STS, 4 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el número 2/85/97, interpuesto por Don Víctor, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 1.997, dictada por el Tribunal Militar Central en la Causa número 70/96. Han sido partes el recurrente citado y representado por el Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Iglesias López y la Abogacía del Estado. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Director General de la Guardia Civil dictó resolución de 10 de enero de 1.991 en Expediente Gubernativo número 73/93 sancionando al Guardia Civil Don Víctor con suspensión de empleo por tiempo de seis meses, como autor de falta muy grave de embriagarse durante el servicio previsto en el número 7 del artículo 9 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. El Ministro de Defensa el 22 de abril de 1.996 desestimó el recurso de alzada contra la anterior resolución.

Segundo

La Sentencia recurrida declara probado que "El Guardia Don Víctor que prestaba servicio de su especialidad de Técnico de Desactivación de Explosivos, consistente en retén de 24 horas, fué requerido en la tarde del día 29 de noviembre de 1.993 para que acudiera al Centro Penitenciario Tenerife II, donde se había detectado un paquete sospechoso, presentándose en el establecimiento sobre las 17.30 horas tras haber ingerido bebidas alcohólicas durante la comida, mostrando a consecuencia de aquellas un estado de sensible alteración, perceptible por el guía de perros de explosivos y Sargento Comandante de la Guardia así como por los funcionarios presentes en la intervención; despedía olor a alcohol en el aliento sobre las

21.00 horas del mismo día cuando un Guardia de C.O.S. acudió al local de GEDEX, donde el Guardia se encontraba". Estos hechos son sustancialmente los mismos que los relatados por la Autoridad sancionadora, con la única precisión de que la Sentencia no estima que sobre las 21.00 horas del mismo día persistiese el estado anterior, pero si el olor a alcohol en el aliento, según declaran al efecto el Guardia del C.O.S. (folio

43) y su compañero Huertas (folio 42).

Tercero

El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente: "Que desestimamos el recurso interpuesto por el Guardia Civil Don Víctor contra resoluciones del Ministro de Defensa y Director General de la Guardia Civil en Expediente Gubernativo número 73/93 por ser conforme a derecho".

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente se basa en los siguientes motivos: motivo primero.- Por quebrantamientos de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 95, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 43.1 y 80 de la misma Ley, según su interpretación jurisprudencial, por incumplimiento del deber de congruencia; motivo segundo.- Al amparo del artículo 95, ordinal 4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos constitucionales 24.2 (presunción de inocencia), 9.3 y 25.1 (principio de legalidad) y los artículos 43.1 y 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Quinto

Por la Abogacía del Estado, en su escrito de impugnación se solicitó la desestimación del recurso.

Sexto

Señalado para vista para el día 2 de diciembre de 1.997, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente atribuye a la sentencia recurrida la infracción de las normas reguladoras de la congruencia, en cuanto afirma haber alegado en la instancia no solo la violación del principio de presunción de inocencia, sino también los de legalidad y tipicidad, y el Tribunal sentenciador no entra a entender para nada sobre estas cuestiones.

Ante este planteamiento, que se formula en el primer motivo casacional, la Sala ha de hacer una doble puntualización.

  1. Que la sentencia que se impugna, al declarar en el fallo la desestimación del recurso contenciosodisciplinario militar por considerar que las resoluciones disciplinarias recurridas son conforme a derecho, implícitamente resuelve todas las cuestiones planteadas por el demandante, que coinciden en pretender que se declare la nulidad de dichas resoluciones.

  2. Que, en realidad, el actor, en su demanda, solamente de una forma que pudiéramos calificar de incidental, alude a la infracción de los principios de legalidad y tipicidad, pero siempre dentro del contexto de su alegación fundamental de vulneración del principio de presunción de inocencia; es decir, lo que sustancialmente sostiene es que, no existiendo la prueba de cargo suficiente acerca de los hechos que se le atribuye (concretamente al estado de embriaguez del sancionado o a los efectos de alteración que le pudo producir la ingestión de bebidas alcohólicas), los hechos no se hallan tipificados en la Ley Disciplinaria.

Consecuentemente con este planteamiento, no era preciso que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se expusieran consideraciones específicas sobre la no vulneración de la legalidad, una vez que se ha razonado suficientemente sobre la no vulneración del principio de presunción de inocencia que pudiera hacer desvanecer los elementos objetivos del tipo, que la sentencia declara bien aplicado.

El primer motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El propio análisis que hace el recurrente de las diversas declaraciones prestadas en el expediente disciplinario, tanto en la demanda rectora del procedimiento, como en la fundamentación del presente recurso de casación, es señal evidente de la inexistencia del vacío de prueba de cargo para que el principio de presunción de inocencia pueda tener virtualidad. No es la valoración de los distintos testimonios ni la deducción, entre los que no sean coincidentes o lo sean contradictorios, de cuales son los aceptables en una racional apreciación que de su conjunto efectúa el Tribunal sentenciador lo que pueda denunciarse por la vía de la presunción de inocencia. Dentro del recurso de casación no es permisible la sustitución de los criterios valorativos del Tribunal por la opinión particular y subjetiva que formule el recurrente. La sentencia de instancia expresa con claridad cuales son los fundamentos de la convicción sobre los hechos, calificando los de la resolución sancionadora, con la referencia concreta a la declaración de dos Guardias Civiles y del Sargento Jefe de la Guardia, así como la de dos testigos de referencia. La realidad es que la insistencia del recurrente en intentar desvirtuar los hechos probados puede en este caso estimarse como innecesaria, ya que, llegando a la conclusión de que el encartado no se hallaba en estado de embriaguez al realizar el servicio encomendado, a esta misma conclusión ha de llegarse del propio análisis del relato fáctico contenido en la sentencia, como más adelante hemos de exponer al tratar del tema de la infracción del principio de legalidad, denunciado en el segundo motivo.

TERCERO

La falta calificada por la Autoridad Disciplinaria, motivadora de la sanción, es la del número 8 del artículo 9 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil que se ha concretado en "embriaguez durante el servicio". Siendo indiscutible e indiscutido que el encartado, en la ocasión de autos, se hallaba prestando servicio, el elemento de tipicidad que ahora procede determinar es el hecho de la embriaguez, puesto que, de no concurrir esta circunstancia, obviamente, los hechos no serían incardinables en dicho precepto.

CUARTO

De los hechos declarados probados en la sentencia impugnada (sustancialmente coincidentes con los que sirvieron de base a la resolución disciplinaria) solamente se desprende que el Guardia Civil Don Víctor había ingerido bebidas alcohólicas durante la comida (sin expresar la clase de bebida o la cantidad ingerida) mostrando un estado de sensible alteración y despidiendo olor a alcohol en el aliento. El relato es insuficiente, porque el precepto disciplinario aludido no sanciona la simple ingestión de bebidas alcohólicas, aunque produzca cierta alteración y euforia, cuando no se llega a situación que pueda calificarse como de "embriaguez", en la concreta acepción de esta palabra. El Diccionario de la lengua define el término "emborracharse" (que es equivalente a embriagarse) como "beber vino y otra bebida alcohólica hasta trastornarse los sentidos y las potencias". El relato de la sentencia de instancia, aunque se refiere a que el encartado mostraba una alteración sensible, no facilita ningún dato objetivo del que puede deducirse el grado y la intensidad de dicha alteración, y si tal alteración habría o no producido ese trastorno de los sentidos y las potencias a que alude la definición antes mencionada.

Tampoco se deduce de aquel relato que el sancionado se hallaba en un estado de alteración suficiente para afectar o poner en peligro la eficacia del servicio que prestaba, circunstancia ésta necesaria para que la ingestión de bebidas alcohólicas (caso de producir embriaguez) tuviese la relación con el servicio que la norma disciplinaria contempla. Ello no quiere decir que la conducta del recurrente está carente de reproche, en cuanto a su conducta contraria a la dignidad exigible a todo miembro de la instrucción; pero este reproche no rebasaría los límites de la falta leve 22 del artículo 7 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, sobre lo que la Sala se abstiene de hacer expreso pronunciamiento, dado que se ha operado ya la prescripción.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de casación número 2/85/97, interpuesto por Don Víctor, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 1.997, dictada por el Tribunal Militar Central en la Causa número 70/96, declarando la nulidad de las sanciones disciplinarias impugnadas por no ser conforme a derecho, con los efectos legales y reglamentarios consecuentes a dicha nulidad, y que debemos desestimar y desestimamos la pretensión del recurrente de que se le abonen daños y perjuicios.

Remítase testimonio de esta resolución al Tribunal Sentenciador con devolución de las actuaciones que fueron elevadas a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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