STS, 16 de Noviembre de 1998

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1998:6769
Número de Recurso66/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación nº 2/66/98, de los que ante esta Sala se han seguido, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Don Aurelio, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, el día 23 de febrero de 1998, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 60/97, habiendo sido parte, ademas del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la Sala,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, ha dictado sentencia en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Militar Central el 23 de febrero de 1998 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, nº 60/97, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil, Don Aurelio, desestimó la pretensión formulada por el recurrente de que se anulara la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, el 25 de marzo de 1997, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anteriormente dictada por el Director General de la Guardia Civil, el 30 de diciembre de 1996, en el Expediente Disciplinario nº 322/96, y por la que se impuso al hoy recurrente la sanción de pérdida de siete días de haberes, como autor de una falta grave del art. 8.14 de la Ley Orgánica 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando, cuando no constituya delito.

SEGUNDO

El Expediente Disciplinario se inició por orden del Director General de la Guardia Civil de 18 de julio de 1996, como consecuencia de que, por auto de 11 de junio del mismo año, el Tribunal Militar Territorial Quinto declaró la firmeza de su sentencia de 22 de abril anterior, dictada en la causa nº 51/6/95, rollo 73/95, cuya parte dispositiva textualmente decía:

Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Cabo 1º de la Guardia Civil, Don Aurelio

, del delito de abuso de autoridad previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar, por el que venia siendo acusado en este sumario, siendo tal absolución libre y sin restricción alguna para toda clase de efectos.

TERCERO

En la referida sentencia, y en el primero de sus antecedentes de hecho, expresamente se dice:

"Resultando ser hechos probados y así se declara expresamente que el día 1 de marzo de 1995, sobre las 06:10 horas, se produjo en el Puesto de Guardia del Centro Penitenciario Tenerife II, un altercado entre el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Aurelio y el Guardia 2º D. Guillermo .

El incidente ocurrido se produjo cuando el citado Cabo 1º, saliente del Servicio de Guardia, se dirigió al mencionado Guardia 2º en la Sala de Monitores, manifestándole que "era un pelota" porque siempre resultaba beneficiado en la designación de los servicios, encontrándose presente en ese preciso momento el Guardia Civil D. Eloy, que entraba a relevar al Guardia Civil Guillermo .

A continuación, los dos protagonistas del incidente salieron al pasillo, instante en el que el Guardia Civil Eloy escuchó como la maceta que se encuentra en la salida del Puesto de Monitores caía al suelo, y, también, como el Cabo 1º Aurelio continuaba llamando al G.C. Guillermo "pelota", contestándole éste que era un "gilipollas", produciéndose a continuación un forcejeo entre estos dos últimos, saliendo en ese instante el G.C. Eloy del Cuarto de Monitores y observando como el Cabo 1º Aurelio y el G.C. Guillermo se encontraban agarrados mutuamente a la altura del pecho, por lo que procedieron a separarles, el Sargento D. Armando que había llegado también al lugar de los hechos al Cabo 1º Aurelio, y el G.C. Eloy al G.C. Guillermo

; no viendo en ningún momento el G.C. Eloy que el Cabo 1º mencionado golpeara al G.C. Guillermo en parte alguna de su cuerpo, por lo que la explicación cierta para el hematoma que el G.C. Guillermo sufrió en su pierna izquierda y del que fue tratado con posterioridad al incidente por el médico de su unidad, sea la de que el golpe se lo produjo al impactar la pierna de aquél con la maceta que se encontraba en el pasillo a la salida del Cuarto de Monitores."

CUARTO

En la misma sentencia, y en su fundamento de derecho único, se significaba que si bien la conducta no podía considerase integrante del tipo delictivo por el que se le venía acusando, ello era sin perjuicio de que, en atención a lo que se declaraba probado y por los mando correspondientes, se pudiera apreciar la existencia de responsabilidad disciplinaria y sancionar en ese orden, salvo prescripción de la misma. En consecuencia, conocida la sentencia y su firmeza, se dio la orden de proceder por el Director General de la Guardia Civil, el 18 de julio de 1996, comenzándose el expediente con puesta en conocimiento de su inicio al expedientado, tomándole declaración, así como al Guardia 2º que se vio implicado en el suceso, formulándose pliego de cargos, en el que se recogieron los hechos declarados probados en la sentencia anteriormente citada y su calificación jurídica, a los efectos de instrucción del expediente, como constitutivos de la falta grave del art. 8.14 de la Ley Orgánica 11/91, consistente en excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando cuando no constituya delito, con indicación de las sanciones que a dicha falta podían corresponder; el expedientado formuló su escrito de descargo, y el Instructor la propuesta de resolución, recogiendo nuevamente los hechos probados y, reiterando la calificación antes señalada, propuso como sanción la pérdida de siete días de haberes; a la propuesta de resolución el interesado formuló alegaciones, y concluso el expediente se elevó a la Dirección General de la Guardia Civil, siendo informado por la Asesoría Jurídica y resolviéndose por el Ilmo. Sr. Director General con la apreciación de la falta señalada y la imposición de la sanción propuesta de pérdida de siete días de haberes. Notificada la resolución, el Cabo 1º Aurelio interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 25 de marzo de 1997, al dar su conformidad al informe del Asesor Jurídico General del Departamento. Es contra esta última resolución, junto con la dictada por el Ilmo. Sr. Director General en el Expediente Disciplinario, contra las que se interpuso el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, que, conocido por el Tribunal Militar Central, fue resuelto por la sentencia cuyo fallo se recoge en el primero de los presentes antecedentes de hecho.

QUINTO

En disconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, la representación procesal de Don Aurelio preparó recurso de casación, dictando el Tribunal Militar Central auto, el 27 de marzo de 1998, teniendo por preparado el recurso y acordando la entrega de testimonio y el emplazamiento de las partes para que comparecieran ante esta Sala, lo que hicieron, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 22 de abril de 1998, y la parte recurrente presentando el de formalización del recurso el 22 de mayo de 1998. El recurso de casación presentado se articula en tres motivos: el primero, por estimar que la falta por la que se impuso la sanción había prescrito, entendiendo que la no apreciación de la prescripción infringe el derecho fundamental y constitucional de los ciudadanos a la legalidad; el segundo motivo de casación, formalizado con carácter subsidiario y ad cautelam, por considerar infringido el art. 24.2 de la Constitución al entender que, al ser sancionado por el ejercicio arbitrario de la autoridad o mando, siendo diferentes ambos conceptos, se quebrantó su derecho al conocimiento de la acusación formulada, y, en consecuencia, considera asimismo infringido su derecho a la legalidad; finalmente, el motivo tercero, también con cita del art. 24.2 de la Constitución, al entender que se quebrantó el derecho a la presunción de inocencia, al no haberse realizado actos de investigación sobre los hechos y no practicarse pruebas y actuaciones que condujeran a su debido esclarecimiento.

SEXTO

Admitido el recurso a trámite, se dio traslado de la demanda al Ilmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que la contestara, lo que realizó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General el 6 de octubre de 1998, y en el que, en atención a las razones que se recogen, se formulaba la oposición al recurso de casación. No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, y no considerando la Sala su necesidad, se señaló la audiencia del día 4 de noviembre, a las 11:30 horas de su mañana, para la deliberación y fallo del recurso, lo que se llevó a cabo con el resultado que consta en la parte dispositiva y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No falta razón al Ilmo. Sr. Abogado del Estado cuando, con anterioridad a examinar la fundamentación de cada uno de los motivos en que se articula el recurso, subraya la incorrecta formulación técnica del mismo, al fundamentarse y amparase en la invocación del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que, como señala el Ilustre representante de la Administración, el art. 503 de la Ley Orgánica 2/89, Procesal Militar, a partir de la vigencia de la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en lugar de hacer referencia a la Ley Rituaria Civil, remite la casación en el recurso contencioso disciplinario, al recurso regulado en la Sección 2ª, del Capitulo II, del Titulo IV de la Ley de la Jurisdicción, con la única salvedad de que se interpondrá ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, y, en cuanto a su sustanciación, a los motivos y trámites señalados en los arts. 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no deja de causar extrañeza a la Sala que, después del largo tiempo transcurrido desde la vigencia de la citada Ley 10/92, y, consecuentemente, de la modificación del art. 503 de la Ley Procesal Militar, se siga aludiendo al inicial texto de este precepto.

SEGUNDO

Entrando ya a examinar los motivos en que el recurso se articula, hemos de considerar el primero de ellos, y, siguiendo el parecer del Abogado del Estado, entenderemos que se formula al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, en consonancia con los razonamientos que se recogen en la contestación a la demanda y en oposición a la pretensión casacional, hemos de significar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 de la Ley Orgánica 11/91, las faltas graves prescriben a los seis meses, comenzando a contarse el plazo de prescripción desde que la falta se hubiese cometido. Es doctrina ya sentada por esta Sala en la sentencia de 17 de abril de 1990, que dada la iniciación de un procedimiento judicial para la averiguación y castigo de un hecho que aparenta la naturaleza de delictivo, será la decisión que ponga fin a dicho procedimiento declarando la inexistencia del delito, la que permita en la práctica sancionar la conducta como falta, lo que, unido al mandato establecido en el art. 3 de la misma Ley Orgánica 11/91, que prohibe la resolución definitiva del expediente disciplinario hasta que la dictada en el ámbito penal sea firme, supone la prohibición de la actuación disciplinaria para sancionar, y, consecuentemente, entraña que el tiempo transcurrido durante la tramitación del procedimiento penal no pueda ser computado a los efectos de la prescripción, mandato de rango legal recogido en el art. 3 considerado, acorde con lo dispuesto en la Ley Procesal Militar en sus arts. 141, en relación con las diligencias previas, y 246, en relación con el sobreseimiento definitivo, en los que se declara no computable a efectos prescriptivos el tiempo transcurrido desde el inicio de las diligencias previas hasta que se acordara su archivo en el primer caso, o desde la iniciación del procedimiento judicial hasta la firmeza del auto de sobreseimiento en el otro. Entiende la Sala, asimismo, que el hecho de que este precepto no impida la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos, no impone al mando dotado de potestad sancionadora la obligación de incoarlo y tramitarlo, y que la falta de incoación y tramitación del expediente motivará que el tiempo transcurrido desde que hubiera tenido lugar la comisión del hecho, al que, en definitiva, corresponderá la calificación de falta, hasta el inicio de la actuación judicial dirigida a su esclarecimiento, habrá de ser computado a los efectos de la prescripción, y añadido al que, a los mismos efectos, sea computable a partir de la firmeza de la resolución dictada en el ámbito penal hasta que tenga lugar la orden de proceder en el disciplinario, puede producir la prescripción de la falta perseguida, y ello sin perjuicio de que, dada la orden de proceder e iniciado el procedimiento disciplinario, se produzcan los efectos previstos en el precepto que consideramos, - interrupción de la prescripción y vuelta a correr de nuevo del plazo en su integridad, si el expediente no se concluye en el término legalmente fijado para ello-, siempre que por la suma del tiempo transcurrido desde la producción del hecho hasta la iniciación del procedimiento judicial y el que haya pasado desde la firmeza de la resolución recaída en el ámbito penal hasta la fecha de la orden de proceder en el disciplinario, no se hubiera cubierto el plazo de prescripción que se señala en el art. 68.1 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil para la prescripción de las faltas, en función de su calificación como muy graves, graves o leves. Aplicando el parecer que hemos señalado al caso de autos, resulta que no puede ser computado el tiempo de tramitación del procedimiento judicial, y que ni se ha probado ni pretendido probar que, por el tiempo transcurrido desde que acaeciera el suceso en que se vio envuelto el recurrente, el 1 de marzo de 1995, hasta el inicio del procedimiento judicial que terminó con la sentencia absolutoria el 22 de abril de 1996, adicionado con el que transcurrió desde que la sentencia absolutoria devino firme, el 11 de junio del mismo año 1996, hasta que se dictara la orden de proceder, lo que tuvo lugar el 18 de julio de 1996, hubieran transcurrido los seis meses que para la prescripción de las faltas graves señala el art. 68 de la tantas veces citada Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. Dada la orden de proceder, de conformidad con lo establecido en el apartado 3º del mismo artículo 68, el plazo de prescripción quedó interrumpido, y debiendo haberse instruido el expediente disciplinario en el plazo de tres meses que señala el art. 43.1 de la misma Ley Orgánica 11/91, transcurridos los tres meses indicados, es decir, a partir del 18 de octubre de 1996, el plazo de prescripción volvió a correr de nuevo, y dictada la resolución sancionadora por el Ilmo. Sr. Director de la Guardia Civil el 30 de diciembre de 1996, resulta evidente que, con el efecto interruptivo antes señalado, a partir de la orden de proceder no habían transcurrido los seis meses que para que se hubiera producido la prescripción eran necesarios. En consecuencia debe rechazarse la pretensión impugnatoria fundamentada en la prescripción que sirve de fundamento al primer motivo de casación, y por tanto su no apreciación no infringe el indirectamente alegado derecho fundamental a la legalidad, debiendo el motivo ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, que incide en el defecto formal de acumular dos presuntas infracciones del ordenamiento jurídico, como con acierto señala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, tampoco puede prosperar. Se pretende argumentar en el recurso que quedó carente de posibilidad de defensa el recurrente al no haber sido informado debidamente de si la infracción que se le imputaba consistía en excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o en el ejercicio del mando. Ciertamente ambas faltas tienen diferente naturaleza, y la falta consistente en el exceso en el ejercicio de la autoridad implica la prevalencia de la superioridad de quien ostenta mayor empleo, y viene a ser la devaluación de la conducta al ámbito disciplinario desde el penal correspondiente al abuso de autoridad, tipificado en los arts. 103 a 106 del Código Penal Militar, integrantes del Capítulo III, de su Título V, quedando acogidos entre los delitos contra la disciplina, en los que es ésta el bien jurídicamente protegido. Por el contrario, el exceso arbitrario en el ejercicio del mando entraña la relación de la superioridad calificada por ostentar el superior la facultad de decidir u ordenar en virtud de una relación de servicio, y así la falta que consideramos es el resultado de la devaluación al ámbito disciplinario de los comportamientos que en el ámbito penal se sancionan en los arts. 138 y 139 del Código Penal Militar, integrandos en la Sección 2ª del Capítulo IV, del Título VI, en la que el bien jurídicamente protegido es el servicio concretado en el ejercicio del mando. Adolece, pues, la actuación sancionadora del defecto formal de no haber calificado debidamente la conducta sancionable, mas esta alternatividad en la tipificación, pese a ser un defecto formal, para servir de fundamento a un motivo suficiente capaz de anular la resolución sancionadora y hoy de casar la sentencia que así no lo hizo, debería haber producido realmente la indefensión que por el recurrente se alega, y es lo cierto que la alternatividad se planteó desde la misma orden de proceder, por lo que el sancionado tuvo siempre conocimiento de ella durante la tramitación de todo el expediente gubernativo, manteniéndose sin cambio alguno los hechos establecidos desde el primer momento, al ser los motivadores de la imposición de la sanción los que resultaron probados en el procedimiento judicial que contra el hoy recurrente se siguiera. La indefensión no puede consistir sino en la privación de la posibilidad de alegar en la propia defensa frente a la imputación, y en este caso, en que no se modificaron los hechos, aun cuando la imputación fue incorrectamente formulada, hemos de entender que su alternatividad fue suficientemente conocida por el interesado, y que, en consecuencia, el defecto que entraña no tuvo la transcendencia pretendida por el recurrente y, en definitiva, no le produjo la privación del derecho a la defensa, sobre la que monta la impugnación. En el recurso y dentro de este motivo, se manifiesta que la expresión utilizada, consistente en haberse dirigido al inferior empleando la expresión "pelota", en modo alguno implica ni un exceso de autoridad, ni tampoco un exceso en el mando, y que la utilización de tal expresión entre compañeros pudo haber constituido una infracción de otra naturaleza, apuntando a la posibilidad de que fuera constitutiva, simplemente, de una falta leve. No puede aceptar esta Sala el parecer que se expone por el recurrente, indicando que con ello se habría transgredido el principio de legalidad, y no puede aceptarlo, dada la transcendencia que en la relación entre el sancionado y su inferior tuvo la utilización de la vejatoria expresión, llegando a provocar un altercado que, como con acierto señala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, de no haber mediado otros miembros del Benemérito Instituto, que los separaron físicamente en un momento dado, el incidente hubiera concluido en pelea abierta entre el superior y el inferior, al sentirse éste gravemente ofendido por las palabras que aquél le dirigiera. Es reiterada la doctrina de esta Sala de que la violación del derecho a la dignidad del inferior es una de las manifestaciones de las situaciones abusivas que con las faltas que consideramos se sancionan y, consecuentemente, la conducta ofensiva en que incurrió el hoy recurrente supone lesión suficiente del bien jurídicamente protegido del inferior que, en la pluriofensiva conducta que se recoge en el tipo, queda protegida, y de la lesión al bien jurídico particular del inferior se deduce la correspondiente a la disciplina ó al servicio que en la alternatividad de la calificación deben estimarse protegidos. No hubo pues infracción al principio de legalidad, y, en consecuencia, el segundo motivo de casación debe ser también desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación, subsidiariamente expuesto, con alegación igualmente del art. 24.2 de la Constitución, denuncia el quebrantamiento de la presunción de inocencia al no haberse practicado actos de investigación sobre los hechos, ni pruebas ó actuaciones que hubieran conducido a su esclarecimiento, haciendo cita de los arts. 31, 44 y concordantes de la Ley Orgánica 11/91. Frente a la alegación formulada ha de recordarse al recurrente que el art. 3º de la Ley Orgánica 11/91, en el que no se diferencia cual sea el resultado del procedimiento penal, absolutorio ó condenatorio, se establece que los expedientes disciplinarios quedan vinculados a la declaración de hechos probados establecida en la resolución recaída en el ámbito penal, cuando la conducta haya sido objeto de un procedimiento judicial. En el presente caso, el Tribunal Militar Territorial Quinto, en su sentencia de 22 de abril de 1996, dictada en el sumario 51/6/95, estableció los hechos probados correspondientes, y, en consecuencia, vinculó a la autoridad sancionadora en los términos establecidos en el precepto antes considerado. Frente a ello, poca eficacia puede tener la alegación de los arts. 31 y 44 de la Ley Orgánica 11/91, debiendo significarse, por una parte, que la tramitación del expediente disciplinario entraña la observancia de lo dispuesto en el art. 31.2 alegado de contrario, y, de otro lado, que el art. 44 no resulta quebrantado, toda vez que el Instructor practicó las diligencias que debían integrar el expediente, es decir, recogió las manifestaciones del inculpado, oyó, asimismo, al Guardia Civil que intervino en el mismo suceso, recibió declaración al mando militar del que procedía el parte que motivó la iniciación del expediente disciplinario, formuló pliego de cargos, recibió el de descargos, redactó la propuesta de resolución y, a la vista de las alegaciones del hoy recurrente, tuvo por ultimado el expediente, elevándolo a la Dirección General de la Guardia Civil para su ulterior tramitación. La simple negativa de los hechos y el rechazo al cargo formulado no pueden significar que los que habían resultado probados en vía judicial y vinculaban a la Administración, hubieran sido desvirtuados, y estando sujeta la autoridad disciplinaria a los hechos que resultaron probados en la resolución judicial, la inactividad probatoria del hoy recurrente, que se limitó en el procedimiento disciplinario a la simple negativa de los hechos y que, en el recurso jurisdiccional, tampoco tuvo actividad probatoria alguna que pretendiera desmontar lo que en el expediente disciplinario se daba por acreditado, nos lleva necesariamente a rechazar la pretendida infracción de la presunción de inocencia, presunción iuris tantum que quedó desvirtuada desde el mismo momento en que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presunto delito de abuso de autoridad el art. 104 del Código Penal Militar, por el que venía siendo acusado, estableció en su sentencia los hechos probados. Por todo ello, el tercer motivo de casación debe ser igualmente desestimado, y con él la totalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Aurelio, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1998, por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar, núm. 60/97, que confirmamos y declaramos firme, declarando de oficio las costas. Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Militar Central.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, y que se notificará a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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