STS, 29 de Noviembre de 1996

PonenteFRANCISCO MAYOR BORDES
ECLIES:TS:1996:6798
Número de Recurso59/1996
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el nº1/59/96, por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil Don Jesús María contra la sentencia dictada el día 22 de Abril del corriente año por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en Causa nº 51/14/95 del Juzgado Togado Militar Territorial nº 51 (Santa Cruz de Tenerife) que le condenó por un delito de abuso de autoridad, habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el encausado, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y defendido por el Letrado Don Enrique Porres Juan-Senabre, bajo la ponencia del Sr.D. FRANCISCO MAYOR BORDES que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto dictó sentencia en 22 de Abril de 1996, en la Causa nº 51/14/95, que contiene el siguiente Antecedente de Hechos Probados: "PRIMERO.- Resultando ser HECHOS PROBADOS y así se declara expresamente que el, hoy procesado, Sargento 1º de la Guardia Civil D. Jesús María, con destino en el Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de La Laguna, en situación de baja por enfermedad consistente en una fractura de meseta tibial posterior sin desplazamiento provocada por una caída causal ocurrida el 23-3-95, por cuyo motivo llevaba en el miembro afectado una férula de yeso inguinopédica (desde la ingle hasta el pie), habiéndosele colocado un tacón de marcha el 20 de abril del mismo año y desplazándose, por ello, con la ayuda de dos muletas, el día veintidós de abril de mil novecientos noventa y cinco (22-4-1995), sobre las quince horas (15,00 horas), salía junto con su esposa, Dña. Elena, por el portal de acceso al edificio de los pabellones del Acuartelamiento de la Guardia Civil de San Benito (La Laguna), en donde tenía su domicilio, y al iniciar el descenso por la escalera que desde la calzada va a dicho portal, yendo él delante y su esposa detrás, se encontraron, en dicho sitio, con el Guardia Civil 2º D. Juan Carlos (con destino en el Grupo cinológico de la Guardia Civil, también en la ciudad de La Laguna), quién en compañía de su esposa Dña. Alejandra y llevando en brazos a su hija de diez meses, se disponía a entrar al mismo portal, por lo que el citado Sargento 1º se apartó para dejarlos pasar, y cuando se cruzaron las dos mujeres, se entabló un altercado entre ambas, el cual ha sido objeto de la Sentencia 110/95 del Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna, interviniendo en el mismo, con el fin de separarlas usando el brazo que no sostenía a su hija, el Guardia Civil Juan Carlos y estando en esa situación, dándole la espalda al Sargento 1º y ya dentro del portal, el procesado se introdujo en el mismo y apoyándose en la pared con su espalda, propinó al Guardia Civil Juan Carlos dos sendos golpes con una de sus muletas en la espalda, zona lumbar, terminando el incidente cuando, en ese mismo instante, se oyó el inicio de apertura de la puerta de otros vecinos, saliendo de inmediato del lugar la esposa del Sargento 1º y detrás de ella éste mismo apoyándose en las muletas, sin que en ningún momento el procesado hubiera pronunciado palabra alguna. Tanto el procesado como el Guardia Civil Juan Carlos no estaban de servicio e iban vestidos con ropa civil. Como consecuencia de los golpes recibidos el Guardia Civil Juan Carlos fue asistido el mismo día 22-4-95, sobre las 17:30 horas, en el Centro Asistencial "La Trinidad" de La Laguna, diagnosticándosele un hematoma a nivel renal izquierdo y otro hematoma a nivel lumbo-sacro de pronóstico leve, presentando denuncia de lo sucedido el sábado, 22-4-95, el martes siguiente, 25-4-95, a las 16:00 horas ante el Sargento Jefe de Equipo de la Unidad Orgánica de la Guardia Civil de la 151ª Comandancia (S/C de Tenerife), que dió origen al atestado que encabeza el procedimiento. Con posterioridad, el Guardia Civil Juan Carlos fue reconocido por los Servicios médicos de la Zona el 26-04-95, detectándole una contusión con pequeño hematoma en zona sacro-lumbar que provocaba dolor en la marcha, según referencia del interesado, de pronóstico leve, habiéndole incapacitado para el servicio por un período de nueve día, siendo dado de alta sin secuela alguna. Las dos familias, la del Sargento 1º y la del Guardia Civil Juan Carlos, eran vecinas en la fecha de autos desde hacía un tiempo, residiendo la del segundo en el piso de arriba de la del primero, y entre las dos esposas habían existido varios altercados, que originaron a su vez diversos procedimientos en la Jurisdicción Ordinaria, por faltas de naturaleza penal, de resultado variado, bien en favor de la denunciante, la esposa del Guardia Civil Juan Carlos y en contra de la esposa del Sargento 1º, o bien, el archivo de actuaciones en favor de ésta última; y con motivo del altercado antes citado se dictó Sentencia ya referenciada, condenando a la esposa del Sargento 1º por una falta de lesiones del art. 582-1 del Código Penal. A causa de los problemas de vecindad que sufrían, el Sargento 1º y el Guardia Civil Juan Carlos, cuyos servicios, por los destinos de cada uno, no coincidían, no mantenían relación alguna, limitándose sus contactos a las simples coincidencias producto de su vecindad de escalera". Con el consiguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Sargento 1º de la Guardia Civil D. Jesús María, como autor responsable de un delito en grado de consumación, de abuso de autoridad, previsto y penado en el artículo 104, inciso primero, del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo que el de la condena, sin responsabilidades civiles que exigir, y no siéndole de abono para el servicio dicho tiempo de condena dada su condición de profesional".

SEGUNDO

Al fallo, que hemos transcrito en el Antecedente anterior, llega el Tribunal luego de la apreciación de las pruebas y de los razonamientos que se contienen, respectivamente, en su Antecedente de Hecho Tercero, y en su Fundamento de Derecho I, que literalmente dicen así: "TERCERO.- Los hechos declarados probados tienen su base material y en ella se fundamenta la convicción de este Tribunal en el atestado que dió inicio a los autos, prueba documental obrante en las actuaciones cuyos folios reseña en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas el Fiscal Jurídico Militar así como la aportada por la Defensa en este acto cuya unión fue admitida previo examen de su contenido por el Tribunal y sin objeción del Fiscal Jurídico Militar, y sobre todo ello, en las declaraciones prestadas ante este Tribunal tanto por el procesado como por los testigos propuestos por las partes, respecto a la forma en la que ocurrieron los hechos, y en cuanto a sus consecuencias, en el resultado de la pericial practicada que delimita con claridad las señales dejadas en el cuerpo del golpeado por los impactos que recibió. Centrándonos en la secuencia fáctica de lo sucedido, ya que, por la negativa del procesado a admitir el contenido de la denuncia y su intervención incluso en el altercado, es el centro de la controversia, hemos de precisar que consideramos probado el relato expuesto en base a un examen de lo declarado por el propio procesado, que manifiesta que no se introdujo siguiendo a su esposa en el patio del edificio, en franca contradicción con lo que algunos de los testigos, en concreto, el sujeto pasivo de la acción del procesado, la esposa de éste, el Guardia Civil Francisco y la testigo Dª. Begoña, que de diversas formas, según el ángulo de visión de cada cual y el momento o instante de lo sucedido que observaron, fijan al procesado dentro del patio de la casa junto con los otros tres protagonistas. Asimismo la declaración del sujeto pasivo afirmando que cuando se encontraba separando a las dos mujeres que se peleaban delante de él al tiempo que sujetaba a su hija de diez meses en brazos, recibió dos golpes en la zona lumbar sin que sepa precisar si fue o no el Sargento 1º quien se los propinó, si bien en este punto se complementa tal manifestación con lo declarado por su esposa en el sentido de ver una muleta por detrás de su marido y alzada contra él, lo que puesto en relación con la forma en la que se desarrollaban los hechos, la situación teórica de sus intervinientes y el desenlace de todo ello tiene, a criterio de esta Sala la suficiente entidad fáctica, para apreciar la veracidad de la imputación dirigida al procesado, el cual, aún con dificultad, pero apoyado en la pared golpeó con una de sus muletas al Guardia Civil Juan Carlos, por detrás y en la zona antes indicada. Con todo ello no prospera, según este Tribunal, la tesis defensiva planteada de negar intervención alguna del procesado en los hechos, los cuales, tras un examen de las pruebas según nuestro racional criterio quedan como se han expuesto y declarado probados". "I.- Los hechos declarados probados en el primer antecedente de hecho son legalmente constitutivos de un delito en grado de consumación, de abuso de autoridad, previsto y penado en el artículo 104, inciso primero, del Código Penal Militar, toda vez que el procesado, con pleno conocimiento de su propio empleo y del que ostentaba el agredido, golpea a un subordinado con una de las muletas que usaba para desplazarse aprovechando, incluso, que se encontraba el inferior en una situación comprometida, separando a dos personas enzarzadas y portando una niña pequeña en brazos, ocasionándole además unas lesiones que siendo leves fueron claramente detectables por los facultativos no solo el mismo día de su producción sino también al cabo de unas fechas, lo que evidencia la contundencia de los golpes y la naturaleza de los mismos, tendente a causar un daño en el sitio donde impactasen y no con cualquier otra finalidad. Con tal conducta, y así se ha declarado probada, consuma en su integridad el tipo delictivo descrito en el precepto por el que se califica su comportamiento. En cuanto al dolo o intención del autor de los golpes que integran el delito de abuso de autoridad apreciado podemos recordar a título de ejemplo la STS de 1-7-94, Sala Quinta, que recuerda la doctrina de la Sala (Sentencias, entre otras, de 4 de abril y 9 de mayo de 1990 y 6 de junio, 10 y 17 de noviembre de 1992), según la cual "el delito (del art. 104) abarca cualquier agresión o violencia física de un superior a un inferior, susceptible de causar una perturbación anímica o corporal, con o sin menoscabo de la integridad o salud física o moral de la persona, bastando para que el hecho sea antijurídico, la concurrencia del dolo genérico constituido por la consciente y voluntaria acción de acometer o agredir a un inferior, sin que se requiera ningún plus subjetivo de prevalimiento". Por otra parte y tal como en el acto de la Vista expuso el defensor del procesado nos encontramos ante un altercado entre mujeres pero éste dato sólo es el inicial, porque es el procesado el que olvidándose del mismo interviene activamente golpeando a su subordinado y convirtiendo el indicado y mero altercado femenino en una agresión de superior a inferior, no sirviendo para justificar su actuación el origen del incidente pues intentar privatizar su comportamiento iría en contra de lo establecido por el legislador al delimitar el delito de abuso de autoridad, tal y como se comprueba con la lectura de las siguientes resoluciones judiciales que explicitan el criterio jurisprudencial sobre tal cuestión. Así la STS, Sala Quinta, de 20-09-94, indica en uno de sus párrafos, "... sobre la pretensión de privatizar o dar un matiz no militar a los hechos sucedidos, tratando de desdibujar el carácter permanente que reviste la relación jerárquica castrense, será suficiente con recordar la doctrina sostenida en nuestras sentencias de 11-6-93 y 23-3-94: ... la posición de superior e inferior no puede transmutarse en una simple disputa de carácter privado... o la relación jerárquica castrense es permanente... mientras se es militar, el comportamiento de la persona está sometido a las normas que lo conforman y no puede substraerse a las mismas por decisión unilateral de voluntad". Asimismo, por su importancia y claridad en el examen detallado de la misma cuestión se transcribe estos párrafos de la Sentencia de la Sala de Conflictos Jurisdiccionales del Tribunal Supremo de fecha 21-3-95: "Es de resaltar que el artículo 104 del Código Penal Militar no hace alguna referencia que permita estimar que es requisito esencial del tipo el que el maltrato al interior tenga relación con el servicio. Habrá de ser interpretado el precepto en coordinación con otros de análogo significado y, más especialmente, en relación con el concepto o definición legal de superior que contiene el artículo 12 del referido Código". "El artículo 103, también configurativo de un delito de abuso de autoridad contiene una disyuntiva muy elocuente al respecto, al considerar que el abuso de autoridad del superior puede derivarse de sus facultades de mando o de su posición en el servicio". "Viene a coincidir, pues, esta dualidad de supuestos con la definición contenida en el artículo 12, el superior es, por una parte, el militar que, respecto a otro, ejerza autoridad, mando y jurisdicción en virtud de su empleo jerárquicamente más elevado, y por otra parte el que lo ejerza en virtud del cargo o función que desempeña, como titular o por sustitución reglamentaria y únicamente en el desempeño de sus funciones". "Es perfectamente comprensible esta distinción: el que ostenta un empleo jerárquico más elevado que otro, es siempre superior a éste; en tanto que el que ejerce sobre otro autoridad por razón de cargo o función, sólo es superior cuando se halle en su desempeño. Este es el criterio reiterado de la Sala Quinta, ratificado por esta Sala de Conflictos de Jurisdicción en las Sentencias que cita el Ministerio Fiscal". Con todo lo expuesto es evidente para este Tribunal Territorial Militar que el procesado cuando cometió los hechos declarados probados era Superior, por su empleo, del sujeto pasivo de su actuar, consumando al golpearle el delito de abuso de autoridad del art. 104 del Código Penal Militar, en la modalidad contemplada en su inciso primero, dadas las consecuencias de su acción, las cuales afortunadamente fueron leves aunque con la suficiente contundencia como para dejar una señal visible durante unos días".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del condenado preparó contra aquella el oportuno recurso de casación, que posteriormente formalizó articulándolo en tres Motivos, y deducida oposición por el Ministerio Público a la admisibilidad del Primero y del Tercero, la Sala, por Auto de 25 de Octubre pasado los inadmitió a trámite, admitiendo, por el contrario, el señalado bajo el cardinal 2 (Segundo), por infracción de Ley, aplicación indebida del art. 104 del Código Penal Militar, toda vez que faltan en el presente caso dos requisitos esenciales, a saber: el dolo específico de este delito, y el objetivo de una mínima vinculación de los hechos con el mando que uno de ellos ostentase o con el servicio a desempeñar, y declarando concluso el recurso en cuanto a este último Motivo señaló para deliberación y fallo el día 27 de los corrientes, en que ha tenido lugar con el resultado que a continuación se detalla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único Motivo que se le ha admitido a trámite, argumenta el recurrente, en favor de su tésis de que se ha aplicado indebidamente el art. 104 del Código Penal Militar, que las peculiaridades que el presente caso ofrece son merecedoras de una particular valoración por este Tribunal, llegando a afirmar que el incidente no significó enfrentamiento directo alguno entre el Sargento y el Guardia Civil, sino simplemente entre las esposas de uno y otro por motivos de vecindad, de ahí que a lo sumo habría que interpretar la intención de ambos de conseguir separarlas en su gresca, y no hay base para suponer otro propósito en el Sargento Jesús María, por lo que falta el dolo específico de este delito y tampoco se da el requisito objetivo de una mínima vinculación de los hechos con el mando que uno de ellos ostentara o con el servicio a desempeñar, al tener destinos diferentes, ocurrir aquellos estando ambos de paisano y fuera de servicio.

Evidentemente, el Motivo no puede prosperar, ya que del relato fáctico se desprende con toda nitidez que el único que intentó separar a las mujeres, usando el único brazo que tenía libre -ya que en el otro portaba a su hija de diez meses de edad-, fué el Guardia Civil Juan Carlos, mientras que, por el contrario, el procesado Sargento Jesús María, a quien el Guardia le daba la espalda, se apoyó en la pared y propinó al primero dos sendos golpes con una de sus muletas, colmando así los tres elementos que configuran el delito de abuso de autoridad previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar por el que el recurrente ha sido condenado, a saber: a) la condición de superior jerárquico del sujeto activo, Sargento Jesús María ; b) carácter de subordinado en el sujeto pasivo o agredido, Guardia Civil Juan Carlos ; y c) el elemento objetivo de la acción, constituido por los golpes que propinó el Sargento al Guardia, es decir el maltrato de obra.

Independientemente de lo expuesto, y saliendo al paso de las otras manifestaciones vertidas por el recurrente, esta Sala ha recordado recientísimamente, en su última resolución al respecto -su Auto de 5 de los corrientes en que cita diferentes Sentencias de las que a lo largo de su existencia ha tenido ocasión de dictar, exclusivamente referidas al delito de abuso de autoridad- que la relación jerárquica es permanente y determina la situación relativa entre los militares con independencia de todo condicionamiento, por lo que el militar de empleo jerárquicamente más elevado siempre ha de ser tenido por superior, incluso cuando realiza o desempeña las mismas funciones que los que tienen inferior empleo, en la linea expuesta tanto en el art. 12 de las Reales Ordenanzas de las FAS como en su homólogo del Código Penal Militar, y así en cuanto a su alegación de que los hechos enjuiciados no tuvieron relación alguna con el servicio nuestras sentencias de 13 de Febrero, 14 de Marzo y 24 de Octubre del corriente año, por citar solo las más recientes, sostienen que aquella relación superior-inferior no puede transmutarse en una simple disputa de carácter privado, aludida la permanencia de la primera, y que mientras se es militar el comportamiento de la persona está sometido a las normas que conforman tal status y no puede sustraerse a ellas por su propia voluntad, por lo que la alegación carece de base. Igualmente endeble es la de que los hechos tuvieron escasa entidad, por lo que deberían haberse considerado simplemente como una falta, pues nuestra doctrina, exteriorizada en Sentencias de 27 de Mayo y 13 de Julio de 1994, entre otras, que en ellas se citan, es constante en cuanto que el maltrato de obra de superior a inferior constituye siempre delito sin que quepa degradar la figura a falta disciplinaria o penal. Y por último, en lo referente a la ausencia en el sujeto activo de un dolo específico, que también se aduce, consistente en querer excederse, al maltratar, en la posición jerárquica superior que ocupaba, solo cabe recordar al recurrente, con nuestras Sentencias de 27 de Mayo, 1 de Julio y 20 de Septiembre de 1994 (y las que en ellas se citan), así como en las más recientes de 13 de Febrero y 9 de Mayo últimos, que el delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior del art. 104 CPM, abarca cualquier agresión o violencia física de un superior a un inferior, susceptible de causar una perturbación anímica o corporal, con o sin menoscabo de la integridad o salud física o moral del sujeto pasivo, siendo suficiente, para que el hecho sea antijurídico, la concurrencia del dolo genérico -llamado también "simple"-, consistente en el conocimiento, por el sujeto agente de la acción, de los elementos objetivos del tipo y en su voluntad de realizarlos, pues obra con dolo quien conoce las circunstancias del tipo objetivo, esto es, el que sabe lo que hace, y quiere, directa, indirecta o eventualmente, que el tipo se realice, es decir hace lo que quiere (Sentencia de 23 de Marzo de 1993). Existiendo, pués, en él, un elemento cognoscitivo y otro volitivo. Lo que nos lleva, en el caso de autos, a considerar que existe un superior (el Sargento Jesús María ) que sabe que lo es, que conoce a través de las Reales Ordenanzas (arts. 99 y 171) que debe tratar con respeto a sus subordinados y que no puede hacer objeto de maltrato de palabra u obra a ningún miembro del estamento militar, ni de cualquier otra vejación, por lo que maltratar de obra a un subordinado, aunque no sea directo (Guardia Civil Juan Carlos ), es un acto ilícito, y que pese a ello realiza voluntaria y conscientemente dicho maltrato de obra está incurriendo en el dolo genérico que el art. 104 CPM lleva insito en su descripción del tipo.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil Don Jesús María contra la sentencia dictada el día 22 de Abril del corriente año por el Tribunal Militar Territorial Quinto en la Causa nº 51/14/95 que le condenó por un delito de abuso de autoridad a la pena de tres meses y un día de prisión. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del expresado Tribunal, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Mayor Bordes, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

18 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR