STS, 8 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1999:7030
Número de Recurso32/1999
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el Recurso de Casación nº 2/32/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 47/97, con fecha 18 de diciembre de 1998, por la que, desestimando el mencionado recurso, se declaraban conformes a Derecho la Resolución de 5 de diciembre de 1996, dictada en el Expediente Disciplinario nº 271/96 por el General de División Subdirector Gral. de Operaciones, por la que se imponía al Guardia Civil Don Gustavo la sanción de un mes y un día de arresto en Establecimiento Disciplinario Militar, como autor de una falta grave de insubordinación, cuando no constituya delito: así como la Resolución de 12 de febrero de 1997 por la que el Director General de la Guardia Civil desestimaba el recurso de alzada, y confirmaba la sanción impuesta. Es parte recurrente en casación el mencionado Don Gustavo, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y defendido por el Letrado Don Juan Miguel Albertos García; es parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Expediente Disciplinario nº 271/96, el General de División, Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, que había ordenado incoarlo, dictó Resolución el día 5 de diciembre de 1996, imponiendo el expedientado, Guardia Civil Don Gustavo, la sanción de un mes y un día de arresto en Establecimiento Disciplinario Militar, como autor de la falta grave disciplinaria, prevista en el nº 16 del artículo 8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil de "falta de subordinación cuando no constituya delito". Recurrida en alzada dicha Resolución por el expedientado, fué desestimado dicho recurso y confirmada la sanción impuesta, mediante Resolución del Director General de la Guardia Civil de 12 de febrero de 1997.-

SEGUNDO

Agotada la vía administrativa, el expedientado interpuso, contra la última de las Resoluciones mencionadas, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, ante el Tribunal Militar Central, y tramitado el mismo bajo el nº 47/97, concluyó por sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "La Sala falla: Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario num. 47/97, interpuesto por el Guardia Civil, Don Gustavo, contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 12 de febrero de 1997, desestimatoria del recurso de alzada presentado por el promovente contra la resolución del Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones (Madrid), de 5 de diciembre de 1996, que acordó la terminación del Expediente Disciplinario núm. 271/96, imponiéndole la sanción de un mes y un día de arresto en establecimiento disciplinario militar, como autor de la falta grave de "la falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el artículo 8º, número 16, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho.

TERCERO

En la mencionada sentencia, Antecedente de Hecho segundo, se declaraban probados los siguientes hechos: "SEGUNDO: Los hechos acreditados en dicho Expediente Disciplinario y en el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, y que este Tribunal declara probados, son los siguientes: "Sobre las 10:00 horas del día 1 de marzo de 1994 y cuando al DIRECCION000 de la Guardia Civil, D. Clemente, se aprestaba, en el interior de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife, a realizar un servicio de inspección en la zona denominada "Las Mesas", en compañía del paisano, hoy fallecido, D. Carlos Antonio, el Guardia, Gustavo, tuvo intención de acompañarles en dicho servicio. Al darse cuenta de ello el DIRECCION000, Clemente, le hizo saber al expedientado, por medio del susodicho paisano, que no quería que les acompañase, por lo que el Guardia, Gustavo, desde el interior de su coche, se dirigió verbalmente al mentado DIRECCION000 en tono alterado diciéndole: "Antes de que me saques la pistola te piso el cuello".

CUARTO

Contra dicha sentencia, la representación procesal del expedientado anunció su propósito de recurrir en casación, dictándose Auto por el Tribunal Militar Central, con fecha 27 de enero de 1999, acordando tener por preparado dicho recurso de casación, y remitiendo las actuaciones a esta Sala Quinta, previo emplazamiento de las partes.

QUINTO

Dentro del plazo señalado, la representación del recurrente presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el pasado 25 de marzo, mediante el cual interponía el recurso de casación anunciado, y articulaba los siguientes motivos de casación: En un primer apartado, y bajo la rúbrica general de Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, subdividía su exposición o desarrollo, a través de dos subapartados: El primero, denunciaba la infracción de los artículos 69, 74 y 80 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como igual infracción de los artículos 578 a 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulando diversas alegaciones en subapartados que van desde la letra A) a la H), ambas inclusive. En el apartado segundo, y bajo la misma rúbrica general del quebrantamiento formal antes indicado, se denunciaba la infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, por incongruencia de la sentencia, tomada como base para el expediente disciplinario del que trae causa los presentes autos (sic); en su desarrollo ponía de manifiesto las contradicciones existentes entre los hechos probados y el Fundamento de Derecho primero de la sentencia nº 9/96, dictada en la Causa penal nº 51/03/94, y que esa contradicción había pasado a la sentencia recurrida, por aceptar íntegramente los hechos probados de aquélla, y provocando las infracciones de los preceptos señalados. Finalmente en el Apartado II, y bajo el epígrafe general de infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denunciaba una infracción del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en lo relativo al ejercicio del ius puniendi del Estado, límites y condiciones para su ejercicio; en su desarrollo citaba sentencias del Tribunal Constitucional y afirmaba que como la Administración no había aportado prueba alguna durante la sustanciación del procedimiento contencioso, y así constaba en el Antecedente de Hecho sexto de la sentencia, se había vulnerado el artículo 24 de la Constitución, por no haberse aportado prueba de cargo por la Administración. Terminaba suplicando se estimara el recurso y se dictase sentencia, revocando la sanción impuesta en el Expediente disciplinario de referencia, cancelándose la anotación del expediente personal e imponiendose las costas a la parte adversa.

SEXTO

Admitido a trámite dicho recurso, se dió traslado del mismo a la Abogacía del Estado, para alegaciones; habiéndolo evacuado mediante escrito de oposición al recurso, en el que destacaba la inexistencia de los quebrantamientos formales denunciados, así como la inaplicación de los preceptos citados por el recurrente, y que lo realizado por el mismo es una reevaluación de la prueba practicada en el proceso; también se indicaba no haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia. Termina suplicando la total desestimación del recurso e imposición de las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Unido el anterior escrito a las actuaciones, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni conceptuarla necesaria la Sala, se señaló para deliberación y fallo de dicho recurso el pasado dos de noviembre, acto que tuvo lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso, apartado I, y como supuesto quebrantamiento de las formas del juicio o de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncian infracciones de preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, partiendo de una serie de hechos que se mencionan en apartados que van de la letra A) a la H).- Sin embargo, tras una detenida lectura de los citados apartados, no se extrae de los mismos defecto o quebrantamiento alguno procedimental, que haya podido ser cometido por el Tribunal sentenciador, bien durante la tramitación del proceso jurisdiccional o en la confección y redacción de la sentencia recurrida; y menos se nos explica en qué sentido esos defectos o quebrantamientos formales que aduce el recurrente le hayan causado indefensión. Por éllo, este primer apartado del motivo primero, por su evidente indeterminación y falta de fundamentación está abocado a su total desestimación.

Ello no obstante, analizaremos con detalle todos y cada uno de los subapartados, para darles su precisa valoración. Y así, respecto al apartado A) en que se sostiene la tesis de que, como la parte demandada no ha solicitado el recibimiento a prueba ni practicado prueba alguna, ha infringido los preceptos antes mencionados de la Ley Jurisdiccional citada y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por lo tanto no ha probado lo alegado por la misma, no cabe acogerla, por ser manifiestamente improcedente. No cabe cometer infracción alguna de los preceptos que regulan la fase probatoria, si no se interesa el recibimiento a prueba o se practica la misma, pues la norma que regula la obligación de la prueba no aparece en los mencionados preceptos, sino en el artículo 1214 del Código Civil, regulador de la respectiva carga de la prueba; y el efecto de no cumplir esa obligación no lleva consigo infracción alguna legal del procedimiento, sino el resultado de no acreditar lo que se alegue o lo que se oponga y la consiguiente desestimación de la alegación. No hay precepto alguno que obligue a la parte demandada, en el recurso jurisdiccional, a solicitar el recibimiento a prueba, y menos aun si -como ocurre en el presente caso-se cuenta con unos hechos declarados probados que pueden favorecer la pretensión de dicha parte, impugnatoria del recurso, y además es la propia demanda del recurso la que reconoce expresamente el pronunciamiento de la frase que sirve de base fáctica para la imputación de infracción disciplinaria hecha al hoy recurrente. Ni estaba obligada la parte demandada a probar lo que ya constaba acreditado ni lo necesitaba, a la vista del expreso reconocimiento de la parte actora; y lo que pretende, en esta vía casacional el recurrente es invertir la carga de la prueba y trasladar aquí a la parte recurrida la obligación que pesa sobre el recurrente, que no es otra sino contradecir, tanto la versión dada por la Administración en la vía administrativa, como acreditar la realmente sucedido, y extraer las consecuencias jurídicas de la base fáctica probada en la vía jurisdiccional. Cambiar la posición que ocupa en el proceso la parte demandada, y olvidar que es el recurrente, quien opone su versión a la de la Administración, el que debe probarla, son razones suficientes para rechazar la alegación de ese subapartado A), por manifiestamente improcedente, y no haber incidido la sentencia recurrida en infracción alguna procedimental.

SEGUNDO

Los subapartados B) a E), ambos inclusive, de este primer motivo, contienen alegaciones del recurrente acerca de lo solicitado en la demanda del recurso, en el recibimiento a prueba y en su práctica, y, evidentemente, no ponen de manifiesto infracción alguna procedimental que haya de ser valorada en casación, pues como tal no cabe calificar la posición que presenta el recurrente como instante de la prueba, frente a la parte que no la insta, lo que ya hemos valorado, como inoperante, en el precedente Fundamento de Derecho. Las alegaciones de dichos subapartados son ajenas a cualquier denuncia de quebrantamiento formal, y habría de prescindirse de las mismas, por inocuas, si no fuera porque en su descripción aparece -y así consta en el proceso jurisdiccional de la instancia- que la parte actora-recurrente solicitó la práctica de prueba de confesión judicial del DIRECCION000 Sr. Clemente, y consta además admitida dicha proposición de prueba, y luego practicada. No es admisible, en el proceso contencioso disciplinario militar, y trámite del período de prueba regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 485 de la Ley Procesal Militar, que se pueda solicitar y admitir a trámite la prueba de confesión judicial de quien no es parte en el litigio, es decir, litigante, pues a ello se opone claramente el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; un testigo de los hechos, que ni es afectado en la vía administrativa ni parte en la jurisdiccional, puede ofrecer su versión o testimonio unicamente a través de la prueba testifical, que es lo que debió solicitarse en el caso que nos ocupa, pero en caso alguno confundir dicha prueba con la confesión de quien fuera litigante, al que unicamente pueden referirse el pliego de posiciones (generalmente en pliego reservado), y con efectos distintos en su valoración a los que supone la prueba testifical. Debió ser rechazada dicha prueba en la forma propuesta, por ser contraria a la norma procesal antes indicada; y unicamente, atendiendo al mejor deseo de otorgar la tutela judicial efectiva de que dió muestras el Tribunal sentenciador, y con el sentido de prueba testifical que revistió a la práctica de la misma, en el exhorto de su cumplimiento, cabe disculpar tamaño dislate procesal, imputable en todo caso a la actora. La valoración de esa prueba, y en aras a mantener esa tutela judicial, solamente podrá hacerse como prueba testifical, y nunca como confesión judicial de un tercero.

TERCERO

Las alegaciones de los apartados F) a H), ambos inclusive de este primer motivo, como ya indicáramos al principio de estos Fundamentos de Derecho, no contienen imputación de quebrantamiento alguno procedimental, y como tales carecen de virtualidad suficiente para dar lugar a lo que hubiera sido lógico solicitar por el recurrente, y que no ha hecho, y es el interesar la subsanación de dicho defecto o quebrantamiento, con retroacción de las actuaciones al momento de cometerse la falta apreciada. Lo que se hace en dichos apartados es nada más y nada menos que poner de relieve supuestas contradicciones en las declaraciones del testigo viviente de los hechos, y lo que aparece en el procedimiento penal seguido con el nº 51/3/94 ante el Tribunal Militar Territorial Quinto, para extraer las consecuencias jurídicas que cree oportunas. Es del todo improcedente, en un procedimiento contencioso-disciplinario militar, el tratar de revisar la actuación jurisdiccional del orden penal militar, y menos aun el sustituir la función de juzgar que incumbía en aquel procedimiento al Tribunal Militar Territorial Quinto. La sentencia absolutoria dictada en aquel proceso penal quedó firme, al no ser recurrida, y tiene el efecto de cosa juzgada, que no puede ser quebrantado por el mero capricho del recurrente, convirtiendo ahora, en revisora de un procedimiento distinto, la función casacional que nos corresponde sobre el único objeto propio de este recurso, que no es más que la sentencia recurrida y la actuación procedimental del Tribunal sentenciador. Por ser contraria a Derecho, la pretensión del recurrente de revisar un anterior proceso penal, expresada en los citados subapartados F) a G), debe ser terminantemente rechazada. En consecuencia, si no ha demostrado la infracción de precepto alguno, referido al procedimiento seguido (salvo la excepción ya mencionada de la impropia confesión judicial de tercero), ni se ha demostrado en qué forma se ha causado indefensión al recurrente, este primer motivo, del apartado I, ha de ser desestimado.

CUARTO

En el apartado segundo de este motivo I, se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que existe incongruencia y contradicción en la sentencia recurrida al aceptar los hechos probados de la Resolución sancionadora, que copia los contenidos en una sentencia de proceso penal, ya que en esta última sentencia apreciaba el mismo recurrente una contradicción entre el relato probatorio y el Fundamento de Derecho primero. Hemos de reiterar lo dicho en el precedente Fundamento de Derecho acerca de lo que es el objeto propio de este recurso de casación, es decir, la sentencia dictada en el proceso jurisdiccional contencioso-disciplinario y la actuación procedimental del Tribunal sentenciador, pero en caso alguno nos corresponde revisar la congruencia y supuesta contradicción de una sentencia recaida en un proceso penal, que ha ganado firmeza y produce el efecto de cosa juzgada, lo que implica que no sea posible el discutirla. El recurrente, atribuyendo a esa sentencia del orden penal unos vicios de incongruencia y contradicción, que no podemos admitir, se permite transmitirlos a la sentencia recurrida en esta vía casacional, para conseguir viciarla; mas éllo no es posible por faltar el presupuesto básico del vicio inicial. Y en cuanto a dicha sentencia recurrida, no cabe apreciar incongruencia alguna entre la parte dispositiva y su fundamentación fáctica y jurídica, ni la señala la parte recurrente, por lo que cabe concluir que es inexistente la infracción de las antes mencionados artículos 43 y 80 de la citada Ley Jurisdiccional, que exigen a la sentencia una respuesta congruente y completa a las pretensiones de las partes, puesto que dicha resolución judicial da esa respuesta a todo lo planteado en la instancia.

Lo que verdaderamente quiere poner en cuestión el recurrente no es un supuesto quebrantamiento de forma por incongruencia de la sentencia, sino la argumentación jurídica de la misma, señalando que en el Expediente Disciplinario por la falta grave, reanudado a la conclusión del proceso penal, la Autoridad sancionadora ha de aceptar como relato de hechos probados el contenido en la declaración de hechos probados de la sentencia absolutoria dictada en la Causa nº 51/03/94, porque así lo dispone el artículo 3 de la L.O. 11/1991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil. Y esto es del todo conforme a Derecho, y no cabe interpretar el mencionado precepto, limitando su eficacia únicamente al proceso penal, ya que al ser prevalente la jurisdicción del orden penal sobre la del disciplinario, incumbe a la primera fijar los hechos para determinar si los mismos constituyen un ilícito penal, y solamente para el supuesto negativo, corresponde a esa misma jurisdicción penal el apreciar, en principio, si aparece de los autos responsabilidad disciplinaria contra el acusado absuelto, en cuyo caso remitirá testimonio a la Autoridad competente, pues así lo dispone el párrafo segundo del artículo 89 de la Ley Procesal Militar. Por lo tanto, dicho relato fáctico de la sentencia penal ha de servir de base para la depuración de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar, si bien en el Expediente disciplinario que se incoe, lo único vinculante son los mencionados hechos, y no las consecuencias jurídicas, que habrán de extraerse de la aplicación de la norma disciplinaria, y no de la penal. Al ajustarse la sentencia recurrida a los precedentes parámetros, ha de afirmarse que no ha incurrido en incongruencia o en contradicción, y por éllo, el motivo segundo de quebrantamiento de forma, ha de ser también desestimado.

QUINTO

En el motivo del apartado II, el recurrente se acoge a la vía procesal del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, puesto que denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, aunque no haga expresa cita de aquel precepto. Dentro del mismo, y en un solo apartado, alega la infracción del artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en lo relativo al ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, pues entiende que al no aportar prueba alguna la Administración en el procedimiento contencioso, ni solicitar el recibimiento a prueba, ni dar por reproducido el Expediente disciplinario, no aportó la prueba de cargo necesaria para el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Vuelve el recurrente, en este segundo y último motivo, al mismo tema, ya discutido en los precedentes Fundamentos de Derecho, de la actuación de la parte recurrida en el proceso contencioso-disciplinario, a la que exige, sin base legal, que solicite el recibimiento a prueba y a que pruebe los hechos imputados al expedientado. No vamos a repetir lo dicho, sobre la confusión que padece el recurrente, invirtiendo la carga de la prueba en el proceso jurisdiccional, y olvidando que esa prueba de cargo es exigible a la Administración en el Expediente disciplinario, mientras que la actuación revisora de los Tribunales recaerá sobre si existe o no esa prueba de cargo en la vía gubernativa, que justifique el ejercicio de la potestad disciplinaria; pero en caso alguno podemos convertir el proceso judicial en una nueva vía disciplinaria en la que haya de aportarse, de nuevo, la prueba de cargo necesaria para la exigencia de la responsabilidad disciplinaria, puesto que la función que el artículo 106 de la Constitución otorga a los Tribunales es la de controlar la legalidad de la actuación administrativa, no el ejercer la potestad disciplinaria que a la Administración incumbe sobre los administrados.

Refiriendo la exigencia de la prueba de cargo al ámbito administrativo en que se ejerce la potestad disciplinaria, y entendiendo la alegación del recurrente como una denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, hemos de rechazar la existencia de infracción alguna del mencionado precepto, puesto que la Autoridad disciplinaria dispuso de una prueba de cargo suficiente para realizar la imputación de infracción disciplinaria, cual era la declaración de hechos probados de la sentencia penal que absolvió al recurrente del delito de insulto a superior, pero dejó abierta la posibilidad de calificar los hechos que consideraba probados como constitutivos de falta disciplinaria; además, en lo esencial del relato fáctico, que era la frase dirigida por el inferior a su superior, DIRECCION000 de la Guardia Civil, no se ha discutido en momento alguno su certeza, pues la ha reconocido el expedientado en el acto de la audiencia ante el Instructor, y la ha continuado admitiendo como cierta en sus escritos de alegaciones del expediente disciplinario, y luego en la vía jurisdiccional, en la propia demanda. Por lo tanto, disponiendo la Autoridad disciplinaria de esa prueba de cargo, no vulneró la presunción de inocencia al servirse de la misma para apreciar la comisión de infracción disciplinaria grave por parte del recurrente; ni tampoco ha infringido el antes mencionado precepto constitucional el Tribunal sentenciador, al reconocer la existencia de la prueba de cargo con que contó la Autoridad sancionadora, y que la misma no había sido desvirtuada por otras pruebas, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional. En consecuencia, este segundo y último motivo, por total carencia de fundamentación, debe ser rechazado; y con éllo, el recurso de casación en su totalidad ha de ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 2/32/99, interpuesto por la representación procesal de Don Gustavo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, en el Recurso Contencioso- Disciplinario Militar Ordinario nº47/97, en fecha 18 de diciembre de 1998, por la que, desestimando el expresado recurso interpuesto por el mismo recurrente, se declaraban conformes a Derecho la Resolución de 5 de diciembre de 1996, dictada en el Expediente Disciplinario nº 271/96 por el General de División Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, por la que se imponía al Guardia Civil Don Gustavo la sanción de un mes y un día en Establecimiento Disciplinario Militar, como autor de una falta grave disciplinaria de falta de subordinación, cuando no constituya delito; así como la Resolución de 12 de febrero de 1997 por la que el Director General de la Guardia Civil desestimaba el recurso de alzada y confirmaba la sanción impuesta. Cuya sentencia, por lo tanto, confirmamos; y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, con certificación de la presente sentencia, se devuelvan la actuaciones recibidas al Tribunal Militar Central, para su conocimiento y efectos; y que esta sentencia se publique en la Colección Legislativa.-Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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