STS, 16 de Octubre de 2000

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2000:7403
Número de Recurso155/1999
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación nº 2/155/99, interpuesto por la representación procesal de Don Jose Antonio

, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario nº 105/97, el 29 de julio de 1999, que desestimó su pretensión de que fuera anulada la sanción que le había sido impuesta como autor de una falta leve del art. 7.2 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, habiendo sido parte recurrente el antes citado Guardia Civil, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Angel Donaire Gómez, y dirigido por la Letrado el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Doña Piedad de Juan, y como recurridos el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, este Tribunal ha dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados expresamente los siguientes hechos:

"Que el Guardia Civil Jose Antonio, con destino en la Unidad de Seguridad del Servicio de Protección y Seguridad de la Dirección General de la Guardia Civil, y que tenía encomendado el día 4 de septiembre de 1997 un servicio de vigilancia del perímetro de la Dirección General de la Guardia Civil, y en concreto el denominado punto T-5, aproximadamente situado en la confluencia de las calles de Madrid General Ibáñez Ibero con Sotomayor, servicio a realizar entre las 7,15 horas a 14,30, no se encontraba a las 8,50 horas en el punto referenciado cuando se presentó el DIRECCION000 de la Unidad D. Rogelio, no personándose en dicho punto el interesado hasta diez minutos después, y tras indagar sobre su situación y personarse en el lugar el Jefe del equipo de motos al que en ese momento pertenecía dentro del servicio, al parecer por encontrarse el interesado sentado en un banco existente en la acera frente al Instituto Geográfico Nacional, sito en el lado opuesto del punto a vigilar."

Con apoyo en los razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, el mismo Tribunal Militar Territorial Primero desestimó la demanda en todos sus planteamientos, y notificada la sentencia, se anunció la intención de interponer en su contra recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, dictando el Tribunal auto el 7 de octubre de 1999, por el que tuvo por preparado el recurso anunciado, emplazando a las partes para que en el término de treinta días comparecieran ante esta Sala, y ordenando la remisión de los autos originales.

SEGUNDO

La sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Militar Primero después de que por anterior sentencia de esta misma Sala se anulara la que en las mismas actuaciones había recaído con fecha 21 de julio de 1998, y por la que se acordó la inadmisión del recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución por la que se le había impuesto la sanción disciplinaria, que, en definitiva, es objeto del presente recurso. El 3 de julio de 1999, esta Sala dictó sentencia en casación estimando el recurso interpuesto contra la que en este antecedente fáctico consideramos, al entender que las expresiones utilizadas por el recurrente en su postulación de instancia, aun cuando no hacían cita expresa de ningún precepto constitucional, ni de ningún principio ni derecho fundamental concreto, permitían apreciar que la pretensión impugnatoria de la resolución sancionadora se centraba en la violación de principio de presunción de inocencia y del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad absoluta, en las que se ha centrado el Tribunal de instancia en su segunda sentencia y que, en consecuencia, han constituido el objeto del debate judicial.

TERCERO

Mediante escrito de 28 de octubre de 1999, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el siguiente día, se personó en el recurso el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, haciéndolo el Excmo. Sr. Fiscal Togado mediante otro escrito de 3 de noviembre, registrado el día 5 siguiente; el día 3 de diciembre, tuvo entrada en el Registro del Tribunal escrito de la parte recurrente firmado por el Procurador Don José Angel Donaire Gómez, en el que se recogen como motivos del recurso el quebrantamiento al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, insinuándose la falta de tutela judicial efectiva, para extenderse después en un examen de los hechos en el que se llega a un apreciación que no respeta los declarados probados.

La Sala, por providencia del día 10 de diciembre, acordó requerir al citado Procurador al objeto de que en el termino de diez días subsanara los defectos formales que se apreciaron, lo que llevó a cabo previa ampliación del plazo en cinco días más a su solicitud. Cumplimentados todos los requerimientos efectuados a la parte recurrente, se admitió a trámite el recurso de casación por providencia de 27 de abril de 2000, recibiéndose el 25 de mayo el escrito de oposición del Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el 23 de junio el del Excmo. Fiscal Togado, que igualmente se oponía al recurso interpuesto. No habiéndose solicitado la celebración de vista, y no estimándola necesaria la Sala, se señaló para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de octubre de 2000, a las 10,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alterando el orden en que la motivación del recurso ha sido planteada, estima la Sala necesario referirse, en primer lugar, al vicio aducido consistente en la violación del principio constitucional del derecho a la defensa. Plantea su alegación el inconveniente inicial de no haber sido alegado con anterioridad y, en consecuencia, aparece ex novo en vía casacional, por lo que resulta quedar fuera del ámbito correspondiente a este especial recurso, en el que únicamente puede ser debatido el resultado del juicio de instancia en relación con las alegaciones de las partes. Es reiterada doctrina del Tribunal Supremo que las cuestiones nuevas no son admisibles en casación, por lo que esta alegación bien pudo ser declarada inadmitida, y ahora forzosamente habrá de decaer. Pero quiere la Sala, además, destacar la incorrección de su planteamiento, toda vez que el propio recurrente lo refiere a la actuación administrativa, al expresar que dicho principio "se ha venido vulnerando en todo el procedimiento hasta que por el Tribunal Militar Territorial se admitió la prueba que en todos y cada uno de los recursos se ha solicitado". Dicha expresión acredita que no se dirige contra la sentencia la invocación de la vulneración del derecho a la defensa, y siendo aquella el único objeto posible del recurso, también por esta causa tal alegación pudo ser inadmitida, y en consecuencia, hoy ha de ser desestimada.

SEGUNDO

Pasando a examinar el quebrantamiento invocado de la presunción de inocencia, resulta obvio, después de lo expuesto con anterioridad, que tampoco puede prosperar. El propio recurrente reconoce en su escrito de recurso que el Tribunal Militar Territorial admitió la prueba solicitada, y practicada prueba, entre la que ha de considerarse también la consistente en la información que diera al DIRECCION001 de la Unidad de Protección y Seguridad el DIRECCION000 Don Rogelio, sobre lo que apreció directamente cuando se encontraba impulsando los servicios de seguridad exterior de la Dirección General de la Guardia Civil, el recurso deriva a una valoración de la prueba practicada, en la que modifica con su criterio personal e interesado, la apreciación que del conjunto de lo actuado hiciera el Tribunal de Instancia, sin hacer en ningún momento alegación de que exista un auténtico vacío probatorio, o de que la prueba practicada se realizara sin haber respetado para su obtención las garantías y derechos fundamentales. La consecuencia de lo expuesto no puede ser otra que la desestimación de la alegación recogida en el recurso y centrada en la violación de la presunción de inocencia.

TERCERO

De manera incidental se cita en el recurso la violación del derecho a la tutela de jueces y Tribunales. Se olvida al hacer tal indirecta invocación, consistente en esencia en que la sentencia recurrida no apreció la presunción de inocencia, en que la tutela judicial queda cubierta cuando se obtiene una resolución de un órgano jurisdiccional debidamente fundada, y un somero examen de la dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 29 de julio de 1999, que es el único objeto del presente recurso, acredita que en ella se valoraron de acuerdo con lo resuelto por esta Sala en su anterior sentencia de 3 de julio de 1999, las infracciones que hubieran podido tener lugar en vía disciplinaria, tanto del principio de presunción de inocencia, como del de legalidad, deducida de un presunto quebranto de la tipicidad absoluta. La fundamentación de la sentencia recurrida, que concluye con la consideración de que no concurre ninguna de las violaciones alegadas, nos lleva necesariamente a la conclusión de que la tutela judicial fue debidamente cumplida por el Tribunal a quo, y, en consecuencia, también la invocación que se efectúa en el recurso en relación con la falta de tutela judicial efectiva, debe ser desestimada.

CUARTO

Finalmente, no se ha hecho alegación expresa alguna en relación con el principio de legalidad, aun cuando pudiera entenderse que las consideraciones que se efectúan cuando se dice en el recurso que se examina el fondo del asunto, pudieran estar orientadas en esa dirección. Sin embargo, la Sala ha de manifestar que lo que se efectúa en tales consideraciones es realmente el establecimiento de unos hechos disonantes de los que en la sentencia recurrida se declararon probados, y, tanto por no haberse hecho expresa alegación de la legalidad, como por la falta de respeto a la resultancia fáctica de la sentencia combatida, la pretensión habría igualmente de ser desestimada, debiendo significarse que de la narración recogida en la sentencia resulta acreditada la conducta sancionable, sin que, en consecuencia, pueda tenerse por quebrantado el principio de legalidad, por lo que el recurso ha de ser desestimado en su totalidad.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Jose Antonio contra la sentencia dictada en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 105/97, por el Tribunal Militar Territorial Primero, el 29 de julio de 1999, que desestimó la pretensión del recurrente de que se anulara la sanción que le había sido impuesta al considerarle autor de una falta de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales, del art. 7.2, de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, sentencia que confirmamos y declaramos firme, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas.

La presente sentencia deberá notificarse a las partes y publicarse en la colección Legislativa, así como al Tribunal Militar Territorial Primero, a sus efectos, al que deberán remitirse, asimismo, las actuaciones que en su día elevó a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

80 sentencias
  • SAP Valencia 236/2014, 11 de Septiembre de 2014
    • España
    • 11 Septiembre 2014
    ...realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 )." CUARTO Y a tenor de la revisión de la valoración de la prueba testifical en base a valorando las mismas según los criterios fijados por ......
  • SAP Valencia 218/2019, 21 de Mayo de 2019
    • España
    • 21 Mayo 2019
    ...realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratif‌icada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 )." Y en el presente caso consideramos coincidiendo con la valoración que ha realizado el juzgador de instancia que no es que se niegue por......
  • SAP Valencia 59/2022, 16 de Febrero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 16 Febrero 2022
    ...realizar 13 una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratif‌icada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 )." Es de destacar nuevamente los razonamientos de la sentencia, que parten de la presunción de capacidad de los donantes, tanto por el ......
  • SAP Valencia 350/2018, 10 de Julio de 2018
    • España
    • 10 Julio 2018
    ...realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 )." La juzgadora de instancia apreció debidamente la prueba propuesta y practicada en la El segundo motivo del recurso postula una indebida ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR