STS, 19 de Diciembre de 1996

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1996:7387
Número de Recurso91/1996
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación seguido ante esta Sala con el núm. 1/91/96, interpuesto por Leonardo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero en la causa penal núm. 12/57/95, en que fue condenado, como autor de un delito de abuso de autoridad, a la pena de cuatro meses de prisión, habiendo sido partes el recurrente representado por el Procurador D.Antonio Rodríguez Muñoz y el Excmo.Sr.Fiscal Togado, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. citados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 dictó auto el 29 de Agosto de 1.995 decretando la formación de sumario que recibió el número 12/57/95, en que fue procesado, por un delito de abuso de autoridad, el Cabo Leonardo en virtud de auto de 25 de Octubre del mismo año. Concluso el sumario y formuladas conclusiones provisionales por las partes, se celebró juicio oral y público el día 14 de Mayo de 1.996, dictándose sentencia al día siguiente, en que se condenó al procesado, como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "que el día 19 de agosto de 1.995, con ocasión de una formación para entrar en el comedor, hacia las 13,30 horas de la tarde, el procesado, Cabo de la Brigada Paracaidista Leonardo, destinado en la Compañía de Transmisiones y que se encontraba arrestado aquel día, propinó un golpe con el puño en el pecho a los Soldados, también arrestados, Abelardo y Hugo, pretextando que se habían movido mientras el Cabo NUM000, que mandaba la formación, daba novedades. Los mencionados Soldados fueron reconocidos aquel mismo día por el Teniente de Sanidad D. Juan Alberto, quien expidió parte médico, obrante en el procedimiento a los folios 14 y 15, en el que se diagnostica la presencia de un hematoma de cinco centímetros de diámetro de aspecto estriado vertical en región pectoral anterior derecha del Soldado Hugo . Ambas lesiones se consideraron leves.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, anunció la representación del procesado su propósito de interponer contra la misma recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado en auto de 18 de Julio siguiente, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala a hacer uso de su derecho.

  4. - Dentro del plazo que se le había conferido al efecto, el Procurador D.Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación del procesado, presentó escrito, que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 2 del pasado mes de Octubre, formalizando dos motivos de casación: el primero al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia de instancia vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución; y el segundo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por aplicación indebida, del artículo 104 del Código Penal Militar. 5.- El Excmo.Sr.Fiscal Togado, evacuando el trámite de instrucción que le fue conferido, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 del pasado mes de Noviembre, solicitó, por las razones que adujo, la inadmisión del primer motivo de casación articulado y la desestimación, tanto de dicho motivo si fuese admitido, como la del segundo.

  5. - Evacuado por la representación del procesado el trámite legalmente concedido para contestar a la solicitud de inadmisión del Ministerio Fiscal, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente que propuso a la Sala requerir al Tribunal de instancia para que remitiese la causa de que dimana el presente recurso y, recibida que fue dicha causa, se declaró el recurso concluso y admitido en providencia del corriente mes, señalándose el pasado día 18 para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación articulado en el recurso, cuyo contenido es una denuncia de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en que se habría incurrido por el Tribunal de instancia al condenar al recurrente, no puede encontrar acogida en esta Sala. Para que esta pretensión pudiese prosperar sería necesario, según la constante doctrina jurisprudencial elaborada en torno al derecho de presunción de inocencia, que los jueces de instancia hubiesen llegado a la convicción que se refleja en la declaración de hecho probados de su Sentencia sin contar con una prueba con sentido de cargo, lícitamente obtenida y practicada en su presencia en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, publicidad y contradicción. Y es indiscutible que, en el presente caso, los jueces han tenido a su alcance, y han podido consiguientemente valorar en conciencia, un acervo probatorio de tales características. Basta, para comprobarlo, una atenta lectura del acta del juicio oral y del segundo antecedente fáctico de la Sentencia recurrida en que el Tribunal "a quo" razona los fundamentos de su convicción. En realidad, el propio recurrente admite la existencia de la prueba de cargo al decir que ésta se basó "únicamente en declaraciones de testigos" puesto que dichas declaraciones -producidas en el juicio oral- eran por su propio sentido, suficientes para llegar, mediante su racional apreciación, a la conclusión de que, efectivamente, el procesado cometió el hecho de que se le acusaba, es decir, la agresión física a dos soldados. Sin que quede desvirtuado este implícito reconocimiento de la existencia de prueba incriminatoria por la alegación del recurrente -a continuación formulada- de que "no se pudo establecer el nexo causal entre los hechos probados y las lesiones". En primer lugar, hay que decir que el Tribunal de instancia sí pudo establecer lógicamente el mencionado nexo causal, en virtud de su soberana facultad de valoración racional de la prueba, a la vista de lo manifestado en el acto del juicio oral por el perito médico D. Juan Alberto, que dijo creer que las lesiones sufridas por los soldados había sido "producto de un puñetazo" y considerar "muy inverosímil" que se hubiesen causado de otra forma. Y en segundo lugar conviene recordar que, aun en el hipotético supuesto de que no se hubiese podido tener por probada aquella relación de causalidad, el delito de abuso de autoridad, en la modalidad en que ha sido apreciada en la Sentencia impugnada, tanto se comete si la agresión produce lesiones como si no las produce, de suerte que prueba suficiente de cargo existiría, en relación con el tipo penal aplicado, aunque únicamente consistiese la misma en las ya citadas declaraciones testificales prestadas en el juicio oral. Todo lo cual significa que, no pudiendo esta Sala, que no vio ni oyó a los testigos ni al perito, revisar la valoración de la prueba que llevaron a cabo los juzgadores en la instancia en irrepetibles condiciones de inmediación, no debe prosperar la pretensión de que aquéllos vulneraron el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, pues dicho derecho fundamental, reconocido a todos en el art. 24.2 CE, no desapodera a los jueces penales de la facultad de apreciar y valorar libremente y conciencia la prueba por ellos presenciada, facultad que otorgan, a los jueces de la jurisdicción ordinaria y a los de la militar los arts. 741 LECr y 322 LPM respectivamente. El primer motivo del recurso debe, pues, ser inexorablemente rechazado.

  2. - No mejor suerte ha de correr el segundo motivo en el que, al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia una pretendida infracción del art. 104 CPM por haber sido aplicado -se dice- indebidamente a los hechos declarados probados y ya intangibles. Dos son los argumentos en que se basa la pretensión deducida en este motivo. Uno es el de la escasa transcendencia de los hechos, que debería llevar, en opinión del recurrente y de acuerdo con el principio de intervención mínima y la imprecisión de la frontera entre el ordenamiento penal militar y el disciplinario, a incardinar los hechos en algún tipo disciplinario. Otro es la ausencia de dolo, elemento del tipo penal aplicado del que se dice no ha sido mencionado como probado en la Sentencia recurrida. Ninguno de los dos mencionados argumentos tiene consistencia bastante para sustentar la tesis de que, en el caso, ha sido indebida la subsunción de los hechos en el párrafo primero del art. 104 CPM. Por lo que al primero se refiere, es necesario recordar aquí la que viene siendo constante doctrina de esta Sala en su interpretación de la norma penal cuestionada, manifestada ya en un crecido número de Sentencias de las que cabe citar, por vía de ejemplo, las de 4 de Abril y 9 de Mayo de 1.990, 10 y 30 de Noviembre de 1.992, 29 de Abril de 1.994 y 14 de Marzo de 1.996. En la exposición de dicha doctrina, hemos dicho de forma reiterada que si por maltrato de obra -que es la expresión utilizada en el art. 104 CP- entendemos toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad corporal de una persona, se produzca o no un menoscabo en la integridad, salud o capacidad de la misma para sus habituales ocupaciones, debe concluirse que tal forma de actuación encaja plenamente en el tipo básico descrito en el primer apartado del precepto cuestionado, que abarca así desde el mero acto de violencia física que no produce resultado lesivo alguno hasta el que causa lesiones que técnicamente deban ser consideradas menos graves. No existe, pues, maltrato de obra alguno en el ámbito militar que, ejercido por un superior sobre un inferior, pueda ser calificado como simple infracción disciplinaria, estando en este punto nítidamente precisada, contra lo que el recurrente supone, la frontera entre lo penal y lo disciplinario. Esta interpretación del tipo penal que analizamos se encuentra firmemente fundamentada -decíamos en la ya citada Sentencia de 29 de Abril de 1.994- en las siguientes razones: a) el claro significado gramatical de las palabras utilizadas en el párrafo primero del art. 104 CPM; b) la ubicación sistemática del precepto entre los delitos contra la disciplina, bien jurídico que padece tanto cuando se le desconoce por el inferior como cuando se abusa de él por el superior; c) sus precedentes histórico y concretamente la notoria diferencia que se aprecia entre la norma en cuestión y el art. 334 CJM; d) su contrate con los preceptos disciplinarios en que se sancionan conductas que implican abuso de autoridad, entre las cuales no existe ninguna que incorpore el elemento específico del maltrato de obra; y e) la realidad social de nuestro tiempo. Desde este último punto de vista -concluíamos en la misma Sentencia- tenemos "dos datos insustituibles para una correcta lectura de la norma: el primero es que el recto entendimiento de la disciplina militar postula una actitud de respeto mutuo, absolutamente incompatible con los malos tratos de obra, entre los miembros de la estructura castrense ligados por una relación de mando y subordinación; el segundo es que la dignidad e integridad física del ciudadano que viste el uniforme militar se encuentran tanto más necesitados de protección, incluida la protección jurídico-penal, cuanto que la imprescindible jerarquía propia de los Ejércitos y la necesidad de que en el mismo se impongan pautas rigurosas de comportamiento pueden generar situaciones en que aquellos dos valores de rango constitucional -la dignidad y la integridad física- sean más vulnerables de lo que puedan serlo en la vida civil.". Este párrafo, que el Tribunal de instancia ha reproducido en lo sustancial, debía haber sido suficiente para advertir al recurrente que aquél no vulneró el art. 104 CPM cuando lo aplicó al caso controvertido.

  3. - El segundo argumento del que se pretende extraer en el recurso la infracción legal que en el segundo motivo se reprocha a la Sentencia de instancia carece igualmente de fuerza persuasoria. El dolo no es más que la dimensión subjetiva del tipo penal, por lo que el mismo concurre cuando el sujeto activo de la acción antijurídica conoce los elementos objetivos del tipo y quiere o consiente su realización. En un caso como el que ha dado origen a la condena cuya revisión ahora se postula, el hecho se debe reputar doloso siempre que el superior, consciente de que lo es en relación con el sujeto pasivo, ejerce sobre él deliberadamente la violencia física que en el lenguaje común se denomina maltrato de obra. Ciertamente, en la Sentencia recurrida no se dice expresamente que el procesado, en la ocasión de autos, actuase de forma consciente y voluntaria, es decir, dolosa. Pero no es menos cierto que ello se deduce, sin el menor esfuerzo, del relato probatorio. Dando por supuesto, por obvio, que el recurrente no ignoraba su condición de Cabo ni la de Soldado que ostentaban los sujetos pasivos de la acción -y, en consecuencia, que conocía la relación jerárquica que entre ellos mediaba- resulta evidente que si se dice que el primero "propinó un golpe con el puño" a cada uno de los perjudicados "pretextando que se habían movido", se está describiendo una agresión llevada a cabo voluntariamente en el contexto y bajo el pretendido amparo de la citada relación de mando y subordinación, esto es, una agresión clara e inequívocamente dolosa, bastando esta lógica inferencia para repeler este segundo argumento del recurrente y concluir categóricamente que no se produjo la denunciada infracción del art. 104 CPM incardinando en él los hechos enjuiciados. Razonamientos que en su conjunto llevan ya directamente a la desestimación también del segundo motivo y, con él, del recurso de casación en su globalidad.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador

D.Antonio Rodríguez Muñoz en nombre y representación de D. Leonardo contra la Sentencia dictada por la Sección Primer del Tribunal Militar Territorial Primero en la causa penal núm. 12/57/95, en que fue condenado el citado Leonardo, como autor de un delito de abuso de autoridad, a la pena de cuatro meses de prisión. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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