STS, 23 de Noviembre de 1998

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1998:6963
Número de Recurso87/1997
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 2/87/97, interpuesto por Don Sebastián, asistido por la Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Doña Piedad de Juan Roldán, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 21 de marzo de 1997, por la que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de la misma autoridad de 14 de enero de 1996, que le impuso la sanción extraordinaria de separación del servicio, por una falta muy grave del art. 9.7 de la Ley Orgánica 11/91, a resultas del Expediente Gubernativo núm. 73/94, y contra la orden 160/00369/97, de 27 de diciembre, por la que el recurrente en ejecución de la antes citada resolución perdió la condición de militar de carrera, habiendo sido parte, además del demandante, el Abogado del Estado,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, la Sala ha dictado sentencia en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil ordenó, el 8 de julio de 1994, la incoación de un expediente gubernativo en aclaración de la posible comisión por el Guardia Civil Don Sebastián, destinado en la Compañía de Especialistas Fiscales del Aeropuerto de Barajas, de una falta muy grave del art. 9.7 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares con habitualidad. Tramitado el expediente, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictó resolución el 14 de octubre de 1996, en la que, estimando acreditado que el expedientado era autor de la referida falta muy grave, acordó imponerle la sanción disciplinaria de separación del servicio, con los efectos previstos en el art. 17 de la Ley Orgánica 11/91. La resultancia fáctica sobre la que se apoya la imposición de la sanción indicada, y según queda recogida en el primero de los antecedentes de hecho de la resolución, consistió en que:

"De las diligencias practicadas en el Expediente se desprende que el Guardia Civil Segundo DON Sebastián se ha administrado cocaína con regularidad durante un periodo de tiempo inmediatamente anterior a la fecha de inicio del Expediente y no posterior a marzo de 1994, y ello en razón de que de aquellas diligencias resulta acreditado que a las veintitrés horas y treinta minutos del día 20 de marzo de 1994, el Sargento de la Guardia Civil Don Carlos María, DIRECCION001 del Equipo de la Policía Judicial de Haro (La Rioja), en unión de los Guardias Don Jose Carlos y don Rodolfo, pertenecientes al mismo Equipo, prestando todos ellos servicios propios de su especialidad, detectaron la presencia del Guardia Civil Segundo Sebastián, perteneciente a la Compañía de Especialistas Fiscales del Aeropuerto de Barajas (Madrid) y agregado en el Núcleo de Servicios de la 511ª Comandancia (Alava), saliendo del portal núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 en la localidad de Haro (La Rioja), donde se encuentra el domicilio de un matrimonio formado por dos ciudadanos, conceptuados ambos como presuntos traficantes de drogas. Posteriormente, a las doce horas y veinte minutos del día 25 del mismo mes de marzo de 1994, el aludido Sargento de la Guardia Civil Carlos María volvió a detectar la presencia del Guardia Civil Segundo Sebastián en el momento en que estacionaba su vehículo con matrícula reservada WE-....-W en las inmediaciones del referido domicilio, por lo que dicho suboficial solicitó el apoyo de una patrulla del Cuerpo para el caso de tener que intervenir al respecto, acudiendo un vehículo oficial del Puesto de Haro con una pareja uniformada, maniobra de la que no se apercibió el Guardia Civil Segundo Sebastián, pero sí un individuo que avisó a dicho Guardia, quien, al advertir la presencia policial, abandonó la población en su vehículo. A las catorce horas y quince minutos del día 11 de abril de 1994, el Sargento Carlos María, durante la prestación de un servicio en unión del Guardia Jose Carlos, detectó la presencia del vehículo matrícula WE-....-W, propiedad del Guardia Civil Segundo Sebastián, estacionado en las inmediaciones del núm. NUM000 de la DIRECCION000 en la localidad de Haro, e intuyendo la presencia de su propietario para adquirir droga, montaron una espera. En el momento en que el Guardia Civil Segundo Sebastián, se disponía a salir del domicilio de los antes indicados presuntos traficantes de drogas, salió delante de él otra persona, quien, al advertir la presencia policial, salió corriendo hacia el interior del inmueble, avisándole con voces de "¡no salgas, que está la Guardia Civil!", cerrando la puerta tras de sí. Seguidamente, y a través de este mismo individuo, que salió de nuevo para comprobar si se había retirado la fuerza, se avisó al Guardia Civil Sebastián para que saliera a la calle, haciéndolo seguidamente, siendo interceptado por el Sargento Carlos María y el Guardia Jose Carlos, a quienes, tras solicitarle que diera una explicación sobre su estancia en dicho domicilio, manifestó que había ido para adquirir cocaína, destinada a su propio consumo, lo que hacía de vez en cuando."

SEGUNDO

En la tramitación del expediente se han observado las exigencias legales, habiéndose ratificado en el parte motivador de su iniciación el Suboficial firmante del mismo, Sargento de la Guardia Civil. Don Carlos María, y habiendo prestado declaración los Guardias Civiles Don Jose Carlos y Don Rodolfo, quienes intervinieron en las observaciones, retención e interrogatorio del expedientado en las ocasiones en que tuvieron lugar los hechos que se describen en la resolución sancionadora. Han prestado también declaración el propio expedientado, asistido por Letrado, y los mandos del Guardia Civil Sebastián, habiéndose redactado el pliego de cargos, al que formuló en tiempo y forma el de descargo el expedientado, proponiendo la prueba que estimó conveniente a su interés, que fue practicada en virtud de la resolución adoptada por el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil el 18 de abril de 1995, al dar su aprobación al informe emitido por el Asesor Jurídico de la Dirección General el 16 de marzo anterior. Practicadas las pruebas con el resultado que consta en el expediente, se formuló por el Instructor propuesta de resolución, en la que tuvo por acreditados los hechos constitutivos de la falta muy grave de consumir con habitualidad drogas, proponiendo, en consecuencia, la sanción de separación del servicio. El expedientado presentó el escrito de alegaciones interesando la practica de nueva prueba documental y testifical, y elevado el expediente a la Dirección General de la Guardia Civil, el Consejo Superior del Cuerpo en su reunión de 2 de febrero de 1996, emitió su parecer conforme, por unanimidad, a la imposición de la sanción de separación del servicio, parecer que fue también mantenido por el Asesor Jurídico de la Dirección General, el Ilmo. Sr. Director General y el Excmo. Sr. Ministro del Interior, dictando resolución el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de conformidad con la propuesta, el 14 de octubre de 1996, previo informe coincidente con dicho criterio del Asesor Jurídico General del Ministerio, emitido el 31 de julio de 1996.

TERCERO

En impugnación de la resolución dictada, el expedientado interpuso recurso de reposición, el 23 de diciembre de 1996, alegando la prescripción de la falta, si es que hubiere sido cometida, y pretendidas irregularidades en la prueba, concluyendo la no acreditación del consumo habitual y, en consecuencia, solicitando, con apoyo en los principios de presunción de inocencia, de derecho a la defensa y de in dubio pro reo, la anulación de la resolución, al tiempo que solicitaba la práctica de las pruebas que ya había propuesto en el escrito de alegaciones anterior. Publicada en el Boletín Oficial de Defensa nº6, de 10 de enero de 1997, la Orden 160/00369/97, de 27 de diciembre, por la que el expedientado perdía la condición de militar de carrera en cumplimiento de lo acordado, interpuso asimismo el Sr. Sebastián recurso de reposición contra la citada orden, siendo desestimadas ambas pretensiones por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 21 de marzo de 1997.

CUARTO

Perdido todo contacto con el sancionado, quien se encontraba en paradero desconocido, la resolución de 21 de marzo de 1997 hubo de ser notificada por edictos, publicándose el correspondiente en el Boletín Oficial del Cuerpo nº 16, de 10 de junio de 1997, y en el que se hacía constar la desestimación de los recursos interpuestos y la denegación de la pretensión de suspensión de lo acordado, haciendo expresa declaración de que la resolución desestimatoria de los recursos de reposición agotaba la vía administrativa y que, en su contra, cabía interponer recurso contencioso disciplinario militar en el plazo de dos meses ante esta Sala, haciéndolo en nombre del interesado la Letrado del Colegio de Madrid, Doña Piedad de Juan Roldán, mediante escrito de 31 de julio de 1997, acreditando su representación mediante poder otorgado a su favor por Don Sebastián . Por providencia de 2 de septiembre siguiente, se tuvo por presentado el escrito y por personada y parte a la Letrado Sra. de Juan Roldán en la representación acreditada, reclamándose el Expediente Gubernativo, y, recibido éste, fue entregado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito registrado de entrada en el Tribunal Supremo el 10 de octubre de 1997. En el escrito de demanda se fundamenta la pretensión impugnatoria en la caducidad del procedimiento sancionador, y, para el caso en que no se apreciara tal caducidad, en la prescripción de la falta cometida. Igualmente se alega que no concurrían los elementos del tipo necesario para la comisión de la infracción por la que se impuso la sanción, y, finalmente, que se había quebrantado el principio de presunción de inocencia, interesando la practica de prueba documental y testifical.

QUINTO

Dado traslado del escrito de demanda al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opuso a la pretensión postulada mediante otro escrito que fue registrado el 11 de noviembre de 1997, formulando igualmente oposición al recibimiento a prueba solicitado. No habiéndose concretado por la parte demandante los extremos de hecho sobre los que debía versar la prueba, y no atendido el requerimiento de su puntualización que se le hiciera por providencia de 14 de noviembre, el 26 de noviembre se dictó nueva providencia en la que, al objeto de evitar la posible indefensión de la parte y una vez estudiado el escrito presentado, se señaló cuales eran los extremos de hecho que parecía se querían probar, a los que, el 3 de diciembre de 1997, la Sra. de Juan, en la representación con que actuaba, manifestó que efectivamente los extremos que se recogían en la providencia antes citada eran aquellos que pretendía se acreditaran en el procedimiento judicial. Por auto de 15 de diciembre se recibió el procedimiento a prueba, proponiéndose por la demandante únicamente la testifical consistente en el examen de Don Rodrigo, aportando el interrogatorio de preguntas y, dado que el testigo propuesto residía en Almería, se complementó dicho interrogatorio con las repreguntas que en plica cerrada presento el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, llevándose a cabo el examen del testigo propuesto, con el resultado que consta en autos. No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no considerándola necesaria la Sala, se les concedió un plazo común de diez días para que presentaran sus conclusiones, lo que hicieron mediante escritos de 8 y 13 de octubre, ratificándose cada una de ellas en las pretensiones de la demanda y la contestación, y unidos dichos escritos a las actuaciones, se declaró concluso el procedimiento.

SEXTO

Como consecuencia de lo actuado en sede judicial y del examen de las actuaciones recogidas en el expediente gubernativo, la Sala estima probados, y así expresamente los declara, los hechos en que se fundamenta la resolución sancionadora y que se recogen en el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia. La convicción de la Sala de que tales hechos sucedieron como allí quedan expuestos, se ha obtenido del examen de la prueba practicada en el expediente gubernativo, especialmente de las declaraciones del propio recurrente y de los miembros del Equipo de Policía Judicial de Haro que le observaron saliendo del nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Haro el 20 de marzo de 1994, aparcar su vehículo en las proximidades de dicho lugar el 25 de marzo, y volver a salir de la misma casa el 11 de abril de 1994, interceptándole e interrogándole en esta última ocasión, sin que haya habido actividad alguna por parte del expedientado encaminada a desvirtuar la realidad de lo que alli se acreditó y sin que se haya negado la interceptación, ni las manifestaciones que se le atribuyen como producidas el día antes citado, aun cuando en sus escritos haya intentado tergiversar su sentido. Igualmente ha valorado la Sala la certificación del Ayuntamiento de Haro en que se hace constar que no estuvo empadronado en la ciudad, y que la distancia entre el pretendido domicilio y el lugar del que fue visto salir el interceptado era de 150 metros, valorando igualmente, que en la tramitación del recurso contencioso disciplinario no se ha pretendido probar de manera alguna la realidad de que hubiera vivido en el domicilio que manifiesta en las fechas en que tuvieron lugar los hechos. Igualmente se tiene en cuenta que la única prueba propuesta en sede judicial, la testifical, ha venido a desvirtuar totalmente las razones que el expedientado y recurrente pretendía ofrecer como justificativas de su presencia en el domicilio de los traficantes de cocaína, las ocasiones en que allí fue visto.

SEPTIMO

Finalmente, se señaló para deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de noviembre a las 11.30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto, adoptándose por la Sala la resolución que consta en la parte dispositiva de esta sentencia, con apoyo en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca por la parte demandante, en primer lugar, la caducidad del procedimiento o la prescripción de la falta. Ninguna de las dos alegaciones puede prosperar, a juicio de esta Sala, y ello en atención a que de la letra misma de la Ley se deduce, en cuanto a la caducidad, que ésta no se produce por el hecho de que el órgano instructor no cumpla la exigencia de tramitar el expediente en el plazo máximo de seis meses que se fija en el art. 53.1 de la Ley Orgánica 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y ello por que el art. 68.3 de la misma Ley señala cual es el efecto del incumplimiento del plazo indicado: el efecto no es otro que el de que vuelvan a correr los plazos de prescripción establecidos en el párrafo 1 del mismo art. 68.1, en el caso de que no se hubiera concluido el expediente en el plazo máximo que la propia Ley señala. No cabe, pues, hablar de caducidad como consecuencia de la inobservancia del plazo máximo fijado por la Ley para la conclusión del expediente, según ya se ha dicho reiteradamente por esta Sala, -sentencias, entre otras, de 3 de mayo, 31 de octubre y 15 de noviembre de 1995, 16 y 26 de septiembre y 6 de noviembre de 1996, 10 de enero de 11997 y 28 de enero de 1998- y rechazada la pretensión de que pudiera estimarse la caducidad alegada, al establecer el cálculo correspondiente a la prescripción encontramos que el mismo precepto citado, el art. 68.3 de la Ley Orgánica 11/91, dispone que la iniciación de cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción que se establecen en su apartado primero, con la circunstancia ya antes señalada de que volverán a correr de no haberse concluido el expediente en el tiempo máximo fijado. Dispuesto en el art. 68.1 que las faltas muy graves prescriben a los dos años, y habiendo tenido lugar la observación del expedientado saliendo del local en que se vendía cocaína los días 20 de marzo y 11 de abril de 1994, y en sus alrededores el 25 de marzo del mismo año, al haberse dictado la orden de proceder por el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil el 8 de julio, hasta transcurridos los seis meses que para la instrucción de los expedientes gubernativos señala como máximo el art. 53.1 de la misma Ley Orgánica, es decir, hasta el 8 de enero de 1995, el plazo de prescripción estuvo interrumpido, volviendo a correr a partir de dicho día en su integridad, por lo que hasta el 8 de enero de 1997 no se producía el efecto prescriptivo impetrado por la parte. Dictada la resolución que puso fin al expediente gubernativo el 14 de octubre de 1996, resulta evidente que la prescripción no se había producido, por lo que este aspecto concreto de la pretensión ha de ser rechazado.

SEGUNDO

Se alega en la demanda que no concurren los elementos del tipo por el que se impuso la sanción, a los efectos de tener por cometida la infracción disciplinaria. Con ello viene a discutirse en la demanda la prueba efectuada en el expediente, y que, adicionada con la practicada en sede judicial, a juicio del demandante no fue suficiente para acreditar la realidad de los hechos. Consta en el expediente el parte que emitiera el Sargento de la Guardia Civil DIRECCION001 del Equipo de la Policía Judicial de Haro (La Rioja), en el que narra los hechos atribuidos al expedientado, y en los que se acredita haber sido visto salir de una vivienda en la que se vendía cocaína, al menos en dos ocasiones, -los días 20 de marzo y 11 de abril de 1994-, así como su presencia en los alrededores del mismo lugar y su ida precipitada al ser advertido de la llegada de una Unidad de la Guardia Civil. Igualmente consta en el parte que, en la última de las fechas en que se le vio salir del lugar de venta, fue interrogado para que explicara la razón de su presencia en dicho domicilio, y que había manifestado haber ido para adquirir cocaína para su consumo, así como que lo solía hacer de vez en cuando. El contenido del parte fue ratificado por el Suboficial que lo suscribe y, en la declaración prestada a presencia del Instructor por los Guardias Civiles Sres. Jose Carlos y Rodolfo, ratifican el contenido del parte en relación con su participación en los hechos, aclarando el Sargento Carlos María, a pregunta del Instructor sobre si llegó a encontrar al Guardia Sebastián portando algún tipo de droga, que cuando fue a registrarlo el mismo le manifestó que había dejado la droga en casa del gitano cuando éste le avisó de que estaba allí la Policía Judicial, manifestación que es ratificada por el Guardia Civil Sr. Jose Carlos, quien intervino, junto con el Suboficial antes citado, en la interceptación e interrogatorio del Guardia Sebastián el día 11 de abril. En ningún momento se ha intentado por la parte demandante en el presente recurso contencioso disciplinario, ni a lo largo de la tramitación del expediente gubernativo, menoscabar la credibilidad de los miembros de la Guardia Civil que intervinieron en su observación y que procedieron a interrogarle, y ante los que realizó la autoinculpación consistente en reconocer que iba a adquirir cocaína para su consumo, y que lo hacia de cuando en cuando. En relación con esta manifestación la Sala reconoce lo acertado de la observación del Ilmo. Sr. Abogado del Estado cuando, en su contestación a la demanda, subraya que en ningún momento se ha cuestionado la veracidad de las manifestaciones indicadas, ni se ha alegado que no fueron pronunciadas libre y voluntariamente por el sancionado. Son hechos indiscutibles, a los efectos de tener por acreditada la realidad de la imputación, las manifestaciones del inculpado, y sorprenden las razones que, con la intención de desvirtuarlas, han sido utilizadas tanto en el expediente gubernativo como en sede judicial. Así encontramos que en el expediente gubernativo se llega a decir que nunca tuvo la intención de querer pronunciarlas en el sentido en que se interpretan y que si las pronunció literalmente fue de forma inconsciente, pues tenia en la mente a las personas que le facilitaron la información, y porque pensaba que era el único miembro de la Guardia Civil que tenia conocimiento de que allí se vendía droga, para después comunicárselo a sus superiores, y que la expresión " lo que solía hacer de vez en cuando" quería significar que había acudido en varias ocasiones al domicilio en que se vendía la droga, negando que hubiera quedado acreditado suficientemente el hecho de la venta. En apoyo de la debilidad del anterior exculpación, se dice que la finalidad de su asistencia era para llevar a efecto el comienzo de una investigación, al haberse enterado en una fiesta de que en la vivienda en cuestión se vendía cocaína, y que dicha investigación la quería iniciar por celo profesional y con ánimo de ganar méritos antes sus superiores, afirmación que contradice la alegación en algun momento efectuada de que no se ha probado que en el lugar de donde salía se vendia droga. Tampoco ha servido para desmontar la solidez y credibilidad de las manifestaciones del equipo de Policía Judicial que le aprehendió e interrogó, la declaración de que por tener su domicilio próximo a la vivienda en que se vendía la cocaína, aparcaba en las inmediaciones de ésta. En primer lugar, no se ha acreditado en el expediente, ni se ha propuesto prueba alguna en sede judicial encaminada a adverar que, pese a no estar empadronado en Haro, vivía en la dirección que señaló en su día, y, por otro lado, certificado por el Ayuntamiento de la ciudad que la distancia entre el lugar de la venta y el pretendido domicilio es de 150 m., no resulta razonable, prima facie, que en una ciudad como Haro, se aparque el vehículo propio a tanta distancia del domicilio cuando, sin duda, las posibilidades de hacerlo a mucha menor distancia son reales. Consideraremos, por último, y en relación del pretendido descargo del sancionado, que la única prueba practicada en sede judicial y que pretendía acreditar que fue en la supuesta fiesta donde fue informado del punto de venta de la cocaína, ha resultado absolutamente contraria a la intención del proponente, ya que el testigo examinado, Don Rodrigo

, niega, incluso, haber estado nunca en Haro, y manifiesta no ser cierto que coincidiera en dicha localidad en una fiesta con el Guardia Civil Sebastián, al que, según dice, tan solo conoce de Almería, negando igualmente, que le hubiera comentado cual fuera el punto de venta de droga y tener conocimiento de que el sancionado se dirigiera a dicho lugar con la intención de averiguar y comprobar los datos que supuestamente le hubiera facilitado.

Llegados a este punto, la Sala, al valorar la prueba practicada en el expediente gubernativo y en el recurso jurisdiccional, encuentra que la credibilidad del Equipo Judicial actuante no ha sido en absoluto desvirtuada y, en consecuencia, aplicando las reglas del criterio humano y valorando la actuación del Equipo en conciencia, ha de llegar a la conclusión de que son rigurosamente veraces las afirmaciones que se recogen en el parte, y, por tanto, que es cierto que hiciera el expedientado el expreso reconocimiento de haber ido a adquirir droga para su consumo al lugar donde fue sorprendido, y que lo había hecho de vez en cuando. Es cierto tambien que no se practicó analítica ninguna en proximidad temporal al momento del reconocimiento y que, cuando fue examinado por los servicios médicos de la Guardia Civil, no se acreditó aspecto alguno del que pudiera deducirse el consumo de drogas, mas también es cierto que dada la brevedad de permanencia de vestigios químicos en el organismo, -reducida a 72 horas según el informe del Instituto Nacional de Toxicología que obra en el expediente-, por la fecha en que se produjo el examen médico y por las de los informes aportados por el propio interesado, nada dicen en relación a que con anterioridad al 11 de abril de 1994 y según el propio reconocimiento del expedientado, dicho consumo hubiera tenido lugar en varias ocasiones, según resulta de su propia manifestación de que acudía al punto de venta para adquirir cocaína para su consumo, y que lo hacia de vez en cuando, y como la expresión "de vez en cuando", supone que se ha producido el hecho en varias ocasiones, aun cuando sea sin continuidad, haciendo uso de la libre apreciación de la prueba que a esta Sala corresponde, tenemos por acreditado que el que fuera Guardia Civil Sr. Sebastián, consumió cocaína en varias ocasiones, y, en consecuencia, su conducta entraña la consumación del núcleo de la acción típica recogida en el art. 9.7 de la Ley Orgánica 11/91, consistente en consumir drogas con habitualidad, ya que del tenor literal del propio precepto resulta que existe habitualidad cuando se tuviere, por cualquier medio, constancia de dos o mas episodios de consumo de las sustancias referidas, y en el presente caso, aun cuando no pueda establecerse la fecha en que tales consumos tuvieran lugar, es evidente, a juicio de la Sala, que al menos en dos ocasiones y con anterioridad al 11 de abril de 1994, tal comportamiento tuvo lugar. La inevitable consecuencia de los razonamientos que anteceden es que, aun cuando los hechos no hayan sido objeto de prueba directa, si ha tenido lugar prueba indiciaria suficiente para imputar la comisión de la falta atribuida, y esa prueba indiciaria consiste, a juicio de esta Sala, en la presencia reiterada del expedientado saliendo del lugar en que se efectuaba la venta, observada por la Policía Judicial, y apoyada en la autoinculpación efectuada por el propio expedientado, que nunca resultó ni negada, ni desvirtuada a lo largo del expediente, ni de la tramitación del procedimiento judicial. La Sala tiene pues por acreditado que se cumplen los elementos del tipo y, por tanto, la comisión de la infracción tipificada en el art. 9.7 de la Ley Orgánica 11/91.

TERCERO

Se invoca, por último, en el recurso, que se ha infringido el principio de presunción de inocencia. Los razonamientos que anteceden son más que suficientes para que resulte debidamente acreditada la inexistencia del vacío probatorio que según la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala, es necesario para que tal infracción tenga lugar. En el propio escrito de recurso se manifiesta con insistencia la pretendida contradicción entre diversos elementos probatorios concurrentes: el parte ratificado, las declaraciones de los miembros del Equipo de la Policía Judicial, los informes médicos aportados, las declaraciones del propio interesado y las del testigo propuesto por su parte. Ello indica que, en contra de los que se manifiesta en la alegación del principio, se practicó prueba, y esa práctica de prueba tuvo lugar tanto en el expediente gubernativo, como en el procedimiento en sede jurisdiccional, si bien su valoración no fue acorde con el interés del recurrente, sino que fue valorada en su perjuicio tanto por la autoridad disciplinaria, como lo está siendo en este momento por este Tribunal .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar interpuesto por la representación procesal de Don Sebastián en impugnación de las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 14 de octubre de 1996 y 21 de marzo de 1997, que confirmamos por ser acordes a derecho, declarando de oficio las costas causadas. Devuélvase el expediente gubernativo a la autoridad remitente.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes y publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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