STS, 17 de Noviembre de 1998

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:1998:6798
Número de Recurso28/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil don Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 63/96, en el que ha sido parte igualmente el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, por resolución de 15 de noviembre de 1995 impuso al Guardia Civil don Jose Pablo la sanción de pérdida de destino como autor de una falta grave de "falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el número 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica número 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

El Excmo. Sr. Ministro de Defensa, por resolución de fecha 30 de abril de 1996, desestimó el recurso de alzada interpuesto por el interesado contra la indicada resolución del Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil.

TERCERO

Contra ambas resoluciones interpuso el Guardia Civil Jose Pablo sendos recursos contencioso-disciplinarios: uno a través de Letrado y otro formulado por el propio interesado, habiéndose acordado por el Tribunal Militar Central, dada la identidad de las resoluciones recurridas y los pedimentos efectuados, proseguir la tramitación de las actuaciones como un sólo recurso contencioso-disciplinario militar ordinario con el número de orden 63/96 y que finalizó con sentencia de dicho órgano jurisdiccional de fecha 1 de diciembre de 1997, cuyo fallo es el siguiente:

"Este Tribunal FALLA que debemos desestimar y desestimamos en todas sus partes el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto contra la resolución de 15 de noviembre de 1995 del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil que impuso al Guardia Civil DON Jose Pablo, como autor de una falta grave de "falta de subordinación cuando no constituya delito (artº 8.16, Ley 11/91) la sanción de pérdida de destino y contra la resolución de 30 de abril de 1996 del Excmo. Sr. Ministro de Defensa que la confirmó, resoluciones ambas que quedan confirmadas, por ser conformes a derecho".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, el interesado, por escrito fechado el día 20 de diciembre de 1998 manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la misma; recurso que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Central de fecha 23 de enero de 1998. Debidamente emplazadas las partes comparecieron el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y en nombre del recurrente, la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Reyes Pinzas de Miguel, quién formalizó el recurso con fecha 18 de septiembre de 1998 que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el mismo día.

QUINTO

El recurso de casación se fundamenta en tres motivos: 1º Fundado en el artículo 95.14 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por cuanto la Sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida el artículo 8, número 16 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio; 2º Amparado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por estimar que la Sentencia recurrida infringe, por inaplicación el artículo 51 de la citada Ley Orgánica 11/91; 3º Al amparo del artículo 95. 1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 10..2 y 5 de la repetida Ley Orgánica 11/91.

SEXTO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado a quien se dio traslado del escrito de recurso, se ha opuesto al mismo solicitando se dicte Sentencia en la que desestimando los tres motivos de casación, se confirme la sentencia recurrida.

SEPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándolo necesaria la Sala, por providencia de 22 de octubre de 1998 se señaló para deliberación y fallo el día 11 de noviembre de 1998 a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se alega por el recurrente la infracción, por aplicación indebida del artículo 8 número 16 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, estimando que no existió la falta de insubordinación que le fue imputada, puesto que "las expresiones del Sargento don Jose Daniel no tuvieron el carácter imperativo, rotundo y taxativo que una orden inequívoca debe reunir, ni la conducta del Sr. Jose Pablo fue de negativa absoluta y terminante a cumplir lo que se le decía sino que estuvo dispuesto a hacerlo", basando tal tesis en diversas declaraciones, tanto del Sargento Jefe del Taller en que prestaba su servicio el sancionado, como de uno de los Guardias Civiles destinado en el mismo taller y del Doctor Guillermo .

Ante tal planteamiento, la Sala ha de considerar totalmente acertada la argumentación que, en su escrito de oposición, hace el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en un doble sentido: a) Que en el motivo articulado realmente no se imputa al Tribunal de instancia una indebida aplicación de la normativa vigente, sino que lo que efectivamente se plantea es una apreciación indebida de las pruebas practicadas y b) que en cualquier caso, de las actuaciones seguidas, se desprende que el recurrente recibió una orden concreta que fue incumplida por el mismo.

En efecto, en la Sentencia recurrida (Antecedente de Hecho Octavo) se declaran como hechos probados "que el Sargento Jefe del Taller de Transmisiones de la NUM000 Comandancia de la Guardia Civil don Jose Daniel ordenó al Guardia Civil DON Jose Pablo, con destino en el indicado taller que realizara la tarea manual de conexión de un equipo de transmisiones a un convertidor de corriente en el vehículo oficial P.G.C. 4979-T", añadiendo posteriormente que "ante esta actitud de negativa......" "dicho Suboficial reiteró la orden

contestando el Guardia encartado que tenía lumbago y que se iba del taller".

Frente a tales hechos declarados probados, el recurrente centra toda su argumentación en su primer motivo de casación -- como queda dicho-- en aspectos parciales de declaraciones de dos testigos comparecientes en el expediente disciplinario y del propio Sargento que impartió la orden incumplida, con lo que --como señala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado-- en realidad lo que se está planteando es un error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal, lo que evidentemente no puede constituír base para tal motivo de casación en vía contencioso disciplinario militar, por no estar previsto legalmente como reiterada doctrina de esta Sala ha venido manteniendo.

Por otra parte, queda también explícitamente declarada la existencia de una orden concreta y específica por parte del Jefe del Taller al recurrente; orden que fue reiterada y ante la que éste adoptó una "actitud negativa" de cumplimiento, incurriendo, con ello, en una conducta perfectamente incardinable en la falta prevista en el número 16 del artículo 8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, no pudiendo, por tanto, aceptarse la alegada aplicación indebida de tal norma, lo que lleva consigo la desestimación de este primer motivo de casación.

SEGUNDO

Igual suerte de desestimación debe correr el segundo motivo de casación en el que se alega la infracción del artículo 51 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ya que la base de tal alegación se funda en el hecho de que el Tribunal Sentenciador al examinar el principio de proporcionalidad, pone de relieve una serie de circunstancias concurrentes en el interesado para llegar a una conclusión acerca del planteamiento que sobre tal proporcionalidad de la sanción formuló en instancia el interesado, y tales manifestaciones del Tribunal "a quo" en nada suponen alteración de los hechos por los que fue sancionado.

En efecto, la resolución sancionadora, reunió todos los requisitos que establece el invocado artículo 51 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, ya que fue motivada, se fundó únicamente en los hechos que le fueron notificados por el Instructor, determinó con toda precisión la falta que se estimaba cometida señalando los preceptos en que aparece recogida la misma, el responsable y la sanción que se le impuso, con indicación del recurso o recursos que contra la misma procedían, así como el órgano ante el que habían de presentarse y los plazos para interponerlos.

Como atinadamente señala la representación del Estado, la sanción no se impone por el Tribunal Sentenciador, sino que éste desarrolla una función revisora de la Resolución de la Autoridad disciplinaria, y en tal resolución se imputaron unos hechos concretos y determinados, sin referencia alguna, como apunta el recurrente a supuestas "causas de agravación" por los antecedentes del mismo, sino simplemente se limitó la imputación y la posterior sanción a la conducta observada por el interesado negándose a cumplir, en un momento perfectamente identificado, una orden que reiteradamente había recibido de su superior. Esta conducta --y no otros hechos-- es la que se tuvo en cuenta por la Autoridad disciplinaria para adoptar la resolución sancionadora, no pudiendo, por tanto, aceptarse la alegada infracción del artículo 51 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil que fue escrupulosamente respetada por tal resolución y, en consecuencia, este segundo motivo de casación ha de ser --como ha quedado dicho-- igualmente rechazado.

TERCERO

En el tercer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, se alega la infracción de los artículos 10.2 y 5 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, planteándolo como subsidiario o alternativo del anterior, entendiendo que la Sentencia recurrida vulnera lo establecido sobre proporcionalidad en la aplicación de la sanción impuesta al recurrente, insistiendo que no se pueden tener en cuenta como agravantes hechos que el pliego de cargo no contempló.

Con respecto a tal alegación hay que comenzar señalando como hacia la Sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1996 que "muchas y diversas son las Sentencias que esta Sala ha pronunciado acerca de la proporcionalidad de la sanción y todas ellas en la línea argumental que se recoge en las últimas publicadas de 26 de septiembre pasado y 1 de los corrientes, de que las sanciones guardarán proporción con las conductas que las motivan y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio, lo que viene a significar que la proporcionalidad debe ser basada y establecida ante todo, entre la clase y naturaleza de la sanción y la gravedad de la conducta, realizándose a continuación la operación individualizadora orientada por las circunstancias que singularizan el caso, afirmación esta última que tiene su propio y casi exclusivo campo de desarrollo en las sanciones que son susceptibles de ser aplicadas con extensión variable".

Pues bien, aplicando tan consolidada doctrina al supuesto examinado hay que concluír que la sentencia recurrida razona debidamente los dos criterios que conjugados determinarán la justicia de la sanción: proporcionalidad e individualización. En efecto, la sanción impuesta se encuentra entre las previstas en el artículo 10.2 de la Ley Disciplinaria para castigar las faltas graves, como es la imputada al recurrente que además constituye una infracción contra la disciplina, valor esencial y fundamental en la Institución Militar y específicamente en la Guardia Civil, como señalan expresamente tanto las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas como las Normas propias del Instituto y, por otra parte, se han tenido en cuenta correctamente -y a estos solos efectos y no como alega el recurrente como agravante de los hechos-- los antecedentes del mismo, es decir las "circunstancias que concurren en los autores" y el hecho declarado probado de que con su conducta resultó afectado el servicio.

Todo ello, como acertadamente argumenta la Sentencia recurrida, conduce a la conclusión de que no se ha producido la alegada infracción del principio de proporcionalidad, lo que conlleva la desestimación de este motivo de casación y con ello, la de la totalidad del recurso formulado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil don Jose Pablo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 1º de diciembre de 1997 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 63/96, interpuesto por el mismo recurrente contra las resoluciones del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil y del Excmo. Sr. Ministro de Defensa en las que se le impuso la sanción de pérdida de destino, y declaramos de oficio las costas del procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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