STS, 27 de Septiembre de 2001

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2001:7245
Número de Recurso74/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 1/74/00, de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Orozco García, actuando en nombre y representación de Don Carmen, en impugnación de la sentencia dictada el 21 de junio de 2000, por el Tribunal Militar Territorial Tercero en las Diligencias Preparatorias nº 32/27/99, y por la que fue condenado el recurrente como autor de un delito de abandono de destino, del art. 119 bis del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias, habiendo sido parte el recurrente, representado por el Procurador Sr. Orozco García y dirigido por la Letrado Doña Josefa Fernández Fernández, del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes citados, ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Preparatorias nº 32/27/99, el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia, el 21 de junio de 2000, en la que expresamente se declararon los siguientes hechos probados:

"Probado, y así expresamente se declara, que el inculpado D. Carmen, mayor de edad y con antecedentes penales, cuyos demás datos personales tanto de carácter civil como militar obran en el encabezamiento de la presente resolución, y aquí, en lo menester se dan por reproducidos, se incorporó para la prestación de su Servicio Militar el pasado día 17 de mayo de 1999 al Regimiento de Caballería Ligera Acorazada "PAVIA" núm. 4, con guarnición en Zaragoza.

Que el encartado, no se reincorporó a su Unidad de destino el día 21 de julio de 1999, careciendo de permiso para ello, permaneciendo ausente y fuera del control de sus mandos desde dicho día, hasta el día 26 de octubre de 1999, fecha en la que fue detenido y constituido en prisión preventiva en méritos a las presentes actuaciones y a procedimientos de la jurisdicción ordinaria. El Soldado Carmen, permaneció durante dicho tiempo ausente y en su domicilio familiar en Zaragoza, trabajando según sus manifestaciones de camarero, para ayudar a la economía familiar.

Con fecha 23 de julio de 1999, por la Unidad se remitió un telegrama a su domicilio, en el que se le indicaba que si no se reincorporaba en el plazo de cinco días cometería una falta disciplinaria y si dejaba transcurrir quince días, cometería un delito militar, telegrama que fue recogido el día 29 de julio (folios 02 y 04 de las actuaciones).

Reconocido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Zaragoza (folio 53 de las actuaciones), por su "inmadurez, primitivismo, pensamiento concreto y lineal, sentimiento de inferioridad e insuficiencia, y actitudes sobrecompensatorias- agresivas, tendencia a la evitación y evasión, dificultades en las relaciones interpersonales y una inteligencia en el límite inferior de la normalidad, que merma considerablemente sus capacidades de entender, querer y obrar" lo que le incapacita para subvertir adecuadamente las normales exigencias de la vida militar, quedando excluido para la prestación del servicio militar por dicha causa; en el acto de la vista, el perito ha ampliado dicho informe a preguntas de las partes, considerando que el encartado tiene una inteligencia límite, con dificultades para entender, querer y obrar, así como que la patología que padece le incapacitaba para la realización del servicio militar desde un principio, que era consciente de que estaba actuando incorrectamente, pero que no sabía las consecuencias, aunque sin que quedaran anuladas sus capacidades.

Consta igualmente informe de la Policía Local de Zaragoza en el que se informa que el encartado es el mayor de cuatro hermanos y que su madre recibe unos ingresos de 64.446.- pesetas, pagando por el alquiler de la vivienda 18.797 pesetas (folio 59 de las actuaciones), informe corroborado por la declaración prestada por Dª Pedro Enrique, madre del encartado.

En el acto de la vista, el Soldado Carmen ha reiterado que se ausentó para trabajar como camarero en un bar de Zaragoza, donde le pagaban 15.000 pesetas a la semana, y así ayudar económicamente a su familia."

SEGUNDO

Para establecer la fundamentación de su convicción sobre la realidad de los hechos que declaró probados, el Tribunal, en el cuarto de sus antecedentes de hecho, señaló expresamente:

El Tribunal ha llegado al convencimiento de los hechos precedentemente relatados valorando, según su conciencia y conforme dispone el artículo 322 de la Ley Procesal Militar, las pruebas practicadas, las razones y argumentos expuestos y esgrimidos por la Acusación y la Defensa, la propia manifestación del encartado, que no niega los hechos objeto de acusación, la del perito y de los testigos, valorando la declaración de la madre del encartado, a quién se ha exhortado a decir verdad, teniendo en cuenta la relación parental. Aprecia la Sala para determinar la imputabilidad del autor, además de lo anterior, la observación directa del mismo, su locución, actitud y contenido de su exposición, sus circunstancias personales y familiares y los demás elementos susceptibles de configurar el criterio del Tribunal según las reglas de la lógica humana dentro de la autonomía que para tal valoración otorga la Ley a los miembros de la misma.

TERCERO

Con apoyo en la fundamentación jurídica que el Tribunal estimó de aplicación, la sentencia recurrida establece el siguiente fallo en su parte dispositiva:

"Que debe condenar y condena al encartado, ex-Soldado del Ejército de Tierra en situación de excluido del servicio militar D. Carmen como responsable en concepto de autor del apreciado delito de Abandono de Destino previsto y penado en el artículo 119 bis) del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, prevenida en el artículo 21.1, en relación con el 20.1, todos ellos del Código Penal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Le abonamos al condenado para la extinción de la pena privativa de libertad la prisión preventiva, en su caso, y el arresto que hubiera sufrido por estos mismos hechos; no existen responsabilidades civiles que exigir."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, Doña Sonia Valdivia Nuñez, designada de oficio para la defensa de Don Carmen, presentó escrito el 11 de julio de 2000, anunciando su deseo de interponer en su contra recurso de casación, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, dictándose por el Tribunal, el 18 de septiembre de 2000, auto por el que se tuvo por preparado el recurso de casación por infracción de ley, ordenando la expedición de testimonio de la sentencia y el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el término legal, con remisión de los antecedentes necesarios y de la causa de su razón. El 20 de noviembre de 2000 se dictó por la Sala providencia, al haber recibido el oficio del Tribunal Militar Territorial Tercero al que se adjuntaba la causa correspondiente, ordenándose la formación de rollo y el registro del recurso, designándose Ponente al Magistrado Don Javier Aparicio Gallego y, en atención a tenerse por solicitado interesar de los Colegios de Abogados y Procuradores de esta capital la designación de los profesionales que dirigieran y representaran al recurrente en el presente recurso, se ofició a ambos Colegios a dicho fin, recayendo las designaciones en la Letrado Doña Josefa Fernández Fernández y en el Procurador Don Ignacio Orozco García, a quienes, por providencia de 28 de marzo, se acordó les fueran entregados los antecedentes necesarios para la interposición del recurso de casación en el plazo de quince días a partir de la notificación de lo proveído.

Estando en plazo para ello, la parte recurrente presentó, el 20 de abril de 2001, el escrito de formalización del recurso de casación, articulado en tres motivos: el primer motivo de casación, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 20.1 del Código Penal, al estimar que debió haberse apreciado la incapacidad mental de su representado; el segundo motivo de casación, con igual amparo procesal, y por estimar que debió haberse aplicado, también, el art. 20.5 del Código Penal, por considerar que concurría en la situación del recurrente un estado de necesidad; y el tercer motivo de casación, también por infracción del ley y con el mismo amparo procesal, por inaplicación del art. 14 del Código Penal, al estimar que en la actuación del recurrente concurrió error invencible sobre la ilicitud de su conducta.

QUINTO

Por providencia del 24 de abril de 2001, se tuvo por devuelta la causa y por interpuesto el recurso de casación, acordándose la formación de nota y el paso de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, quien, el 17 de mayo de 2001, presentó escrito oponiéndose al recurso promovido y solicitando su total desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción, por providencia de 5 de junio de 2001, se tuvo por concluido el rollo correspondiente y se señaló para la deliberación y fallo del recurso, al no haber pedido vista ninguna de las partes y no estimarla necesaria la Sala, el día 18 de septiembre de 2001, a las 10,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto, con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y con apoyo en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación por infracción de ley, formalizado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la pretendida indebida inaplicación del art. 20.1 del Código Penal, al estimarse que no debió considerarseal recurrente responsable de los hechos imputados, dado que, a su juicio, del relato fáctico resulta acreditado que padecía un trastorno mental suficiente para excluir su responsabilidad.

En el desarrollo del motivo se razona que de los informes médicos se desprende la irresponsabilidad del recurrente, dado que posee una personalidad anómala, con una inteligencia al límite de la normalidad, que le merma considerablemente su capacidad de entender, querer y obrar, no siendo capaz de comprender las normales exigencias de la vida militar, exponiendo que de poco sirve que se le informara de sus deberes, cuando no comprende lo que se le exige, ni se da cuenta de las consecuencias de sus actos. De ello se deduce en el recurso la aplicabilidad de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal, ya que, al no comprender lo que se le exigía en la vida militar, no podía saber si lo que hacia estaba bien o no.

En los hechos declarados probados se reconoce expresamente que, por sus circunstancias personales, entre las que destaca poseer una inteligencia "en el limite inferior a la normalidad, que merma considerablemente sus capacidades de entender, querer y obrar", según el informe emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Zaragoza, quedó excluido de la prestación del servicio militar. Sin embargo, dicha exclusión, como expone razonadamente el Excmo. Sr. Fiscal Togado, citando la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de este mismo año, no es bastante para tener por acreditada la inimputabilidad del excluido, ya que de ello no puede concluirse que quien sea declarado tal no tenga conciencia de la ilicitud de sus actos, y, en consecuencia, de su antijuridicidad, aplicando a su ejecución una voluntad realmente existente, aun cuando pueda hallarse mermada por las circunstancias que concurran en su personalidad.

Y así ocurre en el caso considerado, en el que, en los hechos probados, expresamente se declara que el inculpado Carmen "era consciente de estar actuando incorrectamente", así como que actuaba "sin que quedaran anuladas sus capacidades", aunque no Carmen cuales eran las consecuencias de su acción. No queda acreditado, por tanto, que, como se razona en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, no fuera dueño de sus actos, ni que concurriera la condición de aquél a quien, por carecer totalmente de consciencia que le permita un juicio valorativo acerca de la reprochabilidad de sus acciones, no pueda hacérsele responsable de ellas. Tal y como señala el Ministerio Fiscal, la merma de las capacidades del recurrente no pudo tener otro alcance que el de atenuar su responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en los art. 21.1 y 20.1, ambos del Código Penal, tal y como se apreció en la sentencia, y, en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal se articula el segundo motivo de casación, también por infracción de ley, al estimarse que se debió aplicar la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 del Código Penal, alegándose que el entonces soldado Carmen, incumplió su deber de presencia para evitar un mal grave a su familia, dada la precariedad económica que padecían.

Hemos de dar la razón al Ministerio Fiscal cuando señala que las circunstancias constitutivas del estado de necesidad alegado, deben resultar recogidas como probadas en el relato histórico de la sentencia, tal y como ya se decía en la nuestra de 24 de octubre de 1997, sin que ello suceda en la recurrida; pero además no resulta acreditado que el recurrente se ausentara al objeto de trabajar y sufragar con los ingresos que obtuviera las necesidades de su familia, y, por otro lado, ni acudió a otros posibles medios para resolver la situación, ni dio cuenta a sus mandos de encontrarse en ella, ni, dada la prolongada duración de su ausencia, desde el 21 de julio hasta el 26 de octubre, ambos de 1999, fecha la última en la que fue detenido, pueda sostenerse seriamente que su situación personal limitada en cuando a sus capacidades cognoscitiva y volitiva, le impidiera adoptar un comportamiento distinto, ni que fuera una situación crítica de peligro inminente y grave la que le impidiera hallar otra solución que incumplir su obligación de reincorporarse a la Unidad en la que prestaba el Servicio Militar.

Por todo ello, también el segundo motivo de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de casación, también por infracción de ley, e igualmente fundamentado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, combate la sentencia al estimar que debió aplicarse el art. 14 del Código Penal, considerando que el recurrente actuó bajo error invencible, ya que, al desconocer la antijuridicidad del hecho realizado, desconocía que estuviera cometiendo un delito, razón por la cual ha de excluirse su responsabilidad criminal.

No es la Sala conforme a la pretensión postulada. Según se razonó en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, no hay razón suficiente para estimar que el recurrente desconocía la ilicitud de su comportamiento, ilicitud que, por otro lado, le había sido expresamente puesta de manifiesto mediante el telegrama remitido a su domicilio por sus mandos. Tampoco la hay, según allí se razonaba, para excluir la concurrencia de su voluntad en la realización de su comportamiento, y ello aun cuando consciencia y voluntad resultaran mermadas por las personales circunstancias del actor. Por otro lado, tal y como señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, sería menester que hubiera resultado probado el error, según exige la reiterada doctrina de esta Sala, sin que quepa llegar a la conclusión de su concurrencia de la resultancia fáctica recogida en la sentencia de instancia, cuando en ella, sin pronunciamiento alguno que sirva de soporte a la concurrencia del error alegado, se afirma que era consciente de estar actuando incorrectamente y que sus capacidades no estaban anuladas. Excluida la posibilidad de aceptar que el recurrente creyera que su actuación no era ilícita, ni que ignorara, en consecuencia, el carácter antijurídico de su comportamiento, también este tercer motivo de casación, y con él la totalidad del recurso ha de ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Carmen en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, el 21 de junio de 2000, en las Diligencias Preparatorias 32/27/99, y por la que fue condenado como autor responsable de un delito de abandono de destino, del art. 119 bis), del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21.1, en relación con el art. 20.1, ambos del Código Penal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales, sentencia que confirmamos y declaramos firme por ser acorde a derecho, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y deberá notificarse a las partes y al Tribunal sentenciador, al que deberán remitirse las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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