STS, 1 de Diciembre de 1997

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1997:7260
Número de Recurso57/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, núm. 2/57/97 de los que ante esta Sala se han tramitado, interpuesto por la representación procesal de D. Luis María y D. Matías, en impugnación del auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Tercero el 6 de junio de 1996, resolutorio del recurso de suplica interpuesto contra otro auto de 3 de mayo de 1996, por el que se inadmitía el recurso contencioso disciplinario militar interpuesto por los hoy recurrentes contra las ordenes de incoación de expedientes para la separación del Servicio de Información de ambos, habiendo sido partes, ademas de los recurrentes, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se ha dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de febrero de 1996 se notificaron a ambos recurrentes las resoluciones del Excmo. Sr. General de Brigada, Jefe Interino de Operaciones del Cuerpo, por las que, mediante escritos núms. 67 y 68, ambos de 11 de enero de 1996, dicha autoridad había dispuesto la incoación de expediente de baja en el Servicio de Información a los Guardias Civiles, D. Luis María y D. Matías . Los hoy recurrentes, no conformes con lo ordenado por el General Jefe Interino de la Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil, presentaron ante el Tribunal Militar Territorial Tercero, con sede en Barcelona, representados por el Procurador de los Tribunales D. Joan Rodes Durall, escrito interponiendo recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, al estimar que los actos a que se ha hecho referencia vulneraban el derecho fundamental de petición del art. 29.2 de la Constitución, solicitando por otrosí su suspensión. En la fundamentación de la pretensión de suspensión exponían, como antecedentes determinantes de la incoación de los expedientes de baja, que habiéndose sobreseido el 30 de junio de 1995 una causa penal en la que se les implicaba inicialmente en unos hechos que habían tenido lugar en enero de dicho año, y sin que se hubiera adoptado en su contra el acuerdo de incoar expediente disciplinario alguno, ni se les hubiera amonestado, ni advertido nada en relación con los expresados hechos, se les cambiaron los servicios, teniendo que realizar funciones distintas a las que con anterioridad habían desempeñado y obligándoseles a llevar uniforme cuando nadie hacia uso del mismo. Ante ello, dirigieron instancia en fecha 4 de septiembre de 1995, en la que, ejerciendo el derecho de petición, solicitaban ser informados oficialmente de la situación profesional en que se encontraban, instancia que les fue devuelta comunicándoles que debían utilizar el procedimiento establecido en el art. 201 de las Reales Ordenanzas. No conformes con dicha indicación presentaron nuevos escritos exponiendo que ejercían el derecho de petición, ante los que, el 4 de octubre de 1995, el DIRECCION000 de la 413ª Comandancia les impuso una sanción por estimar que habían cometido una falta leve del art. 7.10 de la Ley Orgánica 11/91, consistente en la inexactitud en el cumplimiento de las ordenes recibidas. Ante dicho acuerdo sancionador ambos sancionados interpusieron sendos recursos, que fueron resueltos anulando las sanciones impuestas y acordando cursar las solicitudes iniciales al Excmo. Sr. Director General del Cuerpo, y cursadas sus peticiones, con fecha 12 de enero de 1996, el DIRECCION001 del Servicio de Información de la Guardia Civil les hacia constar, por conducto reglamentario, que se encontraban en la situación de servicio activo y con destino en el Servicio de Información de la 413ª Comandancia (Girona). Igualmente significan que, recibida dicha comunicación, solicitaron del DIRECCION000 de la Comandancia que pusiera fin a la situación de agravio que entendían venían padeciendo desde 27 de enero de 1995, en respuesta de lo cual se les informó de que debían dirigirla al Segundo Jefe de la Comandancia, por ser éste el Jefe de Servicio de Información en dicho ámbito. Ante ello, ambos recurrentes dirigieron su solicitud al DIRECCION001 del Servicio de Información, y solicitaron audiencia al Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, recibiendo, el 5 de febrero de 1996, la contestación del DIRECCION001 del Servicio de Información de la 413ª Comandancia en el sentido de que prestaban los servicios en la forma que denunciaban por haberlo así ordenado la superioridad, al tiempo que se les indicaba que su destino era de la máxima confianza, de la clase B-1, de libre designación y que los sucesos que tuvieron lugar el 27 de enero de 1995 motivaron la pérdida de confianza de sus Mandos, señalándose, asimismo, que, a la vista de sus alegaciones y a partir de la fecha de la notificación de estas respuestas, todos los demás miembros del Cuerpo que realizaban funciones burocráticas en la Oficina del Servicio de Información vestirían de uniforme, y que otros componentes de dicho Servicio realizan sus actividades en la calle, en funciones de seguridad, y que, al no prestarlos, los hoy recurrentes tenían que efectuar los que se les encomendaran en turno rotativo en el Núcleo de Servicios.

SEGUNDO

El Tribunal Militar Territorial Tercero dictó providencia el 26 de febrero de 1996, en la que señalaba que, a la luz del escrito presentado, parecían no concurrir los requisitos necesarios para que fuera admitida la pretensión postulada, interesando de los recurrentes que, si en definitiva existía materia y causa susceptible de recurso, en el plazo de cinco días que les fue concedido, presentaran, en forma y ante el Tribunal, nuevo escrito de interposicion referido a la vulneración de derechos constitucionales en el marco de la actuación disciplinaria, conforme a la Ley 11/91, a fin de que el Tribunal pudiera conocer de ello por ser de su competencia. El 13 de marzo de 1996, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito evacuando el trámite antes señalado, reiterando íntegramente la pretensión inicial, así como la solicitud de que se acordara la suspensión del acto recurrido, ante lo cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado para que manifestaran lo que a su interés fuera conveniente, oponiéndose ambos a la admisión del recurso por referirse a un acto que excedía del marco de la potestad disciplinaria, y entender que no existía una verdadera resolución sancionadora que fuera el objeto de impugnación del recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, que ejercitaban los recurrentes. El 3 de mayo de 1996 el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó auto acordando la inadmisión del recurso al estimar que las pretensiones que se deducían, al no corresponder al ejercicio de la potestad disciplinaria, no se acomodaban al ámbito en que se ejerce la jurisdicción militar, auto que fue notificado a la representación de los recurrentes y contra el que interpusieron recurso de súplica, que fue igualmente desestimado por otro auto de 6 de junio de 1996.

TERCERO

Habiéndose dirigido los hoy recurrentes a la jurisdicción ordinaria ante la reiterada declaración de incompetencia del Tribunal Militar Territorial Tercero, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, dictó auto el 22 de julio declarándose incompetente para conocer por estimar que dicho conocimiento correspondía a la jurisdicción militar, y ello pese a que el Abogado del Estado, mediante escrito de 11 de julio de 1996, había hecho constar su parecer de que, a su juicio, la competencia no correspondía a la jurisdicción militar. Interpuesto recurso de súplica contra dicho auto, el 29 de octubre la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó otro auto desestimándolo, auto que fue notificado a los recurrentes el 6 de noviembre de 1996, y ante el cual, el 11 de noviembre, la representación procesal de los hoy recurrentes presentó ante el Tribunal Militar Territorial Tercero escrito preparando recurso de casación contra el auto de dicho Tribunal Castrense de 6 de julio anterior, por el que se había desestimado el recurso de súplica interpuesto contra el auto de inadmisión del contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, anteriormente presentado. Por auto de 15 de noviembre, la Sala no admitió el recurso de casación denegando la remisión de los autos a este Tribunal, y, notificado lo acordado el día 3 de diciembre, los recurrentes comparecieron ante esta Sala interponiendo recurso de queja en su contra, que fue resuelto por auto de 14 de febrero de 1997, acordando, con estimación de la queja interpuesta, que se tuviera por preparado el recurso anunciado por los hoy recurrentes contra los autos del Tribunal Militar Territorial Tercero de 3 de mayo y 6 de junio de 1996, disponiéndose llevar a efecto el emplazamiento de las partes y la expedición de las correspondientes certificaciones en cumplimiento de lo acordado, mediante nuevo auto del Tribunal Militar Territorial Tercero de 6 de marzo del presente año.

CUARTO

Emplazadas las partes, comparecieron el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado mediante escritos que tuvieron entrada en el Tribunal Supremo el 7 y 13 de mayo, respectivamente, y el 5 de junio lo hizo la representación procesal de los recurrentes formalizando el recurso, que fundamentó en cuatro motivos de casación. El primero, al amparo del art. 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción; el segundo, al amparo del art. 95.1.3º de la misma Ley, por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantias procesales, habiéndose producido indefensión para la parte recurrente al haberse impedido una resolución sobre el fondo del asunto; el tercero, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Rituaria Contencioso Administrativa, por infracción de los arts. 518 y 453 de la Ley Procesal Militar, 24.1 y 53 de la Constitución, 1 y 6 de la Ley 92/60, del Derecho de Petición, y el Decreto de 18 de enero de 1960, regulador de dicho derecho en las Fuerzas Armadas; y cuarto motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia aplicable.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, en el que se solicitaba que se casara el auto recurrido y que se declarara ser la jurisdicción militar competente para el conocimiento de la pretensión, y que se ordenara la admisión del recurso interpuesto en su día y la tramitación del correspondiente procedimiento, se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, el 11 de septiembre de 1997, escrito de oposición, en el que se solicitaba sentencia desestimando el recurso de casación y por la que se declarara no haber lugar a casar el auto recurrido por ser conforme a derecho, haciéndolo el Excmo. Sr. Fiscal Togado mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General el 27 de octubre, con pretensión idéntica a la anterior, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni considerándola necesaria la Sala, por providencia de 15 de octubre de 1997, se señaló la audiencia del 19 de noviembre, a las 10.30 horas, para la deliberación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con apoyo en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por medio del primer motivo de casación, amparado en el art. 95.1.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se impugna el auto recurrido en atención a un pretendido defecto de jurisdicción, y ello por entender que la jurisdicción castrense debe conocer de los recursos interpuestos en contra de las ordenes de incoación de expedientes de baja en el Servicio de Información de la Guardia Civil, de los Guardias Civiles recurrentes, D. Luis María y D. Matías .

La jurisdicción militar tiene unos limites propios fijados en el art. 117.5 de la Constitución Española y que la sentencia del Tribunal Constitucional 113/95, de 6 de julio, calificó de muy estrechos, al tiempo que señalaba que dicho artículo había venido a eliminar la hipertrofia del ámbito competencial que venía caracterizando a la jurisdicción militar en nuestro país, tanto en las etapas liberales como en las dictatoriales. La Constitución supone, pues, una reducción del ámbito competencial de la jurisdicción castrense e impide su extensión inadecuada, vedando a los Tribunales Militares el conocimiento de las cuestiones que por no ser estrictamente castrenses deben corresponder a los Tribunales Ordinarios, limitándolo a las cuestiones que merezcan tal calificación, como señalaba la sentencia del Tribunal Constitucional 60/91, de 14 de marzo, y confirmaba la antes citada 113/95. El ejercicio de la potestad jurisdiccional dentro de ese ámbito ha de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en las Leyes que, a tenor del mandato constitucional recogido en el mismo precepto antes citado, han de regularlo. La Ley Orgánica 4/87, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, atribuyó a ésta la tutela de los derechos de quienes recurran contras las sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y de los derechos que conceden las normas de su desarrollo; ello dio lugar a que esta jurisdicción conociera de la revisión de las sanciones impuestas a los miembros de la Guardia Civil por la aplicación de la Ley Orgánica 12/85, en atención a la naturaleza militar del Cuerpo y a la especificidad del régimen disciplinario recogido en la citada Ley, y a lo dispuesto en el art. 17 de la antes citada Ley Orgánica 4/87, y así se afirmaba en la sentencia del Tribunal Constitucional 194/89 y en las de esta Sala de 30 de marzo y 14 de diciembre de 1992, aludiéndose ya en la primera de estas últimas a la competencia de la jurisdicción militar para conocer de la revisión de las sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, aun cuando esta norma no estuviera mencionada en el art. 17 de la Ley Orgánica 4/87, por la simple razón de haberla precedido en el tiempo.

La Ley Orgánica 2/89, de 13 de abril, Procesal Militar, que dedica su Libro IV a los procedimientos judiciales militares no penales, dispone, en su art. 453, que el procedimiento contencioso disciplinario militar que en dicho libro se regula constituye el único cauce para conceder la tutela judicial en materia disciplinaria militar, estableciendo dos procedimientos diferentes, el ordinario, aplicable a toda pretensión que se deduzca contra la imposición de cualquier sanción por falta grave militar o de carácter extraordinario, y el preferente y sumario, regulado en el Título V del mismo Libro, que podrá interponerse contra las sanciones disciplinarias que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales señalados en el art. 53.2 de la Constitución. También por ser anterior en el tiempo a la Ley Orgánica 11/91, las alusiones que se efectúan en la Ley Procesal Militar en relación con el régimen disciplinario castrense, quedan reducidas a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y así se hace tanto en el artículo que acabamos de considerar, como en los arts. 448 y 465, si bien en este último se la menciona como Ley Disciplinaria en virtud de la advertencia recogida en el art. 448, en el que se indica que así se la denominará en adelante. No obstante, las sentencias antes citadas, que someten al control jurisdiccional castrense la actividad disciplinaria en el seno de la Guardia Civil, determinan que la tutela de los derechos en relación con las sanciones impuestas dentro de este Cuerpo y, en definitiva, el derecho al ejercicio del recurso contencioso disciplinario militar, tanto ordinario como preferente y sumario, en el ámbito personal del Benemérito Instituto, queden sometidos a las disposiciones generales que regulan el ejercicio de la jurisdicción castrense y, logicamente, a las específicas del recurso contencioso disciplinario militar. En el Título I del Libro IV de la Ley Procesal Militar, en el que se establecen las disposiciones generales reguladoras del recurso contencioso disciplinario militar, el art. 465 antes citado dispone que este recurso será admisible en relación con los actos definitivos dictados por las Autoridades o Mandos sancionadores en aplicación de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, y, en atención a los razonamientos antes expuestos, también de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, que causen estado en vía administrativa, lo que ha motivado una extensa doctrina jurisprudencial estableciendo la clara distinción entre las actuaciones sancionadoras consecuentes al ejercicio de la potestad disciplinaria castrense, y aquellas otras actuaciones de la Administración militar que, por su ajeneidad a las leyes disciplinarias de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, aun cuando puedan ser privativas o limitadoras de derechos, al no responder a la exigencia de ser actos de las Autoridades o Mandos militares dictados en aplicación de las leyes disciplinarias, quedan fuera del ámbito de los actos impugnables en este especial recurso, y, por su sujeción al derecho administrativo, se someten al control jurisdiccional del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. art. 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La cuestión que se trae ante esta Sala en el presente motivo no es otra que la de si debe o no la jurisdicción militar conocer del recurso contencioso disciplinario militar, en este caso preferente y sumario, por el que se impugnan las órdenes de proceder dadas por un Mando de la Guardia Civil al objeto de que a dos Guardias Civiles se les instruya un expediente para que causen baja en las vacantes de libre designación que ocupan en el Servicio de Información de dicho Cuerpo en una Comandancia determinada. Para intentar justificar la atribución del conocimiento a la jurisdicción militar, los recurrentes aducen que tales órdenes de proceder son la culminación de una actuación sancionadora de hecho que, ejercida por sus Mandos, trae su causa del ejercicio del derecho de petición. Ante tales razonamientos hemos de considerar, en primer lugar, que las órdenes de proceder cuya impugnación se intentaba en la pretensión que inició el procedimiento que en este recurso culmina, no eran actos definitivos dictados por las Autoridades o Mandos a que el art. 465 se refiere, y tal y como dicho precepto exige, al tiempo que señala que los actos de trámite no podrán ser recurridos separadamente de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, con la salvedad que en el mismo precepto se establece y en la que no se incardina el supuesto que se considera. En segundo lugar ha de significarse que la conclusión del procedimiento que se iniciaba con aquellas órdenes de proceder tampoco entrañaba la imposición de alguna de las sanciones que como tales prevén las Leyes Orgánicas 12/85, en el ámbito de las Fuerzas Armadas y 11/91, en el de la Guardia Civil, sin que revista tampoco tal naturaleza la orden de proceder en sí misma, ya que las sanciones disciplinarias que en uno y otro ámbito pueden motivar el conocimiento por esta jurisdicción militar de las posibles irregularidades en su imposición, no son otras que las que, en los preceptos correspondientes, en ambas Leyes expresamente se definen.

Delimitado el alcance de la pretensión en el escrito de los recurrentes de 14 de febrero de 1996 a la impugnación de los actos de 5 de febrero de 1996 del Excmo. Sr. General de Brigada, Jefe Interino de la Subdirección General de Operaciones del Cuerpo, por los que se ordenaba la incoación de los respectivos expedientes de baja en el Servicio de Información a ambos recurrentes, nos hallamos ante una pretensión que no guarda relación con una sanción disciplinaria militar de las recogidas en la Ley Orgánica 11/91, que sería la aplicable a los recurrentes en función de su pertenencia a la Guardia Civil, ni con una irregularidad en la tramitación de un procedimiento disciplinario de los regulados en la misma Ley, sin que la pretendida vinculación de la decisión del Mando con el ejercicio por los expedientados hoy recurrentes del derecho de petición, reconocido como fundamental por la Constitución, altere o modifique la verdadera naturaleza que ha de atribuirse a aquellos actos, que, a los exclusivos fines de este procedimiento, no pueden ser calificados sino como actos administrativos de iniciación de expedientes carentes de carácter disciplinario, en los que la resolución que en su día se dicte, o se haya dictado, no será en ningún caso la imposición de alguna de las sanciones previstas en los arts. 10 y siguientes de la Ley Orgánica 11/91, después de haber sido tramitados sin tener que sujetarse a las normas de procedimiento que para la imposición de sanciones disciplinarias militares en dicha Ley se establecen. No tratándose del resultado irregular de sendos expedientes disciplinarios, ni de la irregular tramitación de expedientes de tal carácter que hubieran concluido o pudieran concluir con la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias previstas en los antes citados arts. de la referida Ley Orgánica, hemos de concluir que el conocimiento de la pretensión de ambos recurrentes queda fuera del ámbito estrictamente castrense, aun cuando la actividad administrativa afecte a quienes, por ser miembros de la Guardia Civil, son militares. Igualmente queda la pretensión que ambos ejercitan fuera de la especifica delimitación contenida en las leyes reguladoras del ejercicio de la potestad jurisdiccional castrense, y en concreto fuera del que establecen los arts. 17 de la Ley Orgánica 4/87, y 448, 453 y 465 de la Ley Orgánica 2/89. Todo ello nos lleva a de conformidad con lo dispuesto en el art. 117.3 y 4 de la Constitución, que vincula el ejercicio de la potestad jurisdiccional a la determinación por las leyes de los Jueces y Tribunales según normas de competencia, al tiempo que les veda el ejercicio de las funciones que no sean las que expresamente tengan atribuidas por la Ley, aspectos, en definitiva, al derecho al juez predeterminado por la ley que como fundamental menciona el art. 24.2, también de la Constitución, lo que nos lleva a reafirmar que la jurisdicción militar no es competente para conocer de las pretensiones de los recurrentes, y en consecuencia, a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Dicho lo que antecede poco ha de manifestarse para desestimar igualmente los otros motivos del recurso. Hecha la declaración de que la jurisdicción militar no es la competente para conocer de la pretensión impugnatoria de los recurrentes en relación con los actos de un Mando militar, al no tener carácter disciplinario, queda sin fundamento la pretensión que ambos formulan en el segundo motivo de recurso, amparada en el art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por estimar que, al no haberse dictado resolución sobre el fondo del asunto, se han producido indefensión y se les ha quebrantado las normas que rigen los actos y garantias procesales; la concreta limitación de la jurisdicción militar al ámbito que antes hemos definido, nos lleva a la conclusión que la única resolución que podía dictar el Tribunal Militar Territorial Tercero ante las pretensiones de los hoy recurrentes no era sino la de inadmision que se recoge en los autos de 3 de mayo y 6 de junio de 1996, resoluciones ambas fundadas y que suponen el otorgamiento a los hoy recurrentes de la tutela judicial efectiva. Este segundo motivo debe, pues, ser también desestimado.

TERCERO

La misma suerte ha de correr el tercer motivo de casación que, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, insta la casación de los autos recurridos por infracción de normas procesales militares, del art. 24.1 de la Constitución, en relación con su art. 53, en cuanto a la tutela judicial efectiva, y las normas reguladoras del derecho de petición. El concreto y restringido ámbito en que se ejerce la potestad jurisdiccional castrense, según venimos razonando, y según resulta, asimismo, de la propia Ley Procesal Militar en cuanto define el objeto del recurso contencioso disciplinario militar, dejan absolutamente sin fundamento lo alegado. Finalmente, en relación con este motivo, señalaremos que el ultimo argumento que en él se utiliza, que es la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de los recurrentes, tal y como señalábamos en el razonamiento jurídico que precede, a nuestro juicio ha sido precisamente otorgado a los recurrentes al dictar el Tribunal Militar Territorial Tercero sendas resoluciones debidamente fundamentadas y totalmente acordes con la vigente legislación. En definitiva, también este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Se invoca como fundamento del cuarto motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4 de la misma Ley Procesal Contencioso Administrativa, la infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita. No falta razón al Excmo. Sr. Fiscal Togado y al Ilmo. Sr. Abogado del Estado al subrayar la clara diferencia existente entre las situaciones concretas de las pretensiones a que se refieren las sentencias que se invocan y las de los autos que en definitiva aquí se recurren. En las sentencias citadas, las resoluciones protegen los derechos fundamentales que han resultado agredidos en una ágil y flexible interpretación de las normas para que la protección pueda tener lugar. Sin embargo en ningún caso esa protección se insta de un órgano jurisdiccional carente de competencia por mandato legal, como en este caso ocurre, debiendo significarse que la falta de tutela del derecho fundamental que se pretende fue lesionado, no se produce por los autos por los que se declaró la inadmisión de su conocimiento por la jurisdicción militar, ni por la sentencia desestimatoria que en definitiva en esta instancia pueda recaer, ya que, como con acierto señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la tutela judicial correspondiente a las lesiones que se puedan causar en los derechos fundamentales de la persona fuera del ámbito específicamente disciplinario militar, puede ser lograda al amparo de las previsiones de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales. Consecuentemente también este cuarto motivo debe ser desestimado, y con él todo el recurso de casación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los Guardias Civiles D. Luis María y D. Matías, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Tercero el 6 de junio de 1996, que desestimó el recurso de súplica que los hoy recurrentes habían interpuesto contra otro auto anterior de 3 de mayo, por el que se había acordado la inadmisión del recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 3/96, por no ser competente la jurisdicción militar para conocer de la pretensión sostenida por los recurrentes, autos que ratificamos por su conformidad a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. La presente sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, se notificará a las partes y al Tribunal Militar Territorial Tercero, al que se devolverán las actuaciones que elevó en su día a esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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