STS, 18 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha18 Diciembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende interpuesto por los Guardias Civiles D. Paulino, D. Jose Pedro y D. Luis Miguel representados por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo y asistidos del Letrado D. José María Díaz del Cuvillo, contra Sentencia de 13 de Febrero de 1996 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar nº 60/94, por la que se confirmó resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 29 de Abril de 1994. Ha sido parte, además de los recurrentes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que previa deliberación y votación expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de Abril de 1994 el Director General de la Guardia Civil dictó resolución en el Expediente Disciplinario nº 144/88, que se instruyó contra los Guardias D. Luis Miguel, D. Jose Pedro y

D. Paulino y seis más por presunta falta grave prevista en el apartado 18 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/85 de 27 de Noviembre del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas de "llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar, susceptibles de producir descrédito a las Fuerzas Armadas", sin exigencia de responsabilidad disciplinaria a ninguno de ellos, en virtud de que por los mismos hechos que se investigaban en el expediente se había dictado Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante en el procedimiento abreviado 1/89, rollo 157/89, procedente del sumario 51/88 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, en fecha 29 de Febrero de 1992 que, tras su firmeza, fue comunicada a la Administración con fecha 4 de Marzo de 1994, en cuya Sentencia se condenaba a los ahora recurrentes como autores responsables de un delito de cohecho y se absolvía a los demás Guardias expedientados de los delitos de contrabando y cohecho de los que estaban acusados.

SEGUNDO

En virtud de la instrucción del referido procedimiento penal, se suspendió la tramitación del Expediente Disciplinario el día 22 de Noviembre de 1988, con arreglo a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Régimen Disciplinario citada, reanudándose tras la comunicación de la Sentencia en la fecha que se acaba de señalar, y dictándose en él la resolución de 29 de Abril de 1994 de que se ha hecho mérito, en la que después de acordar la terminación del expediente sin imponer sanción a los Guardias D. Luis Miguel, D. Jose Pedro y D. Paulino por los hechos que constituyen el objeto del procedimiento disciplinario, se dice: "sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que en su caso les fuere exigible por razón del hecho nuevo y distinto de la Sentencia penal condenatoria antes referida". y en el antecedente de hecho tercero de la misma resolución disciplinaria se hace constar que "por razón del hecho nuevo de la condena consta se instruye a los Guardias Luis Miguel, Jose Pedro y Paulino el Expediente Gubernativo nº 39/94, en averiguación de la presunta falta muy grave prevista en el artículo 9.10 de la Ley de Régimen Disciplinario del Instituto".

TERCERO

Contra ésta resolución de 29 de Abril de 1994 recaída en el Expediente Disciplinario 144/88 interpusieron los interesados recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al que requirió de inhibición el Tribunal Militar Central por Auto de 16 de Diciembre de 1994 al estimarse competente por razón de la materia para conocer de dicho recurso. La sección séptima de lo contencioso administrativo de dicho Tribunal Superior de Justicia de Madrid accedió al requerimiento planteado, prosiguiéndose el procedimiento con el carácter de recurso contencioso disciplinario militar ordinario, y bajo el nº 60/94, ante el referido Tribunal Militar Central que, por Sentencia de 13 de Febrero de 1996, desestimó la pretensión de los actores de que se anulase parcialmente la resolución recurrida y se reconociese su derecho "a que se declare que no han cometido falta alguna y se proceda a tal terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, adoptando cuantas medidas fueren necesarias para dejar sin efecto que la finalización sin sanción deriva del hecho nuevo de la condena cuya responsabilidad pueda exigirse en otro procedimiento".

CUARTO

Notificada a las partes la referida Sentencia, manifestaron los recurrentes ante el Tribunal de instancia su propósito de recurrirla en casación, teniéndose por preparado dicho recurso por auto del Tribunal Militar Central de 29 de Marzo de 1996, verificándose el emplazamiento ante esta Sala de lo Militar, entrega de testimonios y demás trámites previos a la interposición del recurso.

Por Providencia de esta Sala de 30 de Mayo de 1996 se ordenó la formación del correspondiente rollo y como en el plazo establecido no tuvo entrada en la Secretaría el escrito de formalización, por Auto de 25 de Junio de 1996 se declaró desierto el recurso, resolución que fue recurrida en súplica por los afectados, dictándose el día 25 de Julio de 1996 Auto en el que se estima el recurso interpuesto, se deja sin efecto el de 25 de Junio y se concede a las partes plazo para que interpongan el recurso de casación que habían preparado en la instancia.

QUINTO

Dentro del plazo otorgado, y debidamente representados y asistidos, los recurrentes formalizan su impugnación casacional mediante escrito de 13 de Septiembre de 1996, articulándola en dos motivos: en el primero, por la vía del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncian que la Sentencia que combaten vulneró el principio "non bis in idem" íntimamente ligado al del legalidad del art. 25.1 de la Constitución, en cuanto entienden que la declaración de no responsabilidad por los mismo hechos que son objeto de la Sentencia penal condenatoria impide la incoación de un Expediente Disciplinario por esta última causa; en el segundo, al amparo del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción, alega, la vulneración de los artículos 68.1, 43.1 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio, en cuanto entienden que el plazo de prescripción había transcurrido ya cuando se dictó la resolución que resolvió el Expediente Disciplinario 144/88, prescripción que rechazó la Sentencia de instancia, vulnerándose el derecho a un juicio con todas las garantías del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, con indefensión. Solicitando, en definitiva que, con estimación del recurso, se anule la Sentencia recurrida y se dicte otra más conforme a Derecho.

SEXTO

Por Providencia de 24 de Septiembre de 1996 se admitió a trámite el recurso y se dio traslado del mismo al Abogado del Estado, quien, en su escrito de 4 de Noviembre de 1996, se opuso a los dos motivos que contiene, por las razones que expresa y se dan aquí por reproducidas y solicita su total desestimación.

No habiéndose pedido por ninguna de las partes la celebración de vista, ni considerándola esta Sala necesaria, por Providencia de 2 de Diciembre de 1996 se señaló el día 17 de diciembre del corriente año a las 10,30 horas para la votación y fallo del recurso, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación lo amparan los recurrentes en el número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulneración "del principio non bis in idem íntimamente ligado al de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución" como dicen en su escuetísima exposición, que no contiene otros razonamientos que el siguiente: "La declaración de no responsabilidad por los mismos hechos que son objeto de la sentencia penal condenatoria, impide la incoación de un Expediente Disciplinario por ésta última causa, infringiendo el principio de cosa juzgada y conduciendo al absurdo".

Para valorar en su justa medida la denuncia que en el recurso se hace de la infracción -hay que entender que por parte de la sentencia que es objeto del recurso- del principio "non bis in idem" conviene precisar los siguientes puntos:

  1. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de los ahora recurrentes en casación que era del siguiente tenor: "que se anule parcialmente la resolución recurrida (del Director General de la Guardia Civil de 29 de Abril de 1994) y reconozca el derecho de los recurrentes a que se declare que no han cometido falta alguna y se proceda a tal terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, adoptando cuantas medidas fueren necesarias para dejar sin efecto que la finalización sin sanción deriva del hecho nuevo de la condena cuya responsabilidad pueda exigirse en otro procedimiento".

  2. La aludida resolución del Director General de la Guardia Civil de 29 de abril de 1994, en su parte dispositiva, acordaba la terminación del Expediente Disciplinario por falta grave 144/88, en relación a determinados Guardias Civiles encartados que habían sido absueltos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de Febrero de 1992, sin declaración de responsabilidad y -añade dicha resolución"sin imponer sanción a los guardias D. Luis Miguel, D. Jose Pedro y D. Paulino -los recurrentes- por los hechos que constituyen el objeto de este Expediente Disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que, en su caso, les fuere exigible por el hecho nuevo y distinto de la sentencia penal condenatoria antes referida".

  3. En el antecedente de hecho tercero de la misma resolución de 29 de Abril de 1994 se dice: "Por razón del hecho nuevo de la condena consta se instruye a los guardias Luis Miguel, Jose Pedro y Paulino, el Expediente Gubernativo número 3/94, en averiguación de la presunta falta muy grave prevista en el art.

9.10 de la Ley de Régimen Disciplinario del Instituto".

Una conclusión se extrae inmediatamente al relacionar su pretensión en el recurso de casación que ante nosotros formulan y el fallo de la sentencia de instancia desestimatoria de la que mantuvo en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario: El acuerdo disciplinario que dicho fallo estimó ajustado a Derecho se redujo a terminar sin declaración de responsabilidad el Expediente Disciplinario que se instruía a los recurrentes, -y que se suspendió precisamente porque, por los hechos que en él se investigaban, se seguía procedimiento penal en la jurisdicción ordinaria- en virtud de la sentencia condenatoria recaída en ese procedimiento penal, con escrupuloso respeto, por tanto, a la cosa juzgada y al principio "non bis in idem". La distinta forma empleada en la resolución, que parece distinguir entre la terminación sin declaración de responsabilidad respecto a los miembros de la Guardia Civil que fueron absueltos en la sentencia y la terminación sin imposición de sanción a los ahora recurrentes, condenados en ella, carece de relevancia jurídica, en cuanto, en relación a unos y otros, no se exigió responsabilidad por la falta a que se contraía dicho expediente que era la de "llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito en las Fuerzas Armadas" del número 18 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, L.O. 12/1985, de 27 de Noviembre, aplicable en la fecha en que se incoó el expediente, aunque el fundamento de ese coincidente acuerdo sea distinto para los primeros y para los ahora recurrentes, toda vez que aquellos fueron absueltos en la sentencia penal y estos fueron condenados. Pero no legitima para recurrir la discrepancia con los razonamientos de la resolución, sino con la decisión adoptada y ésta, repetimos, fue congruente con el respeto al principio de que no puede castigarse dos veces por el mismo hecho, que, sorprendentemente, alegaron como vulnerado en la instancia los ahora recurrente y reproducen ante nosotros en el recurso de casación.

Es cierto que la resolución en la vía disciplinaria, confirmada en la instancia contencioso disciplinaria por la sentencia que se recurre, añade a aquella declaración conclusiva del Expediente "sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que, en su caso, les fuera exigible por razón del hecho nuevo y distinto de la sentencia penal antes referida", pero no lo es menos, como hemos señalado, que el Expediente Gubernativo por falta muy grave a que dio lugar esa condena penal, con arreglo al art. 9.10 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, L.O. 11/1991, de 17 de Junio, se había iniciado cuando se dictó esa resolución, por lo que la cláusula que analizamos no pudo tener efecto decisorio alguno, ni siquiera el mínimo de ordenar la deducción de testimonios para la incoación de aquel Expediente Gubernativo.

Si los recurrentes se consideran perjudicados por la incoación de dicho Expediente Gubernativo, no pueden trasladar su queja a la resolución del Expediente Disciplinario 144/88 que nada acordó sobre ella, dicho sea sin entrar aquí, desde luego, en la posibilidad legal de esa reclamación. Ni alegar ante esta Sala de Casación que la sentencia de instancia vulneró aquel principio "non bis in idem" al confirmar la aludida resolución, basados los recurrentes en que la declaración de no responsabilidad por los mismos hechos que son objeto de la sentencia penal "impide la incoación de un Expediente Disciplinario por esta última causa", porque en cualquier caso en la resolución confirmada no se acordó la incoación de ningún Expediente, ni Disciplinario ni Gubernativo, y el principio "non bis in idem" que, aunque no aparece consagrado constitucionalmente de forma expresa, está íntimamente unido al de legalidad que se garantiza en el art. 9.3 de la Suprema Norma, solo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, siempre que se de la triple identidad de sujeto, objeto y fundamentos o bienes jurídicos protegidos, sin que resulte vulnerado cuando Autoridades de distinto orden, como la judicial y la disciplinaria, imponen distintas sanciones por hechos que pudieran tener el mismo origen, si existe una relación de supremacía especial de la Administración que justifique el ejercicio del "ius puniendi" por los Tribunales y, a su vez, la potestad sancionadora de la Administración (Sentencias del Tribunal Constitucional 2/81 de 30 de Enero, 159/85, de 27 de Noviembre y 23/86 de 14 de Febrero y de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, entre otras, de 30 de Abril de 1990, 19 de Diciembre de 1991, 9 de Julio de 1992, 15 de Noviembre de 1995 y 6 de Noviembre de 1996). Tiene, pues, que rechazarse el motivo.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa articula también el recurrente su segundo motivo de casación de la sentencia de instancia, en el que estima vulnerados los artículos 68.1 y 43.1 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de Junio. Entiende el recurrente que incoado el Expediente Disciplinario el 5 de Julio de 1988, el plazo de prescripción cumplía el 5 de Abril de 1989, por lo que se vulneraría, dice, el derecho a un procedimiento con todas las garantías del artículo 24.1 y 2 de la C.E., produciendo indefensión.

El motivo ha de ser rechazado, porque la resolución en la vía disciplinaria de 29 de Abril de 1994 no infringió ninguno de los preceptos que invoca el recurrente, y, por tanto, la Sentencia que la confirmó ni vulneró las garantías procesales, ni produjo indefensión alguna. En efecto, desde el 22 de Noviembre de 1988 hasta el 4 de Marzo de 1994 en que se remitió escrito por la Audiencia Provincial de Alicante a la Dirección General de la Guardia Civil comunicando la sentencia recaída en el sumario 51/88 que por los mismos hechos se seguía en la citada Audiencia Provincial, el Expediente Disciplinario 144/88 en que recayó dicha resolución del director General de la Guardia Civil estuvo paralizado conforme a lo prevenido en el art. 4 de la Ley Orgánica 11/1991, por lo que, en ningún caso, la falta que era objeto del expediente hubiera prescrito, en virtud de lo establecido en el invocado artículo 68 de dicha ley. Pero es que, como ha quedado señalado, la resolución contra la que se recurrió en la vía contencioso disciplinaria no apreció la comisión de aquella falta por parte de los ahora recurrentes en casación, por lo que mal puede alegarse su prescripción como lo hacen los impugnantes, que no se refieren, ni, desde luego, podrían hacerlo aquí, a la falta muy grave que se investigaba en el Expediente Gubernativo 39/94 ya iniciado cuando se resolvió el Disciplinario 144/88.

TERCERO

La desestimación del recurso que se razona en los fundamentos jurídicos anteriores lleva naturalmente a la firmeza de la sentencia de instancia que en aquel se impugna. Pero creemos que no cumpliríamos enteramente la función uniformadora y nomofiláctica que nos corresponde si no hiciésemos alguna consideración sobre la respuesta que dicha sentencia da a una cuestión que aparece íntimamente relacionada con el recurso planteado -lo que nos permite, sin salirnos de sus límites, abordarla- en cuanto dio lugar a la posibilidad de que se formulase ante nosotros, por los recurrentes, en la forma en que se hizo.

Nos referimos a la decisión de la Sala de instancia de entrar en el fondo de la demanda planteada. La desestimación de las pretensiones de los actores en el recurso contencioso disciplinario militar que ante el Tribunal Militar Territorial 1º interpusieron, cuya decisión vamos a confirmar en esta sentencia de casación, tiene, en la práctica, los mismos efectos que sí el recurso hubiese sido inadmitido por dicho Tribunal. Pero ello no nos impide exponer, al servicio de esas funciones que tenemos encomendadas y con el fin de contribuir a la seguridad jurídica mediante la interpretación de las normas que unifique su aplicación, nuestra discrepancia con esa decisión.

En efecto, entendemos que el recurso contencioso disciplinario militar debió ser inadmitido, como, por otra parte, se desprende de los propios argumentos expuestos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, de los que son extensión los que ahora vamos a consignar, circunstancia que, por sí sola, abona la oportunidad de su formulación.

Acabamos de decir en el aludido fundamento jurídico que la resolución del Expediente Disciplinario 144/88 declaró la no responsabilidad de los luego recurrentes por la falta grave que se investigaba en él y que la referencia a su posible responsabilidad por falta muy grave del art. 9.10 de la Ley de Régimen disciplinario de la Guardia Civil constituye una cláusula que, en realidad, carece de efectividad jurídica, por las razones que se han aducido. La consecuencia es que aquellos a quienes beneficiaba dicha resolución no estaban legitimados para recurrirla, porque no puede recurir quien, aun siendo encartado, obtenga luego una resolución favorable y a pesar de que pueda no compartir los fundamentos de su irresponsabilidad. Pero incluso, en el caso de autos, los recurrentes, en realidad, no discuten los fundamentos de esa resolución declarativa de su no responsabilidad, que no son otros que el haber sido condenados por los mismos hechos en la sentencia penal. A lo que se oponen es a que, sin perjuicio de esa resolución, pueda instruírseles un Expediente Gubernativo por el hecho nuevo y distinto de la mencionada condena. Pero como ese Expediente ya estaba iniciado cuando se resolvió el Disciplinario 144/88, la mera referencia a esa posible responsabilidad en la resolución recurrida no puede tener contenido decisorio alguno en el Expediente Disciplinario con la que concluía, ni menos en el Gubernativo que con anterioridad había sido incoado y, en consecuencia, no les causaba gravamen alguno. Concurre, por tanto, la causa prevista en el apartado b) del art. 493 de la Ley Procesal Militar para que el Tribunal hubiese declarado la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación. Pero también hay que decir que concurría la causa de inadmisibilidad de no ser el acto susceptible de infracción, a la que se alude en la propia sentencia de instancia, porque, desde luego, el único pronunciamiento de la resolución que se recurrió en la demanda, aunque hubiera tenido la eficacia jurídica que realmente no pudo tener, como hemos visto, no tenía, ciertamente, el carácter definitivo que exige el art. 465 de la misma ley en los actos impugnables, y es evidente que no constituía el acto sancionador a que se refiere el art. 453, sino de mera tramitación.

Y la naturaleza ordinaria del contencioso disciplinario interpuesto impide, estimarle como vehículo hábil para pretender en él la tutela jurisdiccional frente a la vulneración, en los actos de mera tramitación, de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, que pudiera entenderse otorgable, en relación a ellos, en virtud de una interpretación del primer párrafo del artículo 518 de la L.P.M. (referente al procedimiento disciplinario preferente y sumario) coherente con su propia letra, en cuanto dicho precepto define el objeto de dicho proceso preferente y sumario de forma más amplia que en el ordinario, al establecer que podrá interponerse contra los actos de la Administración sancionadora que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, y cuya interpretación está también en armonía con la jurisprudencia relativa al procedimiento preferente y sumario de Protección jurisdiccional de dichos derechos fundamentales que regula la Ley 62/1978, de la que es trasunto, con ciertas matizaciones y singularidades, el regulado en el citado art.- 518 de la Ley Procesal Militar. Y hay que añadir a lo dicho que si se admitiese la posibilidad de recurrir, incluso a través del contencioso disciplinario militar ordinario, un acto de trámite cuando haya producido indefensión -esta vez sí, en clara oposición a lo que disponen los arts. 453 y 465 párrafo 2º de la

L.P.M.- nunca podría decirse que el acto recurrido hubiese vulnerado, aun otorgándole los efectos que no tuvo, el derecho a defenderse del recurrente, en virtud de la propia naturaleza de aquel acto, que, en todo caso, no representaría sino el pórtico del procedimiento en el transcurso del cual podían, con todos los medios legales, articular su defensa los encartados.

Y no puede acogerse la doble argumentación que en la Sentencia se hace para no formular tal declaración de inadmisión.

La de carácter formal, de no haberla pedido el Letrado del Estado, porque el Tribunal debió hacer uso en el momento oportuno, de la facultad que se prevé en el segundo párrafo del art. 490 L.P.M. para que la cuestión fuera debatida por las partes.

Y la que se funda en que, al entrar en el fondo, se evita "en lo posible la incoherencia que puede suponer el reclamar de la jurisdicción ordinaria la competencia para el conocimiento del asunto y despacharlo con un pronunciamiento sobre inadmisión sin responder a los argumentos de fondo del demandante", porque no se tiene en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar extiende ésta a la "tutela jurisdiccional en vía disciplinaria", sin reservas ni condicionamientos. De forma que el carácter exclusivo y excluyente del ejercicio de la potestad jurisdiccional que se prevé en el artículo 117 de la Constitución impide que sobre esa materia disciplinaria -que es estrictamente castrense- pueda ejercerla la ordinaria, aunque esa exclusiva atribución de jurisdicción a la militar en la totalidad de esa materia no es obstáculo para que, legitimamente, puedan regularse, siempre naturalmente dentro de las exigencias constitucionales y de acuerdo con sus principios, los actos de las autoridades disciplinarias militares que pueden, o no, ser recurridos, como hacen los preceptos aludidos de la Ley Procesal Militar. De lo que se deduce que no se genera incoherencia alguna, ni existe ningún inconveniente en que, interpuesta una demanda ante la jurisdicción ordinaria en materia disciplinaria militar, el órgano judicial militar competente requiera de inhibición al de aquella, y, obtenido el conocimiento del asunto, si el acto que se pretendía recurrir no es de los que pueden ser objeto del recurso contencioso disciplinario militar, se dicte la correspondiente resolución inadmisoria que en derecho proceda.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Paulino, D. Jose Pedro y D. Luis Miguel contra la sentencia del Tribunal Militar Central de 13 de Febrero de 1996 que declaraba ajustada a derecho la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 29 de Abril de 1994 dictada en el Expediente Disciplinario 144/88, cuya sentencia declaramos firme.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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