él una exposición concesiva en el siguiente sentido: aunque fuera cierta la declaración del guardia civil, la actuación de este constituiría igualmente la infracción disciplinaria por la que fué sancionado.

Pues bien, este planteamiento es inadmisible al no ajustarse a la realidad. Después de declarar probada la pérdida de 21 boletines de denuncia, el Tribunal de instancia, como hizo la Administración, se refirió a la causa de esa pérdida y declaró probada una concreta, la que de forma inequívoca resulta del párrafo tercero de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia (segundo de la declaración hecha por la Administración): "realizadas las oportunas gestiones, los hechos ocurrieron de la siguiente forma: sobre la hora y fecha indicada, [...] sobre el salpicadero del vehículo [los Guardias Romeo y Humberto ] tenían una carpeta que contenían 25 boletines de denuncia del modelo 4.023, la cual se hallaba plegada y cerrada con sus gomas; permaneciendo el vehículo con los dos cristales delanteros de las puertas bajados en su totalidad. De repente e inesperadamente, un fuerte remolino de viento en forma huracanada sacó del vehículo la citada carpeta, elevándola a gran altura y abriéndose la misma salieron despedidos los 25 boletines que contenían, los cuales fueron esparcidos en un gran radio de acción."

TERCERO

Como se ha anticipado, igual suerte corresponde al segundo argumento. Al desarrollarlo, dice el Abogado del Estado que el Tribunal habría actuado correctamente si en el caso presente no hubiera existido atisbo de culpabilidad. Pues bien -y por ello la ineficacia del argumento-, el relato de hechos probados impone concluir que no lo hubo. Dado que el Tribunal de instancia, como la Administración, ha considerado probado que los boletines de denuncia se perdieron por la acción de un remolino de viento inesperado y fuerte -en forma huracanada, se declara de forma expresa- la única conclusión admisible es la del Tribunal de instancia: la Administración infringió el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, al sancionar al guardia civil como autor de una falta consistente en "la negligencia en la conservación y uso del material y demás elementos del servicio", pues, en palabras de la sentencia recurrida, "[el guardia civil] adoptó los cuidados y precauciones "estándar" que le eran exigibles para evitar el resultado dañoso acaecido en el material, y fue un suceso totalmente imprevisible el que ocasionó tal resultado [...]". En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 14 de junio de 2001 del Tribunal Militar Territorial Primero por la que, estimando el recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario número 84/99, interpuesto por el guardia civil D. Romeo, anuló por ser contrarias a derecho la resolución de 5 de julio de 1999 del capitán jefe del Subsector de Tráfico de Guadalajara, que impuso a dicho recurrente la sanción de cinco días de arresto, y las confirmatorias de ésta dictadas los siguientes días 28 de julio y 27 de septiembre por, respectivamente, el comandante jefe del Sector y el teniente coronel jefe del Sector.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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