STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:1998:6613
Número de Recurso58/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende, interpuesto por la representación del Teniente de la Guardia Civil, don Donato contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto con fecha 12 de marzo de 1998 en recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 15/97, en el que han sido parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el recurrente representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO, quien previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El DIRECCION001 de la 155ª Comandancia de la Guardia Civil (Tenerife) impuso con fecha 22 de septiembre de 1997 al Teniente de la Guardia Civil don Donato la sanción de pérdida de un día de haberes como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de la Norma de Régimen Interior" prevista en el artículo 7º.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil "porque teniendo que entregar en el Servicio de Sanidad el parte de confirmación de baja el día 3.09.97, no lo entregó incumpliendo con ello lo dispuesto en los artículos 4º.3 párrafo 2º y 5.3 de la Orden General del Cuerpo número 7 de fecha 19 de marzo de 1997, "sobre bajas médicas por motivos de salud".

SEGUNDO

Contra tal resolución sancionadora interpuso el interesado recurso de alzada ante el DIRECCION000 de la Zona de la Guardia Civil de Canarias que fue desestimado por resolución de éste de fecha 16 de octubre de 1997, si bien se señala en la misma la existencia de un error del concepto específico de la sanción disciplinaria inicialmente impuesta dado que tenía que decir: "porque teniendo que entregar en el Servicio de Sanidad el parte de confirmación de baja el día 6-9-97 no lo entregó hasta el día 19 del mismo mes".

TERCERO

El sancionado, con fecha 27 de octubre de 1997 interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra ambas resoluciones ante el Tribunal Militar Territorial Quinto que fue tramitado con el número 15/97 y con fecha 12 de marzo de 1998, dicho órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuyo fallo es el siguiente:

"Que debemos ADMITIR Y ADMITIMOS el presente recurso y que debemos DESESTIMAR TOTALMENTE y desestimamos en todas sus partes el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Teniente de la Guardia Civil don Donato contra la resolución a la que se hace mención en esta nuestra sentencia, de fecha 22 de septiembre de 1997 así como contra las resoluciones del recurso de alzada interpuesto contra la misma, igualmente transcritas en esta Sentencia, por entender que dicha resolución y las objeto de recurso en vía disciplinaria militar se ajustan a derecho, sin que se haga pronunciamiento en costas".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del sancionado anunció su propósito de interponer recurso de casación, teniéndose éste por preparado por Auto de fecha 22 de abril de 1998 emplazándose a las partes para que compareciesen ante esta Sala.

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de mayo de 1998, el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta interpuso el anunciado recurso, "por presunta infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente de precepto constitucional y de Ley y Doctrina Legal en los términos que previene el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" y que articula en tres motivos de casación: En el primero se alega que "se considera infringido el artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto que el sujeto a procedimiento sancionador, tiene derecho a ser informado de la acusación"; en el segundo, la infracción del artículo 9.1 de la Constitución, en relación con el artículo 25.1 de la misma y con la Orden General número 7 del Cuerpo de la Guardia Civil de 19 de marzo de 1997 y en el tercero, la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con los artículos 31, 32 y 38 y concordantes de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Excmo. Sr. Fiscal Togado y al Ilmo. Sr. Abogado del Estado que evacuaron sus respectivos escritos de oposición al recurso, solicitando la desestimación de los tres motivos de casación articulados y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de octubre de 1998 se señaló el día 3 de noviembre a las 11,30 horas para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Excmo. Sr. Fiscal Togado como la representación del Estado, ponen de relieve, con toda razón, que el recurso formulado se plantea "en los términos que previene el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", cuando con arreglo a lo establecido en el artículo 503 de la Ley Procesal Militar modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, el recurso de casación tuvo que haberse basado en alguno de los motivos establecidos en el artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa o, en su caso, en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ello no obstante, teniendo en cuenta que el recurso se interpone "por presunta infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente de precepto constitucional y de Ley y de Doctrina legal", lo que puede considerarse incluído en el motivo cuarto del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y en el citado artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala va a examinar, sobre todo en aras de la más amplia tutela judicial efectiva que viene reiterando en su ya consolidada doctrina, los tres motivos de casación articulados por el recurrente.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega que se considera infringido el artículo 24.2 de la Constitución por entender que el sancionado tiene derecho a ser informado "exactamente" de la acusación, siendo así que en la primera resolución sancionadora se indicaba al corregido que el parte de confirmación por enfermedad tenía que haberlo presentado el 3 de septiembre de 1997 y sin embargo al resolver el recurso de alzada interpuesto por el mismo, el DIRECCION000 de la Zona de la Guardia Civil de Canarias, reconoce haber existido error en la fecha indicada, pues la fecha de tal obligación era la de 6 de septiembre de 1997, lo que supone, a juicio del recurrente que los hechos "han sido variados y el encartado se ve obligado a defenderse ahora de una infracción que nunca cometió en la fecha que se le indicó, sino en otra distinta, de la cual nada se le dijo".

No puede aceptarse por la Sala tal planteamiento, sobre la alegada indefensión del recurrente, toda vez que la sanción inicialmente impuesta por el DIRECCION001 de la 155ª Comandancia de la Guardia Civil lo fue el día 22 de septiembre de 1997 es decir tres días después de haberse entregado por el interesado tal parte de confirmación de baja y desde luego muy posteriormente a la fecha en que estaba obligado a tal entrega, bien lo fuera la de 3 de septiembre de 1997 que consideró el DIRECCION001, bien la del día 6 del mismo mes y año que, a juicio del DIRECCION000 de la Zona constituía la fecha límite de la repetida entrega.

Lo cierto y evidente, por tanto, es que en la fecha en que fue sancionado el Teniente Donato, se había producido la "inexactitud en el cumplimiento de normas de régimen interior" que el interesado debía conocer, puesto que para estos casos se había dictado, sólamente unos meses anteriores a los hechos examinados, la Orden General del Cuerpo número 7 de 19 de marzo de 1997.

No puede, por ello, aceptarse la alegación de indefensión producida al interesado quién expuso en el recurso de alzada su propio criterio de que "tendría tiempo hasta el día 6 de septiembre de 1997" para presentar el parte de confirmación de baja y sin embargo no cumplió su obligación hasta el día 19 del mismo mes y año, lo que supone que, independientemente de tener que conocer y cumplir las normas de régimen interior de su Instituto, el propio encartado reconoce explícitamente que sabía con toda certeza que el plazo de presentación del parte de confirmación de baja había sido superado ampliamente.

No puede tampoco, por otra parte, aceptarse la alegación de que al interesado se le desconoció el derecho a ser informado de la acusación contra él y menos aún como se dice en el primer motivo de casación "de que se ve obligado ahora a defenderse de una infracción que nunca cometió en la fecha que se le indicó, sino en otra distinta de la cual nada se le dijo"" y tal rechazo viene determinado: a) porque es totalmente incierto que "ahora" se vea obligado a defenderse de una acusación, cuando es evidente que en la resolución del recurso de alzada ya se le precisó la fecha en concreto en que debió cumplir su obligación; b) porque incluso en la sanción inicial ya se le informó que el hecho por el que se le corregía era no haber entregado dentro de plazo, el parte de confirmación de baja, incumpliendo lo dispuesto en las Normas de régimen interior y c) porque como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, el propio interesado fue oído en el expediente sancionador exponiendo textualmente que "puesto que él fue dado de baja por el servicio médico desde cuando lo fue, sin contar con su conformidad, él no se siente en la obligación de ejecutar actividad alguna que permita o facilite el mantenimiento de dicha baja médica, la cual entiende es competencia exclusiva del Servicio Médico".

No se ha producido, por tanto, ni variación en la acusación --no presentar el parte de baja médica en el plazo previsto en las normas de régimen interior-- ni puede aceptarse que el sancionado no estaba informado del contenido de los hechos que se le imputaban, por lo que la Sala debe desestimar el primer motivo de casación articulado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega por el recurrente, "en íntima vinculación con el motivo anterior", la infracción del artículo 9.1 de la Constitución en relación con el artículo 25.1 de la misma, y con la Orden General número 7 del Cuerpo de la Guardia Civil de 19 de marzo de 1977, por entender que en la Sentencia recurrida se infringe el principio de legalidad, ya que a) la Orden General de la Guardia Civil invocada sólo impone la obligación de que los partes de baja "se extiendan cada quince días" y b) es muy dudoso que la citada Orden General haya impuesto la obligación que se supone infringida, ya que la sanción se impone "porque teniendo que entregar" el supuesto parte, cuando la Ley no impone esa obligación sino la de "extender" dicho parte, no configurándose, claramente "qué obligaciones han de cumplirse, por quién y en qué plazo".

La cuestión formulada por el recurrente se centra en un planteamiento acerca de la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad ya que la conducta sancionada se ha incardinado en la falta prevista en el número 9 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior" dentro de cuyas normas se encuentra la Orden General número 7 de 19 de marzo de 1997 publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil número 9 de 31 de marzo de 1997, por lo que ha de examinarse el contenido de la misma para poder determinar si efectivamente concurre la tipicidad exigida para que la conducta del interesado pueda considerarse como comprendida en la falta que le fue imputada.

Pues bien en la citada Orden General se contienen las siguientes previsiones: a) "Las presentes normas serán de aplicación en el seguimiento de las bajas para el servicio por enfermedad o accidente.... del personal dependiente de la Guardia Civil (artº 1º); b) Una de las finalidades de dichas normas es "optimizar la utilización de los recursos personales disponibles en cada momento" (artº 2.4); c) Entre las competencias del Servicio de Sanidad de la Guardia Civil se fija la de "extender la baja para el servicio de quien, previo reconocimiento, carezca temporalmente de capacidad psicofísica para realizarlo, o el alta cuando, habiendo estado de baja, se halle recuperado de su dolencia" (artº 3.3); d) Como una de las obligaciones del personal incluído en el ámbito de aplicación de las normas, se establece la de "presentar la baja para el servicio, confirmación y alta en las condiciones y plazos estipulados más adelante" (artº 4.3); e) "Los partes de confirmación se extenderán cada quince días mientras se continúe en la situación de baja" (artº 5.3); f) Los partes de alta y baja constan de original y dos copias. El original queda en el propio Servicio Médico, la primera copia en poder del interesado y la segunda copia se entregará, en un sobre cerrado por el interesado o persona que lo represente, en su Unidad de destino (artº 6.1.2) y g) El original y la segunda copia serán entregados en la Unidad de destino o en la Unidad de residencia temporal dentro de los tres días siguientes a la notificación de indisponibilidad para el servicio o a la fecha de confirmación (artº 6.1.3).

Todas estas previsiones ponen de relieve que las cuestiones que plantea el recurrente sobre el "qué obligaciones"; "por quién" y "en qué plazo" ha de efectuarse la entrega del parte de baja, se encuentran totalmente resueltas en la norma transcrita.

El recurrente parece, por tanto querer desconocer de forma absoluta el contenido de la citada Norma ya que sorprendentemente señala que "ni siquiera dice la Ley quién ha de entregar el parte" y que "la Ley no obliga a "entregar", sino a "extender" parte de baja médica", cuando ambos extremos, están perfectamente recogidos en la Orden General número 7 de 19 de marzo de 1977. Más sorprendente aún resulta el argumento del recurrente de que "si el Médico dispone de un plazo de 15 días para extender la baja es obvio que el plazo para entregarla (en el supuesto de que fuera obligación del enfermo) no puede ser esos mismos 15 días; así en el supuesto hipotético de que el Médico extendiera su baja en el último de esos 15 días resultaría que el enfermo no tendría plazo alguno para su subsiguiente entrega o habría de hacerlo en el propio día bajo apercibimiento de sanción disciplinaria, lo que en forma alguna es razonable ni admisible". Es evidente que el interesado quiere seguir desconociendo la citada orden que resuelve de forma indudable lo que niega el recurrente, sin plantear problema alguno el sistema que se establece en la repetida orden.

Por último y como atinadamente señala el Ministerio Fiscal, "que un parte médico deba extenderlo un facultativo, como alega el recurrente, es obvio, pero también lo es que para poder cumplimentarlo, deberá examinar primero al paciente y si éste no acude a su presencia deviene imposible su realización", máxime cuando en el presente caso consta que el servicio médico de la Guardia Civil manifiesta en su escrito que "igualmente el citado Oficial ha sido avisado en reiteradas ocasiones y por distintas vías para que se presente en este servicio médico, haciendo caso omiso".

Es incontestable, por tanto, que la conducta del sancionado es incardinable en la falta por la que fue corregido y en consecuencia ha de desestimarse este segundo motivo de casación.

CUARTO

Se alega, por último, como tercer motivo de casación la "infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con los artículos 31, 32, 38 y concordantes de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil", al entender que por exigencia constitucional, las sanciones han de ser impuestas con todas las garantías que supone el procedimiento establecido en la Ley y a juicio del recurrente, los hechos motivadores de la sanción no fueron debidamente comprobados, e incluso posteriormente modificados y dados por equivalentes sin serlo, con los inicialmente imputados, al variarse la fecha en la que se le imputó la comisión de la falta.

No puede aceptar la Sala tal planteamiento como válido, pues tanto de la Sentencia recurrida, como de las actuaciones seguidas en vía administrativa se deduce claramente que se respetaron en el procedimiento todas las garantías del justiciable, pudiendo efectuar las alegaciones que estimó pertinentes en el correspondiente trámite de audiencia, la resolución adoptada le fue notificada en debida forma y el interesado interpuso recurso de alzada y posteriormente el contencioso disciplinario militar preferente y sumario.

No existe, por otra parte, la alegada modificación de los hechos imputados pues éstos, en esencia, se reducían a no haber cumplido en los plazos estipulados, a presentar, como reglamentariamente está ordenado, el correspondiente parte de confirmación de baja para el servicio, al hacer caso omiso a los sucesivos requerimientos del servicio médico de la Guardia Civil para que se presentara ante el mismo, y de tales circunstancias era sobradamente sabedor el recurrente.

Por otra parte, esta Sala, en reciente Sentencia de fecha 26 de octubre de 1998 aborda en su Fundamento de Derecho Tercero la cuestión del cómputo de fechas, a los efectos de la extensión de los partes de baja y confirmación y su subsiguiente entrega por parte del interesado y si bien estaba referida a la Orden General de la Guardia Civil número 21 de 4 de febrero de 1992 y en el presente supuesto ha de tenerse en cuenta la Orden General número 7 de 19 de marzo de 1997, es lo cierto que la regulación del aspecto concreto examinado es exactamente igual en ambas, por lo que la doctrina matenida en la citada Sentencia de 26 de octubre de 1998 es también plenamente aplicable en este caso.

Se señala en la repetida Sentencia --criterio que reiteramos en ésta-- que el cómputo de los días de baja por enfermedad ha de ser realizado por días naturales pues, además de que el tratamiento no se suspende los días inhábiles, se trata de un plazo civil, como derivado de un contrato de prestación libre de un servicio médico de asistencia y rige para su cómputo el artículo 5.2 del Código Civil que obliga a no descontar en el cómputo los días inhábiles. Por el contrario, para el cómputo del plazo de tres días de obligación por parte del interesado de entregar el parte de baja por enfermedad o confirmación de la misma, ha de estarse, por tratarse de un plazo no civil sino administrativo, a lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Procedimiento Administrativo que obliga a descontar los días que fuesen domingo y los declarados festivos.

En el presente supuesto cualquiera que fuese el cómputo realizado, es lo cierto que el recurrente incumplió la obligación establecida, constituyendo precisamente tal conducta el núcleo fáctico del que se derivó la sanción impuesta. No ha habido, por tanto, en el presente caso la alegada alteración de los hechos que pueda haber supuesto un desconocimiento de las garantías en el procedimiento sancionador, debiendo en consecuencia desestimarse el presente motivo de casación y con ello la totalidad del recurso de casación formulado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del Teniente de la Guardia Civil don Donato contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto el día 12 de marzo de 1998 en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 15/97 que interpuso el mismo recurrente contra la sanción disciplinaria de pérdida de un día de haberes como autor de una falta leve tipificada en el artículo 7º, apartado 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y cuya Sentencia desestimatoria de la pretensión del demandante, confirmamos. Notifíquese a las partes lo resuelto y comuníquese al Tribunal de instancia al que se devolverán las actuaciones que elevó a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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