STS, 3 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2000:704
Número de Recurso49/1999
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el nº 2/49/99, interpuesto por D. Jose Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Mateo Herranz y asistido del Letrado D. Andrés López Martín, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 2 de febrero de 1999 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 126/96 en el que se desestimó la pretensión del actor de anulación de una sanción disciplinaria por falta grave. Ha sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han dictado sentencia los Exmos. Srs. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil resolvió el Expediente Disciplinario nº 480/95 el día 6 de Mayo de 1996 imponiendo al encartado, DIRECCION000 de la Guardia Civil D. Jose Manuel, la sanción de pérdida de destino como autor de una falta grave de "excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando cuando no constituya delito", prevista en el nº 14 del art. 8º de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuya sanción fue confirmada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el día 10 de Octubre de 1996 al desestimar el recurso interpuesto contra ella por el sancionado.

SEGUNDO

Agotada la vía disciplinaria, el Sr. Jose Manuel formuló recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central al que se le asignó el nº 126/96 y en el que recayó sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor de fecha 2 de Febrero de 1999, en la que se declaró probado que: "El día 1 de septiembre de 1995, y siendo el hoy recurrente DIRECCION001 del Puesto de Casas Ibañez (Albacete), como consecuencia de la denuncia de un robo presentada en el Puesto y tras las investigaciones llevadas a cabo por componentes de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Almansa (Albacete), se procedió a recuperar los efectos procedentes del mismo y, a la posterior detención de uno de los presuntos autores, que identificó al hijo del aludido DIRECCION000, Don Emilio, como presunto inductor y coautor del mencionado hecho delictivo. El Jefe del citado Equipo de Policía Judicial, Cabo NUM000 Don Carlos Manuel se dirigió inmediatamente al domicilio del DIRECCION000 Jose Manuel, llamando a la puerta insistentemente en dos ocasiones, y como no saliera nadie a abrirla, transcurrido cierto tiempo volvió a insistir, abriendo en ese momento la puerta el hijo del nombrado DIRECCION000, quien al preguntarle donde se encontraba su padre dijo que en Albacete, no pudiendo determinar el lugar ni hora de su regreso y desconociendo donde se encontraba su madre, por lo que fue requerido por el Cabo NUM000 Carlos Manuel para que lo acompañase al despacho del DIRECCION001 de Puesto donde procedería a su detención e instrucción de las correspondientes diligencias. sobre las veintidós horas y quince minutos del referido día, 1 de septiembre de 1995, llegó al Acuartelalmiento el DIRECCION000 Jose Manuel, y tras esperar un tiempo prudencial y viendo que el mismo no hacía acto de presencia en las dependencias oficiales, el Cabo NUM000 Carlos Manuel optó por personarse nuevamente en su domicilio, comunicándoles finalmente la detención de su hijo por los hechos antes relatados. Momentos después, el DIRECCION000 DON Jose Manuel se personó, junto con su esposa, en el despacho del DIRECCION001 de Puesto, lugar de la detención, profiriendo insultos y amenazas hacia los miembros del Equipo de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Almansa y contra los cinco miembros del Puesto de Casas Ibañez que se hallaban presentes, tales como "que eran compañeros, que no tenían vergüenza, y que se iban a enterar de quien era el DIRECCION000 Jose Manuel " a la vez que daba puñetazos en la puerta y mesa del aludido despacho. Inmediatamente después de marcharse el equipo de Policía Judicial, la esposa del DIRECCION000 Jose Manuel pidió que le fuera entregada copia del Atestado así como el nombre de la persona que había denunciado a su hijo, y al no serle facilitado fue invitada a abandonar el despacho, lo que así hizo, si bien momentos después regresó acompañada de su esposo, mostrando éste nuevamente la actitud insultante y amenazante descrita con anterioridad, manifestándole al Guardia 2º Imanol "tu y yo nos vamos a ver las caras".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció el interesado su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de 8 de Marzo de 1999, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, a la que se elevaron las actuaciones.

CUARTO

Han comparecido ante nosotros, en tiempo y forma, el recurrente y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el primero formaliza su recurso en un único motivo de casación al amparo del apartado d) del nº 1 del artículo 88 de la vigente Ley Reguladora de la Administración Contencioso Administrativa, estimando infringidos los artículos 24 de la Constitución y 137,1y 80 y 81 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y alegando la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. También considera infringidos el art. 20 del Código Penal y los arts. 14 y 23 de la Constitución, en cuanto a su derecho a la igualdad, que relaciona con su baja medica por causa psicológica. Termina suplicando que se admita el recurso y se dicte sentencia estimando el motivo alegado, casando la resolución recurrida y declarando la nulidad de la resolución sancionadora y de la que la confirmó en vía disciplinaria.

QUINTO

Trasladado el recurso al Letrado del Estado, el legal representante de la Administración se opone al motivo articulado, por las razones que alega y se dan aquí por reproducidas, solicitando la desestimación del mismo, y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO

Concluso el recurso, por providencia de 11 de Noviembre de 1999, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración vista ni considerándola esta Sala necesaria, se señaló el día 2 de Febrero del año 2000, a las 10,30 horas, para su deliberación y fallo, lo que se ha llevado a efecto en la señalada fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se articula al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de Julio, aplicable con arreglo a su Disposición transitoria tercera, puesto que la sentencia de instancia se había dictado ya después de su entrada en vigor.

Los preceptos que entiende el recurrente infringidos son: el art. 24 de la Constitución Española y los artículos 137, y 80 y 81 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y también el art. 20 del vigente Código Penal y los arts. 14 y 23 de la Constitución.

Examinemos, en primer lugar, la presunción de inocencia que es el derecho fundamental que considera infringido al invocar el art. 24 de la Constitución Española. Lo primero que hay que señalar es que la alegación del art. 137.1º de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, de 26 de Noviembre, que establece que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, no tiene directa aplicación, por su propia naturaleza, a la sentencia de instancia, que es la resolución que exclusivamente debe combatirse en este recurso de casación, sino solamente en la medida en que dicha sentencia no dio lugar a la alegación de infracción en la vía disciplinaria de ese precepto, debiendo tenerse en cuenta que, aún en esa vía, la Disposición Adicional octava de la ley que se acaba de citar excluye su aplicación a los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Publicas respecto del personal a su servicio, como es el caso del aquí contemplado, aunque cabe su aplicación supletoria como legislación subsidiaria de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, según establece la Disposición Final primera de esta última ley,que, a su vez, es supletoria de la de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Adicional primera de esta última. Y lo mismo cabe decir de los artículos 80 y 81 de aquella Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, aunque aquí la total ausencia de argumentación sobre dichos preceptos en el motivo articulado impide saber en que radica la vulneración de tales disposiciones, que se refieren a los medios de prueba y a la practica de la prueba en el procedimiento administrativo común. Centrándonos, pues, en la presunción de inocencia cuya infracción se invoca, hay que precisar que la sentencia combatida, en la parte nuclear de su relato histórico, señala que el DIRECCION000 Jose Manuel, tras la detención de su hijo, profirió insultos y amenazas hacia los miembros del equipo de la Unidad orgánica de Policía Judicial de Almansa y contra los cinco componentes del Puesto de Casas Ibañez, del que era DIRECCION001 dicho DIRECCION000, dando puñetazos en la puerta y mesa del despacho donde se encontraban, actitud que repitió después de marcharse la Policía Judicial, al regresar el encartado al despacho tras haberlo abandonado.

Estos hechos son esencialmente iguales a los que la resolución sancionadora estimó probados en el Expediente Disciplinario y únicamente el Tribunal de instancia concretó alguna de las expresiones vertidas por el encartado en el día de autos, con arreglo a las facultades que se derivan de la naturaleza de proceso de plena cognición que tiene el contencioso disciplinario militar.

La parte formula, al desarrollar este único motivo de casación en este punto, un escuetisimo razonamiento que se limita a la cita de una sentencia del Tribunal Supremo referente a la presunción de legalidad de los actos administrativos sancionadores, cuya presunción de legalidad no afecta, desde luego, a la carga de la prueba que sigue anudada a la Administración que imputa el hecho sancionable. No combate el recurrente en el motivo que examinamos la validez de la prueba obtenida en el Expediente Disciplinario, ni de la practicada --documental-- en el contencioso administrativo, solo cuestiona la credibilidad de los testimonios, según vamos a ver enseguida. En definitiva, lo único que hace al invocar esquemáticamente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia es negar los hechos alegando que, a su juicio, no existe prueba de signo incriminador suficiente para enervar dicha presunción. Pero como el derecho que estima infringido es un derecho de naturaleza reaccional que no precisa de un comportamiento activo por parte de aquel a quien beneficia, a pesar de lo escueto de su planteamiento debemos examinar si el Tribunal sentenciador en la instancia contó con prueba suficiente que pueda estimarse de cargo para desvirtuar el derecho fundamental de la parte a ser considerado inocente mientras no se demuestre, con pruebas legítimamente obtenidas, su culpabilidad, en el sentido de existencia del hecho sancionable y participación en él del corregido, cuya probanza corresponde a la Administración Militar, debiendo la Sala de instancia tener en cuenta, a tales efectos, no solo la prueba ante ella practicada --en este caso, como hemos dicho, documental -- sino también la que obra en el Expediente Disciplinario, que la ley obliga a reclamar a la autoridad sancionadora para su incorporación a los autos. Y del examen de esa prueba, circunscrita principalmente a las testificales practicadas en el procedimiento disciplinario sancionador que obran a los folios 21 al 43 del Expediente, resulta con toda evidencia que la Sala del Tribunal sentenciador llegó a la conclusión incriminadora, que determinó la desestimación de la demanda, con prueba suficiente de cargo para entender desvirtuada la presunción de inocencia del demandante, por cuanto aquellas declaraciones de testigos presenciales coinciden en lo sustancial con el aludido relato histórico y dan base fáctica suficiente para estimar ajustada a Derecho, en este punto, la sanción cuya nulidad rechazó al desestimar la demanda, por lo que carece de fundamento esta alegación contenida en el motivo, sin que, como ya hemos dicho, se razone de ninguna forma la supuesta infracción de los arts. 80 y 81 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, aunque si lo que pretende la parte es alegar que no puede darse crédito incriminador a las declaraciones de los testigos por la envidia o resentimiento de sus subordinados que declararon contra él, según puede deducirse de la transcripción del apartado "HECHOS" de su demanda que figura en los Antecedentes que se consignan en su escrito de recurso, si bien no propiamente en el desarrollo del motivo, debemos decir que no aparecen acreditados esos sentimientos de los declarantes con anterioridad a sus manifestaciones, aunque ciertamente resulte evidente el deterioro de las relaciones del suboficial corregido con esos subordinados del Puesto de Casas Ibañez, lo que de ninguna forma presupone los sentimientos de rencor y envidia en los que basa la parte su alegación de inveracidad de aquellas declaraciones. Y si, además, alude a su pretendido derecho a intervenir en las declaraciones del Expediente Disciplinario, hemos de ratificar íntegramente el razonamiento de la sentencia en este punto, que de ninguna forma ha vulnerado el art. 81 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, invocado, que se refiere a la prueba practicada en el periodo acordado, a tal fin, por el instructor del Expediente, en los supuestos que se contemplan en el precepto. Como decimos en nuestra sentencia de 12-7-1999, en las Diligencias anteriores al pliego de cargos, que conforme a lo previsto en el art. 44.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ha de practicar el Instructor para esclarecer los hechos, no se contempla la necesidad de la participación en ellas del encartado, lo cual no infringe el valor esencial que está en la base de la garantía de contradicción, que es el derecho a defenderse. Debemos recordar que en el procedimiento disciplinario militar no pueden aplicarse literalmente las garantías procesales previstas en el art. 24 C.E., sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional y siempre que tales garantías resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador, aunque preservándose, en todo caso, esos valores esenciales que están en la base del precepto. La infracción de la presunción de inocencia y de los invocados preceptos, no puede, pues, ser acogida.

SEGUNDO

En cuanto a la alegada infracción del art. 20 del Código Penal vigente, forzoso es reconocer que de las escasas líneas que a ella dedica el recurrente en el desarrollo del único motivo formalizado resulta realmente difícil entender el alcance y fundamento de su invocación. Para llegar a comprender en alguna medida su sentido hay que ponerla en relación con el Antecedente que, con escaso sometimiento a lo que prevé el punto 1º del art. 92 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, precede en su escrito de formalización a la articulación y desarrollo de los motivos, y en cuyo Antecedente se limita a transcribir su demanda en el apartado correspondiente a Hechos, como ya hemos dicho.

Y, así, no parece aventurado estimar que la alegada vulneración del art. 20 del Código Penal se refiere a su pretendida exención de responsabilidad en razón de la baja médica por causas psicológicas, de tal manera que la cita precisa --que no efectúa la parte-- sería la del nº 1º de dicho artículo 20. Pero el invocado precepto del Código punitivo no es directamente aplicable en el ámbito disciplinario, aunque, sin duda, el valor superior de la Justicia, fundamental en el Estado Democrático de Derecho en que se constituye España con arreglo a lo establecido en el art. 1 de la Constitución, conlleva la vigencia irrenunciable del principio de culpabilidad también en el campo administrativo sancionador y, por tanto, en el disciplinario militar. Ciñéndonos a la propia ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, este principio aparece reflejado en el último inciso del punto 2 del art. 44, cuando se refiere a la practica de actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, y también en el art. 51, cuando prescribe que la resolución que ponga fin al Expediente Disciplinario deberá ser motivada y señalará al responsable de los hechos, por cincunscribirnos únicamente a los preceptos relativos a las faltas graves como la que fue objeto del contencioso disciplinario cuya sentencia ahora se impugna ante nosotros. La alegación, pues, del recurrente debe ser examinada desde el punto de vista de si la enfermedad que le fue diagnosticada y que determinó su baja médica a la que se refiere la sentencia de instancia en sus fundamentos Jurídicos --aunque no la recoge en los hechos que declara probados-- anula totalmente el conocimiento de la transcendencia de sus actos o la libre voluntad de ejecutarlos, pues solo en este caso podía producirse la exclusión de la responsabilidad a que aluden los citados preceptos de la ley disciplinaria. Pero del análisis del Expediente Disciplinario y del propio proceso contencioso resulta que no existe ni siquiera indicio alguno del que pueda deducirse que la enfermedad padecida por el recurrente, que determinó su perdida temporal de aptitud psicofísica y consistió en episodios presincopales por estado de ansiedad, pudiera determinar los efectos anulatorios de sus capacidades entender y querer que producirían la exención de responsabilidad alegada. Y esta falta de trascendencia en relación a la pretensión formulada impide que nosotros podamos hacer uso de la facultad, concedida en el apartado 3 del artículo 88 de la vigente ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de integrar --cuando el motivo se funde, como en el presente caso, en lo previsto en la letra d) del apartado 1 de ese mismo precepto-- en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que estén suficientemente justificados y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la vulneración alegada de las normas del ordenamiento jurídico, porque, en ningún caso, la enfermedad padecida nos llevaría a la apreciación de la alegada exención de responsabilidad disciplinaria.

TERCERO

Sobre la invocada vulneración de los arts. 14 y 23 de la Constitución, en los que se plasma el derecho de todos los españoles a ser considerados iguales ante la ley y en la aplicación de la ley y el de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, que incluye el derecho a la permanencia en el cargo del que nadie puede ser removido por causas que violen un derecho fundamental, resulta aun más difícil llegar a comprender la brevisima alegación de la parte al desarrollar este punto en el motivo casacional. Después de señalar la representación procesal del recurrente que el principio de igualdad, al tener rango de derecho fundamental, informa toda la actuación de los poderes públicos, añade "por lo que no cabe excluir discriminadamente una interpretación favorable a los derechos de ningún ciudadano por pertenecer un Cuerpo Militar (sic), ya que mi principal se encontraba de baja médica por causas psicológicas".

No se precisa, en el lugar donde debía hacerse, es decir, en el desarrollo del motivo, cual es esa interpretación favorable aludida. Debemos para ello acudir al ya referido apartado de "Antecedentes" que precede, en su escrito, a la concreta exposición y desarrollo del único motivo de casación que formula, y a partir de lo allí consignado podemos llegar a la conclusión de que esa interpretación favorable a los derechos del recurrente, que no ha sido tomada en consideración por la sentencia de instancia y la hace, por ello, a juicio del recurrente, vulnerar el principio de igualdad, es la que llevaría a la afirmación de que, en situación de baja por enfermedad, no le serían aplicables al encartado los preceptos de la ley de Régimen Disciplinario.

Pero hemos de decir con toda rotundidad que el rechazo de esa interpretación de la legislación vigente no solo no discrimina al recurrente, ni atenta a su fundamental derecho a la igualdad, sino que es la única respuesta posible a su pretensión en esa materia. En efecto la sentencia de instancia argumentó, del todo acorde a derecho, que en la situación de baja temporal por enfermedad los miembros de la Guardia Civil siguen en la de "servicio activo", con arreglo a las previsiones de la ley 17/1989, de 19 de Julio del Régimen del Personal Militar, aplicable, en la fecha de los hechos, a la Guardia Civil, y a las contenidas en la Ley 28/1994, de 18 de Octubre por la que se completa el régimen del personal de dicho Instituto, porque, como decimos en nuestra sentencia de 31 de enero de 1994 que cita la de instancia, a pesar de la enfermedad determinante de la exclusión temporal para el servicio, continuaba el interesado en el Cuerpo de la Guardia Civil con todos sus derechos y obligaciones, entre ellas las que se derivan del régimen disciplinario a que estaba sometido, conclusión que está también implícita en las de 3-3-99 y 17-7-99. A cuyas consideraciones podemos añadir que, en la actualidad, tras la promulgación de la Ley 42/1999, de 25 de Noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, se mantiene el mismo régimen: el artículo 97 de esta última disposición establece que el Guardia Civil al que le sea apreciada insuficiencia de condiciones psicofísicas no irreversible, por lesión o enfermedad, permanecerá en la situación administrativa en que se encuentre. Estas situaciones están definidas en el art. 80 y, entre ellas, la de servicio activo que correspondía al recurrente al serle diagnosticada la enfermedad, y, en consecuencia, en ella permaneció al apreciarse su incapacidad temporal, por lo que, manteniendo los derechos y obligaciones inherentes a su condición militar, le era, indudablemente, de aplicación la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la guardia Civil, 11/1991, de 17 de junio, por disposición expresa de su artículo segundo. Procede, pues, el rechazo de esta última alegación y la total desestimación del motivo.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra la sentencia del Tribunal Militar Central de 2 de Febrero de 1999 dictada en el contencioso disciplinario militar 126/96, por la que se desestimó la pretensión del recurrente de anulación de sanción disciplinaria de pérdida de destino por falta grave de excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando cuando no constituya delito, del nº 14 del artículo 8º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, impuesta el 6 de Mayo de 1996, resolución judicial que íntegramente confirmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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