STS, 23 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1999:7408
Número de Recurso46/1999
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación, por vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías, que ante esta Sala pende con el nº 1/46/99, interpuesto por el Cabo (M.E.T.P.)

D. Oscar, representado por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Muñiz Vega, contra la sentencia de 15 de octubre de 1.998, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el sumario 13/34/97, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 17, en la que fué condenado como autor de un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un inferior, del artº 104 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cinco meses de prisión, con sus accesorias, y en el que han sido partes además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de octubre de 1.998, el Tribunal Militar Territorial Primero, dictó sentencia en el Sumario 13/34/97, del Juzgado Togado Militar Territorial, nº 17, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al cabo Legionario Oscar, como autor del apreciado delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un inferior, previsto y penado en el inciso primero del artº 104 del Código Penal Militar, a la pena de CINCO MESES de prisión, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena y el efecto de que su tiempo de cumplimiento no le será de abono para el servicio, dada su condición de militar profesional, a tenor del artº 33 del Código Penal Militar. Le abonamos para la extinción de la pena privativa de libertad el arresto y prisión preventiva sufridos por estos mismos hechos. No existen responsabilidades civiles que exigir".

SEGUNDO

Los hechos que el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, declara probados, y constituyen el fundamento del fallo transcrito, son los que a continuación se expresan: " Primero.- Probado, y así expresamente se declara, que el procesado en la presente causa, Cabo M.E.P.T. Oscar, cuyos demás datos personales figuran en el encabezamiento de esta sentencia y se dan por reproducidos, el día 30 de mayo de 1.997, estando en el aula de teóricas de la Bandera, recriminó al soldado Imanol por haber extraviado su boina reglamentaria, golpeándole a continuación con el puño cerrado en el pecho. El 23 de junio siguiente, cuando el precitado soldado Imanol se encontraba en el cuarto de zapadores de su Compañía fue abordado nuevamente por el Cabo Oscar para pedirle explicaciones sobre unos vales de comida y como dichas explicaciones no fueran de su agrado le volvió a golpear en el pecho repetidas veces".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, anunció el condenado ante el Tribunal de Instancia, su intención de recurrir en casación, teniéndose por preparado el recurso por auto de 4 de enero de 1.999.

CUARTO

Deducidas las correspondientes certificaciones y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, y elevadas las actuaciones por el Tribunal de Instancia, esta Sala por providencia de 26 de abril de

1.999, ordena la formación del correspondiente rollo con el nº 1/46/99, designa Magistrado Ponente y acuerda esperar a la conclusión del emplazamiento.

QUINTO

El recurrente formaliza el recurso y lo fundamenta en la violación del principio de presunción de inocencia del artº 24 de la Constitución Española y en la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías del mismo precepto.

SEXTO

Por providencia de 11 de mayo de 1.999, se requiere al procurador para que aporte copia autorizada del poder, y por otra de 1 de junio del mismo año, se tiene por interpuesto el recurso, se acuerda formar la nota del artº 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se da traslado al Ministerio Fiscal, interesando éste que se reclame la causa, accediéndose por otra providencia de 8 de junio de 1.999 y dándose traslado al Fiscal Togado por providencia de 30 de junio del mismo año, oponiéndose éste a su estimación.

SEPTIMO

Por providencia de 7 de septiembre de 1.999, se da traslado al Ponente para instrucción, y por otra de 1 de octubre del mismo año, se señala el día 17 de noviembre a las 11,30 horas, para la deliberación y votación, habiéndose solicitado la celebración de vista, por el recurrente y no estimándose necesaria la misma por la Sala, celebrándose ésta con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de método, y al alegarse la violación de un principio constitucional, referente al Tribunal sentenciador, cuya estimación supondria la del recurso, es preciso examinar éste segundo motivo con carácter preferente. Este motivo de casación, lo fundamenta el recurrente en el artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional a un proceso con todas las garantías establecido en el artº 24 de la Constitución Española, en relación con el artº 6.1 del Convenio de Roma, estimando que se ha violado éste, al concurrir a dictar sentencia, uno de los vocales que había intervenido en el auto desestimatorio del recurso contra el procesamiento, teniendo en cuenta las resoluciones de la Comisión Europea de Derechos Humanos y las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, estimando que tenia derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial, y basándose específicamente en la sentencia de 28 de octubre de

1.998, (caso Castillo Algar), resuelta a favor de éste. La providencia de 3 de septiembre de 1.998 en que se notificaba a las partes la insaculación de vocales militares, fué expresamente notificada al letrado (folio

94), no asistiendo a este acto, según consta en el folio 95, acto que tuvo lugar el día 22 de septiembre de

1.998, siendo así que el acto de la vista oral, se inició el 15 de octubre del mismo año, teniendo por tanto, o pudiendo tenerlo, conocimiento previo de la composición del Tribunal a efectos de una posible recusación. En el auto de 20 de octubre de 1.997, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el procesamiento y afirma la Sala que "las manifestaciones inculpatorias del Juez Instructor, en su conjunto, revisten coherencia y lógica bastante para que como indicios de delito pudieran entenderse, por lo que manteniéndose, en el actúal trámite tales indicios, si bien ello sin perjuicio de la valoración definitiva, una vez concluso el sumario, debe confirmarse la resolución recurrida". El Tribunal que conoce del recurso se limita a basarse en las manifestaciones inculpatorias del Juez Instructor, no cabe por tanto inferir prejuicio o prevención alguna sobre la culpabilidad del acusado; al desestimar el recurso, lo hizo sin haber tenido contacto directo con el material investigador, que posteriormente fue llevado a juicio, siendo entonces cuando pudo tener inmediación con estos medios de prueba y efectuar valoración de los mismos. Ya en sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1.997, se afirmó que no era "preciso hacer consideración alguna sobre si la parte recurrente tuvo o no ocasión de formular recusación del vocal del Tribunal a quo que atribuye la inexistente falta de imparcialidad". En reciente sentencia de esta Sala, de 2 de octubre de 1.999. se recoge la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y se establece: "La Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sentencia reciente de 17 de abril de 1.999, después de un examen exhaustivo de las distintas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, concluye que la asunción sucesiva de funciones instructoras y sentenciadoras no puede examinarse en abstracto y se hace inevitable descender al caso concreto; no todo acto de instrucción compromete la imparcialidad del Juzgador "sino tan solo aquellos que, por provocar una convicción anticipada sobre la participación del imputado en el hecho punible pueden crear en su ánimo determinados prejuicios sobre la culpabilidad inhabilitandole así para conocer del juicio oral".No se acredita en los presentes autos la realización de ningún acto que pueda considerarse de instrucción, la confirmación del auto de procesamiento no contiene ninguna motivación que pueda considerarse que haya podido producir un prejuicio del juzgador, no se hace ningún examen de los hechos que tengan ese carácter, lo mismo cabe decir de la confirmación de la situación personal y del recurso que admite la prueba instada pues ningún contacto se tuvo con la misma hasta el momento de la vista oral". Esta doctrina ha sido refrendada en Sentencia del Tribunal Constitucional 162/99 de 27 de septiembre y Sentencia de 7 de abril y 15 de octubre de 1.999 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En el caso presente, no se ha producido quiebra alguna de la imparcialidad objetiva del Vocal Militar componente del Tribunal sentenciador, que previamente había intervenido en el auto confirmatorio del procesamiento, ya que esta decisión, en modo alguno puede reputarse función instructora, sin que se hayan justificado objetivamente las dudas del recurrente sobre la pérdida de la imparcialidad objetiva, sin perjuicio de que pudieran plantearse otras objeciones, de índole formal, procediendo por ello la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El recurrente, articula un primer motivo, en base al artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artº 9.3 de la Constitución Española, principio de interdicción de la arbitrariedad, y violación del principio constitucional de presunción de inocencia, artº 24 de la Constitución Española, al estimar que la condena se funda en las manifestaciones de un testigo de referencia que no constan en el acta y que contienen un juicio valorativo del testigo, no una percepción, y en la propia declaración de la víctima que no reúne los requisitos jurisprudenciales, en oposición al testimonio de los testigos directos. La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico I b) estima la existencia de la agresión en la declaración del testigo de referencia y de la propia víctima, desestimando el episodio de la maza por falta de certeza moral plena y considerando la retractación obrante al folio 88 como motivada "por un comprensible miedo a sufrir represalias" que asimismo explican su demora en denunciar lo ocurrido a sus mandos. El Tribunal sentenciador, dispuso de una prueba directa, la declaración del testigo y víctima de la actuación del cabo, siendo la declaración del testigo de referencia una prueba complementaria que integra ésta corroborándola teniendo conocimiento dicho testigo de los hechos al darle noticia de los mismos tanto el agredido como el agresor. La calificación de "espontanea" de la manifestación, que no se recoge en el acta, ni en la declaración del testigo, pero si en el fundamento jurídico I b) de la sentencia recurrida, no tiene la trascendencia que le da el recurrente, pues a la declaración del testigo citado solo se le puede dar un valor complementario, no siendo las deficiencias posibles reflejadas en el acta suficientes "para reproducir la realidad resultante de las declaraciones de los procesados y las manifestaciones de testigos", "cuyo exacto y verdadero contenido ha sido percibido de manera directa e inmediata por el Tribunal" (Sentencia de 5 de marzo de 1.990, Sala Segunda del Tribunal Supremo), haciéndose eco de esta doctrina la Sentencia de 5 de mayo de 1.997 de esta Sala. La declaración de la víctima es admisible como prueba suficiente, según reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencia de 19 de abril de 1.999 de esta Sala, como más reciente), y el valor de su testimonio lo da el Tribunal que ve y escucha de manera directa e inmediata a los que declaran, debiendo constatarse únicamente por esta Sala si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida. La declaración obrante al folio 88, no puede enervar la declaración sumarial y la que consta en el acta de la vista ya que el Tribunal pudo constatar de manera directa y apreciar con la innegable credibilidad que ofrece la inmediatez y la contradicción las razones que le movieron a suscribir dicho documento, concordante con las manifestaciones que éste hizo en su declaración y con la personalidad del mismo. El principio constitucional de presunción de inocencia, no ha sido vulnerado, otra cosa es que la prueba practicada no le parezca suficiente, en el ejercicio pleno de su derecho, para enervar dicha presunción pero que no puede prevalecer sobre la valoración que de los hechos efectua el Tribunal de Instancia. Los testigos que deponen en el acto del juicio en nada pueden afectar a los hechos declarados probados, pues no solo nada afirman en contra sino que el Tribunal puede inclinarse "por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que han sostenido los más", Sentencia de 21 de junio de

1.997. Finalmente y en cuanto a la arbitrariedad denunciada hay que estar a la doctrina de esta Sala recogida en el fundamento 9º de la Sentencia de 18 de octubre de 1.997; procede por ello la desestimación de este motivo, y con el del recurso interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación, interpuesto ante esta Sala, con el nº 1/46/99, por el Cabo (M.E.T.P.) D. Oscar, representado por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia de 15 de octubre de 1.998, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el Sumario 13/34/97, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 17, en la que fué condenado como autor de un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un inferior, del artº 104 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cinco meses de prisión, con sus accesorias, sentencia que en consecuencia declaramos firme, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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