STS, 6 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1997:6624
Número de Recurso55/1997
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el número 1/55/97, interpuesto por Don Felix

, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 1.997, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en la causa número 12/12/96, por el delito de desobediencia. Siendo partes el recurrente citado representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Tejedor Moyano y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida declarar probados los siguientes hechos: "Que el día 16 de enero de

1.996, sobre las 16.00 horas, el DIRECCION000 Don Enrique, DIRECCION001 interino de la 7ª Batería del Regimiento de Artillería de Campaña nº 11 (Madrid), ordenó al DIRECCION002 Don Felix, -con destino en la citada Batería- que subsanara en el vehículo TOA y pieza a su cargo una serie de deficiencias de limpieza observadas durante la revista preparatoria de la que al día siguiente iba a pasar el Teniente Coronel Jefe del Grupo; igualmente, el Alférez Don Ildefonso, DIRECCION001 de la Sección a la que pertenecía el Suboficial procesado, ordenó a éste que, cuando terminase de cumplimentar lo anterior, dejara la aludida pieza aparcada en un sitio determinado dentro de los hangares. Sin embargo, y como el citado Alférez pudo comprobar poco después, el DIRECCION002 Felix no sólo no cumplió con las instrucciones concretas que había recibido tanto del DIRECCION001 de la Batería como de él mismo, sino que, además, se había ausentado de la zona de trabajo junto con el personal de tropa asignado sin darle novedades y sin obtener permiso para ello, quedando en el lugar el material autopropulsado restante, con sus respectivas dotaciones, efectuando las oportunas labores de mantenimiento. Tras ordenar que se localizara al procesado, y una vez en su presencia, el DIRECCION002 Felix comentó al Alférez que no le había dado novedades porque no lo había encontrado en el hangar, excusándose dado lo avanzado de la hora. Tras recriminarle su actitud, el Alférez le ordenó de nuevo que colocase la pieza en su sitio, a lo que contestó que no podía hacerlo porque "el TOA se lo impedía y era la hora de paseo de los artilleros", y "que se iba"; reiterada la orden, el DIRECCION002 persistió en su negativa, saludó militarmente y se marchó. A continuación, el Alférez explicó lo sucedido al DIRECCION000 Enrique, el cual conminó al DIRECCION002 Gregorio, a la sazón el suboficial más antiguo de la unidad, que trasmitiera al procesado la orden de que acudiera inmediatamente. Localizado en la habitación que ocupaba en la Residencia de Suboficiales, le participó la orden, a lo que respondió diciendo que tenía una cita y debía ausentarse del Cuartel, advirtiéndole entonces el DIRECCION002 Gregorio "que pensara bien lo que iba a hacer". Comunicada la novedad al DIRECCION000, éste se dirigió personalmente al encuentro del procesado, a quien sorprendió vestido de paisano y saliendo del acuartelamiento en su vehículo particular. Tras hacerle las señas para que se detuviera, el DIRECCION002 Felix, dejando el coche en marcha, se apeó de él, y después de escuchar las recriminaciones que el oficial le hizo, contestó que "lo sentía, pero que tenía una cita y que se iba". Ante ello, el DIRECCION000 le comunicó que se considerase arrestado y que se personara en la Sala de Suboficiales para notificarle oficialmente la imposición de un correctivo, reaccionando el Suboficial dando media vuelta, introduciéndose de nuevo en su vehículo y diciendo a su DIRECCION000 "lo siento mucho pero he quedado; lo que tenga que decirme me lo dice mañana a las ocho y media", abandonando acto seguido el recinto militar. Las tareas de limpieza inicialmente ordenadas al DIRECCION002 Felix fueron encomendadas a otro Suboficial que las concluyó sobre las siete de la tarde. Reconocido psiquiátricamente en el Hospital Militar "Gómez Ulla" no se le ha detectado patología alguna, siendo declarado "útil y apto".

Segundo

El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente: " Que debe condenar y condena al DIRECCION002 de Artillería Don Felix como autor responsable del calificado delito consumado y continuado de desobediencia, previsto y penado en el artículo 102, párrafo primero, del Código Penal Militar, en relación con el artículo 74.1 del Código Penal Común, a la pena de OCHO MESES de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo y derecho de sufragio pasivo durante la condena, para cuyo cumplimiento le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por estos hechos. No existen responsabilidades civiles que exigir".

Tercero

Por la representación del procesado se preparó e interpuso recurso de casación, aduciendo los siguientes motivos: 1.- Al amparo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 102 del Código Penal Militar en relación con el artículo 19 del mismo cuerpo legal. 2.- Con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio "non bis in idem" contemplado en el artículo 25.1 de la Constitución Española . 3.- Quebrantamiento del principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución y que se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4.- Con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Cuarto

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de octubre de 1.997, se acordó la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto.

Quinto

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, se interesa la inadmisión del recurso, y en su defecto la desestimación.

Sexto

Señalado para deliberación y votación para el día 5 de noviembre de 1.997, tuvo lugar este acto, con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los cuatro motivos de casación aducidos por el recurrente solamente hemos de tratar ahora del primero de ellos al haberse declarado inadmitidos el segundo el tercero y el cuarto por Auto de esta sala de fecha 15-10-97. De igual manera pudiera haberse inadmitido el primer motivo, articulado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 102 del Código Penal Militar en relación con el 19 del mismo Cuerpo Legal, ya que en el desarrollo de la fundamentación en que pretende basar su pretensión se indican e insinúan con reiteración y frecuencia discrepancias con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, no respetando por tanto el relato de hechos que la sentencia recurrida declara probados. Al plantear el recurso al amparo del número 1º y no del 2º del artículo 849 de la Ley Procesal Común, la causa de inadmisión concurrente constituye en este momento causa de desestimación.

No obstante lo expuesto, y como el recurrente aduce también algunas consideraciones jurídicas acerca de la escasa gravedad de la actitud desobediente del procesado y de la ilegitimidad de las órdenes desobedecidas, la Sala considera oportuno, en aras de extremar la garantía de tutela judicial efectiva, dar oportunas respuestas a las cuestiones planteadas a lo largo del desarrollo del primer motivo de esta casación, donde también se alude -aunque la infracción no se haya expuesto en el enunciado del motivo-, al principio iuris tantum de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Niega el recurrente que concurran en el supuesto fáctico todos los requisitos necesarios para incardinarlo en el artículo 102 del Código Penal, en relación con los artículos 19 y 12 del mismo, y que son : a) que el sujeto activo sea un militar; b) que el mismo haya recibido una orden del superior ;

  1. que dicha orden sea legítima y relativa al servicio que al sujeto activo le corresponde, y d) que este se niegue a obedecer o simplemente no la cumpla. Añade, además, un nuevo requisito, cual es la intensidad o gravedad de la desobediencia tanto en sí misma considerada como en relación con sus efectos. Según el criterio del recurrente, de estos requisitos faltan los de la existencia de la gravedad de los hechos y de la legitimidad de la orden relativa al servicio que al sujeto activo corresponde. Del relato de hechos probados se desprende con toda nitidez que la conducta desobediente del procesado, lejos de ser nimia y poco trascendente constituye una negativa abierta y contumaz a obedecer no una sino diferentes órdenes que le fueron directa y personalmente dadas por dos superiores jerárquicos. Como razona la sentencia de instancia en el apartado a) de su primer fundamento jurídico, no nos encontramos ante una mera protesta o expresión de contrariedad, un incumplimiento inexacto, parcial o retardado o una actitud de pasiva inobservancia de unas instrucciones o consignas genéricas, sino ante una efectiva desobediencia que se tradujo en un puntual y concreto incumplimiento. Si a esto añadimos que se ha tratado de una pluralidad de actos, todos ellos de directa negativa a cumplir diversas órdenes pese a la reiteración con que le fueron dadas algunas de ellas, lo que ha motivado la calificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado (que supone, obviamente, una agravación), ha de considerarse que la desobediencia atribuida al procesado ha revestido gravedad claramente suficiente para que su calificación delictiva sea absolutamente correcta.

TERCERO

El recurrente, aún discrepando de algunos aspectos del relato de hechos de la sentencia recurrida, no ha discutido, sino que lo admite, el haber recibido los diferentes mandatos que se narran en la sentencia. Lo que plantea es que se trata de órdenes ilegítimas, impartidas por quienes no estaban legitimados para darlas, por referirse a actos cuyo cumplimiento rebasaba el tiempo del horario establecido por el mando, ya que las normas del Régimen Interior del Acuartelamiento marcan que el Toque de Alto es a las 16.15 horas y las órdenes recibidas por el procesado se referían a actos que habían de realizarse después de dicho horario, cuando -a juicio del recurrente- ni el DIRECCION000 Enrique, ni el Alférez Ildefonso, que eran los superiores que formularon las ordenes tenían habilitación bastante para impartirlas. De acuerdo con el razonamiento de la sentencia recurrida, y aún siendo deseable que cualquier prolongación de la jornada se anuncie con la debida antelación en la orden del Día del Acuartelamiento, resulta obvio que esta formalidad no constituye un requisito constitutivo para su validez, por cuanto el mando puede autorizarla verbalmente cuando se planteen razones del servicio sobrevenidas.

El servicio, su eficacia e interés, está por encima de las meras formalidades de un horario previamente establecido como norma general, ya que para todo militar, máxime si es de condición profesional la disposición permanente para el servicio constituye una obligación indeclinable. Como se establece en el artículo 27 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, todo militar tendrá presente que la "prontitud en la obediencia y grande exactitud en el servicio son objetos a los que nunca ha de faltar, aunque exijan sacrificios...". "La disciplina obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado" (artículo 28). "Cualquiera que sea su grado acatará las órdenes de sus Jefes. Si considera su deber presentar alguna objeción la formulará ante su inmediato superior, siempre que no perjudique a la misión encomendada, en cuyo caso la reservará hasta haberla cumplido".

No se trata, en el presente caso, de una simple objeción o reparo al cumplimiento de la orden (que, aún siendo así no eximiría su cumplimiento), sino, como se ha indicado ya, de una conducta persistente de negativa e incumplimiento de órdenes reiteradas de sus superiores relativas a acto de servicio. El procesado no observó la exigencia del artículo 33 de las Reales Ordenanzas de ser fiel a los propósitos del mando en el cumplimiento de las órdenes, no ya por no "esforzarse" en dicha fidelidad, sino por rechazarla abiertamente.

CUARTO

Con referencia a las ya aludidas Normas del Régimen Interior del Acuartelamiento, es de señalar, como puntualiza la sentencia recurrida, que el artículo 255 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra dispone en su párrafo tercero que los Jefes de Unidades concretarán el horario atendiendo prioritariamente a las necesidades de instrucción y adiestramiento, y que el artículo 266 de dichas Ordenanzas prevé expresamente que la instrucción y adiestramiento de las Unidades y el desarrollo de las funciones de los Centros pueden implicar la realización de actividades no sujetas al horario normal. En este caso, los actos de régimen interior así como la determinación del personal que deba asistir o intervenir en los mismos se adaptarán a la situación y demás circunstancias que a ellos concurren.

QUINTO

La legitimidad de las órdenes, en este caso, está en su correcta adecuación a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Penal Militar, por tratarse de mandatos relativos al servicio que un superior da en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden, a un inferior o subordinado para que lleve a cabo u omita una actuación concreta. Los Oficiales que dieron las órdenes desobedecidas tenían el carácter de superiores del procesado, en virtud del empleo jerárquicamente más elevado y del cargo y función que desempeñaban. Dada esta evidente legitimación, el procesado estaba jurídicamente compelido a la observancia de las órdenes, porque según el artículo 34 de las citadas Reales Ordenanzas, la exención de la obligación de obedecer concurre cuando las órdenes entrañen la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes o usos de guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución.

SEXTO

La mención que hace el recurrente del principio de presunción de inocencia al desarrollar su primer motivo, no puede ser acogido, ni necesita ahora ser analizada su problemática, puesto que el planteamiento de la vulneración de dicho principio se alegó en el tercer motivo, y fué inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 15 de octubre de 1.997.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el presente recurso de casación, número 1/55/97, interpuesto por Don Felix, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 1.997, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en la causa número 12/12/96, por el delito de desobediencia.

Remítase testimonio de esta resolución al Tribunal Sentenciador con devolución de las actuaciones que fueron elevadas a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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