STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1998:7364
Número de Recurso98/1997
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y error en la apreciación de la prueba, que ante esta Sala pende, con el num. 1/98/97, interpuesto por el soldado del Ejercito de Tierra, actualmente en situación ajena al servicio en filas, D. Lázaro, representado por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares, y defendido por la letrado Dª Isabel Paloma del Campo Martín, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el Sumario 32/24/92, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 32, de Zaragoza, en la que fué condenado, en fecha 10 de septiembre de 1.997, como autor de un delito de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, tipificado en el art. 99, párrafo preliminar y tercero del Código Penal Militar, a la pena de ocho meses de prisión con sus accesorias, y en el que ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero, dictó sentencia, el 10 de septiembre de 1.997, en el sumario 32/24/92, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 32, de Zaragoza, en la que consta el siguiente fallo: "Que, debe condenar y condena al procesado soldado del Ejército de Tierra, actualmente en situación de fuera de filas, Lázaro como responsable en concepto de autor de un delito de INSULTO A SUPERIOR, en su modalidad de maltrato de obra a superior, tipificado en el artículo 99, párrafos preliminar y tercero del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta le será de abono la totalidad del tiempo de detención, prisión preventiva y arresto disciplinario militar que hubiera sufrido por los mismos hechos.

En concepto de responsabilidades civiles deberá abonar al Cabo Jose Manuel la cantidad de noventa mil (90.000) pesetas por todos los daños físicos y morales causados".

SEGUNDO

Los hechos que el Tribunal Militar Territorial Tercero declaro probados en dicha sentencia, y constituyen el fundamento del fallo transcrito, son los que a continuación se expresan: "Primero.- Probado, y así expresamente se declara, que el día 11 de noviembre de 1.992, sobre las 11:00 horas, el Cabo de la Comandancia Militar de San Gregorio (Zaragoza), conductor del vehículo de visita a Hospital, Jose Manuel, observó en dicho centro hospitalario como una enfermera finalizaba una recriminación a uno de los soldados de la Comandancia que había traído, concretamente del procesado Lázaro, mayor de edad y con antecedentes penales, cuyos demás datos personales civiles y militares figuran en el encabezamiento de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos, el cual se alejó del lugar e interesándose entonces el citado Cabo por lo que había sucedido e informándole la citada enfermera, al ver que eran de la misma Unidad, que el mencionado soldado no quería someterse a unos análisis y que daría cuenta a sus superiores de la Comandancia.

Al cabo de un rato y encontrándose el Cabo Jose Manuel al procesado en el piso superior, y a tenor de lo ocurrido, se acercó al acusado y le dijo que se hiciera los análisis contestándole el soldado Lázaro que "no se metiera en sus cosas", y al advertirle que no se metía en sus asuntos y que si no se hacía los análisis iban a dar parte de él la enfermera o él mismo pues sabía lo sucedido, el reiterado soldado poniéndose más nervioso se enfrentó con el Cabo reiterándole que no se metiera en su vida, y como el Cabo Jose Manuel persistía se encaró con él cogiéndole por las solapas y empujándole, advirtiéndole el Cabo que lo soltara deshaciéndose de él, y al girarse y darle la espalda al acusado para abandonar el lugar, el acusado se abalanzó agarrándolo por detrás y empujándolo hacia la pared, forcejeando ambos, y para evitar el choque el reiterado Cabo se empujó con las manos en dicha pared hacia atrás, cayendo entonces ambos al suelo, el soldado sobre el Cabo, golpeando aquél a éste en varias zonas del cuerpo, hasta que soltó al Cabo Jose Manuel que se quejaba y le dijo que se había hecho daño, siendo auxiliado por terceros presentes y trasladado posteriormente a urgencias.

Como consecuencia de la caída el Cabo Jose Manuel resultó con "luxación en codo izquierdo", siéndole enyesado el mismo, tardando en curar 76 días, con dos días de estancia hospitalaria, y quedando útil y apto para el servicio y trabajo de las armas.

Por los hechos de autos se siguió contra el encausado el Expediente Disciplinario Sancionador por falta grave nº 282/IV/92, que se encuentra paralizado pendiente de resolución a resultas del presente procedimiento.

Reconocido en los meses inmediatamente anteriores a los hechos de autos en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Zaragoza, aunque emitido el informe con posterioridad a tenor del Expediente clínico del mismo, y posteriormente por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Barcelona, el acusado presenta un trastorno psicopático de la personalidad, con rasgos de inmadurez, baja tolerancia a las frustraciones, a sus deseos y pulsiones sin considerar a los demás, poca atención a normas y responsabilidades, ser hiperirritable, hiperexcitable e impulsivo, y con descargas agresivas sobre los obstáculos que interfieren en su libre expresión de deseos. Se le detectó también toxicofilia por consumo de cannabis, anfetaminas y benzodiacepinas, pero sin que se evidenciara drogodependencia, y sin que el mencionado trastorno menoscabara sus capacidades intelectivo volitivas o afectara sus facultades de entender, querer y obrar".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, anunció el condenado ante el Tribunal de Instancia su intención de recurrir en casación, teniéndose por preparado el recurso por auto de 28 de octubre de 1.998.

CUARTO

Deducidas las correspondientes certificaciones y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, y elevadas las actuaciones por el Tribunal de Instancia, esta Sala por providencia de 29 de diciembre de 1.997, ordena la formación del correspondiente rollo, con el nº 1/98/97, se designa ponente y se interesa el nombramiento de Letrado y Procurador de oficio, recayendo dichos nombramientos en la Letrado Dª Isabel Paloma del Campo Martín y el Procurador D. Luis Gómez López- Linares.

QUINTO

Formalizado el recurso por la defensa, éste se articula en nueve motivos, con base en los arts. 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando infringidos principios constitucionales e indebida aplicación del Código Penal Militar.

SEXTO

Por providencia de 19 de mayo de 1.998, se acordó la formación de la nota a que hace referencia el art. 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se dió traslado al Ministerio Fiscal para instrucción, interesando la inadmisión de cuatro motivos y oponiéndose al resto.

SEPTIMO

Por providencia de 5 de junio de 1.998, se dió traslado al recurrente para alegaciones y por otra de 7 de julio al Ponente para instrucción, dictándose Auto de 16 de septiembre de 1.998, inadmitiendo los motivos 2º, 3º, 4º y 5º, y admitiéndose los demás, señalándose el día 1 de diciembre de 1.998, para la deliberación y fallo, al no haberse solicitado la celebración de vista, llevándose a efecto lo acordado en la fecha señalada, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos, lo articula la parte por infracción de ley, art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender infringido el art. 24.2 de la Constitución Española, en lo relativo a la presunción de inocencia y la igualdad de armas de las partes procesales, ya que ha existido un único testigo que realizó manifestaciones de acuerdo con la tesis de la defensa en el sentido de que no hubo agresión sino un intercambio de golpes, haciéndole constar el Presidente de la Sala las contradicciones, estimando que la única declaración válida es la que se hace en el plenario. No es exacta la manifestación del recurrente, además del testigo Ildefonso, cuya declaración consta al folio 54 del sumario, prestada con todas las garantías legales, existe la prestada en el acto de la vista oral (folio 431), en la que, poniéndosele de manifiesto las contradicciones, y una vez dada lectura a su primera declaración, afirma "que si dijo ese día que le cogió por la solapa fué así, que no lo recuerda en estos momentos", "que hace cinco años de los hechos", pero ademas de este testigo el perjudicado declara en el sumario (folio 53), y en el acto de la vista oral (folio 429), siendo sus manifestaciones claras, existen por tanto dos testimonios suficientes, que reúnen condiciones objetivas para ser considerados como pruebas de cargo y suficientes para enervar la presunción de inocencia. Esta Sala, en sentencia de 3 de junio de 1.997, tiene declarado, "que las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente, no constituyendo por si mismos prueba de cargo, pero cuando el medio de prueba se reproduce en el juicio oral, con inmediación, oralidad y publicidad, permitiendo la contradicción adquiere en todo caso valor probatorio, aunque su resultado sea distinto, pudiendo entonces el órgano judicial sentenciador fundar su convicción no solo en lo manifestado en ese juicio oral, sino también en las versiones, debidamente documentadas, según la mayor o menor verosimilitud que unas y otras le merezcan (Sentencias 137/88 y 98/80 del Tribunal Constitucional y 20 de octubre de 1.995, Sala Segunda del Tribunal Supremo)". En el presente supuesto las declaraciones sumariales fueron leídas para que las ratificara o rectificara el testigo, pudiendo formularse preguntas tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa, no ha habido por tanto vulneración del principio de presunción de inocencia y ha existido igualdad de armas, procediendo por ello la desestimación de este primer motivo.

SEGUNDO

El sexto motivo de casación, inadmitidos los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º por auto de 16 de septiembre de 1.998, lo fundamenta el recurrente en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los arts. 8.1 y 9.1 del Código Penal, al considerarse como hecho probado el consumo por el recurrente de anfetaminas y benzodiacepinas, la existencia de una toxicofilia en remisión y la concurrencia de un trastorno adaptativo de la personalidad, estimando que la sentencia ignora todo ello, si bien la defensa únicamente hizo alusión a la drogodependencia sin unirla a trastornos de la personalidad, no por ello se va a desestimar el motivo; la sentencia recurrida tuvo en cuenta el informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Civil de Barcelona, y afirma en su fundamento quinto, párrafo tercero que examinadas las pruebas practicadas en el acto de la vista "no se desprende en absoluto que el acusado en el momento de los hechos de autos tuviera no ya anuladas sino incluso al menos levemente afectadas sus capacidades intelectivo-volitivas". Si bien la jurisprudencia ha admitido que la combinación de una toxicofilia y ciertos trastornos de la personalidad pueden integrar, la atenuante del art. 9.1 en relación con el art. 8.1 del Código Penal, es preciso que pueda deducirse una disminución de las facultades mentales del acusado, lo que no ocurre en el presente caso, procediendo por ello la desestimación de este motivo.

TERCERO

El séptimo motivo de casación lo articula la parte, por infracción de ley, art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 99.3 del Código Penal Militar, ya que los hechos probados recogen que cayeron ambos al suelo, pero que dicha caída no fué provocada por el recurrente, no debiéndose considerar como delito, sino en todo caso, como una falta sancionable administrativamente. En la relación de hechos probados, se afirma "se encaró con él cogiéndole por las solapas y empujándole", "el acusado se abalanzó agarrándolo por detrás, empujándolo hacia la pared", es doctrina de esta Sala, recientemente reiterada en Sentencia de 25 de marzo de 1.998, que "cualquier utilización de vías de hecho contra un superior aun cuando no produzca resultado lesivo alguno al agredido, constituye el núcleo del tipo de los delitos de maltrato de obra a un superior que se recogen en los arts. 98 y 99 del Código Penal Militar", por ello es procedente desestimar el motivo, al no existir infracción del precepto penal y concurrir en el hecho los elementos del tipo penal, que excluyen la consideración del mismo como infracción administrativa.

CUARTO

El octavo de los motivos de casación, lo fundamenta la parte en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 35 del Código Penal Militar, por estimar que al no ser profesional el recurrente se debió aplicar la pena mínima, debiendo razonarse la individualización de la pena. El art. 35 del Código Penal Militar no obliga a imponer la pena en su mínima extensión, sino a imponerla en la extensión que se estima adecuada teniendo en cuenta las circunstancias que concurran, la personalidad del culpable, su graduación, función militar, móviles que le impulsaron, gravedad y trascendencia del hecho, lugar de su perpetración y especialmente la condición de no profesional para imponer la pena en menor extensión; en ningún caso se dice que la pena debe ser la mínima, y la sentencia ha tenido en cuenta todas estas circunstancias y ha razonado suficientemente sobre la individualización de la pena para determinar su extensión, según consta en el fundamento quinto, último párrafo; no produciéndose por ello ninguno de los defectos alegados, procede la desestimación de este motivo.

QUINTO

Finalmente, y como último de los motivos casacionales, el recurrente, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera inaplicado el art. 22.2 del Código Penal Militar, al estimar que ha existido provocación o actuación injusta por parte del superior. La relación de hechos probados, aunque describe un requerimiento del Cabo al soldado para que se sometiera a los análisis que pretendían hacerle en el Hospital y la advertencia de las consecuencias de su oposición, no puede considerarse como una provocación o actuación injusta, y asi lo recoge el fundamento quinto, párrafo segundo, de la sentencia recurrida, al estimar que "no puede merecer la valoración de causa suficiente para que de un modo natural, como exige el precepto invocado, haya originado o sea susceptible de producir un estado pasional o emocional intenso". Esta doctrina ha sido avalada por esta Sala en Sentencia de 7 de julio de 1.997, al estimar que "no es posible apreciar, en la conducta del superior que ha quedado probada, la gravedad o entidad suficiente para provocar naturalmente un desequilibrio psíquico en el acusado"; procede por tanto la desestimación de este motivo y con él, el del recurso interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el soldado del Ejercito de Tierra, actualmente en situación ajena al servicio en filas, D. Lázaro, representado por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares, contra la sentencia de 10 de septiembre de 1.997, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el Sumario 32/24/92, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 32, de Zaragoza, en la que fue condenado como autor de un delito de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, tipificado en el art. 99, párrafo preliminar y tercero del Código Penal Militar, a la pena de ocho meses de prisión con sus accesorias, sentencia que en consecuencia declaramos firme, siendo de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicado en la Colección Legislativa. lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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