STS, 14 de Diciembre de 1998

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:1998:7547
Número de Recurso98/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación del Guardia Civil don Juan Pedro contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 13 de marzo de 1998 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 54/96 y en el que ha sido parte igualmente el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO, quien previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. General Jefe de la Segunda Zona de la Guardia Civil, por resolución de 20 de diciembre de 1995 y al resolver el Expediente disciplinario número 413/95 impuso al Guardia Civil don Juan Pedro la sanción de pérdida de díez días de haberes, con los efectos del artículo 12 de la Ley Orgánica 11/1991, como autor de una falta grave consistente en "la falta de subordinación cuando no constituya delito" prevista en el número 16 del artículo 8 de la citada Ley Orgánica número 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, porque "encontrándose sobre las 19,00 horas del día 22 de agosto de 1995 el DIRECCION000 del Puesto de Especialistas Fiscales de la 233ª Comandancia de Ceuta D. Jesus Miguel de vigilancia de los servicios que prestaba la fuerza en la zona del muelle deportivo y de comercio del puerto de Ceuta, se apercibió de la ausencia de vigilancia de dos embarcaciones de alta velocidad que había sido ordenada con carácter primordial al Guardia 2º de este Puesto D. Juan Pedro . Tras esperar en dicho lugar unos quince minutos, el citado Oficial buscó al Guardia 2º Juan Pedro encontrándolo sobre las 19,20 horas en la parte de atrás de una de las casetas del muelle de comercio, junto a su vehículo particular, bebiendo un vaso de agua que le había proporcionado segundos antes el paisano D. Carlos Miguel . .

SEGUNDO

Contra tal resolución interpuso el interesado recurso ante el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, quien, con fecha 21 de marzo de 1996, lo desestimó, confirmando la resolución sancionadora de 20 de diciembre de 1995.

TERCERO

El sancionado formuló contra ambas resoluciones recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central que fue tramitado con el número 54/96 dictándose por dicho órgano jurisdiccional con fecha 13 de marzo de 1998, sentencia cuyo fallo es el siguiente:

"FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 54/96 interpuesto por el Guardia Civil don Juan Pedro contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 21 de marzo de 1996, desestimatorio del recurso presentado por el promovente contra la resolución de 20 de diciembre de 1995 del Excmo. Sr. General Jefe de la Segunda Zona (Sevilla) de la Guardia Civil, que acordó la terminación del expediente disciplinario nº 413/95 imponiéndole la sanción de pérdida de díez días de haberes, con sus efectos legales, como autor de la falta grave prevista en el artículo 8, número 16, de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones que confirmamos por ser conformes a derecho"

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del demandante, por escrito de fecha 29 de abril manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la misma, recurso que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Central de fecha 7 de julio de 1998. Debidamente emplazadas las partes comparecieron el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y en nombre del recurrente la Procuradora de los Tribunales Dª Itziar de la Peña Argacha, quien formalizó el recurso con escrito de fecha 18 de septiembre de 1998 que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el mismo día..

QUINTO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo de casación "por infracción de precepto constitucional -- artículo 24.1 de la Constitución-- al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" y, señala el recurrente, "asimismo resulta fundado por el motivo 4º del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956". Se solicita por el recurrente una indemnización por daños morales que valora en tres millones de pesetas.

SEXTO

Dado traslado del escrito de recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste se opuso al mismo solicitando se dicte sentencia en la que desestimando el motivo de casación articulado, se confirme la Sentencia recurrida.

SEPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria la Sala, por providencia de fecha 11 de noviembre de 1998 se señaló para deliberación y fallo el día nueve de diciembre de 1998 a las 12,00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque en la rúbrica del único motivo de casación articulado se alega la infracción del precepto constitucional contenido en el artículo 24.1 de la Constitución, es lo cierto que a lo largo de la exposición de dicho motivo, lo que se pretende fundamentar no es la falta de tutela judicial efectiva, ni la indefensión producida al recurrente, sino "la conculcación de la presunción de inocencia" cuya presunción está reconocida como derecho fundamental en el número 2 del artículo 24 del texto constitucional, y sobre tal aspecto es sobre el que, por tanto, ha de pronunciarse la Sala.

Pues bien, toda la argumentación del escrito de recurso gira sobre un prolijo examen de la prueba documental y testifical practicada, tanto en el Expediente disciplinario que finalizó con la sanción al recurrente, como en el procedimiento contencioso-disciplinario militar número 54/965 que se siguió ante el Tribunal Militar Central.

De tal examen, realizado lógicamente desde la perspectiva e intereses del recurrente, deduce éste que él no incumplió la orden recibida, ni se colocó en lugar que le impidiera hacerlo como le imputó la Autoridad disciplinaria al imponerle la sanción por la falta grave prevista en el número 16 del artículo 8º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil basando su argumentación en que según la doctrina del Tribunal Constitucional ha de considerarse lesionada la presunción de inocencia cuando la única prueba obrante en la causa no es objetivamente incriminatoria y que puede producirse la vulneración de tal presunción no sólo por inexistencia de pruebas, sino la insuficiencia de las existentes derivada de su falta de contenido incriminatorio.

En relación con tal planteamiento es forzoso señalar que, efectivamente, tanto el Tribunal Constitucional como esta propia Sala ha abordado en numerosas ocasiones la cuestión del alcance de la presunción de inocencia y en ellas se ha manifestado que "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano el Tribunal a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de aquella presunción" y que "la invocación de haberse conculcado la presunción de inocencia conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica distinta de los hechos a la que ha efectuado el Tribunal", así como que "existiendo unos determinados hechos, la discusión sobre si los mismos son o no constitutivos de falta disciplinaria, es una cuestión de valoración de los mismos, pero no afecta al principio de presunción de inocencia, no produce su vulneración".

En el supuesto examinado el Tribunal de instancia tuvo a su disposición una abundante prueba que el propio recurrente examina con minuciosidad, para llegar a conclusión distinta de la que alcanzó el Tribunal en el ejercicio de su soberana facultad apreciatoria y que le llevó a tener por acreditados los hechos que sirvieron de base a la resolución sancionadora.

Como acertadamente señala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, resulta que el recurrente bajo el pretexto de que las pruebas practicadas no tienen carácter incriminatorio, pretende una revisión de la valoración que de las mismas realizó el tribunal de instancia quien dedujo con base en ellos la existencia de una orden que el interesado no cumplió incurriendo con ello en la comisión de la falta que se le imputó y por la que fue sancionado, sin que por ello pueda aceptarse la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ello ha de desestimarse el único motivo de casación articulado y con ello el recurso formulado.

SEGUNDO

Como consecuencia de ello ha de desestimarse igualmente la petición formulada de indemnización de tres millones de pesetas por daños morales.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del Guardia Civil don Juan Pedro contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 13 de marzo de 1998 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 54/96 interpuesto por el mismo recurrente contra las resoluciones del Excmo. Sr. General Jefe de la Segunda Zona de la Guardia Civil y del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil en las que se le impuso la sanción de pérdida de díez días de haberes, con sus efectos legales, con la desestimación igualmente de la solicitud de indemnización por daños morales y declaramos de oficio las costas del procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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