STS, 19 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1997:6940
Número de Recurso45/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-disciplinario militar número 2/45/97, interpuesto por Don Benito, contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de 16 de octubre de 1.996, en el expediente gubernativo 139/95, que impuso al recurrente, la sanción de separación de servicio. Siendo partes el recurrente citado, representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz, La Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de fecha 27 de octubre de

1.995, en la causa de Procedimiento Abreviado número 469/64 se condenó al Cabo NUM000 de la Guardia Civil Don Benito como autor de un delito de amenazas continuadas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalerse del carácter público, a la pena de DOS MESES Y UN DÍA de arresto mayor.

Segundo

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos : "El acusado Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, Guardia Civil con destino en el Destacamento de SEPRONA, de Artajona, con el fin de obtener un beneficio patrimonial, se presentó en el mes de Diciembre de 1.993 en el "club de alterne DIRECCION000 ", sito en la localidad de Narvarte (Navarra), y regentado por Don Carlos Francisco, quien era sabedor de la condición del Guardia Civil del acusado, exigiéndole el acusado que le debía entregar cada 45 días la cantidad de 100.000 pesetas, advirtiéndole que caso de no hacerlo le haría la vida imposible en el sentido de crearle todo tipo de dificultades para el funcionamiento del negocio, de tal forma, que se vería obligado a cerrar. Ante esta situación Carlos Francisco, a partir de esa fecha, procedió a realizar tres entregas de dinero: las dos primeras de 100.000 pesetas y la tercera de 125.000 pesetas, siendo, en relación a ésta última entrega, la cantidad de 25.000 pesetas a cuenta de una cuarta entrega. Habiendo tenido conocimiento de estos hechos la Guardia Civil y habiendo contactado la misma con el Juzgado de Instrucción número uno de Pamplona, en funciones de Guardia, se procedió, en colaboración con Carlos Francisco, a realizar una entrega controlada (la cuarta) de dinero por importe de 75.000 pesetas en billetes de 5.000 (siete) y de 10.000 (cuatro), cuya numeración había sido previamente registrada. Así, en la noche del día 8 de mayo de 1.994, se personó el acusado de paisano en el local reseñado, entrando a continuación en el W.C., en cuyo lugar se había instalado una cámara de vídeo con autorización de Carlos Francisco, y en cuyo lugar (concretamente detrás de la cisterna), se había colocado, dentro de un sobre las 75.000 pesetas reseñadas, procediendo el acusado a coger el sobre, extraer el dinero y guardárselo; arrojando el sobre al inodoro y tirando de la cadena, saliendo acto seguido y diciendo el acusado a Carlos Francisco que le dejaba en paz hasta junio, saliendo fuera del local y siendo detenido por Fuerzas de la Guardia Civil que realizaban las pertinentes tareas de vigilancia, ocupando al acusado el dinero reseñado".

Tercero

A la vista del testimonio de la expresada sentencia, por la Dirección General de la Guardia Civil, se acordó la incoación del expediente Gubernativo, nombrando al efecto Instructor y Secretario para su tramitación; expediente que concluyó con la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 16 de octubre de 1.996, que impuso al Cabo NUM000 Don Benito la sanción de separación de servicio como autor de la falta muy grave del artículo 9.10 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

Cuarto

Contra la expresada resolución interpuso el sancionado recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona ante la Audiencia Nacional, que inició el oportuno procedimiento.

Quinto

A instancia del Ministerio Fiscal, esta Sala dictó Auto de 10 de febrero de 1.997 acordando requerir de inhibición a la Audiencia Nacional respecto al mencionado procedimiento; la Audiencia Nacional, a la vista del Auto de esta Sala acordó remitir y remitió a esta Sala las actuaciones practicadas.

Sexto

Personado el interesado, presentó escrito de formalización de la demanda, donde sustancialmente formula las siguientes alegaciones:

1) Indefensión en razón a las dudas planteadas sobre si el procedimiento es el preferente y sumario o el ordinario dentro de los contenciosos-disciplinarios.

2) Indefensión en cuanto que no se ha producido la toma de declaración del inculpado como primera actuación del Instructor.

3) Falta de comunicación al imputado en concreción del pliego de cargos por faltar en el mismo la calificación jurídica y la sanción que pudiera recaer de acuerdo con el artículo 53.4 de la Ley Orgánica 11/91, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

4) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haberse tenido en cuenta antecedentes disciplinarios, que habían sido cancelados y referencias en el expediente administrativo a procedimientos penales y administrativos, en los que el Sr. Benito se vio incurso y que acabaron sin responsabilidad.

5) Infracción de lo dispuesto en el artículo 53.5 de la Ley Orgánica 11/91 en orden a la declaración al Jefe de la Unidad "sobre extremos comprendidos en el escrito de iniciación", siendo así que en la respuesta del aludido Jefe se pone de manifiesto la particular opinión sobre la persona del expedientado.

6) Transgresión del procedimiento por falta de acuerdo de la autoridad competente ordenando la incoación del expediente gubernativo.

7) Vulneración del principio "non bis in idem".

8) Vulneración del principio de proporcionalidad al haberse impuesto sanción de excesiva gravedad.

Séptimo

Tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogacía del Estado, en sus respectivos escritos de contestación interesa la desestimación de la demanda.

Octavo

Señalado para deliberación y votación para el día 18 de noviembre de 1.997, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dudas manifestadas por el demandante sobre la calificación del procedimiento, es decir, si se trata de un recurso contencioso disciplinario militar ordinario o de un recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, no es cuestión que suponga o haya supuesto indefensión para el interesado, que ha podido alegar, como lo ha hecho, sus pretensiones en el doble sentido de impugnar la resolución disciplinaria invocando la infracción de derechos fundamentales y argumentar sobre otras infracciones en apoyo de su petición de anulación del acuerdo ministerial sancionador.

Es cierto que la vía elegida por el demandante, al instar ante la Audiencia Nacional el recurso contencioso disciplinario fué la de la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulados en la Ley 62/1.978, y que fué éste el proceso que ha sido inhibido a favor de esta Sala, habiendo aprovechado el interesado el personamiento ante la misma para reiterar sus pretensiones y ampliarlas a las que son propias del procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario, de forma tal que su posibilidad de defensa, lejos de haber menguado ha aumentado.

Ha de tenerse en cuenta además, cual indica el Ministerio Fiscal, que, el interesado (como él mismo asegura) interpuso, contra la resolución dictada en el expediente gubernativo, por una parte recurso ante la Audiencia Nacional por la vía de la Ley 62/1.978 y, por otra recurso de reposición ante el Ministerio de Defensa, a efectos de la interposición posterior del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario; recurso de reposición que, a los fines del recurso preferente y sumario, resultaría innecesario, según dispone el apartado b) del artículo 518 de la Ley Procesal Militar. Cualquier duda que el interesado puede tener sobre la naturaleza del proceso a seguir habrá sido acaso promovida por él y aprovechada para ampliar, como se ha dicho, sus posibilidades de defensa, como implícitamente reconoce el demandante cuando manifiesta su propósito de exponer en la demanda, ante esta Sala, todos los argumentos posibles, tanto de legalidad constitucional, como ordinaria, "para que el Tribunal pueda dilucidar también dichas cuestiones" y ello "aunque no hubiese recaído resolución sobre el recurso de reposición interpuesto por esta parte". Es decir, ha sido el propio actor quien, pudiendo esperar a que se dicte resolución sobre ese aludido recurso de reposición, para interponer en su caso el contencioso-disciplinario militar ordinario, con independencia del preferente y sumario, ha preferido plantear conjuntamente todas sus pretensiones dentro de un procedimiento que, evidentemente, le ha ofrecido todas las garantías.

SEGUNDO

La segunda alegación que formula la demanda es la de haberse olvidado el trámite del artículo 44.1 en relación con el 53 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

Aduce el recurrente que la declaración del inculpado no ha sido la primera actuación del Instructor, pero ello no es cierto: en fecha 21 de diciembre de 1.995 la Dirección General de la Guardia Civil acuerda la incoación del expediente gubernativo, nombrando al efecto Instructor y Secretario. Las primeras medidas adoptadas por el Instructor en el acuerdo de inicio de las actuaciones, en 25 de diciembre de 1.995, son las de notificar al encartado del inicio de las actuaciones, dándole conocimiento de la documentación que se acompaña (entre la que se hallaba el testimonio de la sentencia firme condenatoria) y de los nombres del Instructor y del Secretario, así como de su derecho a ser asistido por letrado militar, y la de oír en declaración al interesado. Notificada la resolución al encartado e informado de sus derechos le fué entregado al mismo la copia certificada de la sentencia, se le hizo saber su derecho a formular alegaciones y proponer prueba y seguidamente, en la misma diligencia, fué oído, manifestando quedar enterado y no tener alegaciones que realizar. Por el Instructor se ha cumplimentado lo dispuesto para el supuesto de la falta 9.10 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, recibiéndose audiencia del inculpado y sustituyendo la lectura de cargos por el traslado de la sentencia (artículo 53.4).

TERCERO

El anterior fundamento sirve también para rechazar la tercera pretensión del actor. Efectivamente, en la diligencia anteriormente aludida, no se le hizo saber al encartado la sanción disciplinaria que pudiera imponérsele, pero es que esta información no es necesaria cuando el precepto en este caso aplicable dispone, como se ha indicado ya, la sustitución de la formulación de cargos por el traslado de la sentencia condenatoria. Es de indicar, además que al serle notificada la órden de incoación del expediente, tuvo cabal conocimiento de la falta que se le imputaba, por estar indicada expresamente en el acuerdo de la Dirección General de la Guardia Civil.

CUARTO

En un supuesto de hecho que se contrae precisamente a la existencia de una sentencia firme condenatoria, y estando incorporada al expediente gubernativo certificación de la misma, y no negado tal hecho por el actor, no puede comprenderse cómo puede aducirse la falta de prueba de cargo o de vacío probatorio que justificase la aplicación del principio de presunción de inocencia que, evidentemente, no ha sido vulnerado.

QUINTO

Vuelve a desconocer el recurrente la especialidad de este supuesto de falta muy grave del artículo 9.10 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, al impugnar la declaración del Jefe de la Unidad a la que está adscrito por no referirse a los extremos comprendidos en el escrito de iniciación. Cual expone el Ministerio Fiscal, todas las consideraciones del recurrente parten o pueden partir de una falta de orientación sobra la propia naturaleza de aquella infracción y adolecen de la falta de razonamiento de que es en la sentencia y en el contenido de la sentencia en donde se centra la infracción y la causa de la sanción, punto éste que no se ve afectado por otras actuaciones que servirán para configurar la oportunidad y el alcance de la sanción, pero nunca la prueba de la infracción que se encuentra lisa y llanamente en el fallo judicial.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar número 2/45/97, interpuesto por Don Benito, contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de 16 de octubre de

1.996, en el expediente gubernativo 139/95.

Remítase testimonio de esta resolución al Tribunal Sentenciador, con devolución de las actuaciones que fueron elevadas a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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