STS, 16 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1998:6756
Número de Recurso47/1998
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por violación de principio constitucional, error en la apreciación de la prueba y error de hecho, que ante esta Sala pende con el nº 1/47/98, interpuesto por el soldado del Ejercito del Aire

D. Ismael, representado por la procuradora Dña. Mª Teresa Fernández Tejedor y defendido por la letrado Dña. Mª de los Ángeles Jaime de Pablo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en la causa 31/6/97, en la que fué condenado como autor de un delito de abandono de puesto de centinela, del artº 146, párrafo 3º del Código Penal Militar sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión y en el que ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de febrero de 1.998, el Tribunal Militar Territorial Tercero, dictó sentencia en la causa 31/6/97, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 31, en el que consta el siguiente fallo: "Que, debe condenar y condena al soldado del Ejército del Aire, actualmente en situación militar de reserva, Ismael, como autor del apreciado delito contra los deberes del centinela, en su modalidad de ABANDONO DE PUESTO DE CENTINELA, del artículo 146, párrafo tercero, del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta le será de abono la totalidad del tiempo de detención, prisión preventiva y arresto disciplinario militar que hubiera sufrido por los mismos hechos. No existen responsabilidades civiles que exigir".

SEGUNDO

Los hechos que el Tribunal Militar Territorial Tercero, declara probados en dicha sentencia y constituyen el fundamento del fallo transcrito, son los que a continuación se expresan: " Primero.-Probado, y así expresamente se declara, que el soldado del Ejército del Aire Ismael, cuyas demás circunstancias personales civiles y militares obran en el encabezamiento de la presente sentencia y se dan aquí por reproducidas, el día 15 de junio de 1.997, entre las 02.00 y 04.00 horas de la madrugada, se encontraba desempeñando el puesto de centinela, con armamento, en el denominado Control de Subida del Acuartelamiento "Rosas" (Girona), puesto con la garita ubicada en la Puerta de acceso exterior de la citada dependencia, pero de carácter móvil con la obligación de efectuar una ronda de vigilancia entre los edificios de Polvorín, Perreras, Unidad Antigua y Combustibles, recorrido prefijado; y sobre las 03.00 ó 03.15 horas, sin pedir el relevo, ni contar con autorización, aunque portaba un walkie-talkie que le comunicaba con el Cuerpo de Guardia, y asimismo existía un teléfono de conexión interna, con el mismo en la garita, se desvió de la ruta prefijada a seguir en su ronda, y de la zona de vigilancia, y se dirigió al edificio de la Escuadrilla de Tropa, fuera de dicha ruta y ámbito de vigilancia y distante unos 500 metros de su garita y a unos 50 metros del lugar más cercano del recorrido y zona de vigilancia, el edificio de combustibles, e introduciéndose por la ventana de los dormitorios se acostó en su propia cama, dejando el armamento en el suelo, poniéndose a dormir hasta que sobre las 04.15 horas el soldado MEPT en funciones de Cabo de Guardia Adolfo tras pretender efectuar el relevo, y constatando que el centinela no se encontraba en la zona de vigilancia, inició su búsqueda y le encontró dormido en la citada Escuadrilla de Tropa. Por los hechos de autos el referido soldado Ismael fue sancionado por vía disciplinaria a treinta días de arresto.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, anunció el condenado ante el Tribunal de Instancia su intención de recurrir en casación, teniéndose por preparado el recurso por auto de 26 de marzo de 1.998.

CUARTO

Deducidas las correspondientes certificaciones y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, y elevadas las actuaciones por el Tribunal de Instancia, esta Sala por providencia de 27 de abril de

1.998, ordena la formación del correspondiente rollo con el nº 1/47/98, se designa Magistrado Ponente y se acuerda el nombramiento de Letrado y Procurador, siendo designadas respectivamente Dª Mª de los Ángeles Jaime de Pablo y Dª Mª Teresa Fernández Tejedor.

QUINTO

Por providencia de 12 de junio de 1.998, se tiene por nombradas a las designadas y se da traslado para formalizar el recurso, fundamentadolo la defensa en tres motivos, el primero por infracción del derecho de defensa, artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 2 de la Constitución Española, el segundo por error en la apreciación de la prueba, artº 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el tercero por infracción del precepto sustantivo, artº 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Por providencia de 8 de julio de 1.998, se acordó la formación de la nota a que hace referencia el artº 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se dió traslado al Ministerio Fiscal para instrucción, interesando la inadmisión del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEPTIMO

Por providencia de 23 de julio de 1.998 se dio traslado al recurrente y por otra de 1 de septiembre paso el recurso al Ponente para instrucción, señalándose por providencia de 14 de septiembre de

1.998, el día 10 de noviembre del mismo año, a las 10,30 horas, para la deliberación y votación, no habiéndose solicitado la celebración de vista por ninguna de las partes, llevándose a efecto lo acordado en la fecha señalada, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos lo fundamenta el recurrente en la violación del art. 24.1 y 2 de Constitución Española, al amparo de los arts. 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimar que se incumplió lo dispuesto en el art. 76 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, vulnerándose el derecho de defensa, al no ser asistido de letrado en la primera declaración prestada. Como muy bien afirma el Excmo. Sr. Fiscal Togado, este motivo por manifiesta falta de fundamento, art. 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debió ser inadmitido, no obstante, y siguiendo el criterio de la Sala, se considera en aras de una tutela judicial efectiva. El inicial error del recurrente al basar su petición en el art. 76 de la Ley Orgánica 12/1985, subsanado posteriormente con alegación del art. 75 de la misma, no puede ser tenido en cuenta, ya que el citado precepto recogido en el capitulo IV, Procedimiento, del Título V, del Expediente Gubernativo, ninguna aplicación tiene en el expediente disciplinario puesto que la sanción impuesta, lo fué por una falta leve, cuyo procedimiento está regulado en los arts. 37 y 38, Capitulo II, Título IV, de la citada Ley Orgánica, previniéndose en los mismos la "verificación de la exactitud de los hechos", no existiendo por tanto ninguna previsión legal que establezca la necesidad de la asistencia letrada. El propio recurrente reconoce que incoado el Sumario, sus declaraciones fueron prestadas con asistencia de letrado, haciéndole manifestación expresa de sus derechos fundamentales. En su declaración indagatoria (folio 23), reconoce la realidad de los hechos del auto de procesamiento, afirmando y ratificando su arrepentimiento; declaración que detalla y modifica en algunos aspectos en el acto del juicio oral (folio 106, 107 y 108). Mal puede entenderse, que ante estas manifestaciones, prestadas con todas las garantías legales y con conocimiento de sus derechos, la prestada en el expediente pueda considerarse que condicionó éstas, cuando las mismas no son coincidentes, procede por tanto la desestimación de este motivo casacional.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, tiene su fundamento en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba documental, obrante en los folios 12 a 15 de la causa, y con referencia a la instrucción sobre "Organización del Servicio de Seguridad". En el acta de la vista oral, consta que la defensa se tiene por informada de su contenido y renuncia a la lectura de la misma. La sentencia recurrida en su Antecedente de Hecho cuarto fundamenta su convicción en las declaraciones del procesado y de los testigos y en el reconocimiento de los deberes que como centinela, y de los que era conocedor, le incumbían. La instrucción, de fecha posterior a los hechos no seria demostrativa de error en la apreciación de la prueba, sino de una descripción de los puestos y servicios que ya existen, y en todo caso no supone una ausencia de instrucciones claras y precisas que enervan la conducta del procesado, toda vez que éste reconoce el conocimiento de las obligaciones que le competen y asimismo su incumplimiento, procede por ello la desestimación de este motivo.

TERCERO

El tercero de los motivos, en base al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 11 y 146.3 del Código Penal Militar, es consecuencia del anterior, debiendo por tanto seguir la suerte del mismo; si no ha habido error en la apreciación de la prueba y los hechos no han sido variados, la fundamentación jurídica es valida y no existe posibilidad de su modificación. En la valoración de la prueba, y según los hechos probados, se dan todos los elementos del tipo del art. 146.3 del Código Penal Militar, ya que al alejarse de la zona de vigilancia que le correspondía y acostarse en el edificio de la Escuadrilla de Tropa, y quedarse dormido, mal podía cumplir sus deberes de servicio, procediendo por ello la desestimación de este motivo y con él del recurso interpuesto .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por D. Ismael, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Fernández Tejedor, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en fecha 25 de Febrero de 1.998, en la causa 31/6/97, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 31, en la que fué condenado como autor de un delito de abandono de puesto de centinela, del art. 146.3 del Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión con las accesorias legales, sentencia que en consecuencia declaramos firme, siendo de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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