STS, 17 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1998:6797
Número de Recurso149/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario, nº 2/149/97, interpuesto por Don Alonso, contra Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 28 de octubre de 1.997, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el mismo recurrente contra Resolución de la misma Autoridad Ministerial de 14 de julio de 1.997, por la que se imponía la sanción disciplinaria de separación del servicio del mismo como autor responsable de una falta disciplinaria muy grave, del artículo 9, número 10, de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada privación de libertad. Es parte demandante-recurrente el mencionado Don Alonso, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado Don José María Díaz del Cuvillo; es parte demandada el Ilmo. Sr. Abogado del Estado; y, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En Procedimiento Abreviado nº 8/93, del Juzgado de Instrucción de Jaca, la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia el día 30 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva decía así: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Alonso, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial y de un delito de malversación de caudales públicos, ya debidamente tipificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la indicada condena, y multa de cien mil pesetas (100.000 ptas), con un día de arresto subsidiario en caso de impago, previa exclusión de sus bienes, por cada veinticinco mil pesetas (25.000 ptas) o fracción de esta última cantidad que dejare de satisfacer, por el primero de ellos, y tres años y un día de suspensión por el segundo; y al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Servía de base fáctica a dicha parte dispositiva, el siguiente relato de la sentencia, contenido en el Antecedente de Hecho primero de la misma: "...APARECE PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: El acusado Alonso, mayor de edad y sin antecedente penales, de las circunstancias personales consignadas en el encabezamiento de esta resolución, ingresó como Guardia Civil Auxiliar en 1.986, causando alta como Guardia Civil Alumno al año siguiente, pasando a prestar servicio como Guardia Civil de 2ª Clase en la 422 Comandancia a mediados de 1.987, tras superar los períodos de formación, y en diciembre de 1.991 fue destinado al Destacamento de Tráfico de Jaca, donde estaba destinado cuando sucedieron los hechos que a continuación se relatan. El día 20 de enero de 1.993, sobre las 16 horas, se encontraba prestando el servicio propio de su especialidad en la carretera nacional 330, en las proximidades de la localidad de Canfranc, cuando detuvo a un vehículo de matricula francesa, conducido por el súbdito de esa nacionalidad Luis Antonio, para denunciarlo por circular sin el cinturón de seguridad. Esta denuncia fue extendida en un impreso confeccionado por el Ministerio del Interior, para ser usado en las Jefaturas Provinciales de Tráfico con objeto de recoger las denuncias, el cual le había sido entregado en 1.990, con la finalidad de hacer prácticas, cuando cursó la especialidad de Tráfico y que había conservado desde entonces. En dicho boletín, a diferencia de los que usan habitualmente, no consta impreso el número de expediente, consignando el acusado un número ficticio, así como la vía en la que se produjo la supuesta infracción, apartado en el que señaló que se trataba de la A-303, siendo lo cierto que se encontraban en la N-330, igualmente designó al denunciante con el inexistente número de identificación NUM000, siendo verdaderos los restantes datos. En ese momento recibió del conductor francés en depósito el importe de la sanción, reducida en un 20%, es decir, 12.000 pesetas, que quedaron en su poder. Posteriormente, en su condición de Jefe de Pareja, no anotó esta circunstancia en la Papeleta de Servicio, donde sólo aparecen reseñadas como incidencias dos denuncias formuladas por su compañero y un auxilio, y así no pasó al Libro Copiador del Servicio. Tampoco entregó en el Destacamento la cantidad recibida en depósito, y por este motivo no se incluyó en la Relación Registro de denuncias remitidas al Subsector de Tráfico el día 25 de enero de 1.993, -en donde se reflejan las denuncias cobradas en mano (depósito)-, al no quedar constancia alguna de su existencia. Dicha cantidad la conservó en su poder y fue aprovechada para cubrir sus necesidades particulares hasta que pasara el bache económico por el que atravesaba, ya que su cuenta corriente se encontraba en "números rojos", pensando reintegrarla posteriormente. El 3 de febrero de 1.993 el conductor sancionado presentó un pliego de descargos y se procedió a la investigación de lo sucedido, al no figurar en la Jefatura Provincial de Tráfico la referida denuncia y presentar algunas irregularidades el ejemplar del Boletín de denuncia entregado al interesado, cuya fotocopia acompañaba. De no ser por las investigaciones iniciadas por esta razón, en especial por la conversación telefónica mantenida con el conductor sancionado, en la que dio razón de los hechos ocurridos, la conducta del acusado hubiera pasado desapercibida, puesto que no había reflejo alguno de la denuncia, y de no haber sido por esta circunstancia, las manifestaciones del conductor, hubiera sido muy difícil que fuera descubierta. Una vez iniciadas las Diligencias Penales por Auto de 9 de febrero de 1.993 el acusado ingresó, el día 18 de febrero de 1.993, en la Cuenta Corriente del Juzgado Instructor la cantidad de 12.000 pesetas."

TERCERO

Interpuesto recurso de casación, por la representación del condenado, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sentencia el 14 de junio de 1.995, declarando no haber lugar a dicho recurso, y proponiendo al Gobierno indulto parcial de la pena de tres años y un día de suspensión por la de seis meses de idéntica pena. La comunicación de la Audiencia Provincial de Huesca a la Dirección General de la Guardia Civil, acompañando copias de las dos sentencias antes mencionadas, es de fecha 11 de abril de 1.996. La sentencia condenatoria es firme desde el 14 de julio de 1.995.-CUARTO.- Por Resolución del Director General de la Guardia Civil de 18 de julio de 1.996, se acordó la incoación del Expediente Gubernativo nº 107/96 al Guardia Civil Don Alonso, a la vista de la condena impuesta a dicho Guardia Civil, declarada firme, y por si el hecho estaba comprendido en el supuesto del número 10 del artículo 9 de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil. En dicho Expediente Gubernativo, la propuesta del Instructor fué la de imponer al expedientado la sanción de separación del servicio, como autor de la falta muy grave disciplinaria comprendida en el artículo 9, número 10, de la

L.O. 11/1.991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil; sanción con la que se mostraron conformes la Dirección General de la Guardia Civil, el Ministro del Interior y la Asesoría General del Ministerio de Defensa, en sus respectivos informes, y dió lugar a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 14 de julio de 1.997, por la que se acordaba la separación del servicio del Guardia Civil Don Alonso, como incurso en la falta muy grave disciplinaria antes señalada. Interpuesto recurso de reposición por el expedientado contra la indicada Resolución sancionadora, fué desestimado el recurso y confirmada la sanción, por Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 28 de octubre de 1.997. La ejecución de dicha sanción fué llevada a efecto por Orden 160/11006/97, publicada en el Boletín Oficial de Defensa nº 181, de 17 de septiembre de 1.997.

QUINTO

Contra la resolución sancionadora mencionada y la desestimatoria posterior del recurso de reposición, el expedientado, dentro del plazo de dos meses señalado al mismo, compareció ante la Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo, debidamente asistido de Letrado y Procurador, interponiendo recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, y solicitando la reclamación del expediente gubernativo nº 107/96, para la formalización de la demanda. Recibido que fué dicho expediente, se dió traslado del mismo a la representación demandante por término de quince días, habiendo presentado la misma escrito de demanda, en la que, tras señalar como hechos, la apertura de un Expediente Disciplinario nº 77/93 al recurrente, que concluyó por Resolución del General Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil de 20 de junio de 1.996, sin imponer sanción alguna al mismo, y el haberse dictado por la Audiencia Provincial de Huesca la sentencia de 30 de noviembre de 1.994, y por el Tribunal Supremo la sentencia de 14 de junio de 1.995, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia, se menciona la incoación del Expediente Gubernativo nº 107/96 el día 18 de julio de 1.996, en el que recayó Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 14 de julio de 1.997, imponiendo al expedientado la sanción de separación como incurso en la falta muy grave del artículo 9, número 10, de la L.O. 11/1.991, e interpuesto recurso de reposición, fué desestimado el mismo por Resolución de 28 de octubre de 1.997 del Excmo. Sr. Ministro de Defensa. También se indicaba en este capítulo de hechos el recurso contencioso-disciplinario interpuesto contra aquellas Resoluciones ministeriales, y se alegaba que el recurrente era hijo de Guardia Civil, padre de dos niños de corta edad, y que durante su vida profesional, su conducta fué ejemplar, habiéndose determinado por el Tribunal Médico Militar Regional de Burgos, con fecha 19 de junio de 1.996, su pase a la reserva activa. En el Capítulo de Fundamentos de Derecho, sustancialmente se alegaba en dicha demanda lo siguiente: 1º) Que remontándose los hechos al 20 de enero de 1.993, la falta habría prescrito, conforme a los artículos 68.1 y 53.1 de la L.O. 11/1.991.-2º) Conforme a los artículos 62.1.e) y 62.2 de la Ley 30/92 procedería declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones, dado el trastorno psicológico padecido por el recurrente, dictaminado por el Tribunal Médico Militar de Burgos el 16 de junio de 1.996, y que estimó se había iniciado hacía tres años.- 3º) Se ha incurrido en desviación de poder al otorgarse preferencia en la resolución del expediente gubernativo sobre el expediente que determinaba su pase a la reserva activa, debiendo suspenderse el trámite del expediente sancionador.-4º) Que al solicitarse en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.995 el indulto parcial de la pena, ello debió tener efecto en la resolución sancionadora, no imponiéndose la sanción de separación del servicio, al igual que había hecho la Dirección General de la Guardia Civil en Expediente Gubernativo nº 58/93, en que también concurrió un indulto parcial, y rebajó la sanción a suspensión de empleo por tres años, debiendo prevalecer en este caso el principio de igualdad.- 5º) Que al haberse concedido la condena condicional al penado, hoy recurrente, y no haber estado privado de libertad, no se da el supuesto aplicado del artículo 9.10, y debe además tenerse en cuenta el artículo 74 de la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en el que no se contempla el delito de malversación ni el de falsedad.- 6º) Se ha vulnerado el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución y el de proporcionalidad, pues para el supuesto semejante, mencionado en el apartado IV, siendo encartado Don Armando, solamente fué sancionado con tres años de suspensión de empleo; y que la sanción es más aflictiva que la pena, que unicamente impuso pena de suspensión por el delito de falsedad.- 7º) Que el recurrente, después de los hechos recogidos, siguió desarrollando su trabajo con normalidad hasta que se decretó su baja médica, sin que la Administración adoptara medida cautelar alguna, por lo que no puede adoptar ahora mayor dureza.- 8º) Se alegaba la infracción del principio "non bis in idem", al no existir un interés juridicamente protegido por la norma sancionadora distinto del acogido por la norma penal, al haberse tenido en cuenta en la vía penal la condición de funcionario público del recurrente, por lo que se vulnera el artículo 25.1 de la Constitución; se citaban diversas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, para indicar que no se da la diversidad de bienes jurídicos protegidos para imponer separadamente pena y sanción.- 9º) Que, "ad cautelam", y con fundamento en el principio de igualdad, se señalaba como término de comparación la sentencia de 11 de septiembre de 1.995, dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.- 10º) Que la suspensión de condena debe tener un efecto automático sobre la falta del artículo 9.10, impidiendo su aplicación; y que el artículo 82, párrafo segundo, del Código Penal establece la inscripción de las penas en una Sección Especial del Registro a la que solo pueden pedir antecedentes los Jueces o Tribunales.- 11º) Se alegaba la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 46 de la L.O. 11/1.991, en cuanto el Instructor no tuvo en cuenta la prueba propuesta en el pliego de cargos, no tomándose declaración al recurrente como primera actuación.- 12º) Se alegaba la inimputabilidad del recurrente derivada de su padecimiento psíquico. Terminaba dicho escrito suplicando se tuviera por deducida la demanda y en su día se dictase sentencia anulando las resoluciones recurridas y reintegrando al recurrente a la Guardia Civil con todos los derechos inherentes. Por otrosí se interesaba el recibimiento a prueba del procedimiento.

SEXTO

Del escrito de demanda se dió traslado para su contestación a la Abogacía del Estado, habiéndolo evacuado mediante escrito, oponiéndose a dicha demanda, y alegando lo siguiente, en relación a los fundamentos de la demanda: Al apartado primero se indicaba que la falta no había prescrito, por contarse desde la condena penal declarada firme, y no sobre los hechos de la misma; al apartado segundo se indicaba que la nulidad solicitada era un exceso sin fundamento, pues el trastorno psicológico no tiene influencia ni en la condena ni en la sanción; al apartado tercero se indicaba como carente de razón la alegación de desviación de poder, pues lo obligado ante una conducta indisciplinada era la apertura del oportuno expediente; en cuanto al apartado cuarto, indicaba que la propuesta de indulto se refiere a la pena y no a la sanción; respecto al apartado quinto, indicar que no hay aplicación indebida del artículo 9.10 de la L.O. 11/1.991, como se deduce de las sentencias de 30 de noviembre de 1.994 y 14 de junio de 1.995 de esta Sala Quinta; en cuanto al apartado sexto, se niega la vulneración del principio de igualdad, pues no hay identidad de hechos entre el caso de autos y el mencionado en la demanda; en cuanto al apartado séptimo, indicar que la resolución sancionadora es la primera adoptada como consecuencia de la condena penal, y no fué precedida de otra; respecto al apartado octavo, se niega la infracción del principio "non bis in idem", pues son distintos los bienes protegidos por pena y sanción, y no se trata de dos sanciones por un mismo hecho; respecto al apartado noveno, consideraba inadmisible la cita comparativa de una resolución de un órgano inferior en grado y de distinto orden jurisdiccional, y además es errónea; en relación al apartado décimo se indicaba ser incomprensible la alegación de contrario, pues la suspensión de condena solo afecta a la misma, y la acusación del párrafo segundo carece de sentido y seriedad; respecto al apartado décimo primero, planteaba la duda de si el apartado de adverso había ido precedido de la lectura del precepto que invoca; y en cuanto al apartado décimo segundo se indicaba que la razón de ser del mismo es pareja a su extensión. Terminaba dicho escrito suplicando se dictase en su día sentencia desestimando el recurso, por ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas. Por otrosí se oponía al recibimiento a prueba del juicio instado por la contraria.

SEPTIMO

Por Auto de 8 de abril del año en curso se acordó el recibimiento a prueba del procedimiento por término de veinte días, comunes para proponer y practicar, y notificada dicha resolución el día 23 de abril siguiente, hasta el 13 de mayo posterior no se solicitó la práctica de pruebas, proponiéndose la documental y la pericial, acordándose inmediatamente la práctica de la prueba documental, y dándose traslado de la petición de prueba pericial a la parte demandada, así como ampliándose por diez días más el período de prueba. La Abogacía del Estado se opuso a la práctica de la prueba pericial propuesta, y por Auto de esta Sala de 4 de junio del año en curso, se denegó la práctica de dicha prueba por ser inconcreta, innecesaria e improcedente, y además extemporánea, por no disponerse de tiempo para éllo, aunque hubiere sido declarada pertinente. La parte actora interpuso recurso de súplica contra el Auto denegatorio de la prueba pericial, y tramitado el mismo, con la oposición de la Abogacía del Estado, concluyó por Auto de 2 de julio siguiente, desestimatorio de dicho recurso. Unidas las pruebas practicadas a los autos principales, y por no haberse solicitado por las partes la celebración de vista, se dió traslado a las respectivas representaciones para evacuar conclusiones por escrito, lo que efectivamente realizaron, mediante sendos escritos reiterando sus respectivas argumentaciones de demanda y contestación. Unidos a los autos dichos escritos de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado once de noviembre, acto que ha tenido lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresará seguidamente.

OCTAVO

Esta Sala declara expresamente probados los hechos a que se refieren los tres primeros Antecedentes de Hecho de la presente sentencia, y que igualmente recoge el Antecedente de Hecho segundo de la Resolución sancionadora de 14 de julio de 1.997. También resulta acreditado, tanto en el Expediente Gubernativo nº 107/96 como en este procedimiento jurisdiccional, que los informes de conducta emitidos por los Mandos superiores del expedientado consideran perjudicial para el servicio que el citado Guardia continúe perteneciendo a la Guardia Civil, e igualmente resulta probado que el expedientado permaneció en la situación de baja por enfermedad desde el 13 de septiembre de 1.995, y se le instruyó expediente de declaración de no aptitud para el servicio, habiendo sido reconocido por el Tribunal Médico Militar de Burgos en fecha de 16 de junio de 1.996, dictaminando que "presenta de modo continuado desde hace tres años y de forma cronificada con trastorno distímico, exacerbaciones en la esfera de lo depresivo, muy en relación con problemática personal y laboral, recibiendo tratamiento psiquiátrico continuamente"; y al diagnosticar su padecimiento como "trastorno distímico, exacerbaciones en la esfera de lo depresivo", consideró al expedientado como incluido en el número 12º, letra C de la Tabla de pérdida de aptitud psicofísica que podía determinar su pase a la reserva activa, si bien por llevar menos de veinte años de servicios efectivos, la propuesta de la Junta de Clasificación, de la Dirección General de la Guardia Civil fué de pasar al expedientado a la situación de retirado, archivándose no obstante dicho Expediente por Resolución del Ministro de Defensa de fecha 6 de octubre de

1.997, por haber perdido el expedientado con anterioridad su condición de militar, como consecuencia de la Resolución sancionadora de 14 de julio de 1.997.- No consta acreditado en el procedimiento que la Resolución mencionada de 6 de octubre de 1.997, haya sido o no recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al tema de supuesta prescripción de la falta disciplinaria apreciada, dedica el demandante el primero de los apartados jurídicos de su demanda, y para hacer el cómputo del plazo de prescripción se remonta a los hechos producidos el día 20 de enero de 1.993, es decir, la fecha que consta en los hechos probados de la sentencia condenatoria penal. Como dicho demandante no desarrolla su argumentación y hace caso omiso de lo expuesto en el Fundamento de Derecho tercero de la Resolución sancionadora de 14 de julio de 1.997, bastará para rechazar su argumentación el indicarle que el artículo 68, apartado 4, en relación con el apartado 3, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, señala que el inicio del cómputo en el supuesto de condena por Causa penal se producirá "desde que la Administración tuviere testimonio de la misma", lo que en nuestro caso tuvo lugar el día 22 de abril de 1.996, y dado que el inicio del Expediente Gubernativo, que interrumpe el plazo de la prescripción, se produjo el 18 de julio de 1.996, el plazo de prescripción que inició su cómputo pasados seis meses desde la última fecha mencionada, hubiera concluido el 18 de enero de

1.998; siendo obvio, por lo tanto, que el 14 de julio de 1.997, fecha de la Resolución sancionadora, no había transcurrido el plazo de prescripción de dos años, propio de las faltas muy graves según el artículo 68.1 de la citada L.O. 11/1.991. La fecha de producción de los hechos, causa de la condena penal, contará solamente para la prescripción delictiva, más no para la prescripción de la falta disciplinaria muy grave apreciada, ya que la causa de esta última es precisamente la sentencia penal, declarada firme, que impone determinadas penas, según la propia dicción del artículo 9.10 de la siempre citada L.O. 11/1.991 de 17 de junio. La Jurisprudencia de esta Sala Quinta (entre otras muchas sentencias las de 11 de julio, 11 de septiembre, 15 de noviembre de 1.995 y 28 de enero de 1.998, entre las más recientes), ha sido constante y pacífica al considerar como hecho determinante de la imposición de la sanción la sentencia condenatoria penal, declarada firme, y no los hechos que ocasionaron la condena penal, así como el cómputo del plazo de prescripción a partir de la recepción del testimonio de la sentencia declarada firme, y el desconocimiento de la parte recurrente de esa reiterada doctrina jurisprudencial es un motivo más para desestimar esta primera alegación de su demanda, por manifiesta falta de fundamento.

SEGUNDO

La alegación de nulidad que formula el demandante en el apartado segundo de los Fundamentos de su demanda, con base en lo dispuesto en el artículo 62.1.e) y 62.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente, no puede ser más desafortunada y carente de fundamento, ya que no se explica la relación que pueda existir entre unos supuestos trastornos psicológicos atribuidos al expedientado, y la apertura de un Expediente Gubernativo, incoado por una causa tan objetiva como es la existencia de una sentencia condenatoria penal, declarada firme. Ni en la sentencia penal ni en el procedimiento gubernativo seguido aparece en lugar alguno la pérdida de facultades intelectivas o volitivas del sujeto enjuiciado, y aunque ello se hubiera alegado, daría lugar a la estimación de una exención de responsabilidad, pero nunca llevaría consigo la nulidad previa de todo el procedimiento, entre otras razones por cuanto de no existir tal procedimiento, no se daría la oportunidad de apreciar aquella supuesta exención. Por la propia argumentación de este apartado segundo, la alegación ha de ser repelida por ilógica e infundada.

TERCERO

En el tercero de los apartados, de igual fundamentación de la demanda, se alega una desviación de poder, al otorgarse preferencia a la resolución del Expediente Gubernativo en vez del Expediente de pérdida de las condiciones psicofísicas determinante del pase a la situación de reserva activa, y que se debió suspender desde ese momento el Expediente Gubernativo nº 107/96. La alegación carece de toda base jurídica para pretender que un procedimiento disciplinario instruido por una causa tan objetiva como la antes señalada, haya de suspenderse para permitir que al expedientado se le declare carente de la aptitud psicofísica y se permita su pase a la reserva activa. Nada tiene que ver uno y otro procedimientos, pues persiguen finalidades distintas; pero en todo caso, lo determinante será la fecha de iniciación de cada uno, por si pudieran tener un efecto predeterminante de su resultado, y en nuestro supuesto es evidente que el Expediente Gubernativo se incoó el día 18 de julio de 1.996, mientras que el Expediente Administrativo se inició el 30 de agosto de 1.996 (folio 200 de este Recurso), y también resulta patente que el Expediente Gubernativo nº 107/96 concluyó por la Resolución sancionadora de 14 de julio de 1.997 mientras el Expediente Administrativo correspondiente terminó por Resolución ministerial de 6 de octubre del mismo año 1.997. Y decíamos anteriormente que no hay precepto alguno que imponga la suspensión de un procedimiento disciplinario por estar pendiente un expediente de declaración de pérdida de condiciones psicofísicas, o por estar de baja médica el expedientado, pues la situación del sometido a ese expediente o dado de baja médica sigue siendo la de servicio activo, e incluso aunque pase a la situación de reserva activa, que es lo que pretendía el hoy recurrente, quedaría, como en la situación de servicio activo, sometido a las leyes penales y disciplinarias, porque así lo establece el artículo 4.3 de la Ley 17/1.989 de 19 de julio y el artículo 1 de la Ley 28/1.994 de lo de octubre, sobre el régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y artículos 23 y 56 del Reglamento aprobado por R.D. 1385/1.990 de 8 de noviembre. Por lo tanto, si al tiempo de suceder los hechos que determinaron la condena en Causa penal, como al momento de ser firme la sentencia condenatoria y durante la tramitación del Expediente Gubernativo nº 107/96, el expedientado estaba sometido a las leyes penales y disciplinarias, bien por estar en servicio activo, bien de baja médica, o en condiciones de pasar a la reserva activa, no hay base jurídica para suspender un procedimiento disciplinario, y menos aun para excluir un pronunciamiento sancionador que se refiere a un momento -el de la firmeza de la sentencia el día 14 de julio de 1.995 que impuso la condena en Causa penal- en que dicho expedientado estaba en situación de servicio activo, desempeñando normalmente sus funciones. La desviación de poder no cabe apreciarla en la Autoridad que ha ejercido su potestad sancionadora, corrigiendo una muy grave infracción disciplinaria, pues su decisión era obligada legalmente, y no inspirada en fines ajenos o distintos al restablecimiento del orden disciplinario conculcado como a la defensa del interés del servicio y del prestigio de la Institución. Las sentencias recientes de esta Sala de 28 de enero y 30 de junio del presente año 1.998, ilustrarán al recurrente acerca de lo infundado de la pretensión expuesta en este apartado tercero, que ha de ser igualmente desestimada.

CUARTO

Los apartados IV y VI del capítulo de Fundamentos de la demanda ha de merecer una respuesta unitaria, puesto que en ambos se denuncia una vulneración del principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, amparándose en el indulto parcial de la pena propuesto en la sentencia de casación, en el precedente seguido por el Ministerio de Defensa al resolver el Expediente Gubernativo nº 58/93, y en el hecho de resultar más aflictiva la sanción disciplinaria que la pena impuesta. Al tema del indulto ya se refirió la Resolución sancionadora de 14 de julio de 1.997 en el Fundamento de Derecho sexto, poniendo de relieve que el propuesto indulto parcial de la pena solamente se refería al delito de malversación, y no al delito de falsedad en documento oficial que es el determinante de la pena de privación de libertad por un año, que hace incidir al supuesto en la falta muy grave disciplinaria del artículo 9.10 de la L.O. 11/1.991; ningún efecto produciría, por lo tanto, la concesión de ese indulto parcial a la pena tenida en cuenta para calificar la infracción disciplinaria, careciendo dicha alegación de trascendencia jurídica alguna. En cuanto al precedente del Expediente Gubernativo nº 58/93, en el que recayó Resolución sancionadora el 4 de enero de 1.996, del testimonio obrante en autos (folio 175 a 180), se deduce con claridad meridiana que no nos encontramos con un supuesto idéntico ni similar al de autos, pues la condena impuesta y el delito imputado son distintos, y los efectos que una y otra pudieran tener para el servicio no guardan relación alguna con los contemplados en el presente caso; la parte recurrente desconoce la muy reiterada interpretación jurisprudencial del principio de igualdad, según la cual, la igualdad exige trato igual en cada supuesto en que se den condiciones de identidad (véanse sentencias de esta Sala Quinta de 8 de febrero de 1.993 y 8 de junio de 1.994, entre otras muchas), por lo que, no dándose esas condiciones de identidad con el supuesto contemplado en el Expediente Gubernativo nº 58/93, el principio de igualdad tampoco resultará vulnerado. En el último lugar de las alegaciones del apartado VI se indica, como argumento también demostrativo de una posible desigualdad de trato, el hecho de que la sanción sea más aflictiva que la pena impuesta; la situación de posible desigualdad entre pena y sanción es evidente que puede darse, dado que el interés jurídico protegido por cada una de dichas correcciones penales y disciplinarias es distinto, desigual tratamiento que se ha reconocido como posible y además conforme a Derecho, cuando las circunstancias concurrentes determinen una mayor protección de dicho bien o interés jurídico a proteger. La Resolución sancionadora, en el Fundamento de Derecho octavo da una respuesta adecuada a esa diferencia de contenido aflictivo que pueda tener la sanción respecto a la pena, mencionando la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1.993, y debiendo añadir nosotros, en este momento desde la sentencia de 15 de septiembre de 1.989 hasta la más reciente de 30 de junio de

1.998 que recuerdan que "pena y sanción disciplinaria no se encuentran necesariamente en una relación jerárquica de mayor a menor gravedad, sino que, tutelando intereses y persiguiendo objetivos muy diversos una y otra, es perfectamente posible que la represión encauzada por la vía administrativa suponga un mayor contenido aflictivo que la impuesta en la vía jurisdiccional". La alegación del demandante en torno a esa supuesta diferencia de contenido aflictivo carece de relevancia en el ámbito del principio de igualdad, por operar en ámbitos distintos.- Por lo tanto, las alegaciones de ambos apartados no pueden prosperar.

QUINTO

En el apartado quinto de los Fundamentos de la demanda se vienen a sentar dos tipos de afirmaciones, para llegar a la misma conclusión de indebida aplicación del artículo 9.10 de la L.O. 11/1.991 al caso de autos, en que una persona ha sido condenada en Causa penal por delito doloso, por la Jurisdicción penal ordinaria, que lleva aparejada privación de libertad. En la primera de esas afirmaciones (párrafos primero y último del apartado V), se sostiene que al extinguir el penado la pena de suspensión y haberle sido concedida la condena condicional, sin haber llegado a estar privado de libertad, por Auto de 9 de febrero de 1.998, no concurre la exigencia del tipo disciplinario aplicado; sin embargo, no es eso lo que preceptúa el artículo 9, apartado 10º, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, para que se incurra en la infracción disciplinaria muy grave que contempla, pues pone el acento en que "el delito cometido con dolo lleve aparejada privación de libertad", es decir, que al delito imputado al condenado penalmente, le corresponda legalmente, en el Código Penal, una pena privativa de libertad, y a que en la sentencia condenatoria firme le haya sido impuesta dicha pena; eso significa la expresión llevar aparejada, y en nuestro caso se da plenamente. El que, por razones de protección penal, el juzgador de ese ámbito aplique beneficios penitenciarios al reo, por razones unicamente valorables en el ámbito penal, nada tiene que ver con la esfera en que se desenvuelve la función disciplinaria militar, que ha de corregir de distinta forma las infracciones disciplinarias y tener en cuenta módulos distintos a los perseguidos con la pena, al imponer la sanción. En nuestra sentencia de 22 de noviembre de 1.993, como en la posterior de 8 de junio de 1.994, se recuerda ese ámbito operativo distinto de penas y sanciones, al indicar que lo trascendente es "el tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia condenatoria, no la efectiva duración de la prisión o arresto, cualquiera que fuere la causa: Indulto, remisión condicional de la pena, redención de penas por el trabajo, etc". La afirmación, por lo tanto, de la recurrente, que pretende hacer depender la existencia de la infracción disciplinaria del efectivo cumplimiento de la pena privativa de libertad, debe ser rechazada como contraria a Derecho. La segunda afirmación de este apartado consiste en sostener que el artículo 74 de la L.O. 12/1.985 de 27 de noviembre, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas es el precedente del artículo 9, apartado 10, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil, y que al ser de aplicación supletoria a esta última norma, impone determinadas condiciones para la imposición de la sanción de separación del servicio. No es aceptable ni cabe sostener lo que pretende el recurrente, pues aun cuando la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas constituyó la norma aplicable a los miembros de la Guardia Civil hasta la vigencia de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y en su mayor parte pasaron a integrar preceptos similares de esta última norma, también se produjeron diferencias entre una y otra, dadas las características de los Ejércitos y las propias de un Cuerpo de Seguridad del Estado, aunque su naturaleza sea militar. Y una de esas diferencias entre ambas leyes disciplinarias estriba precisamente en que no ha tenido reflejo el contenido del artículo 74 de la L.O. 12/1.985 de 27 de noviembre entre los preceptos de la L.O. 11/1.991 siempre citada, y por contra ha quedado subsistente, por el artículo 10.3 de esta última Ley, la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones previstas en la norma para el supuesto de comisión de falta muy grave disciplinaria. Así se manifestó esta Sala en sentencia reciente de 30 de junio de 1.998, y así procede mantenerlo ahora, pues es evidente que el precedente del artículo 9.10 de la L.O. 11/1.991 lo constituye el artículo 60 de la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que se trascribió a la primera, y que por el contrario, el legislador no trasladó igualmente las limitaciones de la facultad sancionadora por razón de los delitos cometidos a la norma disciplinaria de la Guardia Civil. No es por lo tanto, aplicable al caso de autos el artículo 74 mencionado, y la Autoridad sancionadora podía y pudo imponer una sanción prevista en el artículo 10.3 de la L.O. 11/1.991 para la falta muy grave cometida. También las alegaciones de este apartado V han de ser desestimadas por improcedentes.

SEXTO

El apartado séptimo de los Fundamentos de la demanda carece de una explicación convincente de cual sea la finalidad de su exposición, y ello bastaría para rechazar la alegación que contiene, por carente de todo fundamento. Por si la parte demandante hubiera querido referirse a que, cuando sucedieron los hechos que luego determinaron la condena del recurrente no se adoptó medida alguna disciplinaria contra el mismo, mientras después de varios años se adoptó una grave medida disciplinaria, ello tiene una explicación evidente y es que, mientras se tramitaba un proceso penal contra dicho recurrente, no se podía resolver procedimiento alguno disciplinario contra el mismo por iguales hechos, ya que esa posibilidad quedaba vedada por el artículo 3 de la L.O. 11/1.991; y así ocurrió en nuestro supuesto, ya que al iniciarse actuaciones penales contra el Guardia Civil denunciado en el Juzgado de Instrucción de Jaca (Huesca), al mismo tiempo el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil ordenó incoar un Expediente Disciplinario nº 77/93 al mismo Guardia Civil, por los mismos hechos, cuyo procedimiento quedó paralizado en su tramitación hasta la conclusión del proceso penal por sentencia firme; y dado que recayó sentencia condenatoria en aquel proceso penal, que adquirió firmeza, tan pronto tuvo conocimiento de ello el Mando sancionador, dictó acuerdo dando por terminado dicho Expediente Disciplinario sin imponer sanción por los mismos hechos que fueron objeto del proceso penal y el procedimiento disciplinario, pero dejó a salvo la apertura de un Expediente Gubernativo por la supuesta falta muy grave del artículo 9, apartado 10, de la

L.O. 11/1.991, ante el nuevo hecho acreditado de existir una condena penal declarada firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada privación de libertad. La Autoridad disciplinaria actuó correctamente desde el principio, y ejerció su potestad sancionadora cuando pudo hacerlo, y sus actos, por lo tanto, no son contradictorios. La alegación, como bien señala la Abogacía del Estado, es incomprensible, y no puede merecer otra consideración de la Sala que el simple rechazo y desestimación.

SEPTIMO

En el apartado VIII de los Fundamentos de la demanda se denuncia la vulneración del principio "non bis in idem" por parte de la resolución sancionadora, al entender el demandante, sustancialmente, que no existe diversidad de bien jurídico protegible con la imposición de pena y sanción a una misma persona en el caso que nos ocupa, basando su afirmación en la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Constitucional, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. No cita, evidentemente, sentencia alguna, de las numerosísimas dictadas, de esta Sala Quinta, de lo Militar, acerca del principio "non bis in idem" en el ámbito contencioso- disciplinario militar, que es lo único que puede influir por vía de precedente similar en esta jurisdicción. Nuevamente hemos de pronunciarnos sobre el mismo tema, y para resumir lo dicho por esta Sala, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, citaremos como sentencias que recuerdan esa doctrina y el precedente jurisprudencial de la Sala las de 9 de julio de 1.992, 15 de noviembre de 1.995 y 4 de julio de 1.996 (y citas que las mismas contienen abundantemente), para señalar, como dato previo a tener en cuenta que dicho principio "non bis in idem" no puede operar en casos como el presente de una condena en Causa penal, en el que los hechos que la determinan son distintos de los que generan la sanción disciplinaria, que tiene su causa no en aquellos hechos sino en la sentencia firme condenatoria, que es un hecho distinto; también ha de recordarse que no resulta vulnerado dicho principio cuando autoridades de distinto orden, como la judicial y la disciplinaria, imponen distintas sanciones por hechos que pudieran tener un mismo origen, si existe una relación de supremacía especial de la Administración, que justifique el ejercicio del "ius puniendi" por los Tribunales y a su vez la potestad sancionadora de la Administración, cual sucede en nuestro caso. Finalmente, discrepar totalmente de la tesis del demandante de no existencia de bienes jurídicos protegibles distintos con pena y sanción en el presente asunto, pues es manifiesto que el delito de falsedad tiene como bien jurídico protegible la confianza depositada por el ciudadano en la autenticidad y eficacia de determinados documentos o instrumentos, que se ve defraudada por la alteración o suplantación, mientras que la sanción opera en defensa de un principio de moralidad, rectitud e integridad que debe revestir los actos de todo Guardia Civil, y en protección de un servicio público y de una imagen del Cuerpo, que se ven dañados por la imposición a uno de sus miembros de una condena por delito; o, como ya dijéramos en nuestra sentencia de 4 de julio de 1.996, "la razón de ser y fundamento de los artículos 60 de la Ley Disciplinaria Militar y 9.10 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil es el derecho indiscutible de la Administración Militar a exigir a quienes profesionalmente le sirven un plus de rectitud y moralidad, a fin de que su comportamiento público no comprometa el buen nombre de la Institución a la que pertenecen, ni deteriore la confianza que en ella tengan depositada los ciudadanos". El principio "non bis in idem" no ha sido vulnerado en el presente supuesto, y la alegación del demandante decae por falta de fundamento.

OCTAVO

Nuevamente argumenta el recurrente en el apartado IX, con el principio de igualdad, tratando de contraponer la doctrina establecida por una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con la sostenida por la Autoridad sancionadora en la resolución recurrida. Está totalmente fuera de lugar la alegación y por ende rechazable pues ni existe un supuesto igual o similar de comparación, ni crea jurisprudencia la sentencia que se menciona, ni se refiere al orden jurisdiccional en que nos encontramos, todo lo cual evidencia el desconocimiento que del principio de igualdad tiene el demandante, y lo absurdo de su alegación, que, sin mas, ha de ser desestimada.

NOVENO

En este apartado X de los Fundamentos de la demanda, se reitera, en primer lugar, la alegación expuesta en el apartado V, último párrafo, sobre efectos de la suspensión de condena penal en la aplicación de la sanción disciplinaria. A lo allí contestado hemos de atenernos nuevamente, indicando que la aplicación de beneficios penales o penitenciarios opera unicamente en el ámbito penal, pero no en el disciplinario. El segundo párrafo de este apartado refleja lo dispuesto en el artículo 82, párrafo segundo, del Código Penal común, pero nada nos dice el demandante del por qué de esa alegación. Si quisiera referirse a la petición en su día dirigida al Tribunal sentenciador para que remitiera testimonio de la sentencia condenatoria firme, no estará de mas que compruebe la obligación de Juzgados y Tribunales de comunicar a la Dirección General de la Guardia Civil sentencias como la de autos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Adicional segunda de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio.- Las alegaciones de este apartado, igualmente, deben ser desestimadas.

DECIMO

En el apartado XI de los Fundamentos de la demanda se denuncia una supuesta infracción procedimental en que habría incurrido el Instructor del Expediente Gubernativo, por no tener en cuenta la prueba propuesta ni haber tomado declaración al recurrente como primera actuación. En el Fundamento de Derecho quinto de la Resolución sancionadora se da cumplida respuesta al recurrente, poniendo de relieve que no ha sufrido indefensión alguna, pues la prueba documental solicitada y denegada en principio le fué admitida junto con el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución (folio 92 y ss. del Expediente), y se señala la declaración prestada por el recurrente al folio 47 de dicho Expediente. Acreditado documentalmente lo manifestado en la Resolución sancionadora, resulta inveraz la alegación del recurrente y ante ello no cabe otra decisión que desestimar su alegación por no cierta.

DECIMO PRIMERO

La última de las alegaciones del recurrente en su escrito de demanda queda condensada telegraficamente en la afirmación de "la inimputabilidad del demandante derivada de su padecimiento psíquico". No se concreta el cómo y el cuando de dicha supuesta inimputabilidad, ni en qué sentido habría de operar en un procedimiento disciplinario. La Resolución sancionadora da también una adecuada respuesta a igual alegación del expedientado, en el Fundamento de Derecho cuarto de la misma, poniendo de relieve que el padecimiento apreciado por el Tribunal Médico Militar de Burgos en su informe de 19 de junio de 1.996, al apreciar en el expedientado, como diagnóstico, un "trastorno distímico, exacerbaciones en la esfera de lo depresivo", ha permitido incluir al mismo en uno de los supuestos de pérdida de aptitud psicofísica, determinante de su pase a la reserva activa, pero nada más implica dicho diagnóstico, y en lugar alguno consta que haya perdido sus facultades intelectivas y volitivas, tanto en el período anterior a ser declarado de baja médica -en fecha 13 de septiembre de 1.995-, como en toda la etapa posterior. El demandante no ha interesado informe alguno psiquiátrico del Tribunal Médico Militar Central, y su propuesta de prueba pericial en la fase probatoria del presente procedimiento jurisdiccional hubo de serle denegada por inconcreta, innecesaria e improcedente, en la forma en que fué propuesta, y además extemporánea. En todo caso, la pretendida inimputabilidad del Guardia Civil sancionado debió acreditarse en el proceso penal en que fué condenado, y nada intentó al efecto, y antes al contrario -como bien señala la Resolución sancionadora- en dicha sentencia penal se apreció su dolo falsario, lo que excluye toda pérdida o disminución de sus facultades intelectivas y volitivas; es más, el propio demandante reconoce en el apartado VII de los Fundamentos de su demanda, que "después de los hechos recogidos siguió desempeñando su trabajo con normalidad hasta que se decretó su baja médica", y examinando en su Expediente personal, unido por fotocopia al Expediente Gubernativo nº 107/96, las vicisitudes de su baja médica, se comprueba, a los folios 35 vuelto y 36 de dicho Expediente, que la baja médica fué concedida "por enfermedad común", sin que se aportase informe alguno de tipo psiquiátrico que pusiera de relieve algún padecimiento de dicho orden, y dicha baja fué siempre temporal, combinada con períodos de actividad en el servicio. No hay prueba alguna en el Expediente ni en este procedimiento que permita deducir la pérdida o disminución de la imputabilidad del sancionado, y por lo tanto, la alegación de inimputabilidad resulta carente de Fundamento.

DECIMO SEGUNDO

Aunque en la demanda del procedimiento no se haya efectuado mención alguna a la proporcionalidad de la sanción impuesta, advertido de éllo el recurrente, en su escrito de conclusiones, enlaza la pretendida inimputabilidad del expedientado y la situación económica y familiar del mismo, como argumentos para denunciar la supuesta falta de proporcionalidad e individualización de la sanción. Es inadecuado procesalmente el momento elegido por el recurrente para introducir una nueva alegación, por vedarlo el párrafo primero del artículo 490 de la Ley Procesal Militar, y ello es bastante para no tener que pronunciarse esta Sala. No obstante, como la propia Resolución sancionadora, en su Fundamento de Derecho noveno, motiva suficientemente la aplicación de la más severa de las sanciones disciplinarias, y el propio recurrente, en el hecho séptimo de los Antecedentes de Hecho de su demanda, menciona su buena conducta profesional y su situación familiar, así como la propuesta de indulto parcial de una de las penas impuestas al mismo en la condena penal, lo que aporta una serie de datos a tener en cuenta en la individualización de la sanción, la Sala, en aras a la mejor tutela judicial del demandante, considera pertinente el pronunciarse sobre la proporcionalidad e individualización de la sanción. Y no lo puede hacer de otra forma que mostrándose coincidente con las consideraciones vertidas al respecto en la Resolución sancionadora, pues si la condena penal de un Guardia Civil por delito doloso, que lleve aparejada privación de libertad, ya supone en sí misma un desdoro para su conducta y una imagen negativa para el Cuerpo al que pertenece, sea más grave o menos grave la pena que se le haya impuesto, lo que resulta indudable es que si la reprochabilidad penal obedece a infracciones penales cometidas en el ejercicio de sus funciones de Guardia Civil de Tráfico, la conducta del mismo tiene una mayor trascendencia en el ámbito profesional y en el social, por cuanto la infracción empaña la confianza que puedan tener sus Mandos y compañeros hacia él y no menos pone en entredicho la confianza de los ciudadanos por el abuso cometido con uno de ellos. Quiere ello decir que ese plus de honestidad, de moralidad, de integridad, exigible a todo Guardia Civil, y de lealtad hacia sus superiores e iguales, ha quedado gravemente dañado por la conducta del recurrente, afectando no solamente al servicio sino también a la imagen del Cuerpo, y ello resulta determinante para la imposición de la sanción más grave, que resulta proporcionada a la infracción penal cometida e individualizada, en cuanto a sus circunstancias, por los efectos antes señalados, sin que sus circunstancias personales puedan primar ante el interés general afectado. La Resolución sancionadora, al así apreciarlo, es conforme a Derecho, tanto en la calificación de la infracción como en la sanción impuesta, y así procede declararlo. La demanda de autos, y por lo tanto, el recurso interpuesto, ha de ser integramente desestimado.-En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar ordinario nº 2/149/97, interpuesto por la representación de Don Alonso, contra la Resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en el Expediente Gubernativo nº 107/96, con fecha 14 de julio de 1.997, y la confirmatoria de la misma Autoridad ministerial de 28 de octubre de 1.997 que desestimó el recurso de reposición, mediante las que se impuso al Guardia Civil recurrente, antes mencionado, la sanción disciplinaria de separación del servicio, por la comisión de una falta muy grave disciplinaria, prevista en el artículo 9, número 10, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas del Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad; cuyas Resoluciones, por lo tanto, declaramos conformes a Derecho.-Y declaramos de oficio las costas del presente recurso. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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