STS, 25 de Septiembre de 2000

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2000:6720
Número de Recurso26/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil don Julián contra sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto el día 9 de febrero de 2000 en la Causa nº 51/04/99 en la que fue condenado como autor responsable de un delito consumado del artº 117 del Código Penal Militar a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias correspondientes, habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el recurrente representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, han dictado sentencia los Excmos. Sres., arriba indicados, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto dictó sentencia el día 9 de febrero de 2000 en la Causa nº 51/04/99 que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Como tales expresamente se declaran que el Guardia Civil D. Julián, en aquel momento destinado en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife, el día 30 de diciembre de 1998 se encontraba en situación de baja médica por padecer "cervicoalgia".

El dicho día fue reconocido por el Comandante médico D. Joaquín, quien consideró que se encontraba en condiciones de prestar servicios, sin que ello fuera óbice para seguir con tratamientos rehabilitatorios. En desacuerdo con el alta que le extendía el médico, el Guardia Civil Julián, objetó que la doctora Dña María Purificación, rehabilitadora del Centro donde acudía a tal fin, tenía una opinión contraria; el Comandante médico Joaquín, se puso en contacto telefónico con la dicha doctora, quien corroboró el diagnóstico del médico militar y le ofreció al Guardia Civil seguir con la rehabilitación en momentos libres de servicio; a lo que éste se negó pues manifestó no querer dedicar su ocio a los ejercicios rehabilitatorios.

Toda vez que el Guardia Civil se encontraba de alta, el DIRECCION003 Juan Antonio, también destinado en el Núcleo de Servicios de la Comandancia, le designó para prestar uno de Guardia en la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, entre las 22 horas del 31 de diciembre de 1998 y las 6 horas del 1 de enero inmediato. Sobre las 18.30 horas de 31 de diciembre llamó el Guardia Julián por teléfono al Jefe de la Guardia en la Subdelegación, al que comunicó que se encontraba indispuesto y no iba a incorporarse al Servicio.

El 7 de enero de 1999 el Guardia Julián mantuvo una conversación sobre la ausencia descrita con el DIRECCION002 Adolfo, DIRECCION000 de su Unidad, a quien manifiesta como justificación de su no presencia en el Servicio mareo por dolor de cervicales, si bien al tiempo le expuso que no acudió a ningún tipo de consulta médica en relación con lo que aducía.

El 23 de enero de 1999 tenía designó (sic) servicio en la Prisión de Tenerife, al que no se presentó; llamado telefónicamente por el DIRECCION000 del Servicio, el Guardia Julián le dijo que el DIRECCION003 Juan Antonio le había autorizado la ausencia, objetada tal afirmación por el DIRECCION000 del Servicio en la Prisión, que dudaba de la misma e insistía en la presencia del Guardia, éste dijo que se sentía mal y que acudiría a un Centro Hospitalario para conseguir una baja; el DIRECCION000 de la guardia en la Prisión, DIRECCION001 Isidro, le manifestó que mientras no tuviera la baja se presentara a cumplir el servicio, a lo que esta vez opuso el Guardia Civil Julián que no podía hacerlo porque tenía el uniforme mojado. Finalmente no asistió al Servicio. El DIRECCION003 del Núcleo de Servicios D. Juan Antonio en ningún momento había autorizado al Guardia Civil Julián su no presencia al mismo.

El 24 de enero de 1999 tenía designado el Guardia Civil Julián Servicio de Vigilancia en la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, entre las 14 y las 22 horas. A las 12,35 horas llamó por teléfono comunicando que se encontraba indispuesto y no iba a asistir al mismo.

Preguntado por el DIRECCION002 de su Unidad el 26 de enero de 1999, sobre las ausencias de los días 23 y 24 de enero, manifestó el Sr. Julián que tenía una nota de consulta de Urgencias de fecha 23 de enero de 1999, y entregó un sobre cerrado con sus resultas; abierto el mismo diagnosticaba "ingesta aguda"; respecto al día 24 manifestó haber padecido mareos por dolores de cervicales, sin aportación de documentos o justificación médica alguna.

El 15 de febrero de 1999 se extiende por el Tribunal Médico Militar de la Zona Militar de Canarias acta en la que, tras la revisión de antecedentes, se considera que el Guardia Civil D. Julián presenta cervicoalgia y es útil y apto para el Servicio".

SEGUNDO

La citada Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS en mérito de la CAUSA 51/04/99, al Guardia Civil D. Julián, como autor responsable de un delito consumado del artículo 117 del Código Penal Militar, en el que no concurren circunstancias, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; para su cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo.

No son de exigir responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción del artº 24 de la Constitución, teniéndose por preparado el mismo por Auto del Tribunal Militar Territorial Quinto de fecha 16 de marzo de 2000, emplazándose seguidamente a las partes a que compareciesen ante esta Sala para ejercitar sus respectivos derechos. Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de mayo de 2000, el Procurador don Juan Antonio García San Miguel interpuso en representación del Guardia Civil don Julián, el anunciado recurso de casación.

CUARTO

En el citado recurso se han articulado tres motivos de casación:

  1. - Por infracción del artº 24 de la Constitución al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de ley, por inaplicación del Anexo del Real Decreto 1107/1993, de 9 de julio.

  3. - Por quebrantamiento de forma, al existir contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de junio de 2000, planteó la inadmisibilidad de los motivos primero y tercero, o en su caso su desestimación y la desestimación del segundo de los motivos articulados.

SEXTO

De tal escrito, y de conformidad con lo establecido en el artº 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dió traslado al recurrente por término de tres días a fin de que expusiera lo que estimara conveniente, trámite que se formalizó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 25 de junio de 2000, en el que oponiéndose a los argumentos de inadmisibilidad expuestos por el Fiscal, solicitó la total admisión a trámite del recurso y que se dictara la Sentencia en el sentido solicitado en el suplico del recurso.

Se hace constar por el recurrente que el escrito del Ministerio Fiscal impugnando el de recurso, se había interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.

SEPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándola tampoco necesaria la Sala, por providencia de fecha 4 de septiembre de 2000 se declaró el recurso admitido y concluso y se señaló para deliberación y fallo el día 19 de septiembre de 2000 a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación de expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de comenzar la Sala dando contestación a la alegación efectuada por el recurrente en el escrito de contestación al del Ministerio Fiscal en el que éste solicitaba la inadmisión de los motivos de casación articulados como primero y tercero, alegación en la que el recurrente mantiene que el escrito impugnatorio del Excmo. Sr. Fiscal Togado ha sido interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.

No acierta, en absoluto, el recurrente en su planteamiento pues según consta en el Rollo de Sala de este recurso la providencia por la que se da traslado al Ministerio Fiscal del escrito del recurso de casación formulado tiene, en efecto, fecha 18 de mayo de 2000 pero la misma fue notificada a dicho Ministerio Fiscal el día 23 del mismo mes y año, por lo que la presentación del escrito de impugnación del recurso efectuada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 2 de junio de 2000, se realizó dentro del plazo de los díez días que le fue conferido, según lo dispuesto en la ley, en la citada providencia de 18 de mayo, y en consecuencia, la referida alegación del recurrente no puede ser aceptada por la Sala.

SEGUNDO

El primer motivo de casación lo fundamenta el recurrente en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artº 24 de la Constitución alegando para ello que la sentencia impugnada no se basa en pruebas indubitadas y sólidas sino en simples presunciones, a cuyo fin hace una pormenorizada exposición sobre el contenido de la declaración de hechos probados que recoge en dicha sentencia para argumentar que los mismos no se sustentan a su juicio en auténticas realidades sino que concurren otros datos y circunstancias que determinan que las pruebas sobre las que fundamenta el Tribunal de instancia la mencionada declaración de hechos probados carecen de la virtualidad necesaria para llegar a tal declaración.

El motivo de casación en los términos en que se ha planteado bien pudo, como solicitaba el Ministerio Fiscal, ser inadmitido pues realmente con tal planteamiento lo que pretende es realizar una valoración de la prueba distinta de la que efectuó el Tribunal "a quo" y como reiteradamente ha señalado esta Sala "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo -- base del derecho a la presunción de inocencia-- con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuírse el justiciable al amparo de aquella presunción".

Ello no obstante y en aras del amplio otorgamiento de la tutela judicial efectiva que preside la actuación de esta Sala, va a darse contestación a los argumentos efectuados por el recurrente:

  1. Inicia su exposición el recurrente señalando que el día 31 de diciembre de 1998, fecha en la que tenía que prestar servicio a partir de las 22,00 horas y no lo realizó, había efectuado a las 8,30 horas una llamada telefónica a su Unidad comunicando que se encontraba indispuesto, por lo que aún habiendo considerado el día anterior el Comandante Médico de la Guardia Civil que estaba en condiciones de prestar servicio, ello no supone que al día siguiente siguiera en tales condiciones y si tal circunstancia pudiera acarrear dudas, éstas se hubieran solventado con una visita domiciliaria para comprobar si la situación del día 31 de diciembre era diferente a la de la víspera. Al no haberse realizado tal visita domiciliaria se ha partido --argumenta el interesado-- de una presunción en contra del mismo.

    La tesis mantenida por el recurrente no puede ser aceptada por la Sala dado que la situación en la que se encontraba el mismo el día 31 de diciembre de 1998 era indiscutiblemente la de alta médica y, por tanto, con la obligación de prestar el servicio que se le había asignado. Ciertamente puede ocurrir que el estado de salud de una persona varíe al día siguiente, pero en este caso la solución no puede ser únicamente dar un aviso telefónico con la simple comunicación de "hallarse indispuesto" pues, conociendo sobradamente su obligación de cumplir con el servicio para el que se le había nombrado, a él correspondía el acreditar que su dolencia le impedía desempeñarlo, a cuyo fin pudo haber requerido el correspondiente reconocimiento médico el mismo día de su anunciada indisposición, o con posterioridad, acreditar médicamente la imposibilidad de cumplir el servicio encomendado, circunstancias, ninguna de ellas, que el interesado realizó por lo que su conducta, ciertamente, no puede ser considerada como ajustada al cumplimiento de sus deberes, ni mucho menos como justificativa de su no comparecencia al servicio.

  2. Seguidamente dedica el recurrente gran parte de su argumentación en este motivo a las discrepancias de criterios entre la médico civil que le estaba atendiendo de sus dolencias y el Comandante Médico que entendió que el interesado estaba en condiciones de prestar servicio, pero tal planteamiento carece de toda eficacia en este asunto, ya que independientemente de que pudieran existir tales discrepancias (circunstancia, por otra parte, que en los hechos declarados probados por la Sentencia se dice que no existió tras la conversación telefónica habida entre ambos facultativos y que ahora niega el recurrente), lo cierto es que quién tenía facultades para otorgar el alta médica, como así lo hizo, era el Comandante Médico de la Unidad en la que se encontraba destinado el interesado y toda la argumentación mantenida ahora sobre la cualificación profesional de una o otro facultativos resulta a todas luces improcedente y carente, como queda dicho, de trascendencia a los efectos de valorar la conducta del condenado.

  3. La referencia que se hace en los hechos probados a las ausencias en servicios para los que igualmente estaba designado el recurrente los días 23 y 24 de enero de 1999, y que igualmente justificó en dolencias padecidas, vuelven a ser rebatidas en este motivo de casación con las mismas razones de que no se efectuaron las comprobaciones necesarias de los avisos efectuados por el interesado, por lo que su contestación y desestimación debe ser la misma que la expuesta anteriormente.

  4. Se insiste reiteradamente por el interesado en que su enfermedad existe, ha sido certificada por varios especialistas e incluso ha estado dado de baja por el propio Comandante Médico por tal enfermedad, pero dichas circunstancias en ningún caso han sido puestas en duda, sino que lo que ha dado lugar al procedimiento del que se ha derivado la condena es que tal enfermedad --y sin perjuicio de proseguir los correspondientes tratamientos rehabilitadores-- no le impedía realizar los servicios que le fueron asignados y que fueron eludidos por el interesado, sin acreditación alguna de su imposibilidad para llevarlos a cabo, intentando por el contrario valerse de excusas que, por la prueba practicada, resultaron ser unas veces no acreditadas y otras absolutamente inveraces, como muy expresivamente se expone en el párrafo quinto de la declaración de los hechos probados, contenida en la sentencia; inveracidad que lleva al Tribunal "a quo" a considerar certeramente la concurrencia del elemento de engaño en la conducta del recurrente.

    En consecuencia, la Sala estima que no se ha producido el vacío probatorio determinante de un probable acogimiento a la presunción de inocencia y en cuanto a la valoración de la prueba, que se pone de relieve de forma detallada en el Antecedente Segundo de la Sentencia impugnada, no puede calificarse de ilógica, irracional, arbitraria, sino, muy al contrario, plenamente justificada, sin que los argumentos mantenidos en este motivo --que pretenden una valoración distinta de la efectuada por el Tribunal de instancia-- pueden desvirtuar las conclusiones a las que llegó éste.

    Como, por otra parte, ha declarado reiteradamente esta Sala si el Tribunal otorgó a las pruebas practicadas la credibilidad suficiente para su verosimilitud y congruencia edificando sobre ellas la convicción que se refleja en el relato fáctico de la Sentencia, "no puede esta Sala que no ha visto ni oído lo que tal Tribunal vió y oyó aventurarse a una nueva apreciación de la prueba que, en definitiva, es lo que se solicita por el recurrente".

    El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, articulado por infracción de ley, se fundamenta en el hecho de que "el Real Decreto 1107/93 de 9 de julio que regula el Reglamento de Reclutamiento, incluye un Anexo en el que se contienen las Normas para la determinación de la Aptitud psicofísica para el servicio militar (de aplicación en el presente caso), y en sus artº.s 214 y 218 entre otros, hace expresa referencia a las cervicoalgias y cervicoartrosis, que pueden llegar incluso a la exclusión total para el servicio militar", por lo que dado que en la sentencia impugnada se hace constar que "de los informes médicos se deduce que la cervicoalgia no es óbice en la inutilidad para el servicio", dicha Sentencia está ignorando y contraviniendo los términos expresos de la ley, incurriendo además en contradicción cuando afirma que "en ningún caso además será incompatible con la presencia física en el mismo y la posterior autorización para dejar de prestarlo en caso de imposibilidad", ya que de tal consideración resultaría que se obligaría al enfermo a presentarse en la Unidad para "acto seguido decirle que se puede ir a casa, ya que lo han visto y está efectivamente enfermo".

La argumentación mantenida por el recurrente carece totalmente de base a los fines perseguidos de sostener la existencia de una infracción de ley y ya el propio interesado en su escrito de contestación al impugnatorio del Ministerio Fiscal apunta la debilidad de su argumentación, cuando señala que "como en todas las enfermedades se plantea una cuestión de gradación, ya que es evidente que en límites mínimos puede una enfermedad no afectar al servicio, pero en un límite agudo o extremo llegar a provocar su inutilidad" y esa gradación constituye precisamente la cuestión nuclear en el presente asunto.

En efecto, en ningún momento, como ya se ha expuesto anteriormente, se ha negado la posible concurrencia de la enfermedad de cervicoalgia que padecía el interesado, pero el alcance y los efectos de la misma a fin de determinar si le incapacitaba o no para realizar los servicios para los que fue designado, es lo que pudiera determinar la concurrencia de causa justificativa del incumplimiento en la prestación de tales servicios. Y en tal sentido, es lo cierto y evidente que, tanto el Comandante Médico de la Unidad, como posteriormente el Tribunal Médico Militar de la Zona Militar de Canarias, tras la revisión de antecedentes, determinaron que efectivamente el interesado padecía la enfermedad indicada, pero que la misma no le impedía el desempeño de los servicios, siendo declarado, por el contrario "útil y apto" para el servicio.

No se ha infringido, en absoluto, la norma que se cita, sino que se ha hecho la aplicación correcta de la misma, partiendo precisamente de ella --para con los reconocimientos y estudios del historial médico del interesado efectuados no ya sólo por el Comandante Médico de la Unidad sino por un Tribunal Médico Colegiado--, llegar a la conclusión de que la posible causa de inutilidad para todo servicio o inaptitud para algunos de ellos, no concurría en el presente caso.

Por otra parte, la crítica que se pretende hacer de la expresión contenida en la sentencia impugnada de que "en ningún caso sería incompatible (la enfermedad) con la presencia física" del interesado, se ha llevado por el interesado a límites rayanos en lo absurdo y, desde luego, sin relación alguna con la infracción de ley que se predica en el motivo articulado y que intenta desfigurar lo que realmente se dice en la sentencia en la que se hace constar que la dolencia sufrida por el interesado --según ha quedado acreditado documental y pericialmente-- no sólo no le impedía realizar el servicio encomendado, sino que tampoco "sería incompatible con la presencia física en el mismo", ya que, evidentemente, dependiendo de la naturaleza de la enfermedad --en este caso cervicoalgia-- puede haber una disminución apreciable para realizar un servicio y, sin embargo, no imposibilitarle para una mera presencia física en el lugar de desempeño del mismo, circunstancia a la que con base en las pruebas documentales y periciales es a la que está aludiendo el Tribunal, poniendo de relieve con ello la escasa disposición y voluntad del interesado en dejar fuera de toda duda su alegada indisposición.

El motivo ha de ser, por todo ello, desestimado radicalmente.

CUARTO

En el último motivo de casación se alega por el recurrente quebrantamiento de forma y ello con base en: a) que la Sentencia impugnada "incide en contradicción entre sus propios términos", b) que en dicha sentencia se hace constar que no obra ningún antecedente documental, omitiendo la consideración de la que se aportó por el interesado en uso de su derecho de defensa, resultando de ello su indefensión y

  1. existencia de incongruencia al manifestarse en la sentencia que se carece de antecedentes probatorios cuando, en relación con la prueba testifical, se omiten las declaraciones que podían ser favorables al encausado.

    Ninguna de las tres argumentaciones puede tener acogida a los efectos casacionales que se persiguen por el recurrente, ya que:

  2. No se produce, a juicio de la Sala, la contradicción que se imputa a la sentencia recurrida, toda vez que no se ha desplazado al acusado --como apunta el recurrente-- la prueba de descargo, sino que muy por el contrario dice expresamente que "el acusador ha de probarnos, en las posibilidades de vencimiento racional de la presunción, que no es así. La Sala considera que las pruebas que el Ministerio Fiscal ha puesto a nuestra disposición racionalmente valoradas --artº 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-- son suficientes para considerar que estamos ante el delito" y partiendo de tal valoración lo que se mantiene es, siguiendo reiterada doctrina de esta Sala, que "la introducción de un hecho que impida los efectos punitivos deducidos de los que resultan acreditados por la acusación, debe ser probado por quien lo alega, ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de tal forma que dicha carga se traslada al procesado cuando alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro extremo excluyente de la responsabilidad que, por los hechos típicos probados como por él cometidos, sirven de soporte a la posible sanción penal" (Sentencias de 4 de febrero de 1994, 9 de febrero y 16 de marzo de 1995, 14 de febrero y 16 de junio de 1997, 15 de enero y 11 de mayo de 1999 y 2 de febrero de 2000).

    Circunstancia distinta es la de que se considere por el interesado que efectivamente se encuentren probados los extremos que eliminaban en este caso concreto la antijuridicidad o la culpabilidad, pero tal circunstancia, aparte de incidir en la valoración de la prueba, en nada afecta a la alegada contradicción de la que se acusa a la Sentencia, que, en absoluto, se produce.

  3. Con respecto al argumento de que se hace constar en la resolución recurrida que "no obra ningún antecedente documental", cuando en realidad sí se aportó documentación por el interesado, ha de señalarse que lo que se argumenta en tal sentido supone una interesada versión de lo que realmente se expone en la sentencia, ya que en la misma no se niega la ausencia total de antecedente documental, sino que "no se ha aportado ninguna prueba objetiva de enfermedad que le impidiera realizar los servicios", cuestión esta que, como se ha expuesto reiteradamente a lo largo de los Fundamentos de Derecho anteriores, ha constituído el núcleo esencial de la conducta que se le ha imputado al interesado y que el Tribunal de instancia ha considerado no acreditado ni documental ni pericialmente. c) En cuanto a la alegación de incongruencia, porque a pesar de hacerse referencia en la Sentencia recurrida a la prueba testifical practicada no se recoge ésta en su integridad y se omiten los aspectos que le son favorables al encausado, cabe significar que reiteradamente ha señalado esta Sala: 1º que el Tribunal sentenciador sólo tiene que explicitar el análisis que haya realizado de la prueba en la medida en que lo considere relevante para "la exposición de la convicción a que la llegado en relación con los hechos que han de servir de base a su pronunciamiento", y que "la motivación no precisa el explícito y pormenorizado análisis de todas y cada una de las pruebas practicadas y la congruencia es una cualidad sentencial que ha de ser predicada del fallo en relación con las pretensiones oportunamente deducidas, no de los fundamentos jurídicos en relación con las alegaciones expuestas por las partes. No fue planteada en la instancia cuestión jurídica alguna por el recurrente que no encontrase respuesta en la sentencia recurrida". (Sentencias, entre otras, de 2 de octubre de 1995; 13 de febrero de 1997 y 3 de marzo de 1999), y 2º que el vicio de incongruencia no se produce cuando la sentencia aborda y resuelve favorablemente otra cuestión que necesariamente excluye a la planteada, pues "la motivación obligada de las sentencias no impone un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener sobre la cuestión que decide" (Sentencias de 23 de febrero de 1998 y 23 de marzo de 1999).

    Pues bien, en el caso presente, la Sentencia recoge, en el Antecedente de Hecho dedicado a la prueba en que se ha basado para llegar a la declaración de hechos probados, una detallada exposición de las pruebas que ha tenido a su disposición y en el Fundamento Jurídico Primero justifica las razones por las que ha llegado a una decisión punitiva para el encausado partiendo precisamente de las pruebas, y haciendo referencia en concreto a las testificales, pero en su valoración deja bien patente a cuáles de ellas otorga la credibilidad y alcance necesarios para fundamentar su decisión, lo que le hace excluír la relevancia de aquellas con las que el procesado pretendía su exculpación. No hay por tanto, ni incongruencia omisiva ni falta de motivación, sino simplemente una disparidad de criterios --en cuanto al alcance de las pruebas-- entre los del propio Tribunal y el encausado.

    El motivo de casación ha de ser desestimado y con él la totalidad del recurso formulado.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 1/26/2000 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil don Julián contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2000 por el Tribunal Militar Territorial Quinto en la Causa nº 51/04/99 por la que se condenaba al citado recurrente, como autor responsable de un delito consumado del artº 117 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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