STS, 10 de Noviembre de 1999

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:1999:7087
Número de Recurso88/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil don Hugo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en fecha 4 de junio de 1998 en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 4/91/97 y en el que han sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 1997 el Capitán Jefe de la 1ª Compañía de la 611 Comandancia de la Guardia Civil (La Coruña) impuso al Guardia Civil don Hugo la sanción de cinco días de arresto a sufrir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve consistente en "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" prevista en el apartado 2 del artº 7 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra tal sanción interpuso el interesado sendos recursos de alzada ante el Comandante Segundo Jefe y ante el Teniente Coronel Jefe, ambos de la 611ª Comandancia de la Guardia Civil, siendo ambos desestimados por resoluciones de 14 de septiembre y 6 de noviembre de 1997.

TERCERO

Contra dichas resoluciones el sancionado formuló recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto que fue tramitado con el nº 4/91/97 y en el que fueron parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Fiscal Jurídico Militar.

CUARTO

En la referida Sentencia y en su Antecedente de Hecho Cuarto se estiman como hechos probados los siguientes:

"Sobre las 22,40 horas del día 19 de julio de 1997, el Guardia de Puertas del Puesto de Carballo (A Coruña), recibe una llamada de una señora que dijo haber sufrido un accidente de circulación, que el otro implicado parecía estar borracho y que al no llegar a un acuerdo con él, solicitaba la presencia de una patrulla de la Guardia Civil. El Guardia de Puertas se lo participa por radioteléfono a la Patrulla del Puesto, compuesta por los Guardias Civiles D. Hugo, como Jefe de Pareja y D. Pedro Miguel como auxiliar, que prestaban servicio de PRL- de 22,30 a 6,30 horas, según papeleta nº 58, para que se trasladaran al lugar de los hechos.

Personada la Patrulla en el lugar, sito en el Km. 1,500 de la C-1902, comprueban la realidad del accidente, el cual consiste en la rotura de los cristales de los espejos retrovisores izquierdos de los vehículos Wolkswagen Golf K-....-KW, propiedad de Dª Rocío (denunciante) y Citroen AX, X-....-....-XP, propiedad de D. Rosendo, ambos conductores de los mismos. Una vez apeados del vehículo oficial, el Guardia Hugo se dirigió a hablar con el Sr. Rosendo, mientras el Guardia Pedro Miguel, lo hizo con la señora Rocío y sus familiares, explicándoles la posibilidad de cumplimentar el parte amistoso, no llegando a ponerse de acuerdo las partes, insistiendo la señora que llamasen al equipo de Atestados de la Guardia Civil de Tráfico, para que le realizara la prueba de alcoholemia al Sr. Rosendo, toda vez que para ella y sus familiares tenía síntomas de embriaguez. Ante la insistencia y a pesar de que los componentes de la patrulla no apreciaron tales síntomas, deciden requerir la presencia del equipo de Atestados de Tráfico, haciéndolo el Guardia Pedro Miguel desde el vehículo oficial, pero al no conseguir enlazar con el COS, se desplazó con el vehículo, unos 800 metros, dirección Carballo, no logrando tampoco contactar con la Central, ante lo cual regresó al lugar para hacerlo desde otro punto contrario, comprobando entonces que el Citroen AX, se había ausentado, comunicándole el Guardia Hugo que ya no era necesario el equipo de Atestados porque se habían puesto de acuerdo los implicados, continuando el servicio normal; en el lugar se quedaron la conductora y familiares acompañantes, recriminando el que la Guardia Civil dejase marchar al otro conductor. Por tales hechos le fue impuesto al Guardia D. Hugo, la sanción de CINCO DIAS DE ARRESTO, a sufrir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de la falta leve, incursa en el artículo 7, punto 2, de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", porque habiendo sido requerida su presencia en un accidente de circulación, una vez en el lugar de los hechos, no obró con la diligencia y profesionalidad debida, al hacer caso omiso a las exigencias de una ciudadana, que requirió en todo momento la presencia del Equipo de Atestados de Tráfico, para realizar la prueba de alcoholemia al otro implicado, que presentaba síntomas de embriaguez, al que dejó marchar del lugar del accidente con la consiguiente recriminación de los otros implicados y que originó la posterior denuncia en el Puesto, contra la fuerza actuante".

QUINTO

Notificada la Sentencia a las partes, el interesado manifestó su intención de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 29 de junio de 1998. Debidamente emplazadas las partes comparecieron el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el recurrente que solicitó y obtuvo las prestaciones de Asistencia Jurídica Gratuita representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Valero Saíz, quien formalizó el recurso de casación por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de abril de 1999.

SEXTO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos:

  1. - "Al amparo de lo dispuesto en el artº 95.1.3 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el sentido de haber quebrantado las garantías mínimas procesales del recurrente en aras del artº 24 y 120.3 de la Constitución Española"

  2. - "De conformidad con el artº 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y como alegado en el escrito del Recurso entender que lo que se produce es una interpretación errónea del artº 25.1 de la constitución" (sic).

SEPTIMO

Tanto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado como el Excmo. Sr. Fiscal Togado a quienes se dió traslado del escrito de recurso se han opuesto al mismo solicitando se dicte sentencia en la que, desestimando los dos motivos de casación formulados, se confirme la sentencia recurrida.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria la Sala, por providencia de 15 de septiembre de 1999, se señaló para deliberación y fallo el día 3 de noviembre de 1999 a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, el recurrente al amparo del artº 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional alega la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, argumentando, por un lado "haberse quebrado las garantías mínimas procesales del recurrente" y por otro, que "no hay ninguna prueba que determine que no haya cumplido sus obligaciones profesionales", por lo que "ha habido una interpretación errónea de las normas del artº 7.2 de la Ley Orgánica 11/91, pues nada se dice en dicho precepto de cuáles son sus obligaciones profesionales ante un caso de petición de alcoholemia por ciudadano implicado en el accidente de circulación".

Ambas argumentaciones carecen de base y fundamentación a los fines impugnatorios que se persiguen y ello por las siguientes razones:

  1. En lo que respecta a la alegada infracción del artº 120.3 de la Constitución, la única referencia que se hace en el escrito de recurso, es precisamente la cita de tal artículo, sin especificación alguna de cuál o cuáles han sido los quebrantamientos de las garantías procesales que, a su juicio, se han producido, por lo que tal alegación carece de la más elemental fundamentación de la que, en su caso, pudiera deducirse una posible indefensión del interesado.

Por otra parte, y como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, ni en la instancia se solicitó en ningún momento la subsanación de la supuesta falta o transgresión, ni tampoco la sentencia recurrida carece de la suficiente motivación que fundamente la decisión adoptada por la Sala. b) Por lo que se refiere a la apuntada infracción del artº 24 de la Constitución --e independientemente de la errónea invocación del artº 95.1.3º de la Ley jurisdiccional, para fundamentar en ella esta alegación, y que denuncian tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de contestación--han de señalarse que no se ha producido violación del derecho a la presunción de inocencia, pues, como reiteradamente se recoge en la abundante doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo la presunción de inocencia sólo tiene virtualidad cuando se produce un vacio probatorio o cuando las pruebas de cargo no se han obtenido lícitamente, ninguno de cuyos supuestos concurren en el caso aquí examinado ya que, por una parte, el propio interesado no niega los hechos y por otra, --como señala la Sentencia de 17 de enero de 1994-- "el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un reducto probatorio bastante para, en el ejercicio de su soberana facultad apreciatoria, tener por acreditados los hechos que sirvieron de base a la resolución sancionadora y rechazar en consecuencia, que la misma se dictase con quebrantamiento del derecho fundamental que de nuevo se invoca en este recurso". Así se deduce claramente del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada.

Circunstancia distinta es la que se alega también en este motivo sobre que los hechos imputados no constituyen la falta por la que fue sancionado el interesado, pero tal planteamiento escapa evidentemente del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia y se reproduce en el segundo motivo de casación, por lo que a continuación se estudiará tal planteamiento en el Fundamento de Derecho siguiente.

Por todo lo expuesto, la Sala ha de desestimar este primer motivo de casación.

SEGUNDO

Con parca fundamentación se alega por el recurrente que en la Sentencia impugnada "se produce una interpretación errónea del artº 25.1 de la Constitución Española", por entender que el sancionado "cumplió con todas y cada una de las obligaciones que tiene encomendadas ante la intervención por llamada en un accidente de tráfico", argumentación que hay que completar --a efectos de una mayor comprensión y porque así se deduce del escrito de recurso-- con las referencias hechas en el primer motivo articulado de que "ha habido una interpretación errónea del artº 7.2 de la Ley Orgánica 11/91" y que "para determinar cuáles son las obligaciones como Guardia Civil, nada se dice en ordenanza, Decreto ni Ordenamiento de Régimen Interior que ante el requerimiento de cualquier ciudadano que exija prueba de alcoholemia, el Funcionario Público esté obligado a tramitarla y menos y (sic) se considera que la conducta de la otra persona es la adecuada en el momento de producirse cualquier tipo de hecho".

No puede, en absoluto, compartir la Sala este motivo impugnatorio, entendiendo, por el contrario, que no se ha producido la violación del principio de legalidad que proclama el artº 25.1 de la Constitución a que hace referencia el recurrente.

En efecto, como señala la Sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1998 "las obligaciones generales que informan el comportamiento, en relación al servicio, de todo Guardia Civil, se presupone que las conoce y si se le informa en qué sentido ha omitido una actuación o se ha desentendido de una forma de prestar el servicio... no puede alegar ignorancia sobre la imputación en esa forma de prestar servicio" y se añade que no se precisa "de una cita expresa de las normas que regulan las obligaciones profesionales de todo Guardia Civil, pues se supone que las conoce suficientemente para entender que si deja de ser diligente en la prestación de un servicio está incumpliendo las obligaciones profesionales".

Pero es que, además, en el supuesto contemplado la resolución sancionadora es sumamente explícita al concretar los motivos generadores de la sanción cuando señala que "habiendo sido requerida su presencia en un accidente de circulación, una vez en el lugar de los hechos, no obró con la diligencia y profesionalidad debidas, al hacer caso omiso de las exigencias de una ciudadana, que requirió en todo momento la presencia del Equipo de Atestados de Tráfico, para realizar la prueba de alcoholemia al otro implicado que presentaba síntomas de embriaguez al que dejó marchar del lugar del accidente".

Han de añadirse dos aspectos que desvirtúan también las tesis del recurrente:

  1. - Que --como certeramente señala el Ministerio Fiscal-- al resolverse el recurso de alzada se le indicó claramente al interesado que había infringido el artº 63 del Reglamento del Cuerpo que establece la obligación de prestar auxilio a todas aquellas personas que lo necesiten, facilitándoles el socorro que estuviese a su alcance y 2º.- que la conducta seguida por el recurrente no responde a una actitud razonable de quien, una vez que se decide --junto con el compañero que desempeñaba el servicio-- requerir la presencia del Equipo de Atestados, resuelve dejar marchar del lugar del accidente al implicado en el mismo (que según la versión del otro implicado presentaba síntomas de embriaguez) y tal resolución se adopta precisamente en el intervalo en el que el compañero de servicio hacia las gestiones oportunas para que acudiese el citado Equipo de Atestados al lugar de los hechos. Por último en la Sentencia recurrida --y en su Fundamento de Derecho Cuarto-- se razona sobre la misma alegación que ya se planteó en la instancia señalando que se ha aplicado "un precepto sancionador recogido con rango de Ley Orgánica, en el cual están perfectamente incardinados los hechos objeto de sanción; hubo falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, en beneficio de la colectividad"; tesis con la que esta Sala está plenamente de acuerdo por las razones expuestas anteriormente y que llevan a la conclusión de que no se ha vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, al ser perfectamente subsumibles en el artº 7.2 de la Ley Orgánica 11/1991 los hechos por los que se impuso la sanción al hoy recurrente.

El motivo ha de ser, por tanto, desestimado y con ello la totalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del Guardia Civil don Hugo contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 4 de junio de 1998 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/91/97 y en la que se confirmaba la sanción de cinco días de arresto, a sufrir en su domicilio y sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve del apartado 2º del artº 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que deberá ponerse en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto remitiendo cuantos antecedentes elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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