STS, 30 de Octubre de 1999

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1999:6845
Número de Recurso121/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el presente recurso de casación número 2/121/98, interpuesto por don Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García y asistido de la Letrada doña Amparo Avellá Alemany, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 1.998 por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 73/97, interpuesto por el mencionado recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil -Valencia- de fecha 20 de agosto de 1.997, que desestimó el recurso de alzada por aquél formulado contra la resolución del Teniente Coronel Primer Jefe de la 312ª Comandancia de la Guardia Civil -Castellón- de 28 de julio del mismo año 1.997, por la que se impuso al Guardia Civil don Pedro la sanción de dos días de pérdida de haberes, como autor de la falta leve prevista en el apartado 2 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por "La negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales". Han sido partes en el presente recurso, además del antes citado recurrente, el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente la Sala, quien previa deliberación y votación expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 73/97 el Tribunal Militar Territorial Primero -Sección Primera- dictó sentencia el 4 mayo de 1.998, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debe ADMITIR y ADMITE, Y DEBE DESESTIMAR y DESESTIMA el Recurso Contencioso Disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil DON Pedro contra la sanción disciplinaria de DOS DÍAS DE PÉRDIDA DE HABERES, como autor de una falta leve del apartado 2º, del artículo 7º de la Ley de Régimen disciplinario de la Guardia Civil (negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales), impuesta por el Teniente Coronel Jefe de la 312ª Comandancia de la Guardia Civil de Castellón."

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior fallo y que el Tribunal de instancia declara probados en la antes mencionada sentencia son los siguientes: "Que el día 10 de junio de 1.997, sobre las 8'15 horas, el DIRECCION000 de Puesto de Nules (Castellón) DON Bartolomé recibió una llamada telefónica de DON Jose Luis, apoderado de la sucursal del Banco Bilbao-Vizcaya, sita en la Avenida del Puerto nº 243 de Valencia, comunicándole que, momentos antes se habían personado en la Puerta de esa entidad bancaria, tres personas, una de las cuales era DON Pedro, quienes afirmaban ser Guardias Civiles, pertenecientes a ese Puesto, y quienes pretendía saber si una persona -implicada en unas diligencia instruidas por un posible delito de estafa- iba a cobrar el paro en esa entidad.

El suboficial mencionado desconocía totalmente que componentes de su Unidad estuviesen realizando gestión alguna relativa al servicio en Valencia. La Unidad Orgánica de la Policía judicial de la IIIº Zona de la Guardia Civil instruía las repetidas Diligencias nº 187/97 y a consecuencia de la información de que el encartado podría ir a cobrar la prestación de desempleo, se optó por no acordar su detención sino su seguimiento.".

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, don Pedro en escrito presentado el 18 de junio de 1.998 procedió a la preparación del recurso de casación contra dicha sentencia, acordándose por el Tribunal Militar Territorial que dictó aquélla en Auto del 26 de los indicados mes y año tener por preparado el mencionado recurso de casación, emplazando a las partes ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, el recurrente don Pedro compareció ante esta Sala en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 29 de octubre de

1.998, formalizando la interposición del presente recurso de casación, en el que al amparo del artículo 95-1ª de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de precepto constitucional, alegó la vulneración de los artículos 24, números 1 y 2, y 25-1 de la Constitución, al haberse conculcado el derecho a la presunción de inocencia, causándole indefensión al no haberse aportado o reproducido en el procedimiento un determinado parte informativo, aduciendo que el procedimiento preferentemente oral en la faltas leves es contrario al artículo 24 de la Constitución y, por último, se alegó la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad absoluta.

QUINTO

Una vez que en providencia del 18 de diciembre del pasado año 1.998 se tuvo por personado y parte al recurrente don Pedro y por interpuesto el presente recurso de casación, se paso para instrucción al Magistrado ponente, y una vez cumplido dicho trámite, se dio traslado de las actuaciones al Abogado del Estado y al Fiscal Togado, los cuales en sendos escritos presentados el 17 de marzo y el 30 de abril de este año 1.999, y después de hacer las alegaciones que estimaron pertinentes, solicitaron se dictara sentencia en la que se acuerde la desestimación de este recurso.

SEXTO

Por último, en providencia del 1 de julio pasado se señaló en día 19 del corriente mes de octubre para la votación y fallo del presente recurso, en cuya fecha se ha llevado a efecto dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Guardia Civil recurrente en la presente casación impugnó ante el Tribunal Militar Territorial Primero, por la vía del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, la resolución del Teniente Coronel Primer Jefe de la 312ª Comandancia de la Guardia Civil -Castellón- que le había impuesto la sanción de dos días de pérdida de haberes, como autor de la falta leve prevista en el apartado 2 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", al no haber puesto en conocimiento del DIRECCION000 del Puesto de Nules -Castellón-, donde el mencionado recurrente tenia su destino, una determinada actuación realizada en investigación de un posible delito de estafa, habiéndose llevado a cabo aquélla desplazándose a Valencia, y frente a la sentencia desestimatoria del precitado recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario el hoy recurrente ha interpuesto el presente recurso de casación, el cual debe entenderse que lo efectúa al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, según redacción de la Ley 10/1.992, de 30 de abril, y decimos que debe entenderse, dado que aunque en le escrito de interposición de dicho recurso se alude al "Art. 95.1ª", al añadirse en el mismo que se fundamenta en infracción de precepto constitucional, obvio resulta que el motivo que ampara dicha infracción es el 4º del antiguo artículo 95-1 -ahora artículo 88-1-d) de la vigente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1.998-, infracción de precepto constitucional que se fundamenta en la presunta vulneración de los artículos 24, números 1 y 2, y 25-1 de la Constitución, basándose el primero de los motivos en la conculcación del derecho a la presunción de inocencia, el segundo en la indefensión que se le ha causado al no haberse aportado en el procedimiento sancionador un determinado parte informativo, alegándose en el tercer motivo casacional la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad absoluta.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia es preciso previamente señalar que dicho derecho fundamental, como es bien sabido, y así se ha proclamado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, está especialmente concebido, en principio, como una garantía del proceso penal, pero que abarca más allá del mismo a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas definida en la Ley como infractora del orden jurídico y, por lo tanto, también despliega sus efectos protectores en el orden administrativo disciplinario, constituyendo una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y existiendo esa actividad probatoria, válidamente practicada, la valoración que dicho órgano competente realice, sólo es susceptible de revisión ante el Tribunal de la jurisdicción competente en cada caso, sin que la apreciación que aquél haga de la prueba pueda ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella -Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de septiembre de 1.990-, y ello es así, porque en definitiva, la presunción de inocencia es un instrumento procesal con el que se intenta limitar la potestad valorativa de la prueba que la Constitución, en su artículo 117, y en todas las Leyes Procesales, confieren a los Tribunales, exigiendo para que tal valoración pueda llevarse a efecto, la existencia, al menos, de un mínimo de prueba válida de cargo, es decir, una cierta y acreditada actividad probatoria que merezca la calificación de tal y que, a través de la cual, puedan configurarse, con mayor o menor rigor pero con la identidad y significación suficientes, tanto los elementos objetivos de la infracción como los demás componentes de la misma. De lo expuesto se infiere, pues, que para que prospere la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia es necesario que exista un auténtico vacio probatorio.

TERCERO

En el presente caso la parte recurrente no hace alegación alguna tendente a poner de manifiesto que no existe prueba alguna de cargo o que la obtenida lo haya sido sin respetar las garantías procesales, ya que en realidad no combate en modo alguno los hechos que en la sentencia se tuvieron por probados, sino que se limita a aducir un relato fáctico absolutamente particular fundado en apreciaciones subjetivas, relato fáctico constituido por "los únicos hechos que se pueden tener por probados y los únicos reconocidos por mi mandante, si se rebasa ese límite y se adoptan presunciones en contra del acusado y ahora recurrente, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia", como paladinamente se manifiesta por el recurrente en el párrafo último del apartado del escrito de interposición del presente recurso referido al motivo casacional que ahora enjuiciamos, infiriéndose de ello, por consiguiente, que no se niega la existencia de una prueba de cargo en los hechos probados de la sentencia ahora combatida, ni que los mismos no se hayan producido, sino que lo que se pretende es que la interpretación de tales hechos y su calificación debe ser distinta a la efectuada por el mando sancionador y por dicha sentencia, olvidando la parte recurrente que, como hemos dicho en nuestra sentencia de 12 de septiembre de 1.996, no es jurídicamente admisible alegar una supuesta vulneración de la presunción de inocencia "para discutir aspectos subjetivos cuya valoración queda atribuida a la conciencia del Tribunal de instancia y los que no pueden encontrar protección en la presunción alegada", y como en el presente caso, insistimos una vez más, no se ha negado la realidad de los hechos que esencialmente fueron en su día objeto de la sanción disciplinaria impuesta al hoy recurrente, hechos que tienen una evidente prueba de cargo, como es la constituida por la nota informativa del Comandante del Puesto de Nules al Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Castellón -Autoridad sancionadora- y por el informe rendido a dicha Autoridad por la Sección de Operaciones de la Jefatura de Investigación e Información de la 3ª Zona de la Guardia Civil -Valencia-, en los que se acredita la intervención del hoy recurrente en una actuación investigadora realizada en una sucursal bancaria de la indicada ciudad sin haber puesto ello en conocimiento de su mando inmediato -el citado DIRECCION000 del Puesto de Nules donde dicho recurrente estaba destinado-, evidente resulta que tal realidad debe conducir a estimar decaída la presunción de inocencia, ya que, como conclusión, existe prueba de cargo suficiente y, por ello, el derecho a la presunción de inocencia no ha sido violado, por lo que debe ser desestimado este primer motivo casacional al que nos venimos refiriendo.

CUARTO

El segundo motivo en que el recurrente basa esta casación tiene su fundamento en una invocada indefensión que en modo alguno debe entenderse acreditada, ya que en apoyo de la misma se alega no haberse incorporado o reproducido en el expediente sancionador el parte informativo que dicho recurrente entregó al DIRECCION000 del Puesto donde prestaba sus servicios en la tarde del día en que acaecieron los hechos recogidos en la sanción disciplinaria objeto del proceso contencioso-disciplinaria militar del que trae causa esta casación, motivo que debe ser rechazado con sólo seguir los atinados razonamientos de la sentencia recurrida en el tercero de sus fundamentos jurídicos, y que el hoy recurrente parece ignorar, como en realidad ocurre con todo lo declarado en la precitada sentencia, la cual no se censura, sino que se vuelve a plantear ahora todo lo suscitado en la instancia, olvidando la parte recurrente que, como ya hemos dicho reiteradísimamente, la naturaleza jurídica del recurso de casación no es la de una encubierta apelación, por lo que no es admisible un nuevo conocimiento de la totalidad del debate que fue suscitado en la instancia y en ésta fallado, toda vez que se trata de un recurso extraordinario y tasado orientado a la censura puntual de determinadas infracciones de ley o vicios formales que eventualmente quepa imputar a la resolución recurrida, constituyéndose así la sentencia a quo en único objeto de impugnación. Pues bien, la reproducción de los mismos argumentos en cuanto a la supuesta indefensión basada en el motivo antes indicado, debe conducir al rechazo de este motivo, ya que, como acertadamente se manifiesta en la sentencia impugnada, la indefensión del hoy recurrente pasaría por determinar si al mismo se le han cercenado sus posibilidades legales de defensa o se le ha vetado la utilización de trámites procesales legalmente ordenados en garantia del derecho de defensa, lo que es indudable que no ha ocurrido en el procedimiento sancionador origen de las actuaciones procesales donde se dictó la sentencia recurrida, ya que desde un principio se le puso en conocimiento la conducta que se le imputaba como presuntamente constitutiva de una sanción disciplinaria, se le concedió el trámite de audiencia y, tras imponérsele la sanción por el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia, se le posibilitó la oportuna vía del recurso ante el General Jefe de la Zona, y aunque ciertamente no aparece incorporado al expediente la información que el mismo día de los hechos entregó al DIRECCION000 del Puesto de Nules, también lo es que tanto en el recurso de alzada, como en el escrito de demanda, se hace una relación de los hechos realizados por el recurrente en Valencia, todo ello según la particular versión del mismo, con lo que, en definitiva, el Tribunal de instancia tuvo conocimiento de lo que lógicamente debía contenerse en el aludido parte informativo, el cual, por otro lado, pudo haber sido incorporado a las actuaciones procesales de instancia o al expediente sancionador si así lo hubiera interesado el hoy recurrente, el cual no ha propuesto ni en la vía administrativa ni en la subsiguiente judicial la práctica de prueba alguna, por todo lo cual debemos rechazar igualmente este segundo motivo casacional, ya que ninguna indefensión se le causó al sancionado en el correspondiente procedimiento, sin que la restante alegación contenida en este motivo referida a una crítica del procedimiento preferentemente oral de las faltas leves y a una supuesta vulneración por ello del artículo 24 de la Constitución, merezca más razonamiento que el de señalar que se trata de una cuestión nueva planteada "per saltum" en esta casación y sobre la que, obviamente, no se ha pronunciado la sentencia de instancia, ante la que no se debatió dicha cuestión, lo que vicia radicalmente la impugnación a la que ahora nos referimos, bastando ello para rechazarla.

QUINTO

Por último, y como tercer motivo casacional se alega por el recurrente la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad absoluta, al entenderse por aquél que su conducta no merecía reproche sancionador alguno, alegación que se basa en una tergiversación de los motivos que determinaron la sanción disciplinaria por la falta leve de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales del Guardia Civil accionante, ya que dicha falta no viene ocasionada por haber actuado aquél sin autorización de su superior, sino que la sanción se fundamenta en el hecho de no haber puesto en conocimiento de su superior, el DIRECCION000 del Puesto de Nules, que tenía la intención de trasladarse fuera de su demarcación o territorio para realizar una determinada investigación de un supuesto delito de estafa, sin que a lo expuesto sea óbice que dicha actuación la realizó en un día en que se encontraba libre de servicio, ya que, según manifestó el Guardia Civil hoy recurrente a un miembro de la Unidad de Policía Judicial -folio 28 de las actuaciones procesales-, el día 9 de junio por la noche tuvo una llamada telefónica confidencial sobre lo que iba a realizar al día siguiente una persona supuestamente implicada en una estafa y, por dicho motivo, se trasladó a Valencia, que, señalamos, estaba fuera de su territorio o demarcación, sin que pese a que el día 9 se encontraba en Nules, ya que el día libre de servicio era el siguiente día 10, pusiera ello en conocimiento de su superior, es decir, que su presencia en una sucursal bancaria de Valencia no fue un hecho que espontáneamente surgió de una investigación delictiva, sino algo premeditado, puesto que el día anterior ya había tenido la confidencia que motivó su actuación a la indicada ciudad; por consiguiente, conviene precisar que los hechos determinantes de la sanción no son, como de forma incierta afirma el recurrente, la no solicitud de autorización para indagar la posible comisión de un delito, sino el no haber puesto en conocimiento de su superior, pudiendo hacerlo desde el día anterior, que tenía la intención de trasladarse fuera de su demarcación, aunque ello acaeciere en un día en que el encartado estaba libre de servicio, para realizar una investigación delictiva.

Hecha la precedente precisión, la omisión de la puesta en conocimiento de su superior de lo que el hoy recurrente tenía la intención de realizar fuera de su demarcación al día siguiente de tener una confidencia, entendemos que está plenamente comprendida en el tipo sancionador previsto en el número 2 del artículo 7º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que viene a ser, según hemos dicho en la sentencia de 14 de octubre de 1.996, "una infracción omnicomprensiva de los amplios deberes profesionales que todo Guardia Civil está obligado a cumplir", entre los que, añadimos ahora siguiendo a la sentencia recurrida, se encuentra la obligación de todo profesional de la Guardia Civil de informar a sus superiores de cuantas acciones se realicen referentes al servicio, máxime cuando como en el presente caso ocurrió, aquéllas se iban a realizar fuera de la demarcación donde el sancionado prestaba sus servicios, obligación que surgida en aplicación de la Ley Orgánica 2/1.986, de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad, a mayor abundamiento deriva igualmente de elementales principios que deben regir en la actuación de los miembros de la Guardia Civil, como sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas, y que aparecen en las Reales Ordenanzas de las mismas, como son el de ser leales con sus Jefes y el más específico de dar inmediato, cumplido y cabal conocimiento a los superiores de toda novedad o circunstancia que afecte al interés o eficacia en el servicio -artículos 47 y 112-. La inobservancia de la antedicha obligación profesional efectuada por el Guardia Civil hoy recurrente le debe hacer acreedor al reproche correspondiente derivado de la falta tipificada en el número 2 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, al merecer la conducta de aquél la calificación de negligente y, por ello, no se ha producido en el presente caso ninguna quiebra del principio de legalidad, por todo lo cual, en definitiva, debe igualmente rechazarse en este tercer motivo casacional, y con él procede desestimar la totalidad del presente recurso de casación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2/121/98, interpuesto por el Guardia Civil don Pedro contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 1.998 por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 73/97, interpuesto por el mencionado recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 3ª Zona de la Guardia Civil de fecha 20 de agosto de 1.997, que desestimó el recurso de alzada por aquél formulado contra la resolución del Teniente Coronel Primer jefe de la 312ª Comandancia de la Guardia Civil de 28 de julio del mismo año 1.997, por la que se impuso al Guardia Civil Pedro la sanción de pérdida de dos días de haberes, como autor de la falta leve prevista en el apartado 2 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, debiéndose confirmar íntegramente la sentencia ahora recurrida y declarando de oficio las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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