STS, 26 de Noviembre de 1996

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1996:6679
Número de Recurso40/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el Recurso de Casación, seguido ante esta Sala con el nº 1/40/96, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, de fecha 13 de febrero de 1996, derivada de la causa nº 11/65/95, por el delito de ABANDONO DE DESTINO, en el que fue condenado Don Humberto

, que actúa como parte recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana García Abascal, y como recurrido el Sr. Fiscal Togado, bajo la ponencia del Sr.D. BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sentencia de 13 de febrero de 1996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha quedado probado y así se declara expresamente, que el hoy inculpado, Caballero Legionario Paracaidista, de la 14 Compañía, de la III Bandera de la Brigada paracaidista, no se reincorporó a su Unidad el día 15 de junio de 1995, tras un permiso que le fue concedido para asistir a un juicio oral en la plaza de Pamplona, permaneciendo fuera de todo control militar hasta las 7,45 horas del día 19 de junio del mismo año en que se presentó la lista".

SEGUNDO

En dicha Sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos, al inculpado Humberto, como autor materialmente responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, para la que le servirá de abono el tiempo que hubiera estado como arrestado, detenido o preso preventivo por estos mismos hechos, y sin declaración expresa de responsabilidades civiles".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó Recurso de Casación por Don Humberto, defendido por la Letrada Doña María del Carmen Reigosa Mingiñón, en cuyo escrito articulaba Recurso de Casación por infracción de ley, en base al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, y por quebrantamiento de forma el amparo del nº 1 del artículo 841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Tras la designación de nuevo Letrado por renuncia del anterior para que defendiera al recurrente, se interpuso Recurso de Casación por escrito de fecha 17 de septiembre de 1996, por la Letrada Doña Mª Rosa Moro Sánchez, argumentando tres MOTIVOS: el primero, por infracción del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el segundo, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, en conexión con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por existir presunción de inocencia; así como Recurso de Casación por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Señor Fiscal Togado, por escrito de fecha 1 de octubre de 1996, evacuó el traslado que se le hizo del anterior recurso, estimando, en primer lugar, que debía procederse a la inadmisión del recurso al amparo del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, que se debía proceder a la desestimación por falta de fundamento en las alegaciones. QUINTO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 1996, y no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, se señaló el día 19 de Noviembre a las 10, 30 horas de su mañana, para deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinado en primer lugar, por razones de orden sistemático, el tercero de los Motivos en el que se alega quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto y autorizado en el nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo, y analizado el mismo, ha de procederse a su desestimación dado que existe correcta redacción gramatical en el HECHO PROBADO de la Sentencia en el que se dice: "Ha quedado probado, y así se declara expresamente, que el hoy inculpado, Caballero Legionario Paracaidista, de la 14 Compañía, de la III Bandera de la Brigada Paracaidista, no se reincorporó a su Unidad el día 15 de junio de 1995, tras un permiso que le fue concedido para asistir a un juicio oral en la Plaza de Pamplona, permaneciendo fuera de todo control militar hasta las 7,45 horas, del día 19 de junio del mismo año en que se presentó a lista", sin que aparezca predeterminación del fallo, que requiere la inclusión en la redacción fáctica de términos de estricta técnica jurídica con valor causal respecto al fallo y que, de ser suprimidos tales conceptos, dejen el hecho histórico vacío de contenido, exigencias éstas mantenidas por la reiterada doctrina jurisprudencial para que pueda darse lugar a un motivo de esta naturaleza. Por lo que y ante su ausencia procede la desestimación de este Motivo.

SEGUNDO

Del escueto relato de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida y de la subsiguiente exposición de los elementos de covicción se desprende que los días que el procesado estuvo ausente de su destino fueron el 16, el 17 y el 18 de Junio de 1995.

Nada dice la Sentencia sobre si en los días 17 y 18 (que coincidían en sábado y domingo) tenía asignado o le había sido encomendado al procesado algún servicio que requiriera su presencia en la Unidad de su destino.

Tampoco se dice si durante los indicados días estuvo residiendo en lugar distinto al de su residencia habitual.

No constando, pues, tales extremos en la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, y estando la Sala obligada a respetar el contenido fáctico de dicha declaración, ha de considerarse, por tanto, que en los referidos días 17 y 18 de Junio el procesado ni tenía asignado algún servicio, ni se hallaba ausente de su habitual domicilio

TERCERO

Ha dejado de tener en cuenta la Sentencia impugnada (o, al menos, no ha hecho consideración alguna al respecto), de la influencia o repercusión que en la calificación de los hechos pudiera tener la coincidencia con un fin de semana de la falta de presencia del procesado. Para el Tribunal de Instancia ha bastado el transcurso de los tres días para calificar la ausencia de injustificada e incardinar los hechos en el artículo 119 del Código Penal Militar. Y sólo en un sentido de formalismo estricto, dentro de una interpretación rigorista de los elementos típicos que definen este delito de Abandono de Destino, en una aplicación escrupulosamente literal del precepto penal citado, pudiera decirse que el procesado, que no se personó en su unidad durante el viernes, y el sábado y domingo subsiguientes, habría completado el plazo de ausencia que señala el referido artículo 119. Pero existe en este precepto un matiz importante, no contemplado en este caso por el Tribunal Sentenciador: se prevén dos formas o modalidades de cometer el delito: el supuesto de la ausencia de su Unidad o Destino, y el supuesto de ausencia del lugar de su residencia. Debe, pues, constar expresamente en la relación de hechos probados la concurrencia de alguna de estas circunstancias. No basta, en este caso, con la simple mención de los días en que el procesado haya estado ausente del destino, si no se configura el hecho determinante de otro elemento típico, que es el de la injustificación de la ausencia, ya que, si ésta se produce en aquéllos días en que el procesado no tiene que prestar servicio y que legítimamente está exento de acudir al destino, no puede decirse con fundamento que haya quebrantado un deber de presencia por la sencilla razón de que no estaba obligado a ello.

CUARTO

Resolviendo un supuesto similar al que ahora se analiza, la Sentencia de esta Sala de 2 de Octubre de 1996, resaltaba la transcendencia de la distinción entre los dos tipos de falta de presencia que contiene el artículo 119 del Código Penal Militar: "Es muy significativa esta distinción si tenemos en cuenta el relato fáctico que contiene la Sentencia recurrida en su declaración de hechos Probados... El deber de presencia para el militar se fundamenta en la necesidad de su permanente disposición para el servicio, disponibilidad que se quiebra o al menos se dificulta cuando el militar no concurre a su unidad o destino cuando deba hacerlo o, cuando, por abandonar el lugar de su residencia, queda fuera del control de sus superiores, mermándose las condiciones de su disponibilidad para el servicio".

QUINTO

De los hechos probados se deduce que el procesado únicamente faltó injustificadamente a su destino el día 16 de Junio (viernes), ya que no teniendo asignado servicio alguno los días siguientes (sábado y domingo) carecía de obligación de presencia en su destino, siendo por tanto la ausencia al mismo un comportamiento normalmente autorizado que no puede calificarse de injustificado.

No consta, tampoco, que el inculpado hubiese estado los expresados tres días ausente del lugar de su residencia, por lo que debe concluirse, por lógica deducción, que no se colocó en situación que impidiese o dificultase la normalidad de reincorporarse al servicio, si ello fuere preciso o requerido por sus superiores.

SEXTO

Los argumentos expuestos en los Fundamentos precedentes hacen que también deba ser acogido el tercer motivo del recurso, dado la evidencia de la falta absoluta de prueba de la concurrencia de alguno de los elementos del tipo delictivo, cuales son la de injustificación de la ausencia y de la falta de presencia del inculpado en el lugar de su residencia.

Y no es solamente que no exista prueba sobre estos extremos, sino que ni siquiera son mencionados en la Sentencia, que no los incluye en el relato de los hechos que declara probados.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el primer Motivo del Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Doña Susana García Abascal, en representación del Caballero Legionario Paracaidista, Don Humberto, contra la Sentencia dictada el 13 de febrero de 1996, por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, en el Recurso de Casación nº 1/40/96. Y que debemos estimar el segundo y tercer motivo, casando y anulando la expresada Sentencia, y dictando seguidamente la que corresponde con arreglo a derecho. Póngase esta Resolución, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, y la que a continuación se dicta lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Baltasar Rodríguez Santos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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