STS, 5 de Febrero de 1998

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1998:688
Número de Recurso91/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el Recurso de Casación nº 2/91/97, que ante Nos pende, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar, preferente y sumario nº 17/96, con fecha nueve de mayo de 1.997, por la que se desestimaba el expresado recurso interpuesto por el Guardia Civil Don Carlos Ramón contra la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la VII Zona de la Guardia Civil de 10 de octubre de 1.995 por la que se le impuso la sanción de dos meses de arresto en establecimiento disciplinario militar como autor de una falta grave, prevista en el artículo 8, número 27, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil, al no haberse infringido con tal Resolución los derechos fundamentales denunciados por el demandante. Es parte recurrente en casación, Don Carlos Ramón, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado Don José María Díaz del Cuvillo; son partes recurridas el Ministerio Fiscal y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar, preferente y sumario nº 17/96, el Tribunal Militar Central dictó sentencia el día 9 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva decía así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos integramente el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 17/96DF interpuesto por el Guardia Civil D. Carlos Ramón contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la VII Zona de la Guardia Civil de 10 de octubre de 1.995 por la que le impuso la sanción de dos meses de arresto en Establecimiento Disciplinario Militar como autor de una falta grave de "cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas al menos tres faltas", del art. 8.27 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; resolución que declaramos ajustada a Derecho al no haber infringido ninguno de los derechos fundamentales denunciados por el demandante".-SEGUNDO.- En dicha sentencia, en su Antecedente de Hecho sexto se consignaba lo siguiente: "SEXTO: La Sala declara probados los siguientes hechos: 1º.- Que en fecha 08 de abril de 1.995, el Subteniente Jefe de Línea de Vimianzo (La Coruña), le dió por escrito al Guardia Carlos Ramón, Comandante de Puesto Acctal, en aquellas fechas del Puesto de la residencia, un borrador de los servicios que debía nombrar para el día siguiente, a lo que éste puso reparos para su aceptación. La causa de que el Suboficial adoptase tal decisión, fue el descontento generalizado entre el personal de la Unidad. A las 14:15 horas del mismo día dicho Suboficial comprobó que los servicios no coincidían con lo ordenado, siendo sustituidas las personas que debían realizarlos, manifestándole el Guardia Carlos Ramón a su Jefe de Línea, no disponer del borrador que le había entregado porque lo había roto, así como que el servicio lo nombraba él y que no era quien para ordenárselo. 2º.- Con motivo de los sucesos referidos, impuso el Subteniente Jefe de Línea de Vimianzo, con fecha 10 de abril de 1.995, al interesado la sanción de siete días de arresto por la falta leve de "La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", tipificadas en el apartado 10 del artículo 7 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, cuya sanción extinguió del 11 al 17 del mismo mes. 3º.-Cuando se produjeron los acontecimientos previamente reseñados, figuraban anotadas y, sin cancelar en la documentación militar del Guardia Carlos Ramón, las siguientes notas desfavorables: - 18.05.93.- Cuatro días de arresto impuestos por el Brigada Jefe Acctal., de la Línea de Especialistas Fiscales de Pasajes, de la 513ª Comandancia (Guipúzcoa), a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve, incursa en el apartado 10 del artículo 7, de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", por contravenir las reiteradas normas dictadas por la Superioridad sobre el uso de vehículos oficiales, sin autorización y sin motivo aparente que lo justifique. - 04.03.94.- Cuatro días de arresto impuestos por el Teniente Jefe de Línea de San Sebastián Costa, de la 513ª Comandancia (Guipúzcoa), a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve, incursa en el apartado 5, del artículo 7, del mismo Texto Legal que la anterior, bajo el concepto de "La falta de puntualidad en los actos de servicio, si no constituyen infracción más grave", porque teniendo nombrado servicio de Patrulla Rural de Línea, desde las 06:00 a las 14:00 horas, según papeleta de servicio número 45, como auxiliar de grupo, se presentó a las 06:25 horas, con un retraso de veinticinco minutos. - 02.09.94.- Reprensión, impuesta por el Capitán de la 4ª Compañía de la 611ª Comandancia (La Coruña), como autor de una falta leve incursa en el apartado 22, del artículo 7, de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "Realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución", porque el incidente habido con su esposa, trascendió de forma notoria al personal civil de la localidad. 4º.- Que para la ejecución de la sanción recaída en el Expediente disciplinario 197/95, le fueron abonados al recurrente los siete días de arresto que le habían sido impuestos por la falta leve sancionada el 10 de abril de 1.995".-TERCERO.- Contra la citada sentencia, la representación del Guardia Civil Don Carlos Ramón, preparó e interpuso recurso de casación, mediante escrito en el que articulaba los siguientes motivos de casación: 1º) Al amparo del número 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denunciaba la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por vulneración del principio de legalidad, en cuanto se infringía el principio de tipicidad, pues la exigencia del artículo 8.27 de la L.O. 11/1.991 es que se cometa nueva falta, cuando dicha falta ya había sido sancionada; también se infringe dicho principio por tener como nota desfavorable la sanción de reprensión, que no es anotable conforme a la Disposición Transitoria segunda del R.D. 555/1.989 de 19 de mayo; y también se infringe por vulnerarse el principio "non bis in idem", al haberse sancionado dos veces la misma falta, sin que pueda anularse la falta leve sin seguir el procedimiento de los artículos 102 y siguientes de la L. 30/1.992.- 2º) Con base igualmente en el artículo 95.1.4 antes citado se denunciaba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender el recurrente que la falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas no debió serlo en virtud del artículo 112 del Reglamento para el servicio del Cuerpo de la Guardia Civil.- 3º) También con base en el citado artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional mencionada, se denunciaba la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, pues la falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas había sido anulada sin seguir el procedimiento de los artículos 102 y 103 de la L. 30/92 de 26 de noviembre. Terminaba dicho escrito solicitando se tuviera por interpuesto el recurso de casación, fuera admitido y en su día se dictara sentencia, estimando el recurso y anulando la sentencia recurrida y dictando otra más conforme a Derecho.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso, en sus tres motivos, se dió traslado del mismo, en primer lugar, a la Abogacía del Estado, impugnándose por la misma el referido recurso, al señalar, sustancialmente, que el principio de legalidad denunciado como vulnerado en el primer motivo, había sido respetado al aplicar la sentencia recurrida la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, como ley anterior y cierta antes de suceder los hechos imputados, y sin que pudiera infringirse el principio de tipicidad, pues se aplicó el artículo 8.27 de aquella norma, y se tuvieron en cuenta todas las notas desfavorables conforme al artículo 59 de la misma ley; finalmente, tampoco se infringió el principio "non bis in idem", pues el Tribunal tuvo en cuenta la aplicación del artículo 8.27 para sancionar por la falta grave, anulando la falta leve anterior y computando el arresto ya sufrido en la nueva sanción, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.-En cuanto al motivo segundo, se alegaba la incorrección que suponía el mencionar como vulneración de la presunción de inocencia la supuesta transgresión de un precepto reglamentario; y como los hechos declarados probados resultaban inalterables, y de los mismos aparecía clara la comisión de la falta leve, el motivo debía ser desestimado. Y en cuanto al motivo tercero, se indicaba que la normativa aplicable era la L.O. 11/1.991 de 17 de junio y no la L. 30/92, y que habiéndose aplicado correctamente el artículo 37 de esta norma, no existía infracción alguna procedimental. Terminaba solicitando la total desestimación del recurso.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por dicha parte se impugnó igualmente dicho recurso, solicitándose la inadmisión de sus tres motivos, por manifiesta falta de fundamento, y en todo caso se interesaba en este momento su desestimación, pues en cuanto al primer motivo, la sentencia recurrida aceptó como correcta la aplicación del artículo 37 de la L.O. 11/1.991, lo que excluía toda posible vulneración del principio "non bis in idem", y además era plenamente acertada la tipificación del hecho conforme al artículo 8.27 de la misma ley, como válida la estimación de la sanción de reprensión como nota desfavorable computable para la reincidencia de faltas, también conforme al artículo 59 de la citada ley. En cuanto al motivo segundo, y ante la falta de argumentación del motivo, el indicar que el artículo 112 del Reglamento del servicio del Cuerpo no excluye el deber de obedecer a los superiores y a las órdenes del Mando, establecido en los artículos 97 y 99 de dicho Reglamento y en los artículos 32 y 33 de las Reales Ordenanzas, razones todas para desestimar el motivo. Y en cuanto al motivo tercero, y para desestimarlo, el recordar que la normativa disciplinaria aplicable es la contenida en las Leyes Disciplinarias 12/1.985 y 11/1991, y no las supletorias de la

L. 30/92, estimándose bien aplicado el artículo 37 de la L.O. 11/1.991. Terminaba solicitando la desestimación del recurso, y manifestaba no considerar necesaria la celebración de vista.

SEXTO

La Sala, en atención a no haberse solicitado la celebración de vista, ni considerarla necesaria, señaló para la deliberación y votación del recurso el pasado tres de febrero último, acto que tuvo lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos del presente recurso, al amparo del artículo 95.1 número 4º, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la vulneración del principio de legalidad, reconocido en el artículo 25.1 de la Constitución, mediante un triple aspecto de dicha vulneración: a) Por no cumplirse el verbo "cometer" del tipo disciplinario contenido en el artículo 8.27 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, al haber sido ya sancionada la infracción leve. b) Por no poder incluirse la sanción de reprensión impuesta por Resolución de 2 de septiembre de 1.994 entre las notas desfavorables a computar para la apreciación de la acumulación prevista en el artículo 8.27 de la citada Ley Disciplinaria; y c) Por infringirse el principio "non bis in idem" al sancionarse los mismos hechos por falta leve y por falta grave. En este último apartado se indica además un supuesto defecto procedimental, luego reiterado en el Motivo tercero del recurso, y que merecerá la correspondiente valoración al examinar dicho tercer motivo. A todas las cuestiones suscitadas en este motivo tercero ha dado respuesta la sentencia recurrida, y la parte recurrente no ha combatido la argumentación que la misma contiene, limitándose a reiterar lo dicho en la instancia, razón para desestimar el primero de los motivos, si los razonamientos contenidos en dicha sentencia son acordes a Derecho. Y así, en cuanto a si se ha cometido o no una cuarta infracción leve que sirva para convertir en grave la infracción, por existir previamente anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas, nada mejor que atenernos al Antecedente de Hecho sexto de la sentencia recurrida en la que se recogen los hechos declarados probados, y entre éllos aparece la constancia de tres anotaciones por faltas leves, no canceladas, cuando se comete por el recurrente una nueva falta disciplinaria leve de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, por no haber dado cumplimiento el Guardia Civil recurrente, el día 8 de abril de 1.995, la orden del superior, Subteniente Jefe de Línea, respecto al nombramiento de servicios en el Puesto de Vimianzo, según el borrador facilitado al mismo. La sanción de este último hecho, inicialmente, como falta leve, por Resolución de 10 de abril de 1.995, no es obstáculo, conforme al artículo 37 de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil, para que la Autoridad Disciplinaria superior del sancionante -en nuestro caso el Teniente Coronel Primer Jefe de la 611ª Comandancia de la Guardia Civil (La Coruña)- diera conocimiento de los hechos, el 20 de abril de 1.995, al General Jefe de la 7ª Zona, y éste a su vez, el 22 de abril siguiente, lo comunicara al Director General de la Guardia Civil, quien ordena la incoación del Expediente Disciplinario por falta grave nº 197/95, en el que se ha impuesto la sanción de los mismos hechos como falta grave, prevista en el artículo 8.27 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, anulando al mismo tiempo la sanción por falta leve, según lo previsto en el apartado 3º del citado artículo 37. Se cometió por el recurrente, en principio, una falta disciplinaria leve, del artículo 7.10 de la L.O. 11/1.991, pero al advertirse, en tiempo legal oportuno, que tenía anotadas y no canceladas otras tres sanciones por faltas leves, lo que inicialmente supuso la comisión de una falta leve se convirtió en la comisión de una falta grave, del artículo 8.27, ya mencionada. Esta argumentación se contiene ya en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida, y siendo del todo correcta dicha fundamentación, con lo que hemos indicado, es obvio que esta pretendida primera vulneración del principio de legalidad resulta del todo inexistente.

SEGUNDO

Sobre el hecho de haberse anotado como antecedente en el Registro de Notas desfavorables la sanción de reprensión, impuesta al Guardia Civil recurrente por Resolución de 2 de septiembre de 1.994, ya dió una explicación razonada la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho primero; no obstante, y para que mejor lo pueda entender dicho recurrente, bastará con indicar que la sanción de reprensión, la más leve de las previstas en el artículo 10 de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, no deja por éllo de ser sanción, con un contenido reprobatorio indicado en el siguiente artículo 11 de la misma norma disciplinaria; por éllo, al igual que cualquiera otra sanción, debe ser anotada en la documentación militar del sancionado, conforme al artículo 59 de dicha norma, pues responde a la comisión de una infracción disciplinaria leve, que es lo que se tiene en cuenta, a efectos de reincidencia, en el artículo 8.27 siempre mencionado. La objección que hace la parte recurrente, respecto a la Disposición Transitoria 2ª del R.D. 555/1.989, de 19 de mayo, que impide la anotación de la sanción de reprensión y cualesquiera otras que no sean arresto, sería alegable si se tratara de la aplicación de la L.O. 12/1.985 de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que no es nuestro caso, en que la norma disciplinaria aplicable a la Guardia Civil es su norma específica, la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, que ordena la anotación de toda clase de sanciones. Este segundo aspecto denunciado de vulneración del principio de legalidad no puede ser acogido, por ser errónea la aplicación que pretende el recurrente.-TERCERO.- La vulneración del principio "non bis in idem", que aduce el recurrente en el tercer apartado del motivo primero de casación, no podemos apreciarla, por la misma razón expuesta por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho tercero, es decir, porque no existe una doble sanción por unos mismos hechos, sino que, un mismo hecho, inicialmente calificado y sancionado como infracción leve, al tener tres antecedentes de notas desfavorables por faltas disciplinarias leves, se convierte en falta grave, y se le sanciona como tal, anulando la sanción por la falta leve primitivamente calificada, y se abona la sanción impuesta de siete días de arresto, para el cómputo de la sanción de dos meses de arresto, impuesta por la falta grave, definitivamente calificada. Y éllo, porque el artículo 37 de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, así lo contempla y autoriza, razón bastante para entender que no se vulnera el principio mencionado. Rechazado este tercer aspecto de la denuncia contenida en el primero de los motivos del recurso de casación, el mismo ha de ser, pues, desestimado.-CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso, también al amparo del artículo 95.1, apartado 4º, de la Ley Jurisdiccional mencionada, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo el recurrente no discute la certeza de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, ni alega la falta de prueba de cargo que justificase la prevalencia de aquella presunción, con lo cual, el motivo, sin más, está condenado a perecer, por manifiesta falta de fundamento. Lo que en dicho motivo se entiende como desarrollo del mismo es la indicación de que se ha infringido el artículo 112 del Reglamento del Cuerpo, respecto a las facultades del Comandante del Puesto para señalar los servicios; pero la alegación invade un tema claro de legalidad ordinaria, vedado para el presente procedimiento preferente y sumario, razón también para rechazar en la presente vía procedimental una cuestión que en nada afecta al principio de presunción de inocencia. No obstante, apurando el otorgamiento de la tutela judicial demandada por el recurrente, y prescindiendo de la errónea fundamentación del motivo, la pretendida infracción de un precepto reglamentario que podría afectar a la permisividad de la conducta observada por el recurrente es un tema que roza también el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, y así lo ha entendido acertadamente la sentencia recurrida, al dar una respuesta a la alegación, en el último párrafo del Fundamento de Derecho primero; respuesta que estimamos plenamente ajustada a Derecho, pues el artículo 112 del Reglamento del Cuerpo que se cita como infringido, es una norma general dirigida a conferir una determinada facultad a los Comandantes de Puesto de la Guardia Civil, que no se opone, y antes al contrario, se subordina a la obligación específica de obediencia a las órdenes de los superiores que gravita sobre todo miembro de la Guardia Civil, no solamente por el contenido de los artículos 97 y 99 del Reglamento Militar del Cuerpo de la Guardia Civil de 23 de julio de 1.942, sino principalmente por lo preceptuado en los artículos 28, 32 y 33 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, de obligada observancia para el Cuerpo de la Guardia Civil, como Instituto armado de naturaleza militar, que recuerdan que la disciplina obliga a obedecer lo mandado. El motivo, también, desde el punto de vista de la legalidad de la infracción cometida, no puede ser acogido, por ser también inexistente la pretendida infracción del precepto reglamentario mencionado por el recurrente.

QUINTO

En el tercero y último de los motivos del recurso, y como supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, se denuncia la infracción del procedimiento disciplinario seguido por la Autoridad sancionadora al anular la falta leve sancionada por Resolución de 10 de abril de 1.995, sin seguir el procedimiento de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre. La misma alegación del recurrente se contiene al final del primero de sus motivos de casación, y por éllo abordamos conjuntamente el tema. Y evidentemente, la propia alegación que se contiene en el desarrollo del motivo, por desacertada legalmente, nos obliga también a rechazar la pretendida vulneración de un derecho fundamental. Y es que, junto a lo dispuesto en la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1.992, que excluye de su aplicación los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas, como el que aquí nos ocupa, ejercitado por la Administración Militar, y que harían del todo inaplicables al caso los artículos 102 y 103 de la referida ley, indicados por el recurrente, está la normativa expresa disciplinaria para la Guardia Civil, es decir, la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, que establece un procedimiento específico para anular la sanción por la infracción leve, convertir la infracción en grave, y computar el tiempo de arresto impuesto por la falta leve en la sanción de arresto por falta grave, cual es el artículo 37 de dicha norma disciplinaria, al que ha de estarse. La falta de fundamento del motivo, y con éllo de todo el recurso de casación, nos lleva a su completa desestimación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 2/91/97, interpuesto por la representación del Guardia Civil Don Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso-Disciplinario militar, preferente y sumario, nº 17/96, con fecha 9 de mayo de 1.997 por la que, desestimando el referido recurso interpuesto por dicho recurrente, declaraba como ajustada a Derecho la Resolución sancionadora de 10 de octubre de 1.995, acordada por el Excmo. Sr. General Jefe de la VII Zona de la Guardia Civil, por no haberse vulnerado en la misma los derechos fundamentales denunciados por el recurrente.- Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las actuaciones recibidas al Tribunal Militar Central, para su conocimiento y efectos. Y que la presente sentencia se publique en la Colección Legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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