STS, 25 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:2000:6719
Número de Recurso25/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación número 1/25/2000, que ante esta Sala pende, interpuesto por Don Luis Miguel

, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Primero, de fecha 16 de Noviembre de 1.999, en las Diligencias Preparatorias número 12/20/99, procedentes del Juzgado Togado Militar Territorial nº 12 de Madrid, seguidas contra dicho recurrente por el delito de abandono de destino. Siendo partes, el recurrente citado representado por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo Orbegozo Arechavala, y defendido por el Letrado Don Javier Pinedo Noriega y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida declara probado los siguientes hechos:

"El inculpado DIRECCION000 Legionario Paracaidista Luis Miguel, sin antecedentes penales, y destinado en la Compañía de Lanzamiento Personal de la Brigada Paracaidista (GLAPAC-BRI-PAC), no se reincorporó a su Unidad el día 13 de abril de 1.999, tras ser puesto en libertad por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 11, en las Diligencias Preparatorias 11/15/99, que se le instruyen por un presunto delito de Abandono de Destino, permaneciendo ausente sin autorización de sus Superiores y fuera de todo control militar hasta su detención por la Policía Nacional el día 1 de junio del mismo año.

Consta informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar "Gómez Ulla", en el que se dictamina que el inculpado tiene una personalidad con rasgos de inmadurez psicoafectiva, habiendo sufrido un trastorno depresivo ansioso de carácter endosituativo, incluído en el artículo 650 a-5-n del apéndice I del vigente cuadro médico de exenciones del las FAS. En el momento de la comisión del presente delito tenía una reducción parcial en el grado de libertad y conciencia".

Segundo

El Fallo de la Sentencia recurrida es el siguiente:

"Que debe condenar y condena, al inculpado Luis Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, con la analógica del artículo 21.6, en relación con los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal Común, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y siéndole en todo caso de abono, para el cumplimiento de la misma, el tiempo de detención, arresto o prisión preventiva que, a resultas de los hechos sentenciados, hubiere podido sufrir, y sin apreciar responsabilidades civiles exigibles".

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso la representación del recurrente recurso de casación aduciendo el siguiente motivo:

MOTIVO ÚNICO: Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente, el artículo 119 del Código Penal Militar.

Cuarto

El Ministerio Fiscal en sus escrito de impugnación solicita la inadmisión o en su caso la desestimación del recurso. Quinto: Señalado para deliberación y votación el día 20 de septiembre de 2000, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El relato de hechos declarados probados en la sentencia de instancia (extremadamente sucinto) no contiene una mención de cuales en concreto eran los hechos que determinaron la instrucción anterior de las diligencias preparatorias 11/15/99 del Juzgado Togado Militar Territorial número 11 (aunque alude a que se trataba de abandono de destino), y de ello parece querer deducir el recurrente, en la fundamentación de su único motivo, que se ha tratado de una sola ausencia: la que dió lugar a las expresadas actuaciones judiciales, y que esta ausencia permaneció después de haber sido puesto en situación de libertad por dicho Juzgado. La continuidad en la falta de presencia de su destino no configura, a juicio del recurrente, un nuevo abandono de destino. Parece, pues, que se denuncia de un modo indirecto la vulneración del principio "non bis in idem", al pretender no poder ser sometido a una condena por los hechos que ya han sido o son objeto de un proceso penal ante un Juzgado Militar, donde el imputado ha comparecido y ha sido puesto en libertad provisional.

Parece cierto, en efecto, que si el procesado, al recobrar o ser puesto en libertad en las diligencias judiciales aludidas, no efectuó su incorporación a la Unidad de su destino, de hecho continuó éste abandonado de su presencia puesto que la situación de abandono continuó. Más, el recurrente olvida o soslaya una circunstancia esencial, cual es el hecho que al haber comparecido ante el Tribunal Militar Territorial se encontró ya bajo el control de la Autoridad Militar. Como apunta el Ministerio Fiscal, los Jueces Togados, según el artículo 9.4º del Código Penal Militar, en el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, tienen la consideración de Autoridades Militares, y por tanto la falta de control de éstas respecto al procesado cesó en el momento en que compareció a presencia judicial y el Juez Militar decretó su libertad provisional.

SEGUNDO

Reconoce el recurrente, citando el Fundamento 1º de la sentencia de instancia que el Juez Togado en el momento de notificarle su pase a la situación de libertad provisional, le comunicó la obligación de incorporarse a la Unidad de su destino, y de ahí pretende deducir que, en el supuesto de que los hechos de autos fueren constitutivos de delito, como ha mediado una intervención judicial, podrían acaso constituir un delito contra la Administración de Justicia Militar (artículo 187 del Código Penal Militar) porque si hubo mandato judicial, habría una desobediencia y, si no la hubo, sino un simple recordatorio "no hay nada"... (sic).

Aduciendo el recurrente esta hipótesis de desobediencia a la Autoridad Judicial, sostiene que, no habiendo sido acusado de esta infracción penal, que no es homogénea con el abandono de destino, debe necesariamente ser absuelto.

Este criterio, empero, no puede ser compartido, porque no ha existido orden, mandato o resolución judicial que conminase al procesado a efectuar la incorporación al destino, pues, como expone la propia sentencia recurrida, de haberse producido la advertencia, no constituiría más que el nuevo recordatorio del cumplimiento de una obligación, que por ser de tan general conocimiento para los militares y, en especial, para quien como el inculpado es militar profesional, resulta en todo caso innecesaria.

Por otra parte no consta ni se cita en el relato de hechos probados que, efectivamente el Juzgado Militar Territorial nº 11 le hubiera formulado la comunicación o advertencia a que alude el recurrente.

El recurso debe, por tanto, ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/25/2000, interpuesto por Don Luis Miguel, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Primero, de fecha 16 de Noviembre de 1.999, en las Diligencias Preparatorias número 12/20/99, procedentes del Juzgado Togado Militar Territorial nº 12 de Madrid, seguidas contra dicho recurrente por el delito de abandono de destino.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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