STS, 17 de Septiembre de 2001

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2001:6852
Número de Recurso25/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR PREFERENTE Y SUMARIO.
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Cabo Primero de la Guardia Civil D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en fecha 28 de noviembre de 2000 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 54/99 y en el que han sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO quien, previas deliberación y votación expresa así la decisión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Teniente Jefe Accidental de la 4ª Compañia (Montilla) de la Comandancia de la Guardia Civil de Córdoba impuso, con fecha 6 de septiembre de 1999, al Cabo 1º de la Guardia Civil D. Juan Carlos

, la sanción de cuatro días de arresto, a cumplir en su domicilio y sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve incursa en el apartado 10 del artº 7 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "la inexactitud en el cumplimiento de órdenes recibidas", dado que habiéndosele ordenado trasladarse al Acuartelamiento de Nueva Carteya para instruir unas diligencias, no lo hizo personalmente sino por teléfono, no cumpliendo la orden recibida".

SEGUNDO

Contra tal sanción interpuso el interesado sendos recursos de alzada ante el Comandante Segundo Jefe y Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Córdoba, siendo ambos recursos desestimados por resoluciones, respectivamente, de 3 de noviembre y 13 de diciembre de 1999.

TERCERO

Contra dichas resoluciones, el sancionado formuló recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Segundo que fue tramitado con el nº 54/99 y en el que fueron partes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Fiscal Jurídico Militar.

Con fecha 28 de noviembre de 2000 se dictó sentencia por dicho Tribunal desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO

En la indicada Sentencia se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"El día 3 de septiembre de 1999, en horario de 15,00 a 21,00 horas el recurrente, Cabo 1º de la Guardia Civil D. Juan Carlos, Jefe de la patrulla del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) del Acuartelamiento de Baena (Córdoba), prestaba servicio consistente en inspeccionar en la localidad de Valenzuela (Córdoba) una instalación de cría de ganado porcino, encontrándose en ella alrededor de las 19,30 horas.

A dicha hora, a través del hijo del propietario de la citada granja y a causa de la imposibilidad de ser localizado antes por radioteléfono a través de la Central operativa de Servicios de la Comandancia de Córdoba (COS en adelante), recibió la indicación de ponerse en contacto con dicha central.

Así lo hizo a las 19,38 horas, recibiendo la siguiente orden textual: "diríjase a la CP-60 cruce con la CP 10" (determinado cruce de carreteras). "Allí el Charly 422" (patrulla del puesto de Nueva Carteya, Córdoba) "le está esperando; tiene parado un vehículo y su conductor porta un loro del Amazonas, por una posible infracción del convenio CITES".

Tras confirmar la recepción, a las 19,39 horas se produce modificación de la orden antes transcrita en el siguiente sentido: "diríjanse a 422, al 422, ahí le espera la patrulla", a lo que el recurrente responde: "bien, recibido", debiendo significarse que la clave "422" corresponde al Acuartelamiento de Nueva Carteya.

Acto seguido, la patrulla que mandaba el recurrente se desplazó al Acuartelamiento de Baena, sede de la base, donde el Guardia Civil D. Gregorio, que prestaba servicio de puertas y previamente había transmitido al Cabo primero Juan Carlos el aviso de que estableciera contacto con la central C.O.S., le comunicó personalmente la orden, ya recibida por radioteléfono por el actor, de trasladarse al Acuartelamiento de Nueva Carteya.

Pese a ello, el recurrente no se personó en el indicado Acuartelamiento, resolviendo telefónicamente desde el de su sede de Baena las incidencias relativas a la documentación del referido animal y prestando así la colaboración referida por la fuerza que había procedido a su intervención".

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del demandante manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la misma, recurso que se tuvo por preparado mediante auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 4 de enero de 2001.

Debidamente emplazadas las partes, comparecieron el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y, en nombre del recurrente la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño quien formalizó el recurso con escrito de fecha 8 de marzo de 2001, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 9 del mismo mes y año.

SEXTO

El recurso de casación se fundamenta en tres motivos:

"1º.- Artº 88.1c de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantias procesales causando indefensión a esta parte".

"2º.- Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artº 88.1.D)" por vulneración del derecho a la presunción de inocencia".

"3º.- Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artº 88.D" por vulneración del principio de legalidad".

SEPTIMO

Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, a quienes se dió traslado del escrito de recurso se han opuesto al mismo solicitando se dicte sentencia en la que, desestimando los tres motivos de casación articulados, se confirme la sentencia recurrida.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 28 de junio de 2001 se señaló para deliberación y fallo el día 11 de septiembre de 2001 a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artº 88 1c) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa articula el recurrente el primer motivo de casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantias procesales causándole indefensión, basando tal infracción en dos causas: la ausencia de la audiencia del interesado en el procedimiento sancionador y la denegación de pruebas que, propuestas por el encartado, no fueron admitidas por el Mando sancionador.

Con respecto a tales alegaciones ha de comenzarse señalando que como acertadamente expone el Ministerio Fiscal y esta Sala ha declarado reiteradamente, el recurso de casación, por su propia naturaleza tiene por objeto el examen de la aplicación del derecho, bien por existencia de determinadas infracciones de ley o defectos procesales que se hayan producido en la sentencia de instancia que se recurre y no la valoración de las actuaciones administrativas que se pudieron producir en el expediente sancionador, ya que en vía casacional no puede pretenderse un nuevo conocimiento de las cuestiones que fueron objeto de debate ante el Tribunal "a quo". Ello conllevaría que el motivo planteado incide en las causas de inadmisibilidad previstas en los apartados c) y d) del artº 93.2 de la Ley Jurisdiccional y que en este momento se transforman en causas de desestimación. Ello no obstante, en aras del amplio otorgamiento del derecho a la tutela judicial que viene prestando esta Sala, le llevó a aceptar, en principio, el motivo articulado para así dar respuesta a los planteamientos efectuados por el recurrente.

En tal sentido, ha de rechazarse en primer lugar, la alegada falta del trámite de audiencia del interesado en el procedimiento sancionador, pues en la resolución sancionadora notificada al interesado y firmada por el mismo (folios 16 y 17) se hace constar que "oído el Cabo 1º Jefe de la Patrulla del SEPRONA de Baena, Don Juan Carlos, por los motivos de no haber cumplido órdenes recibidas, manifiesta en su descargo que no tiene nada que alegar". No se trata, por tanto, como ahora pretende el recurrente de una simple firma del "recibí" de la notificación, ya que no puede llegarse a la conclusión que un Cabo 1º de la Guardia Civil se limite a firmar la notificación recibida sin tener conocimiento del contenido de lo que se le notifica y si en efecto no hubiera sido oído o no hubiera hecho las manifestaciones que se recogen en la resolución --como ahora pretende sostener-- debía así haberlo hecho constar expresamente al recibir la notificación para que se salvara tal deficiencia y, de haberse denegado en vía administrativa tal subsanación, podría haberse examinado dicha deficiencia, que sin duda habría sido trascendente, en vía jurisdiccional.

No concurriendo ninguna de dichas circunstancias en el presente supuesto, este primera alegación contenida en este motivo de casación, ha de ser, como queda dicho, rechazada.

En cuanto a la denegación de las pruebas que en el primer recurso de alzada propuso el recurrente, ya en la sentencia de instancia, se le dió cumplida respuesta al interesado en los dos últimos párrafos de su Fundamento de Derecho Primero. No responde, por tanto, a la realidad la manifestación que se hace en este motivo de casación de que el tribunal "a quo" ciñó sus argumentaciones a la negativa de proposición y práctica de las pruebas en el trámite de audiencia "olvidándose del resto del procedimiento administrativo", ya que difícilmente puede referirse dicho Tribunal "a la formal citación de testigos" cuando fue propuesta tal prueba en el primer recurso de alzada y no en el trámite de audiencia.

La Sala ha de ratificar totalmente las argumentaciones contenidas en la sentencia de instancia que, por otra parte, ahora no se rebaten con el pretexto de que a ello "no respondió el Tribunal".

Pero es que además, hay que poner de relieve que en el procedimiento jurisdiccional en el que se examinó el recurso interpuesto por el interesado ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, se propuso por el mismo (folio 83) la práctica de pruebas que fueron admitidas por Auto de fecha 10 de mayo de 2000 (folio

84). En dicho procedimiento jurisdiccional --del que derivó la sentencia impugnada-- ejerció su derecho a proponer y practicar la prueba que consideró necesaria para la defensa de sus intereses, por lo que no puede ahora aceptarse, en via casacional, --y teniendo en cuenta lo reseñado al comienzo de este Fundamento de Derecho-- que realmente se le haya producido indefensión al encartado.

Todo ello nos lleva a la desestimación de este primer motivo de casación.

SEGUNDO

Se articula el segundo motivo de casación con base en el artº 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por entender que se ha vulnerado en la sentencia impugnada el derecho a la presunción de inocencia "por cuanto los hechos que plantea como acreditados de ninguna manera se sostienen en base probatoria alguna".

Argumenta en tal sentido --además de con la cita de varias sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala-- que el Expediente Disciplinario nº 539/99, que se le instruyó al mismo por presunta falta grave de "hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina" y en el que tuvieron en cuenta los hechos ocurridos el día 3 de septiembre de 1999 (los mismos en que se basa el supuesto aquí examinado), concluyó con resolución de no responsabilidad, haciendo constar dicha resolución que "no existe ninguna referencia expresa a orden de traslado físico al Acuartelamiento de Nueva Carteya" y que el Ministerio Fiscal, en el recurso contencioso disciplinario preferente y sumario del que derivó la sentencia que ahora se impugna, sostuvo que debía anularse la sanción impuesta.

Tales planteamientos --que ya se hicieron ante el Tribunal "a quo"-- tuvieron cumplida respuesta en la sentencia que ahora se impugna en la que acertadamente se pone de relieve que esta Sala en muy variadas ocasiones ha manifestado que el enjuiciamiento a que conduce el recurso contencioso-disciplinario militar, a semejanza del que tiene lugar en el orden contencioso-administrativo no tiene una finalidad meramente revisora de la actuación administrativa, sino que alcanza a ser una plena cognición del caso controvertido.

Igualmente se ha señalado que "la eventual censura que se demanda del Tribunal Militar frente a una supuesta infracción, que se dice cometida en la vía disciplinaria del derecho del demandante a la presunción de inocencia, no se podrá limitar a la verificación de si en aquella vía se practicó o no prueba legítima que pueda considerarse de cargo, debiéndose extender la censura judicial, por el contrario, al examen y apreciación de toda la actividad probatoria, la llevada a cabo en las actuaciones administrativas y la celebrada, en su caso, ante el propio Tribunal. Y será al término de esta operación cuando el Tribunal llegará o no al juicio de certeza sobre los hechos imputados" (Sent. de esta Sala de 17 de noviembre de 1995).

Por su parte el Tribunal Constitucional en sentencia nº 95/97 de 19 de mayo de 1997 declaró que "sin embargo, de la Ley 62/1978 y de su disposición supletoria, la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, resulta que el Tribunal competente debe actuar con plenitud de jurisdicción respecto a las circunstancias fácticas que dieron lugar a la vulneración por el acto administrativo de los derechos fundamentales que se denuncien en la demanda", añadiendo que "la Sala no sólo puede, sino que debe --y esa es su función-- conocer y pronunciarse acerca de todas las cuestiones que se planteen en la demanda, tanto de hecho como de derecho, relacionadas con el contenido de los derechos fundamentales invocados para, previo su enjuiciamiento y fundamentación adoptar la resolución que estime procedente"

Siendo ello así, es evidente que en el presente supuesto el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición un acervo probatorio -- como queda absolutamente explicitado en la motivación de la convicción de que los hechos probados acaecieron en la forma que se recogen en la propia sentencia-- consistente en la prueba documental obrante en autos "de la que tiene singular relevancia la copia certificada de la transcripción literal de las comunicaciones mantenidas por el recurrente y la central operativa de servicio de la Comandancia de Córdoba", así como la testifical a la que se hace referencia.

No existe, por tanto, vacio probatorio que justifique la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni las pruebas en que se ha basado el Tribunal de instancia se han obtenido sin respeto a las garantías procesales o con violación de derechos fundamentales, por lo que este motivo carece de sustentación efectiva, salvo la apreciación subjetiva del recurrente acerca de la valoración que el Tribunal de instancia ha hecho del conjunto de pruebas de que ha dispuesto para llegar a su decisión, pero en ningún caso, basada en la inexistencia de tales pruebas.

A ello ha de añadirse que si el Tribunal "a quo" actuando con plenitud de jurisdicción ha realizado el examen y apreciación de toda la actividad probatoria y ha llegado al juicio de certeza sobre los hechos imputados, a ello no cabe oponer --como hace el recurrente-- la resolución administrativa acordada en otro expediente sancionador --el nº 530/99-- pues como atinadamente se expone en la sentencia impugnada la Sala no está vinculada a la valoración fáctica llevada a cabo por un órgano administrativo sancionador, ya que dicha resolución no constituye más que una de las pruebas documentales a disposición del tribunal que debe valorarlas en su conjunto y con plenitud de cognición; tesis con la que esta Sala ha de mostrar su absoluta conformidad, máxime cuando lo que se alega es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Este motivo de casación ha de ser, por tanto, desestimado.

TERCERO

Se articula el tercer motivo de casación al amparo del artº 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sobre la base de que en la sentencia recurrida se ha producido "una vulneración del artículo 25 de la C.E. en cuanto al principio de tipicidad como prolongación del principio de legalidad que el mencionado artículo consagra como derecho fundamental".

Realmente, y como con acierto señala el Ministerio Fiscal, el recurrente aparte de la cita de diversas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que configuran el alcance del principio de legalidad no argumenta la concreta vulneración de dicho principio en el supuesto examinado limitándose a apuntar que "la actuación del Guardia Civil aquel día 3 de septiembre no es subsumible en tipo disciplinario alguno, por lo que la sanción conculcó el principio de tipicidad absoluto por cuanto no es englobable, ni en el tipo disciplinario que se pretende, ni en ningún otro de la L.O. 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil", puesto que "no existió de ninguna manera el comportamiento del que se le acusa". Ello no obstante va a darse contestación a tal planteamiento en aras del absoluto respeto al derecho a la tutela judicial efectiva del interesado.

Se ha dicho en reiteradas ocasiones por esta Sala que el apartado 10 del artº 7 de la Ley Orgánica 11/1991 al definir como falta leve la "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" está exigiendo como presupuestos para la aplicación de tal norma: la existencia de la orden que deba obedecerse, su recepción o conocimiento por parte del obligado y como dato o elemento negativo la ausencia del cumplimiento exacto de lo mandado o negligencia por parte del destinatario del mandato.

Tales presupuestos de aplicación de la citada norma sancionadora concurren en el presente caso, ya que: a) el encartado recibió unas órdenes concretas y precisas, cuales fueron, primeramente la de dirigirse a un determinado cruce de carreteras perfectamente localizado y posteriormente personarse en el Acuartelamiento de Nueva Carteya a fin de cumplir un específico servicio; b) tales órdenes fueron recibidas directamente por el interesado, y c) por último, no se dió cumplimiento exacto a la orden recibida, ya que el destinatario de la misma en vez de acudir personalmente al Acuartelamiento de Nueva Carteya y sin contar con autorización al efecto se dirigió al de Baena, donde nuevamente el Guardia Gregorio, que prestaba servicio de puertas, le ratificó la orden de que debía personarse en el primero de los Acuartelamientos citados y no obstante todo ello, no realizó el desplazamiento sino que desde Baena y telefónicamente resolvió las incidencias para las que había sido requerido.

La concurrencia de tales presupuestos la dedujo el Tribunal de instancia después de valorar las pruebas que tuvo a su disposición y tal valoración, como ha quedado expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores, no puede calificarse de arbitraria, absurda o irrazonada, por lo que la subsunción que hizo de la conducta del sancionado en el tipo disciplinario descrito en el apartado 10 del artº 7 de la Ley de Régimen Disciplinario ha de considerarse ajustada a derecho, con absoluto respeto a los principios de legalidad y tipicidad, lo que conlleva la desestimación de este tercer motivo de casación y con ello de la totalidad del recurso planteado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 28 de noviembre de 2000 en el recurso contencioso disciplinario-militar preferente y sumario nº 54/99 y en la que se confirmaba la sanción de cuatro días de arresto al recurrente como autor de la falta leve prevista en el nº 10 del artº 7 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que deberá ponerse en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo, remitiéndole cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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