STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1996:7312
Número de Recurso86/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el número 2/86/96, interpuesto por el Excmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 1.996, dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se estima el recurso contencioso-disciplinario militar número 87/95 interpuesto por el DIRECCION000 de la Armada Don Luis Carlos . Siendo partes el Excmo. Sr. Abogado del Estado, y Don Luis Carlos representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: "Que el día 07 de febrero de

1.995 sobre las 10.00 horas, el DIRECCION000 Don Luis Carlos recibió la orden del Práctico Mayor para que, como patrón de la Falúa Y-540, asignada al AJEMA, desatrácase y saliese a la mar con la misma. En un momento dado de la navegación el Práctico Mayor ordenó al DIRECCION000 Don Luis Carlos que, habiendo sido nombrado Patrón de la Falúa, se aprendiera el sistema de fondeo, levantara una relación de las deficiencias de la embarcación y se hiciese cargo de ésta en el control, contestándole el mencionado DIRECCION000 que para hacerse cargo de la Falúa debería ser nombrado en comisión de servicio. Ante esta respuesta el C.C. Práctico Mayor le ordenó que tomara la caña de la Falúa, a lo que el Subteniente respondió diciendo que él era DIRECCION000 de la Armada y no Timonel, motivo por el cual el Práctico le ordenó que se retirase e informándole de que al llegar al tren naval se considerase arrestado. Una vez regresados a puerto y atracada la Falúa, el Práctico Mayor ordenó al DIRECCION000 Don Luis Carlos que dejara amarrada la embarcación en su lugar habitual de amarre en la dársena, lo cual se llevó a cabo materialmente por el Cabo 1º (V) MA Don Alexander bajo la supervisión desde tierra por el citado DIRECCION000 . Ha quedado, asimismo, debidamente probado que el citado DIRECCION000 observó durante toda la singladura las obligaciones que le correspondían como patrón de la falúa "Y 540", ejerciendo el mando de la misma en todo momento de acuerdo con las funciones que le estaban encomendadas. Recurrida aquella resolución sancionadora ante el Excmo. Sr. Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, fué confirmada por dicha Autoridad en fecha 31 de julio de 1.995, poniéndose fin, así, a la vía administrativa".

Segundo

La sentencia recurrida, contiene el siguiente Fallo: " Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- disciplinario militar interpuesto por el DIRECCION000 de la Armada Don Luis Carlos contra la resolución del Excmo. Sr. Almirante Jefe de la Zona Marítima del Cantábrico de 08 de junio de 1.995 por la que se impuso al recurrente la sanción de un mes y diez días de arresto en Establecimiento Disciplinario Militar de "falta de subordinación cuando no constituya delito"; y contra la resolución del Excmo. Sr. Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada de 31 de julio de 1.995 que confirmó aquella; por ser resoluciones contrarias a derecho que anulamos y declaramos sin efecto alguno".

Tercero

Por el Excmo. Sr. Abogado del Estado, se interpuso recurso de casación, que fundamentó en el siguiente motivo: motivo único: La sentencia de 28 de marzo de 1.996 al anular la sanción impuesta por estimar que los hechos no son constitutivos de una falta grave del artículo 9.16 de la Ley Disciplinaria Militar, incurren en infracción, por inaplicación, de este mismo precepto legal. Este motivo se invoca al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, a cuya regulación se remite el artículo 503 de la Ley Orgánica Procesal Militar".

Cuarto

La representación del demandante, en el trámite de impugnación, solicitó la desestimación del recurso.

Sexto

Señalado para deliberación y fallo para el día 12 de diciembre de 1.996, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el cauce por el que se ha planteado el presente recurso de casación, la Sala se ve constreñida a respetar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia y la fidelidad a los hechos que ha declarado probados, haciendo, pues, abstracción del supuesto fáctico acogido en el expediente disciplinario (en la propuesta de resolución y en la resolución sancionadora del Excmo. Sr. Jefe de la Zona Marítima del Cantábrico, confirmada por el Excmo. Sr. Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada). El recurso de casación ha sido promovido por la Abogacía del Estado por un solo motivo: inaplicación del artículo

9.16 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, por entender que los hechos declarados probados -que los acepta y no los combate- constituyen la falta grave de insubordinación calificada por la Autoridad Disciplinaria. El problema se centra, pues, en determinar si del relato fáctico que hace la sentencia recurrida se desprende que por parte del DIRECCION000 Don Luis Carlos, se ha faltado a las exigencias de la subordinación, no en cuanto hubiere una directa desobediencia a las órdenes del Práctico Mayor (Capitán de Corbeta) -sobre lo que no ha habido imputación al ser tan solo inculpado el citado Suboficial como autor de un ilícito disciplinario-, sino en cuanto la conducta del Subteniente de alguna forma pudo suponer oposición u obstrucción, o cierta actitud negativa o de resistencia al cumplimiento de lo que el superior le mandaba hacer.

SEGUNDO

La primera orden recibida por el Subteniente, según el relato de hechos probados, fué la de que, como Patrón de la Falúa Y-540 desatracase y saliera a la mar, y esto fué cumplimentado por el Suboficial, puesto que es posteriormente, y ya durante la navegación, cuando el Práctico Mayor le ordenó que, habiendo sido nombrado Patrón de la Falúa se aprendiera el sistema del fondeo, levantara una relación de las deficiencias de la embarcación y se hiciera cargo de ésta en el control. De la expresada redacción de los hechos no se desprende que el aprendizaje del sistema de fondeo y el levantamiento de la relación de deficiencias hubiera de realizarse de forma inmediata, debiendo entenderse que como este cometido se le ordenaba precisamente por ser nombrado Patrón de la embarcación (y no por el hecho concreto y aislado de patronearla en aquella ocasión) era cosa de cumplimiento futuro, sin que la narración de los hechos indiquen si, posteriormente, el DIRECCION000 cumplimentó o no esta orden, como sí consta que cumplió su cometido del control de la navegación .

La única reacción, del Subteniente, según la sentencia de instancia, fué la de contestar que para hacerse cargo de la Falúa debería ser nombrado en comisión de servicio, sin que conste haber dicho o hecho alguna otra cosa en oposición o contradicción con la orden.

Hasta aquí, los hechos no revelan una actitud de clara insubordinación, aunque sí de una réplica desatenta que pudiera ser sancionable como falta leve, y que es lo que motivó que el Práctico Mayor lo arrestase.

TERCERO

El concepto de "hacerse cargo" como Patrón de la embarcación, ha de ser entendido en el mismo sentido que lo fundamenta la sentencia recurrida, puesto que dicha expresión significa "tomar el mando y el control de la embarcación", pero este mando y control no puede suponer que quien lo ejerce, en una nave con dotación, debe hacer personalmente, con su propia actividad y sus propias manos, cada uno de los trabajos y cada una de las maniobras o faenas que se efectúen. El mando del buque lo dirige el Patrón, bajo su responsabilidad, con el auxilio del resto de tripulantes a quien aquél encomiende los respectivos cometidos.

CUARTO

Como Patrón de la Falúa, era el DIRECCION000 quien tenía el mando de la operación en cuanto a la realización de las faenas concretas que fueren precisas para el cumplimiento de la misión encomendada; es decir, que era el Patrón y no el Práctico Mayor, quien tenía en exclusiva la facultad de dar órdenes e instrucciones al personal de la embarcación, y disponer quien debiera llevar la caña del timón -lo que encomendó a un Cabo 1º de Maniobras especialista en tal cometido- y quien y cómo debía proceder a la acción material de amarre, lo que, según la sentencia, se realizó bajo la supervisión desde tierra por el citado Contramaestre.

En estas incidencias no puede entenderse que el Patrón de la Falúa actuó de forma insubordinada, desligándose de la estricta obediencia a las pretensiones del Práctico Mayor, porque el Contramaestre actuaba dentro de los límites de una competencia que a él sólo correspondía, como única autoridad de a bordo en cuanto a la ejecución del servicio de navegación que prestaba.

QUINTO

Cabe reprochar a la conducta del DIRECCION000 Luis Carlos cierta actitud de hostilidad y destemplada desconsideración con el Capitán de Corbeta, Práctico Mayor, en relación con las órdenes e instrucciones que éste le daba, más sin llegar a la gravedad de la clara insubordinación o inobediencia, máxime teniendo en cuenta el tenor literal de los hechos declarados probados, que en este recurso la propia Sala tiene que respetar.

Haciendo quizás, más que una narración de hechos, un juicio valorativo, como conclusión y que hubiere sido más propio consignarlo en la fundamentación jurídica -cuestión ésta que no debe ahora analizarse por no haber sido planteada como materia o motivo del recurso-, en el segundo párrafo de la exposición fáctica, la sentencia recurrida dice que el DIRECCION000 observó "durante toda la singladura" las obligaciones que le correspondían como Patrón de la Falúa, ejerciendo el mando de la misma "en todo momento" de acuerdo con las funciones que le estaban encomendadas.

SEXTO

En realidad, la Abogacía del Estado concreta su oposición a la sentencia de instancia en tres puntos: en haber requerido el Contramaestre una orden de comisión de servicio; en el incumplimiento de la orden de aprenderse el sistema de fondeo y elaborar una lista de deficiencias y en la inobediencia a la orden de hacerse cargo de la caña. Ya se ha dado respuesta a estas tres cuestiones: la exigencia de la orden escrita de comisión de servicio, aunque se hiciese en forma de réplica desatenta, así como la afirmación de ser Contramaestre y no timonel, no llegan a revestir la suficiente entidad como para integrar este comportamiento en una falta grave de insubordinación, por las razones anteriormente expuestas.

Por otra parte, no consta en los hechos probados que fuese incumplida la orden relativa al aprendizaje del sistema de fondeo y el levantamiento de una lista de deficiencias de la embarcación, que, naturalmente, no era orden de cumplimiento instantáneo o inmediato, que pudiera realizarse al propio tiempo que se atendía a las necesidades e incidencias de la navegación y maniobras de atraque y amarraje.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 2/86/96, interpuesto por el Excmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 1.996, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso-disciplinario militar número 87/95.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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