STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteFRANCISCO MAYOR BORDES
ECLIES:TS:1996:7454
Número de Recurso75/1996
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado contra el Auto de 27 de Febrero de 1996 dictado por el Tribunal Militar Territorial Tercero en los Sumarísimos de Urgencia, acumulados, números 148, 876 y 1006, seguidos contra Blas, Serafin, Claudio, y otros, por el que estimaba la remisión en concepto de inhibición de determinados documentos y testimonios de particulares de aquellos procedimientos en favor del Juzgado de 1ª Instancia de Tremp, habiendo sido partes, además del recurrente el Excmo. Sr. Fiscal Togado, bajo la ponencia del Sr.D. FRANCISCO MAYOR BORDES que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero dictó Auto en 27 de Febrero de 1996, en los Sumarísimos de Urgencia, acumulados de que se ha hecho mención, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: "Primero.- La Sucursal del Banco Central Hispano en Tremp, Lleida, ha puesto en conocimiento del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 31 de Barcelona la existencia en sus cajas fuertes de siete paquetes lacrados, numerados correlativamente del 1 al 7, anunciando que la incomparecencia de los interesados, a ejercer sus derechos, daría lugar al levantamiento de los depósitos y su puesta a disposición de la Administración del Patrimonio del Estado. En hojas adjuntas especifica el contenido y valoración de los referidos paquetes. Segundo.- Puesto lo antedicho en conocimiento de este Tribunal Militar Territorial, se proveyó disponer la paralización de su disposición hasta que recayera resolución judicial al efecto, y se interesó del Abogado del Estado se pronunciara el efecto, solicitando esa parte se pusiera el hecho en conocimiento de la Dirección General del Patrimonio para que incoase el Expediente de Investigación legalmente previsto. Al propio tiempo se dispuso se diese publicidad de tal depósito para que si aparecieren personas con pretendidos derechos les fuera dado ya ejercer las acciones y adoptar medidas en orden a sus intereses. Posteriormente se dictó providencia en la que se interesó el parecer del Ministerio Fiscal en orden a la competencia para resolver sobre el mentado depósito, evacuando el Ministerio Público un informe en que se pide la Amnistía para las personas fallecidas y que figuran como propietarios en su día de los bienes secuestrados, e interesa también la inhibición en forma al Juzgado de Primera Instancia de Tremp para resolver sobre sucesión hereditaria. Mediante auto de fecha veintiséis de febrero del presente año, este Tribunal ha acordado otorgar a D. Blas y D. Serafin los beneficios de amnistía".

SEGUNDO

La resolución recaída en el expresado Auto es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Remitir en inhibición, con ruego de aceptación, los documentos y testimonios de particulares de los procesos penales en que consta tal depósito, al Juzgado de Primera Instancia de Tremp, para que como Juez Ordinario y competente resuelva lo que con arreglo a derecho proceda, sobre el destino a dar al depósito de monedas que en la Sucursal del Banco Central Hispano de Tremp, se encuentra pendiente de la entrega a quien corresponda con arreglo a la Ley".

TERCERO

El anterior pronunciamiento está razonado en el Fundamento Jurídico Unico que contiene dicho Auto, y que literalmente dice así: "Una vez el Tribunal ha resuelto sobre amnistía, por así haberlo solicitado el Ministerio Fiscal, considera que respecto a la competencia para resolver sobre el secuestro judicial en su día practicado, si bien por orden de Juez Militar, y en relación a procedimientos de los que en su día esta jurisdicción conoció, no aparecen razones suficientes para que se mantenga dentro de este ámbito jurisdiccional. La competencia de la actual Jurisdicción Militar se encuentra restringida actualmente, por imperio de la Constitución, al ámbito estrictamente castrense y jurisprudencialmente entendida en cuanto afecte a bienes jurídicos militares. No es este el caso. Tampoco del examen de la Ley Orgánica 4/87, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, aparece base legal para mantener el conocimiento de los hechos, en definitiva para resolver sobre si los bienes depositados en el Banco han de pasar al Estado o ser susceptibles de otorgar a quienes puedan acreditar, salvo prescripción u otros óbices legales, en cuanto que desde la fecha de la promulgación de la Constitución se hubiere iniciado plazo para solicitarlo, su derecho a que se les adjudique o entregue como legítimos herederos de las personas que en su día fueron sus propietarios".

CUARTO

Contra el referido Auto de 27 de Febrero de 1996 la representación del Estado preparó el oportuno recurso de casación "por infracción de Ley del art. 849 LECr.", que posteriormente formalizó ante esta Sala en un Unico Motivo, "al amparo del art. 849.2 LECr. por infracción de Ley penal sustantiva" -es decir con base en el art. 849-1º, y así se deduce del breve extracto que sigue y del desarrollo del Motivo- al considerar violados por inaplicación los arts. 4 y 5 del Decreto de 18 de Noviembre de 1936, el art. 1º de la Ley de 24 de Noviembre de 1938, la Ley y el Reglamento del Patrimonio del Estado y el Principio General de Derecho de "perpetuatio iurisdictionis", ya que fué el fuero militar el que pronunció las correspondientes Sentencias que comportaban el comiso e incautación de los objetos delictivos, en este caso papel moneda y metales preciosos amonedados, debiendo ser, por tanto, dicha Jurisdicción Militar la que siguiere conociendo de la cuestión planteada y diese el oportuno curso a la petición formulada por la Abogacía del Estado, es decir procediera a poner en conocimiento de la Dirección General del Patrimonio (Ministerio de Economía y Hacienda) la existencia de los depósitos y su contenido, a fin de que por la misma se incoe el oportuno expediente de investigación.

QUINTO

Por Providencia de 3 de Septiembre de 1996 se confirió el pertinente traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, quien lo evacuó en 16 siguiente, no encontrando causas que pudiesen obstar a la admisión del recurso, aunque sí oponiéndose a la estimación del mismo ya que no es correcto concluir que la atribución al Estado del contenido de los depósitos sea competencia de la Jurisdicción Militar por el simple hecho de haber conocido de los delitos o posibles delitos en relación a los cuales se constituyeron los depósitos, entendiendo, por el contrario, que es preciso un procedimiento de carácter civil independiente en el que pueda tener lugar la disceptación, ponderando las alegaciones de las partes, entre los que se encontraría la representación del Estado, para un debido otorgamiento de derechos, y ese procedimiento ha de ser competencia de la Jurisdicción ordinaria, al exceder del ámbito competencial castrense.

SEXTO

Declarado admitido y concluso el presente recurso, por Providencia de dos de los corrientes, se señaló para su deliberación y fallo la audiencia del día dieciocho, también de este mes y año, en que ha tenido lugar, con el resultado que a continuación se detalla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El nudo del asunto que se ofrece a nuestra consideración es estrictamente competencial toda vez que con fecha 4 de Marzo de 1996 se dio Salida (nº de Registro 1028) en inhibición al Sr. Juez de 1ª Instancia de Tremp (Lleida) de los documentos y testimonios de particulares de los Sumarísimos de Urgencia a que se refiere el Auto del Tribunal Militar Territorial Tercero de 27 de Febrero de 1996, con ruego de aceptación y acuse de recibo, que figuran en la Providencia dictada por este Juzgado en 4 de Abril de 1996, si bien cuando la Abogacía del Estado al ser notificada en 6 de Marzo anterior del contenido del referido Auto, manifiesta, dentro de plazo, su deseo de recurrirlo en casación, hay que acudir a pedirle al Juzgado de Tremp la devolución de todos aquellos antecedentes que ya se le habían enviado, y éste, en su oficio de remisión (devolución), participa que con ellos ha radicado, en su propia Jurisdicción Autos de Abintestato nº 78/96; ratificando así la aceptación anteriormente producida.

Ante tal hecho, que no cabe desconocer, solo nos resta examinar si la Jurisdicción Militar cuenta con la mínima atribución competencial que pueda permitirle pronunciarse sobre el secuestro judicial que en su día se practicó -y al que obedecen los siete paquetes lacrados, de cuya existencia ha dado cuenta la Sucursal del Banco Central Hispano en Tremp (Lleida)- en el sentido de determinar si dichos paquetes son de la propiedad del Estado, bien por "derelictio" (con la consiguiente prescripción extintiva) unos o por adquisición "ex lege" otros, títulos uno y otro que se han aducido por la Abogacía del Estado para fundar la asignación patrimonial que defiende, y nuestra contestación no puede ser otra que negativa toda vez que conforme a los principios inspiradores contenidos en la Constitución Española en su art. 117.5 se regula el ejercicio de la jurisdicción militar, en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, y así en la Ley Orgánica 4/87 de 15 de Julio, en que aquellos se desarrollan no hay cabida para que por el expresado Tribunal pueda resolverse si el contenido de los paquetes ha de pasar al Estado o debe entregarse a quienes puedan acreditar su derecho a que se les adjudique o ponga a su disposición como legítimos herederos de las personas que en su día fueron sus propietarios. Y ello no puede hacerse, aun en el supuesto de que aplicásemos el principio de "perpetuatio jurisdictionis" que argüía el Sr. Abogado del Estado, pues está concluida la actuación judicial penal, de la que era competente, en la época a que se remontan aquellos procedimientos Sumarísimos, la Jurisdicción Militar y la residual civil militar que todavía tenía no alcanzaba esta materia, como queda perfectamente reflejado tanto en el viejo Código de Justicia Militar aprobado por R.D. de 27 de Septiembre de 1890 -que en su art. 11 solo le atribuye competencia para conocer en materia civil de la prevención de abintestatos de los militares, y muy limitada, de los testamentos otorgados por militares en campaña, limitada igualmente, de las reclamaciones por deudas contra individuos de los Ejércitos en campaña, y de las responsabilidades civiles declaradas en resoluciones firmes penales mientras no surgieren cuestiones que exigieran declaración de derechos civiles- como en el más reciente, carente de vigencia, hoy en día, Código de Justicia Militar de 17 de Julio de 1945, que le dedicaba sus arts. 38 a 40, con una redacción casi idéntica y no mayor en extensión de la de su antecedente. Es decir, no cabía bajo ningún supuesto dirimir un tema como el que hoy nos ocupa, de titularidad de unos determinados bienes, en que, si por un lado existe ya una posible identificación de causahabientes de aquellas personas de quienes procediesen los de algunos de esos depósitos, por otro lado, se dan también depósitos de los que se ignora el origen y titularidad de aquellos; por lo tanto, habría en todo caso que proceder a la apertura de los oportunos procedimientos judiciales en vía civil, competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en que pudiera señalarse la titularidad sobre todos y cada uno de ellos y correspondiente atribución a los que resultaran declarados como legítimos propietarios o causahabientes de aquellos titulares. Y en este sentido es correcto el contenido del Auto que se recurre, que en definitiva no viene más que a señalar la incompetencia de la Jurisdicción Militar para resolver cuestiones de orden civil como las de determinar el posible derecho contrapuesto de particulares o del Estado sobre los efectos depositados en la entidad bancaria, que corresponde a la Jurisdicción ordinaria civil, y sin que ello implique deterioro o menoscabo de los derechos que al último pudiesen atribuirse, pues podrá hacerlos valer ante el Juzgado de 1ª Instancia de Tremp, que ha aceptado el conocimiento de la materia controvertida. El recurso, por tanto, debe desestimarse.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado contra el Auto de 27 de Febrero de 1996 dictado por el Tribunal Militar Territorial Tercero en los Sumarísimos de Urgencia, acumulados, 148, 876 y 1006 en el sentido de inhibirse del conocimiento de determinados documentos y testimonios de particulares de aquellos procedimientos en favor del Juzgado de 1ª Instancia de Tremp (Lleida), cuya inhibición consideramos ajustada a Derecho, confirmando, por tanto, dicho Auto en su integridad. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del expresado Tribunal, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Mayor Bordes, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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