STS, 5 de Febrero de 2001

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2001:679
Número de Recurso58/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2/58/2000 interpuesto por el guardia civil D. Adolfo, representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y asistido por el Letrado D. José María Díaz del Cuvillo, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el recurso contenciosodisciplinario militar preferente y sumario nº 38/99, habiendo sido también parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, se han reunido los Excmos. Sres. Magistrados mencionados para deliberación, votación y fallo, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 20 de octubre de 1998, el Brigada Jefe del Destacamento de Tráfico de Tudela impuso al guardia civil D. Adolfo la sanción de cuatro días de arresto, a cumplir en su domicilio, como autor de una falta leve de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" (apartado 2º del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil).

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora, D. Adolfo interpuso recurso de alzada ante el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Navarra, el cual lo desestimó por resolución de 18 de noviembre de 1998.

TERCERO

Contra dicha resolución desestimatoria, D. Adolfo interpuso un segundo recurso de alzada, éste ante el Comandante Jefe del 52º Sector (Pamplona), el cual lo desestimó por resolución de 15 de enero de 1999.

CUARTO

Por escrito presentado el 9 de junio de 1999 ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el guardia civil sancionado, D. Adolfo, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario por entender vulnerados el derecho a la presunción de inocencia, el principio de legalidad, el derecho a la igualdad y el derecho a un procedimiento legalmente establecido.

QUINTO

Por auto de 2 de marzo de 1999, el Tribunal Militar Territorial Cuarto se inhibió del conocimiento del recurso a favor del Tribunal Militar Territorial Tercero, el cual, por auto del siguiente 14 de abril, lo aceptó y acordó continuar su tramitación.

SEXTO

El 14 de enero de 2.000, el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia, en la que declaró probados los hechos siguientes:

Que el pasado día dos de octubre de 1998, con motivo de un accidente de circulación producido en el punto kilométrico 6,200 de la carretera Nacional 121-C (Tudela-Tarazona), se personó en el lugar de los hechos, sobre las 20:15 horas, la pareja de motoristas de la Guardia Civil de Tráfico, destinados en el Destacamento de Tudela (Navarra), compuesta por el guardia civil D. Adolfo, como Jefe de Pareja, y el guardia D. Carlos Francisco, como auxiliar, quienes habían sido requeridos previamente por la Central de Control de Tráfico (COTA), procediendo a despejar la carretera y poner en conocimiento de la Central las circunstancias del accidente, interesando un vehículo-grúa y la presencia del Equipo de Atestados, dado que había tres vehículos involucrados en el accidente y que había heridos. Que sobre las 21:40 horas de dicho día se personó en el lugar del accidente, el Equipo de Atestados del Destacamento de Tudela, formado por el Cabo 1º D. Marco Antonio, como instructor y jefe de la pareja y el guardia civil D. Bruno, como auxiliar. Que el guardia Adolfo, Jefe de la Pareja de motoristas que habían actuado en un primer momento, conocedor por ello de todas las circunstancias de la producción del accidente, no se dirigió en ningún momento al Cabo 1º Marco Antonio, superior jerárquico suyo e instructor del atestado, con ello no le dio las novedades prevenidas, ni le informó sobre las circunstancias del accidente de las que era conocedor (posición de los vehículos tras el siniestro, evacuación de los heridos, colisión de un tercer vehículo, etc.), circunstancias estas que resultaban necesarias para la realización del atestado; ausentándose el guardia Adolfo del lugar del accidente sobre las 22:00 horas y volviendo a la Base, sin haber recibido la preceptiva autorización del Cabo 1º Marco Antonio

, manifestando tan sólo al guardia civil auxiliar del Equipo de Atestados, Bruno que como la carretera ya estaba limpia, que se marchaban. Que fue el guardia que actuaba como auxiliar de la pareja de motoristas, Carlos Francisco, quien por propia iniciativa participó todas las novedades del accidente al guardia auxiliar del Equipo de Atestados Bruno .

SEPTIMO

La parte dispositiva de la sentencia es la siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, número 38/99, interpuesto por el guardia civil D. Adolfo contra la resolución, de fecha 20 de octubre de 1998, del Sr. Brigada Jefe del Destacamento de Tráfico de Tudela, por la que apreciándole una falta leve de "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil, le impuso una sanción disciplinaria de cuatro días de arresto a cumplir en domicilio, sin perjuicio del servicio; confirmada en alzada, por resoluciones del Sr. Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Navarra, de fecha 18 de noviembre de 1998, y del Sr. Comandante Jefe del 52º Sector de Tráfico de la Guardia Civil de Pamplona, de fecha 15 de enero de 1999, resolución que declaramos ajustada a derecho en cuanto que no han supuesto vulneración de derecho constitucional alguno, ni en concreto de los alegados por el recurrente, a la presunción de inocencia, el principio de tipicidad, tutela judicial efectiva e igualdad.".

OCTAVO

a) Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2.000 ante el Tribunal Militar Territorial Tercero, D. Adolfo manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la sentencia referida.

  1. Por auto del siguiente día 25, el Tribunal Militar Territorial Tercero acordó tener por preparado el recurso, expedir los testimonios precisos, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes ante ella.

NOVENO

Dentro del plazo concedido, el Procurador D. Ignacio Arcos Linares, en nombre y representación de D. Adolfo, formalizó el recurso de casación, con base en los motivos siguientes, todos ellos con apoyo en el artículo 88.d) de la Ley 29/1988:

  1. - Infracción del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, por no haber sido probado que el recurrente incurriera en negligencia.

  2. - a) Vulneración del principio de tipicidad, ligado al de legalidad reconocido en el artículo 25.1 de la Constitución, por cuanto no se concreta cuál fue la obligación profesional cumplida con negligencia, ni cuál la norma donde esa obligación se contempla.

    1. Vulneración del principio de culpabilidad, al no haberse probado que el recurrente conociera la presencia en el lugar del accidente del Cabo 1º.

  3. - Vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 14 de la Constitución, porque no se hizo entrega al recurrente de copia del expediente administrativo, y porque ha sido discriminado con respecto a su propio auxiliar de pareja que no fue sancionado.

DECIMO

El Abogado del Estado y el Fiscal Togado solicitaron la desestimación del recurso, y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

UNDECIMO

Por providencia de 23 de noviembre de 2.000, la Sala señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2001, a las 10,30 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, basado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente afirma que su derecho a la presunción de inocencia ha sido vulnerado.

El motivo debe ser desestimado, por cuanto:

  1. La conclusión del Tribunal de instancia sobre la prueba de que dispuso la Administración para sancionar al recurrente debe ser mantenida por esta Sala, ya que el mando sancionador, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 38 de la L.O.R.D.G.C., practicó una prueba suficiente para la verificación de los hechos atribuidos al recurrente (la prueba estuvo constituida por las declaraciones de los dos guardias civiles miembros del equipo de atestados, el guardia civil auxiliar del recurrente y éste).

  2. Otro tanto puede decirse de la declaración de hechos probados realizada por el Tribunal de instancia. También ella ha contado con un material probatorio incorporado al juicio con respeto a las garantías legales, suficiente y con un contenido inequívocamente incriminatorio: de un lado, los medios probatorios propuestos por el recurrente (documental y testifical), y del otro, el expediente sancionador.

  3. Con el propósito de combatir la corrección de la conclusión del Tribunal de instancia, el recurrente hace dos afirmaciones, ninguna de las cuales puede producir el efecto pretendido.

Al comienzo del recurso dice que "es absolutamente increíble la versión del Guardia Civil Carlos Francisco que si conocía la presencia del Cabo 1º, no le informó".

Mediante esta frase el recurrente sostiene que un testimonio de cargo, el del guardia civil auxiliar suyo el día de los hechos, no debió ser atendido. El recurrente no sostiene, pues, que el hecho probado careciera de apoyo probatorio, sino que una parte de este, el testimonio del guardia civil auxiliar suyo el día de los hechos, no debió ser atendido. Cuestión de valoración probatoria que el Tribunal de instancia resolvió de acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, pues fue la autoridad sancionadora -no el Tribunal de instancia, ni esta Sala- la que pudo escuchar al testigo y observar su actitud.

Después, al desarrollar el motivo, el recurrente afirma que "no se prueba, ni se intenta en la resolución sancionadora, que se haya producido dicha negligencia en el cumplimiento del servicio asignado".

Tampoco esta afirmación puede producir el efecto pretendido, porque no cabe confundir los hechos probados con su valoración. El objeto de verificación no era la negligencia, sino unos determinados hechos, los atribuidos al recurrente, siendo la posterior valoración de ellos la que conducirá a establecer si el comportamiento del recurrente fue negligente o no. Así las cosas, la sentencia recurrida respetó plenamente el derecho del recurrente a la presunción de su inocencia, pues la declaración de hechos probados se fundamentó, como ya se ha dicho, en una prueba de cargo suficiente (por otra parte, como se verá al estudiar el submotivo segundo del motivo segundo del recurso, el Tribunal de instancia respetó las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia al entender que los hechos probados constituían un comportamiento al menos negligente).

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, también basado en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. contiene dos submotivos.

En el primero, al que se circunscribe este fundamento (el segundo se tratará en el siguiente), el recurrente sostiene que se han infringido los principios de seguridad jurídica y de tipicidad. Su argumento es este: como el art. 7.2 de la L.O.R.D.G.C., norma en la que su acción ha sido subsumida, es una norma en blanco (la falta se configura por "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales"), el Tribunal de instancia debió apreciar que la resolución sancionadora no concreta cuál fue la obligación cumplida negligentemente (infracción del principio de seguridad) y cuál el precepto que impone esa obligación (infracción del principio de legalidad).

El motivo debe ser desestimado, por cuanto:

  1. La resolución sancionadora -y el Tribunal de instancia lo hace constar en el fundamento cuarto de la sentencia- expresa de forma inequívoca cuál fue la obligación cumplida con negligencia por el recurrente. Así, en su parte dispositiva, después de expresar la sanción y la infracción (cuatro días de arresto como autor de una falta del apartado 2º del artículo 7 de la L.O.R.D.G.C.), se dice, concretando la obligación cumplida de forma negligente, lo siguiente:"porque pudiendo y debiendo dar novedades a un Superior jerárquico -Cabo 1º Instructor de Atestados-, que acudió para hacerse cargo de accidente, lo omitió, marchándose sin aportar ninguna información y sin comprobar si su presencia era necesaria en el lugar del siniestro."

Por lo tanto, la resolución sancionadora no dio motivos al recurrente para dudar sobre la obligación profesional por cuyo negligente cumplimiento era sancionado (prueba de ello es que en el recurso presente afirma que desconocía quién era el guardia civil que estaba al mando del equipo de atestados, y que dió las novedades a un guardia civil de ese equipo). En lo que atañe al segundo extremo, la resolución sancionadora argumenta que no es "necesario señalar la norma concreta o disposición que regula dicha obligación, ya que la actitud de ignorar a un superior y no darle novedades del servicio es una obligación genérica y conocida por todo militar [...]". Conclusión que debe ser mantenida, ya que el caso contiene los elementos que esta Sala tuvo en cuenta para, en su sentencia nº 14/97, sostener la irrelevancia de la omisión del precepto de régimen interior infringido: se trata de un militar profesional; todo militar profesional debe conocer cuáles son sus obligaciones, como resulta del artículo 26 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas; sobre la obligación incumplida, que aparece impuesta principalmente por los artículo 46 y 112 de dichas Reales Ordenanzas, no cabe invocar desconocimiento, pues impone una conducta tan elemental como la de dar novedades a un superior, máxime cuando éste, como sucede en el caso presente, se dispone a instruir un atestado referente al accidente de circulación en cuyas diligencias iniciales ha intervenido el inferior.

TERCERO

En el submotivo segundo del motivo segundo el recurrente afirma que el principio de culpabilidad ha sido vulnerado, ya que si no dio novedades al cabo 1º instructor del atestado fue porque desconocía su presencia en el lugar de los hechos.

Esta parte del motivo tampoco puede ser estimada.

En la sentencia recurrida se declara probado lo siguiente: "[...] procediendo [la pareja de motoristas formada por el recurrente y su auxiliar] a despejar la carretera y poner en conocimiento de la central las circunstancias del accidente, interesando un vehículo-grúa y la presencia del Equipo de Atestados [...] Que sobre las 21:40 horas de dicho día [2-10-97] se personó en el lugar del accidente el Equipo de Atestados del Destacamento de Tudela, formado por el Cabo 1º D. Marco Antonio, como Instructor y Jefe de la Pareja y el Guardia Civil D. Bruno como auxiliar. Que el Guardia Adolfo, jefe de la pareja de motoristas que habían actuado en un primer momento, conocedor por ello de todas las circunstancias de la producción del accidente, no se dirigió en ningún momento al Cabo 1º Marco Antonio, superior jerárquico suyo e Instructor del Atestado, con ello no le dió las novedades prevenidas, ni le informó sobre las circunstancias del accidente de las que era conocedor [...] ausentándose el Guardia Adolfo del lugar del accidente [...] sin haber recibido la perceptiva autorización del Cabo 1º Marco Antonio [...]"

Con base en estos hechos probados, cuya realidad es asumida por el recurrente, el invocado desconocimiento no puede surtir efecto alguno sobre la culpabilidad, pues, en la hipótesis de que el recurrente no supiera cuál de los dos miembros del equipo de atestados estaba al mando, solo a él podía atribuirse ese desconocimiento. Ante la llegada del equipo de atestados, cuya presencia había sido requerida precisamente por el recurrente, bastaba con dirigirse al vehículo para conocer quién estaba al mando, o con preguntar sobre tal extremo al guardia civil con el que el recurrente habló. En definitiva, si el recurrente no supo quién era el jefe de la pareja de atestados (hipótesis que no cabe descartar pese a que la presencia del cabo instructor debió de hacerse notar), fue porque, comportándose de forma negligente cuando menos -conclusión que no quiebra las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia-, no quiso saberlo.

CUARTO

También el tercer motivo del recurso contiene dos submotivos.

  1. En el primero se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, infracción generadora de indefensión, porque el Tribunal de instancia no dio cumplimiento al apartado j) del artículo 518 de la Ley Procesal Militar, que dice: "La puesta de manifiesto de las actuaciones se sustituirá, cuando sea posible, por la entrega de copia de las mismas, debidamente cotejada."

    Para pronunciarse sobre este submotivo es preciso determinar primero si el Tribunal de instancia denegó la copia del expediente disciplinario; después, en el caso de que hubiera sido denegada, si la entrega era posible, y, por último, en el caso de que la entrega fuera denegada pese a ser posible, si el recurrente sufrió indefensión.

    Sobre la primera cuestión no existe duda, ya que el Tribunal de instancia expone en el fundamento quinto de su sentencia los motivos por los que decidió no entregar al recurrente la copia solicitada.

    Respecto a si la entrega era posible, la Sala comparte el criterio del Ministerio Fiscal, pues tampoco encuentra razón para considerar que hubiera dificultad alguna, ni siquiera mínima, para hacer entrega al recurrente de la copia testimoniada que había solicitado: el expediente se compone de quince folios, y ninguno de los motivos del Tribunal de instancia se refiere a la imposibilidad de la entrega, única circunstancia que puede legalmente sostener la denegación. La Ley Procesal Militar ha querido facilitar la formulación de la demanda, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales de la persona, mediante la sustitución de la puesta de manifiesto del expediente en Secretaría (puesta de manifiesto establecida por el artículo 480 para el procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario) por la entrega de una copia del expediente, salvo que no fuera posible, no estando permitido, en consecuencia, a los Tribunales denegar la entrega de la copia apoyándose en otras razones.

    Sin embargo, pese a que no debió denegarse la copia, el submotivo no puede ser estimado, ya que la decisión del Tribunal de instancia no causó indefensión al recurrente.

    El artículo 518.j) de la Ley Procesal Militar fue incumplido por el Tribunal de instancia. Ahora bien, para estimar la vulneración denunciada es preciso que esa infracción produzca una limitación de los medios de defensa, lo que, en el caso presente, se habría dado si por la no entrega de la copia del expediente disciplinario el recurrente no hubiera podido formular la demanda ante el Tribunal de instancia. Pero examinadas las actuaciones, esa limitación de las posibilidades de defenderse no se produjo, ya que el recurrente poseía todos los documentos que formaban el expediente: unos los tenía porque le habían sido entregados en sucesivas notificaciones (la resolución sancionadora y las dos confirmatorias de ésta), y otro, el parte redactado por el cabo 1º instructor del atestado, aparecía transcrito en la resolución sancionadora.

  2. El submotivo segundo trata del quebrantamiento del principio de igualdad. El recurrente dice, en primer lugar, que "viene siendo objeto de una serie de sanciones por falta leve que considera no son objeto de corrección a otros compañeros de Destacamento." y, en segundo lugar, que el presente caso "le discrimina con respecto a su propio auxiliar de pareja que no fue sancionado".

    Por razones elementales este submotivo también debe ser rechazado.

    Por lo que se refiere al trato desigual respecto a otros compañeros del Destacamento, sucede que el recurrente no aporta los casos a que se refiere, aportación indispensable para realizar el análisis comparativo previo a una decisión sobre la vulneración denunciada. Y por lo que se refiere a la no sanción del guardia civil auxiliar, la razón es obvia: la obligación de informar al mando que se disponía a instruir el atestado no era del guardia civil auxiliar de la pareja de motoristas, D. Carlos Francisco, sino del jefe de ella, es decir, del recurrente.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 2/58/2.000, interpuesto por el guardia civil D. Adolfo, contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 38/99, el 14 de enero de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Tercero, que declaró ajustada a derecho la resolución sancionadora de 20 de octubre de 1998, confirmada en alzada por las de 18 de noviembre del mismo año y 15 de enero de 1999.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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