STS, 2 de Octubre de 2000

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2000:6979
Número de Recurso95/1999
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación nº 1/95/99, interpuesto por el Fiscal Jurídico Militar contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 1999, por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias nº 26/8/95, y que absolvió al acusado, Don Serafin, del delito de abandono de destino, del art. 119 bis del Código Penal Militar, habiendo sido parte en el recurso, como recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y, como recurrido, Don Serafin, representado por la Procurador de los Tribunales Doña Valentina López Valero y asistido por el Letrado Don Sergio Herrero Alvarez, los Magistrados antes citados, han dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias nº 26/8/95, dictó sentencia el 18 de mayo de 1999, en la que se declararon como hechos probados los que textualmente se recogen en el primero de sus antecedentes fácticos, cuyo tenor literal es el siguiente:

RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: El hoy inculpado, Serafin, mayor de edad y sin antecedentes penales, destinado al tiempo de los hechos en el RITM Fuerzas Regulares de Melilla 54 no se reincorporó a su Unidad el día 27 de agosto de 1997 después de disfrutar de un permiso de fin de semana, permaneciendo fuera de todo control militar hasta el día 27 de septiembre de 1997 en que voluntariamente se presentó ante la Autoridad Gubernativa.

El inculpado, de escasa formación cultural, pertenece, desde el año 1990, a la Iglesia Evangélica Filadélfica cuyo código de conducta moral prohibe taxativamente, bajo pena de excomunión, el manejo de armas de fuego. La ausencia del inculpado de su Unidad coincidió con el inicio en la misma de las actividades propias del conocimiento y empleo del armamento individual reglamentario en el Ejercito Español, y, la presentación voluntaria ante la Guardia Civil lo que fue a instancias del Ministro de la meritada Confesión religiosa.

Actualmente se encuentra en tramitación un recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, contra la resolución dictada en su día por la Comisión Nacional de Objeción de Conciencia.

Notificada la sentencia, el Fiscal Jurídico Militar, mediante escrito de 10 de junio de 1999, solicitó su aclaración por estimar que concurría un error material, al señalarse el día 27 de agosto de 1997 como fecha del inicio de la ausencia del soldado Serafin ; el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó auto el 14 de junio siguiente reconociendo la existencia del error y aclarando en los hechos probados que la fecha en que no se produjo la reincorporación del inculpado a la Unidad fue 27 de agosto de 1995.

SEGUNDO

Acogiendo en el cuarto de sus fundamentos legales la concurrencia de estado de necesidad en la actuación del procesado, concurrencia que quedó reflejada en la sentencia en los siguientes términos:

"Concurre y es de apreciar la circunstancia eximente de Estado de Necesidad del artículo 8º. del Código Penal Común de 1973. Tal estado de necesidad, merced a la prueba practicada, hemos de reputarlo de "putativo" que daría lugar a la exculpación del inculpado por concurrir en el mismo un error invencible sobre los requisitos legales que se exigen para dicha causa de justificación pues el inculpado entendió erróneamente que el abandono de destino era el único camino posible para evitar el tener que manejar armas de fuego y no incidir en una posible excomunión de la Comunidad religiosa en la que estaba integrado.",

la sentencia declaró absuelto al acusado, diciendo en su parte dispositiva:

""FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Serafin del delito de "Abandono de destino" previsto y penado en el artículo 119 bis del Código Penal Militar del que venía siendo acusado por el Ministerio Público por concurrir la circunstancia eximente de "estado de necesidad putativo" por la existencia de "error invencible" a que se refiere el artículo 6 bis a) párrafo último en relación con el 8º, 7º, preceptos ambos del Código Penal Ordinario de 1973 vigente en el momento de autos. Dicha absolución se entiende libre y para toda clase de efectos a tenor de lo dispuesto en el art. 86 de la Ley Orgánica Procesal Militar.""

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Fiscal Jurídico Militar, mediante escrito de fecha 24 de junio de 1999, anunció su propósito de interponer recurso de casación al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictando el Tribunal Militar Territorial Segundo, el 6 de septiembre de 1999, auto por el que tuvo por preparado el recurso, ordenando expedir los testimonios legales, la remisión a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de la certificación prevista en el art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y emplazando a las partes para comparecer en este Tribunal en el legal término.

CUARTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 1 de octubre de 1999, formalizó el recurso preparado, que articuló en un solo motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar vulnerado, por aplicación indebida, el art. 6 bis a), párrafo último, en relación con el art. 8.7º del Código Penal Común de 1973, y, asimismo vulnerado, por inaplicación, el art. 119 bis del Código Penal Militar, fundando la pretensión casacional en que no debía apreciarse la eximente de estado de necesidad, y, al ser los hechos constitutivos del delito sostenido por la acusación, debía imponerse al recurrido la pena correspondiente.

QUINTO

El 11 de octubre de 1999, tuvo entrada en el Registro del Tribunal escrito de la Procurador Doña Valentina López Valero, solicitando se la tuviera por personada y parte en el recurso que había de sostener el Ministerio Fiscal, haciéndolo asistida por el Letrado Don Sergio Herrero Alvarez. Por providencia de 20 de diciembre de 1999, una vez recibidas las certificaciones remitidas por el Tribunal Militar Territorial Segundo, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación antes citado, instruyéndose a la parte recurrida a los fines de impugnación o adhesión a la pretensión del Excmo. Sr. Fiscal Togado, presentando la Procurador citada, el 4 de enero de 2000, escrito interesando la inadmisión por las razones que en él constan, y dado traslado del mismo al Excmo. Sr. Fiscal Togado, el 13 de enero de 2000, éste presentó nuevo escrito en el que se opuso a la inadmisión. Pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, a su propuesta, la Sala, por providencia de 26 de enero de 2000, acordó que se reclamaran los autos al Tribunal sentenciador, y recibidos, se pasaron de nuevo al Ponente para instrucción, y dada cuenta, por providencia de 22 de junio de 2000, no habiéndose solicitado la celebración de vista por ninguna de las partes, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el 27 de septiembre de 2000, a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de esta sentencia, y con apoyo en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Participa la Sala del parecer de la representación del recurrido en cuanto a que los hechos declarados probados en la sentencia han de integrarse con los aspectos fácticos recogidos en la fundamentación jurídica de la resolución adoptada, y, en consecuencia, hemos de aceptar que el soldado de reemplazo Don Serafin creyó que ausentarse de la Unidad a la que se había incorporado era el único camino posible para evitar el tener que manejar armas de fuego e incidir en una potencial excomunión de la Iglesia Evangélica Filadélfica, a la que pertenecía, si bien en esta integración del soporte fáctico de la resolución hemos de rechazar todo concepto jurídico capaz de predeterminar el fallo, por lo que no podemos aceptar como parte de los hechos probados, ni la descripción de la conducta como abandono de destino, ni las manifestaciones de que existiera un estado de necesidad, ni de que concurriera un error invencible en la actuación del acusado, apreciaciones que quedarán sometidas a las valoraciones que en esta sentencia hemos de efectuar.

SEGUNDO

Pasando a examinar el contenido del recurso, ha de expresar la Sala, en primer lugar, que no comparte el criterio del Tribunal sentenciador en cuanto a la relación que en el fallo se establece entre la circunstancia eximente de estado de necesidad, causa de justificación que elimina la antijuridicidad, y el error de prohibición, que es una de las manifestaciones de la ausencia de formas de culpabilidad. El estado de necesidad, como causa de justificación, trasforma en licita la acción sobre la que incide, afectando por tanto a la antijuridicidad, elemento imprescindible en la concepción dogmática del delito, en tanto que el error, -tanto en el caso de error de tipo como en el de error de prohibición-, al suponer un conocimiento equivocado de los elementos del delito o de su ilicitud, entraña la eliminación de la culpabilidad, toda vez que no puede atribuirse dolo ni culpa a quien parte de la creencia equivocada de que su acción es lícita.

No considera acertada, pues, esta Sala, la afirmación de que la creencia errónea de la concurrencia de un conflicto determinante del estado de necesidad, sea subsumible en alguno de los tipos de error que se recogían en el art. 6 bis a) del Código Penal Común de 1973, estimando incorrecta la vinculación que al respecto se establece en la sentencia recurrida. La vinculación del error de prohibición con el estado de necesidad impediría la valoración de la culpabilidad, a la que en el examen de los elementos del delito se llegará con posterioridad de establecer la antijuridicidad de la conducta, antijuridicidad que para el autor desaparecería en cuanto que, para él, en virtud de la apreciación equivocada de la existencia de un conflicto que le sitúa en un estado de necesidad, la acción es licita, sea cual fuere el fundamento de la valoración del estado de necesidad y de sus consecuencias.

TERCERO

Sin necesidad de aludir para nada al error de prohibición, -arts. 6 bis a), párrafo último, del Código Penal de 1973-, y partiendo de los hechos probados integrados con la resultancia fáctica recogida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, hemos de admitir que concurriera, desde esa creencia equivocada que aceptamos, un conflicto entre la obligación de presencia en la Unidad militar en que estaba destinado, con la necesaria consecuencia de tener que manejar armas de fuego, y el riesgo de excomunión de la citada Iglesia, por el hecho de manejarlas. Habremos de valorar dicho conflicto y examinar si de él se deduce la concurrencia de un estado de necesidad, circunstancia eximente de la responsabilidad penal, a la que, en definitiva, llegó el Tribunal de instancia.

Ha sido siempre condición necesaria para la apreciación de la eximente de estado de necesidad, que el conflicto surja de forma inesperada, creándose de manera inminente la situación de peligro del bien jurídico que la apreciación del sujeto activo estima preferente, determinándole al sacrificio de otro bien jurídico que estima de menor entidad, o a la infracción de un deber que, asimismo, valora en menos. En el caso sometido a nuestro juicio, el hecho de que la Iglesia Evangélica Filadélfica advierta a los que han de incorporarse al servicio militar de que, para evitar tener que manejar armas de fuego, deben acudir a los trámites de la objeción de conciencia, que constituyen un cauce legal idóneo para evitar el conflicto, excluyen el carácter inesperado del que surgiera en la conciencia de Serafin, así como también excluye la necesidad del incumplimiento del deber de presencia en la Unidad, siendo así que podía haber optado por utilizar la vía legalmente establecida para resolverlo. Y llegamos a esta conclusión del examen de los hechos declarados probados en la sentencia, según los cuales el soldado Serafin pertenecía desde 1990 a la Iglesia Evangélica Filadélfica, iglesia que, según se manifiesta en la declaración que ante el Tribunal prestara su Pastor, Don Juan Manuel, -que consta en el acta correspondiente y que hemos examinado en uso del derecho que para la mejor comprensión de los hechos relatados en la sentencia recurrida, nos otorga el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, recomienda a las personas que tienen que realizar el servicio militar, plantear la objeción de conciencia. No afirmó el Pastor Juan Manuel que le constara que en su día se informara al procesado, mas la falta de rotundidad en su manifestación y la inexistencia de una negación de que hubiera sido informado, junto a que es la actuación normal de la Iglesia la de informar en los términos señalados, llegamos a la conclusión de que en el tiempo transcurrido entre 1990 y 1995, año este último de su incorporación al servicio militar, el soldado Serafin hubo de tener conocimiento de que dicha recomendación se hizo a otros miembros de la Iglesia en cuyo seno convivía. Por otro lado, pese a su escasa formación cultural, no puede creer la Sala que Serafin no supiera que, al incorporarse al servicio militar, tenía que manejar armas de fuego, y consciente de que dicha actividad le iba a suponer el riesgo de la excomunión de su iglesia, el conflicto hubo de surgirle con anterioridad a su incorporación, y, por su convivencia por el credo que profesa, consultar con sus pastores la adecuada solución, solución que tiene su cauce normativo por la vía de la objeción de conciencia y la prestación del servicio social sustitutorio.

El razonamiento expuesto, al rechazar el requisito previo y fundamental de la calificación inminente del conflicto existente en la conciencia del soldado Serafin, nos conduce, inevitablemente a la exclusión de la eximente de estado de necesidad, y, en consecuencia, a la estimación del recurso de casación mantenido por el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

CUARTO

Al estimar el recurso de casación formalizado, debe dictarse separadamente segunda sentencia. No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación núm. 1/95/99, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, el 18 de mayo de 1999, en las Diligencias Preparatorias núm. 26/8/95, por la que se absolvía al acusado, entonces soldado de reemplazo, Don Serafin, del delito de abandono de destino, del art. 119 bis del Código Penal Militar, por el que era acusado en las indicadas Diligencias, y casamos y anulamos la referida sentencia, dictando en su lugar, separadamente, segunda sentencia; y declaramos de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones remitidas, con certificación de lo resuelto al Tribunal Militar Territorial Segundo, para su conocimiento y efectos, y notifíquese a las partes la presente sentencia, que deberá publicarse en la Colección Legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil.

En las Diligencias Preparatorias nº 26/8/95, seguidas por el presunto delito de abandono de destino, contra el que fuera soldado de reemplazo, hoy en situación de reserva, Don Serafin, con D.N.I. NUM000, nacido el 25 de diciembre de 1976, en Gijón (Asturias), hijo de Bartolomé y de Gema, casado, barrendero, con instrucción, vecino de Luanco (Asturias), Calle de Santa Ana, en libertad provisional durante la tramitación de este procedimiento, si bien estuvo privado de ella desde el 27 de septiembre de 1997 hasta el 27 de octubre siguiente, habiendo sido representado en casación por la Procurador Doña Valentina López Valera y defendido por el Letrado Don Sergio Herrero Alvarez; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, la Sala, previa deliberación y votación, ha decidido lo siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados declarados en la sentencia, con la aclaración de que Don Serafin, no se reincorporó el día 27 de agosto de 1995, y se integran con las manifestaciones fácticas recogidas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida consistentes en que el inculpado entendió erróneamente que su no reincorporación a la Unidad era el único camino posible para evitar tener que manejar armas de fuego y no incidir en una posible excomunión de la comunidad religiosa en la que estaba integrado.

SEGUNDO

Se aceptan en su totalidad los antecedentes de hecho segundo y tercero de la sentencia rescindida, así como las razones de convicción que en la misma se exponen en relación con los hechos declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia rescindida.

SEGUNDO

Del delito considerado es autor el inculpado Don Serafin .

TERCERO

Para establecer la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, hemos de proceder a la evaluación de la culpabilidad del soldado Serafin en el desarrollo de su acción, y en ello ha de repercutir inevitablemente, por una parte, la realidad de la existencia del conflicto, aun cuando pudo y debió ser obviado, y la especial trascendencia en el ámbito moral de la potencial excomunión que en definitiva se pretendía evitar, sanción máxima para el creyente integrado en un grupo religioso, así como el hecho de que no esté acreditado que la situación, aun cuando pudo ser evitada, fuera buscada de propósito, y que el acusado no tenia obligación de sacrificarse.

La inexistencia del soporte jurídico necesario para fundamentar el estado de necesidad, conduce también a su exclusión como eximente incompleta. Sin embargo no puede la Sala dejar de tener en cuenta la significación analógica de los hechos concurrentes, -realidad del conflicto y evaluación de los bienes jurídicos en él implicados-, para llegar a la apreciación de una circunstancia atenuante del art. 9.10 del Código Penal de 1973, en relación con la atenuante del apartado 1º del mismo artículo, en relación, asimismo, con la circunstancia eximente prevista en el art. 8.7 de la misma Ley. Evidentemente, concurren en los hechos circunstancias que se aproximan a las que constituyen la eximente incompleta de estado de necesidad, por lo que la Sala estima ha de apreciarse en la valoración de la culpabilidad del recurrido, la atenuante analógica correspondiente a la citada eximente incompleta.

CUARTO

El art. 33 del Código Penal Militar dispone que, en los delitos militares, los Tribunales impondrán la pena señalada por la Ley en la extensión que estimen adecuada considerando, además de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran, la personalidad del culpable, su graduación, su función militar, naturaleza de los móviles que le impulsaron, la gravedad y trascendencia del hecho en sí, y su relación con el servicio y su lugar de perpetración, y especialmente la condición de no profesional del culpable. La naturaleza de los móviles y la condición de no profesional quedan absorbidas en el caso presente, la primera, al apreciar la circunstancia atenuante analógica a la eximente incompleta de estado de necesidad, y la condición de no profesional del culpable queda absorbida, asimismo, por el tipo penal que se considera. Sin embargo no puede dejar de tenerse en cuenta la especial personalidad del culpable, deducible de la falta de cultura que se reconoce en los hechos probados de la sentencia, debiéndose tener en cuenta, asimismo, el escaso tiempo que permaneció en filas hasta la comisión del delito, la falta de toda trascendencia en la actividad militar que había desarrollado hasta la fecha en que se ausentó de su Unidad, y su presentación voluntaria sin que hubiera sido detenido, que habrán de compensarse con el hecho de que su ausencia tuviera una larga duración. Atendiendo a tales circunstancias la Sala pondera asimismo la respuesta penal que la conducta merece, además de apreciar la circunstancia atenuante antes señalada, fijando la pena en la extensión que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia.

QUINTO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Don Serafin, cuyas circunstancias personales quedan reflejadas en el encabezamiento de la presente sentencia, como autor responsable penalmente de un delito consumado de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 bis del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 9.10 del Código Penal de 1973, en relación con el apartado 1º del mismo artículo y con el art. 8.7 del mismo Código Penal Común, atenuante analógica de la eximente incompleta de estado de necesidad, a la pena de cuatro meses de prisión, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la referida condena principal, sin declaración de responsabilidades civiles, significando que para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le servirá de abono todo el tiempo durante el que estuvo privado de ella, en cualquier concepto, por estos mismos hechos. Declaramos de oficio las costas causadas. La presente sentencia deberá notificarse a las partes y publicarse en la Colección Legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar A U T O Auto: Aclaración de sentencia Fecha Auto: 13/10/2000 Recurso Num.: 1- 95/1999 Ponente Excmo. Sr. D. : Javier Aparicio Gallego Secretario de Sala : D. Diego Fernández de Arévalo Delgado Escrito por: ARA P. Procedencia y Asunto: Recurso Num.: 1-95/1999 Ponente Excmo. Sr. D. : Javier Aparicio Gallego Secretario de Sala : D. Diego Fernández de Arévalo Delgado A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO MILITAR Excmos. Sres.: Presidente: D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán Magistrados: D. Javier Aparicio Gallego D. José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt D. Carlos García Lozano

D. José Luis Calvo Cabello ______________________ En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil.

H E C H O S

PRIMERO.- En el recurso de casación nº 1/95/1999, de los seguidos ante esta Sala, se dictó sentencia el 2 de octubre de 2000 por la que, después de casar y anular la dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el 18 de mayo de 1999, en las Diligencias Preparatorias nº 26/8/95, se dictó en dichas actuaciones segunda sentencia, condenando al acusado Don Serafin, como autor penalmente responsable de un delito consumado de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 bis del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales. En la referida sentencia se hace puntual apreciación de la circunstancia atenuante del art. 9.10 del Código Penal de 1973, en relación con el apartado primero del mismo articulo y con el art. 8.7 del mismo Código Penal. SEGUNDO.- Notificada la sentencia a la parte recurrente el día 10 de octubre actual, con fecha 11 de octubre, la Procurador Doña Valentina López Valero presentó escrito solicitando su aclaración, al estimar que se había omitido la apreciación de la circunstancia atenuante consistente en no haber transcurrido treinta días desde la incorporación a filas hasta el momento del delito, prevista en el art. 22.1 del Código Penal Militar, y que fue invocada como tal en las conclusiones de la defensa, tanto en las provisionales, como en las definitivas. En consecuencia, se solicita en el mencionado escrito se dicte auto de aclaración de la sentencia que subsane el error material consistente en la omisión de la apreciación de dicha atenuante, al tiempo que solicita también la modificación de la duración de la pena de prisión impuesta, reduciéndola a tres meses de prisión. El escrito presentado es fotocopia de un envío por fax, sin que conste firma autógrafa original del Letrado director de la parte, aunque si figura la firma original de la Procurador actuante. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JAVIER APARICIO GALLEGO RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- El art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la posibilidad de que los jueces y Tribunales puedan aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan sus sentencias, al tiempo que dispone, de forma expresa y tajante, que no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmados. Del examen de las actuaciones resulta cierta la omisión denunciada, toda vez que en el escrito de conclusiones provisionales se hizo constar por la representación del acusado la solicitud de la aplicación de la circunstancia atenuante recogida en el art. 22.1 del Código Penal Militar, que con carácter alternativo se solicitaba para el caso de que no prosperara la pretensión principal de absolución de Don Serafin . En conclusiones definitivas se mantuvo la misma pretensión con igual carácter, de donde resulta ser cierta la alegación de tal circunstancia y la omisión de la expresión de su apreciación en nuestra sentencia de 2 de octubre de 2000. SEGUNDO.-La Ley Orgánica del Poder Judicial nos permite subsanar la omisión sufrida en el pronunciamiento que en nuestra segunda sentencia se contiene, en la que entre los fundamentos de derecho tercero y cuarto debería obrar un fundamento jurídico más, en el que expresamente se hiciera constar que, dadas las circunstancias de hecho concurrentes en la acción del acusado, -quien se incorporó a su Unidad el 16 de agosto de 1995 según se acredita en la Ficha de Filiación correspondiente, obrante a los folios 23 y 24 de las Diligencias Preparatorias, que hemos examinado para la mejor interpretación de los hechos probados y haciendo uso de la facultad que nos otorga el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, no habían transcurrido treinta días desde su incorporación a filas el día en que debió reincorporarse de un permiso de fin de semana y no lo hizo, por lo que resulta de aplicación la circunstancia atenuante invocada por la defensa, prevista en el art. 22.1 del Código Penal Militar. Por las mismas razones, en la parte dispositiva de la segunda sentencia debía haberse recogido, asimismo, la apreciación de dicha atenuante. Ambas omisiones deben subsanarse en la presente resolución. TERCERO.- Sin embargo, la apreciación de dicha atenuante no conduce a la modificación de la pena impuesta. En primer lugar, porque fue considerada por la Sala al establecer la pena correspondiente al delito cometido, y así, al establecer la individualización penal en el fundamento jurídico cuarto de la segunda sentencia, se hace expresa mención del escaso tiempo que permaneció en filas el condenado hasta la comisión del delito, más la acumulación de los efectos de las dos circunstancias atenuantes apreciadas fue ponderada junto con las circunstancias a considerar al proceder a la individualización de la pena, y, quedando en consecuencia afectados por la larga duración de la ausencia del acusado, -dos años y un mes-, y como resultado de dicha ponderación la Sala estimó justa la pena de prisión impuesta, en su duración de cuatro meses. CUARTO.- Por otro lado, el tenor literal del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, coincidente con el art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aun cuando permite a esta Sala aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga la sentencia que consideramos, supuesto este último en el que encaja el presente caso, impide de forma expresa la modificación de la sentencia, por lo que la pena que en definitiva fue impuesta, inevitablemente ha de permanecer, sin que pudiera en ningún caso prosperar la pretensión de la representación del condenado, ya que el art. 40 de la Ley Procesal Militar, impide la aplicación de penas de prisión impuestas por delito, inferiores a tres meses y un día. QUINTO.- Quiere significar la Sala que pese al defecto formal del escrito en el que se solicita la aclaración que hemos recogido en los antecedentes de hecho, el plazo perentorio para ejercitar el derecho utilizado y la existencia de la firma autógrafa de la Procurador, nos han llevado a admitirlo sin cuestionar su validez, en exquisito respeto de la tutela judicial efectiva. No obstante, hemos de recordar a la representación procesal del condenado que los escritos deben presentarse con la firma autógrafa original del Letrado director y del representante, y no por fotocopia, como en este caso se ha hecho. SEXTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al art. 10 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio. LA SALA ACUERDA: Por unanimidad, suplir la omisión padecida en la segunda sentencia dictada en el recurso de casación nº 1/95/99, el 2 de octubre de 2000, declarando que concurre y se aprecia en la conducta de Don Serafin la atenuante de, siendo clase de tropa, haber cometido el delito antes de que transcurrieran treinta días desde su incorporación a filas, y, asimismo, suplir la misma omisión en la parte dispositiva, haciendo constar en ella la citada concurrencia, y manteniendo el resto de los pronunciamientos relativos al delito cometido, atenuante analógica cuya apreciación ya consta y pena impuesta. Se declaran de oficio las costas causadas. Así por este nuestro auto, que deberá notificarse a las partes y unirse a la sentencia a la que se refiere mediante testimonio, formando parte de ella, y publicarse junto con la misma en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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