STS, 17 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2000:7440
Número de Recurso104/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil.

En el recurso de contencioso disciplinario militar nº 2/104/99, que ante esta Sala pende, interpuesto por D. Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Rodríguez de la Plaza, y con asistencia letrada, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 28 de Diciembre de 1998 recaída en el Expediente Gubernativo nº 18/97 y confirmada en reposición por la de 11 de Mayo de 1999. Ha sido parte, además del Sr. Francisco, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración sancionadora y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de Diciembre de 1998 el Excmo. Sr. Ministro de Defensa resolvió el Expediente Gubernativo 18/97, que se había instruido al Guardia Civil, con destino en el Subsector de Tráfico de Palencia,

D. Francisco por falta muy grave de "observar conducta gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, que no constituyan delito" prevista en el art. 9º, nº 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, imponiendo al encartado, como autor de la indicada falta muy grave, la sanción disciplinaria de un mes de suspensión de empleo, por estimar acreditado que desde 1991 y hasta Noviembre de 1996, el Guardia Civil D. Francisco ha venido cazando de forma furtiva y sin autorización de sus propietarios en el coto " DIRECCION000 " y otros colindantes del término municipal de Villalobón (Palencia), habiendo sido sorprendido y expulsado de los cotos en varias ocasiones, prevaliéndose para no ser denunciado por los propietarios o por los guardas de los cotos de su condición de Guardia Civil. Así, el 2 de Noviembre de 1996, estando de baja por depresión, fue sorprendido nuevamente en el coto " DIRECCION000 ", junto a otro sujeto, ejerciendo la caza de forma furtiva. Añade la resolución sancionadora que los Jefes directos del expedientado coinciden en afirmar que consideran perjudicial para el servicio la continuación de aquel en la Guardia Civil.

SEGUNDO

Por resolución ministerial de 11 de Mayo de 1999 se desestimó el recurso de reposición que interpuso el interesado contra la sanción impuesta y, agotada la vía disciplinaria, el encartado interpuso ante nosotros, en tiempo y forma, recurso contencioso disciplinario militar ordinario, designando para su representación procesal a la Procuradora a que se ha hecho referencia anteriormente. Admitido el recurso, el actor dedujo su demanda en la que alega la vulneración del art. 68.1 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, porque la Autoridad sancionadora no ha tenido en cuenta que, habiéndose acordado la instrucción del Expediente gubernativo, en el que ha recaído la resolución sancionadora que impugna, el día 6 de Marzo de 1997, han de entenderse prescritos los hechos que se le atribuyen anteriores al 6 de Marzo de 1995. Argumenta, igualmente, la vulneración del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 9.3 y 103 de la misma Norma Suprema, al no fundamentarse debidamente los hechos que han dado lugar a la sanción, dado el carácter genérico de la imputación en lo referente a los hechos anteriores al 2 de Noviembre de 1996, resultando así que no ha podido informarse al administrado de la acusación planteada en términos tales que le permitan ejercer su derecho de defensa en toda su amplitud, causándole indefensión. Alega también infracción del art. 9, apartado 8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, en relación con el art. 25 de la Constitución Española, al no concurrir los elementos básicos del tipo disciplinario que le ha sido aplicado, al entender que, en virtud de la subsistencia como único hecho que puede imputársele el acaecido el 2 de Noviembre de 1996, no puede ya considerarse que exista aquella pluralidad de acciones que configuraría la conducta que describe la falta muy grave por la que ha sido sancionado. Por último, invoca la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el art. 24 de la Constitución Española, al no existir prueba de cargo alguna que permita enervar aquella presunción, máxime --dice-- cuando obra prueba de descargo de tal entidad que demostrará la licitud de su actuación. Y también alega desviación de poder. Termina suplicando a la Sala que, previos los trámites legales correspondientes, dicte sentencia en la que se estime el recurso, declarando nulos y sin efecto los acuerdos recurridos y la anotación efectuada en su documentación personal; y subsidiariamente, y de apreciarse la prescripción alegada, solicita que se declare la nulidad de la sanción con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse proposición de cargos (sic) del Instructor en el Expediente. Interesa también el recibimiento a prueba del proceso.

TERCERO

Trasladada la demanda al Abogado del Estado, el legal representante de la Administración la contesta y, por la razones que expone en relación a cada una de las alegaciones del actor, que se dan aquí por reproducidas, insta la desestimación integra del recurso y confirmación de la sanción impugnada y se opone al recibimiento a prueba pedido por el recurrente.

Por auto de esta Sala de 20 de enero de 2000 se acordó el recibimiento a prueba del pleito, practicándose la propuesta por el actor que la Sala estimó pertinente y admitió en auto de 16 de Febrero de 2000, formándose la correspondiente pieza separada.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni estimándola la Sala necesaria, se dio traslado al recurrente y al Abogado del Estado para que formulasen sus conclusiones sucintas, haciéndolo el primero mediante la valoración de la prueba practicada que considera que abona su tesis anulatoria y solicita que se tenga por evacuado el trámite de conclusiones y por reproducido su escrito de 5 de Mayo de 2000 en el que señalaba a la Sala la existencia de prueba declarada pertinente y que no se había practicado hasta ese momento. Por su parte, el Abogado del Estado, solicita que se tenga por reproducida la súplica de su escrito de contestación.

QUINTO

Por providencia de 7 de Julio de 2000, se señaló para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 10 de Octubre de 2000, a las 10,30 horas, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa

SEXTO

La Sala estima probado, y así expresamente lo declara, que el día 2 de Noviembre de 1996 el Guardia Civil D. Francisco, que se encontraba de baja por depresión, fue sorprendido ejerciendo la caza, junto a otra persona, en el coto llamado " DIRECCION000 ", sin autorización de su titular y cuando se le habían retirado las armas, tanto oficiales como particulares, con motivo de la enfermedad determinante de su baja.

No estima por el contrario la Sala suficientemente acreditado que ese ejercicio cinegético sin autorización de los propietarios de los cotos, lo hubiese venido realizando desde el año de 1991 hasta la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fijados en la forma que se expresa en el antecedente de hecho sexto los hechos declarados probados, es obvio que no puede entrar el Tribunal a analizar la primera alegación del demandante, que se refiere a la inaplicación por parte del Tribunal de instancia del art. 68.1 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sobre prescripción. A juicio de la parte, la conducta que también se le atribuye en la resolución sancionadora consistente en la práctica de la caza furtiva desde el año 1991 hasta el 6 de Marzo de 1995 --fecha anterior en dos años a la correspondiente a la orden de incoación del Expediente Gubernativo (6 de Marzo de 1997)-- ha prescrito. Como esta Sala del Tribunal Supremo, acogiendo la segunda alegación del actor, como enseguida vamos a señalar, ha apartado del acervo fáctico ese período, circunscribiéndose al hecho acaecido el 2 de Noviembre de 1996, ha perdido su objeto dicha alegación de prescripción y, en consecuencia, prescindimos de su examen.

SEGUNDO

Hemos llegado a la conclusión de probanza a que nos venimos refiriendo porque, ciertamente, la resolución sancionadora, al estimar acreditada la actividad cinegética no autorizada del recurrente desde el año 1991, sin precisar las circunstancias de tiempo y lugar en que, en esos años, practicó tal actividad, está conculcando el derecho de defensa del encartado, en cuanto la inconcreción de dichas circunstancias impide al interesado conocer con la necesaria precisión la imputación que contra él se formula y obstaculiza de forma insalvable su defensa. Como dice la sentencia 270/1994 del Tribunal Constitucional referida al art. 59.3 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas entonces vigente, pero perfectamente aplicable a la falta muy grave apreciada en vía disciplinaria de observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución, para que ese tipo disciplinario no se oponga a la exigencia de taxatividad derivada del derecho reconocido en el art. 25.1 de la Constitución Española, ha de ser entendido como definidor de actos externos e individualizados que constituyan un grave atentado a la disciplina, servicio o dignidad militar. Es imprescindible, pues, al sancionar esa falta concretar los actos precisos y determinados en que la conducta se materializa, y es evidente, en el caso que examinamos que hasta el episodio del día 2 de Noviembre de 1996, no se especifica acto determinado alguno que se pueda imputar, en orden al ejercicio de la caza sin autorización, al Guardia Civil Francisco, tanto mas cuando, durante ese período anterior a dicha fecha, alguno de los titulares cinegéticos reconoce que otorgó autorización al encartado, limitada a una sola jornada, para cazar en su coto. Exigir al encartado, en esas condiciones, la prueba exculpatoria de tan genérica imputación referida a ese largo periodo ha de considerarse absolutamente inaceptable. Debió ser, por el contrario, la Administración la que hubo de acreditar en que concretos días y lugares se produjo esa actividad no autorizada. Y si en el Expediente algunos testigos declararon que, con frecuencia, la llevaba a cabo el encartado, lo pertinente hubiese sido indagar la concreción de ese aserto en días ciertos, porque no es al testigo al que corresponde calificar de frecuente o habitual una conducta sino que es al Mando sancionador --en la vía disciplinaria-- o al Organo Judicial --en el control jurisdiccional de la resolución recaída en dicha vía-- a quienes compete, partiendo de aquellas declaraciones concretadas en hechos individualizados, deducir la frecuencia de un comportamiento.

Hemos, pues, de acoger lo alegado por el impugnante en relación a ese anterior período desde 1991 y, en consecuencia, debemos ceñir nuestro análisis al hecho ocurrido el 2 de Noviembre de 1996 para no infringir el aludido art. 25 C.E. y para que no se produzca la vulneración del art. 24 de la misma Suprema Norma en el punto correspondiente a la proscripción de la indefensión, de cuyo derecho es instrumental el de ser informado de la acusación de una manera concreta y comprensible.

TERCERO

Desestimada pues, la frecuencia en la realización de la caza furtiva, que no puede estimarse acreditada por las declaraciones testificales que la reconocen, y ciñéndonos, por tanto, a los hechos acaecidos ese día 2 de Noviembre de 1996, examinaremos, en primer término, los fundamentos de la apreciación del Tribunal de que ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que, en principio, amparaba al recurrente, para, después, adentrarnos, al hilo de cuanto se alega por el actor, en su calificación.

De las declaraciones obrantes en el Expediente Gubernativo se deduce la realidad de tales hechos. No niega el recurrente que el día 2 de Noviembre de 1996 se encontraba, en compañía de otra persona, en " DIRECCION000 ", ni que hubiese hablado con el Guardia Forestal y con el que llama encargado del Coto, D. Eusebio, pero no reconoce que estuviese practicando la caza. Este ejercicio cinegético lo afirma el referido Guardia Forestal que, en persecución de los que creía cazadores, se adentró en el colindante " DIRECCION001 ", e, identificados, y ante la manifestación del Guardia Francisco de que no portaba escopeta alguna, le conminó a que se la mostrase, advirtiéndoles a ambos que, de no hacerlo, llamaría a la Patrulla del SEPRONA de la Guardia Civil, ante lo cual le dijeron que las escopetas las tenían escondidas, manifestándole el encartado al guarda del coto que no le denunciara porque estaba en situación de baja en la Guardia Civil. Tales hechos vienen declarados también por un hijo del Sr. Eusebio que se encontraba con el Guarda, concretando este segundo testigo que, además de las escopetas de caza, tenían escondida una liebre que habían matado, pieza que el Guarda había visto abatir, y cuya observación había dado lugar al inicio de la persecución de los posibles furtivos. Junto a estos testimonios, aparece el dato indiciario de la indumentaria del Guardia Civil Francisco, observada por los testigos, consistente en chaleco de caza, con cartuchos, que presentaba, así como el pantalón, manchas de sangre. En la libre valoración de la prueba que el Tribunal ha efectuado, con arreglo a sus facultades, ha llegado a la convicción de que, efectivamente, en las circunstancias de tiempo y lugar descritas, el Guardia Francisco se dedicaba al ejercicio de la caza, debiendo aquí la Sala dar respuesta a la alegación que la parte formula en sus sucintas conclusiones --por la referencia que en dichas conclusiones se hace al escrito de cinco de Mayo de dos mil --en el sentido de que no ha sido practicada prueba pedida por el recurrente y declarada pertinente por esta Sala, alegación que no se apoya en la realidad procesal y sobre la que hay que señalar, en primer lugar, la inconcreción de su planteamiento, pues la parte no precisa cual es esa prueba no practicada, lo que sería bastante para rechazarla, pero es que, además, a la vista de nuestro auto de 16 de Febrero de dos mil resulta que se ha practicado toda la admitida en él en los términos propuestos por el propio actor. En efecto, ninguna duda ofrece la documental 1 y, en cuanto a la documental 2, se ha unido a los autos la certificación del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, dando así cumplimiento a los apartados A), B) y D) de dicha documental, y como de dicha certificación no resultan titulares cinegéticos del coto los citados por la parte, sino el Sr. Eusebio (cuya declaración figura en el Expediente) en los períodos a que se refiere la prueba, se ha practicado lo pedido en el apartado C) respecto al padre de dicho titular al que la parte considera como Encargado del coto con sujeción a lo instado por el proponente en ese apartado. La documental 3 se ha practicado al folio 108, y respecto a la testifical señalada con el nº 5 aparece practicada a los folios 122 y 106, y en relación a las personas a que se refiere el apartado C de ese nº 5, testifica D. Eusebio al folio 132, por cuanto acabamos de señalar. Por lo que se refiere a la documental 4 y pericial 6, fueron inadmitidos en el auto aludido, a salvo de que la Sala apreciase su necesidad según el resultado de las pruebas practicadas y esta necesidad no ha sido estimada, dado que el Sr. Eusebio reconoce su firma en el documento a que se refieren las pruebas, lo mismo que el Sr. Carlos Manuel, sin que, por otra parte, el actor en sus alegaciones a la prueba, en las sucintas conclusiones, hiciese manifestación alguna sobre esa necesidad. Carece, pues, de fundamento esa pretendida de falta de practica de parte de la prueba admitida.

CUARTO

A partir de cuanto acabamos de decir, hemos de adentrarnos en la consideración de si ese día el encartado estaba autorizado para practicar la caza. En su demanda manifiesta que se encontraba en tal lugar a tenor del permiso de caza correspondiente a dicho recinto cinegético expedido en fecha 30 de Octubre de 1996 --es decir con anterioridad al hecho-- y con validez para la temporada de caza 1996-1997, y aporta un documento --documento nº 3 de los que acompaña a su demanda-- en el que se expresa una autorización para cazar a D. Francisco en el coto " DIRECCION000 ", en cuya autorización se consigna en letra impresa la expresión "el día", añadiéndose a mano y en el lugar correspondiente al espacio en blanco que sigue a la referida expresión, "temporada 1996-1997".

La Sala no estima acreditada la autorización para cazar el día de autos, que pretende probar con dicho documento el encartado, porque, además de que D. Eusebio y su hijo D. Roberto declaran en el Expediente Gubernativo que en el indicado día 2 de Noviembre de 1996 el Guardia Francisco no tenía autorización para cazar, D. Eusebio, en presencia del Guarda del coto y de su hijo, recriminó el día de autos al luego encartado hallarse cazando sin permiso en su finca, sin que esté probado que el así recriminado exhibiese autorización alguna ni se refiriese a ella en ese momento. Y en este contencioso disciplinario se ha practicado prueba, a petición del actor, consistente en el reconocimiento de su firma por D. Eusebio --que con otras personas cuyos derechos de explotación del coto no se han acreditado aparece como suscriptor de dicha autorización,-- de la que resulta que el referido Sr. Eusebio reconoce como suya dicha firma, pero manifiesta que la expresión consignada en la autorización a que antes nos hemos referido "temporada 1996-1997" está falsificada, haciendo hincapié el Abogado del Estado, al contestar a la demanda, en que se halla enmendada en las fechas. Por último D. Eusebio manifiesta, asimismo, que en el año 1996 ya no era titular del coto, aportando un documento sobre dicho coto privado de caza, referido al año 1996, en el que aparece como titular su hijo D. Roberto . Este documento resulta coincidente con el certificado emitido por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de dicha Junta de Castilla y León que obra también como prueba pedida por la parte en estas actuaciones, del que resulta que la titularidad del coto de caza " DIRECCION000 " hasta el 23 de Agosto de 1996 la ostentó D. Juan Alberto y que, por su renuncia, con fecha 23 de Agosto de 1996 se autorizó el cambio de titularidad solicitado por D. Roberto .

Todas estas circunstancias llevan al Tribunal a no estimar acreditada la autorización que ha alegado poseer el encartado, teniendo, además, en cuenta que, tras esa manifestación del supuesto autorizante, al valorar la prueba el recurrente, y en sus conclusiones sucintas, para nada se refiere a ella ni formula ninguna alegación sobre ese atribuido falseamiento, haciendo solo hincapié en la realidad de la firma reconocida, de la que deduce una validez del permiso que la Sala no comparte.

Y como la carga de la prueba de que estaba autorizado ese día corresponde al actor, resulta inevitable nuestra apreciación, reflejada en los hechos probados, de que esa practica cinegética del encartado el día 2 de Noviembre de 1996 no estaba autorizada

QUINTO

Despojada, pues, la resolución sancionadora de toda referencia al período anterior al 2 de Noviembre de 1996 y circunscritos los hechos sancionables a lo acaecido en esta última fecha, debemos ahora adentrarnos en el examen de sí a esos concretos hechos les conviene, o no, la calificación jurídica correspondiente a la falta muy grave del art. 9.8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil por la que fue sancionado el encartado y que estaba vigente entonces, debiendo señalarse que, tras la reforma introducida en esa Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, por la Disposición Adicional cuarta de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre, ese mismo tipo disciplinario se encuentra incardinado en el nº 9 del propio art .noveno de aquella Ley.

Hemos dicho en muchas ocasiones (sentencias de 25 de Abril de 1996, 14 de Septiembre de 1998 y 7 de Marzo de 2000, entre otras) que las conductas a que se refiere el precepto disciplinario han de concretarse en actos externos que sean gravemente contrarios a la dignidad de la Institución, y como es indudable que ese resultado puede provenir de actos de muy diversa naturaleza, de ahí, posiblemente, la forma plural --"conductas"-- que emplea el precepto, reveladora de que son múltiples las formas de conducirse o dirigir sus acciones los miembros de la Guardia Civil atentatorias de los bienes jurídicos que tutela la norma. Y es evidente que, aun cuando, en principio, la conducta se exteriorizará en varios actos, no puede descartarse (sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1996, 7 de Abril de 1997, 14 de Septiembre de 1998 y 7 de Marzo del 2000) que determinados actos sean tan significativos que incluso baste la realización de uno solo para concluir que estamos ante una conducta, en cuanto por sus características y gravedad ese solo acto sea revelador de la manera de conducirse --es decir, la conducta-- del que lo ejecuta.

En razón de esta doctrina --que no desconoce el demandante, según resulta de su propio escrito de demanda-- la Sala estima que los hechos llevados a cabo por el Guardia Francisco el día 2 de Noviembre de 1996, en la forma en que se describen en esta sentencia, revisten la gravedad y trascendencia suficientes para ser tipificados en la falta muy grave prevista en el apartado octavo del artículo noveno de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil porque, siendo una de las funciones de dicho Cuerpo, según establece el art. 12, apartado B), letra e), de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, velar por el cumplimiento de las disposiciones que tienden a la conservación de la riqueza cinegética, función que se reitera en la Ley 4/1996, de 12 de Junio, de Caza, de Castilla y León, cuyo art. 68 confiere la vigilancia de la actividad cinegética en esa Comunidad Autónoma --en donde se encontraba el lugar de los hechos--, entre otros agentes, a los de la Guardia Civil, representa un grave atentado al bien jurídico que en el precepto invocado se protege, en este caso la dignidad de la Guardia Civil, que un miembro de ese Instituto Benemérito, con evidente desdoro de esa funciones corporativas, contravenga, en la grave forma descrita, los requisitos y exigencias para cazar, uno de los cuales es, precisamente, cuando se trata de un coto particular como el de autos, la autorización del titular cinegético, tanto más cuando, por su situación de baja por la enfermedad depresiva antes aludida, se le habían retirado las armas oficiales y particulares, según el mismo encartado manifiesta en su declaración, y cuando su condición de Guardia Civil era conocida, e invocada su situación de baja para no ser denunciado. Resulta, así, que esa reprobable conducta supuso la grave transgresión, tanto de la obligación de ejemplaridad que a todo militar impone, entre otros, el art. 42 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, como del decoro que a todo Guardia Civil exigen los artículos 2 y 10 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo, y no se adecua a las exigencia de integridad y dignidad que se previenen en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La dignidad de la Institución de la Guardia Civil (sentencias de esta Sala Quinta de 12 de Junio de 1999 y de 29 de Noviembre del mismo año) es la honorabilidad alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria, de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que determinaron su creación. A esta dignidad de la Institución ha de acomodarse la de sus miembros en cuanto al propio decoro de su conducta que exigen los preceptos a que acabamos de aludir. Los miembros de la Guardia Civil están obligados, por tanto, a comportarse con esa integridad que demanda la propia dignidad del Cuerpo a que pertenecen, de tal forma que no es preciso, para ejecutar actos contrarios a la dignidad de la Institución, que objetivamente se vea desprestigiada la del Cuerpo por la conducta de uno de sus miembros --aunque en muchos casos se da también ese desprestigio, al que nos hemos referido en diversas sentencias-- pudiendo bastar solo, para estimar una conducta individual contraria a aquella dignidad, que desdiga de la que demanda su pertenencia al Benemérito Instituto, porque el precepto no exige que la conducta afecte a la dignidad de la Institución y la desprestigie, sino solo que sea contraria a esa dignidad. Y la Sala estima que la conducta del Guardia Francisco es gravemente contraria y atentó, por tanto, a esa dignidad así entendida.

SEXTO

Y frente a lo que acabamos de argumentar no puede oponerse la consideración del demandante, que se formula en su tercera alegación, de que fue la reiteración del hecho lo que determinó la apreciación de la falta muy grave por la Autoridad sancionadora. Conforme a lo que acabamos de dejar expuesto, la falta muy grave ha sido llevada a cabo por el encartado. Otra cosa es el mayor o menor grado de responsabilidad a que también alude éste, aunque ciñéndolo a la posible apreciación de una figura menos grave para el supuesto de que no se contemplara sino solo el hecho que ha tenido en cuenta este Tribunal. Ciertamente, participa la Sala de esa afirmación pero referida solamente a la individualización de la sanción, como vamos a señalar a continuación.

El artículo 5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil establece las normas de individualización de las sanciones, disponiendo que guardarán proporción con las conductas que las motiven y se individualizaran atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del Servicio. Ha hablado esta Sala, en numerosas ocasiones, de una individualización proporcionada, en la que lo determinante, cuando se trata de escoger la sanción adecuada de entre tres de distinta naturaleza, como en el caso de autos, es la naturaleza y gravedad de las conductas que las motivan (sentencias de 16 de Septiembre 1991, 25 de Junio de 1996 y 23 de Octubre de 1997). En el presente caso, no resulta discutible que esa gravedad es menor que la que puede atribuirse a la comisión de diversos actos de la misma naturaleza como le eran imputados al encartado en la resolución del Expediente Gubernativo. Esta consideración lleva a la Sala a entender adecuada una minoración de la respuesta sancionadora disciplinaria a la conducta del encartado, sustituyendo la suspensión de empleo por un mes que le fue impuesta en vía gubernativa por el menos grave correctivo de pérdida de treinta puestos en el Escalafón, que se considera más proporcionado a la entidad del hecho que esta Sala del Tribunal Supremo considera acreditado, estimando, así, parcialmente el recurso contencioso ante nosotros interpuesto y rechazando las restantes alegaciones de la demanda en relación con los artículos 24, 25, 93 y 103 de la Constitución Española, así como la de desviación de poder a que se refiere el actor al formalizar su demanda. En el presente caso el apartamiento del Mando del fin propio de los actos disciplinarios sancionadores --en que consiste la desviación de poder--viene motivado, dice el demandante, por las bajas laborales que ha padecido el Sr. Francisco, debido a sus problemas psíquicos. Pero, a pesar de que el recurrente manifiesta que acreditará su aserto en el periodo de prueba, no solo no lo ha acreditado, sino que ninguna de las propuestas parece dirigirse a esa finalidad, por lo que hemos de concluir que la alegada desviación se basa en apreciaciones subjetivas carentes de fundamento real

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 2/104/99 interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra la resolución ministerial de 28 de Diciembre de 1998, confirmada en reposición por la de 11 de Mayo de 1999, que le imponía la sanción disciplinaria de un mes de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave del art. 9 nº 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que tipifica el "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, que no constituyan delito" y, en consecuencia, modificando los hechos probados en la forma descrita y manteniendo la calificación jurídica de los mismos formulada en la vía disciplinaria, sustituimos la sanción de un mes de suspensión de empleo que le fue impuesta, que anulamos y dejamos sin efecto, por la de pérdida de treinta puestos en su Escalafón, debiendo reintegrarse al demandante las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del mes de suspensión sufrido, que ahora se anula. Deberá desaparecer de su documentación personal la anotación de dicha sanción de suspensión y se le computará, a los efectos de la pérdida de puestos con que se le sanciona, los que ya hubiese perdido por efecto de la inmovilización a que debió ser sometido en virtud de aquella suspensión de empleo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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