STS, 19 de Diciembre de 1995

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1995:6501
Número de Recurso75/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y preceptos constitucionales seguido ante esta Sala con el número 1/75/95, interpuesto por el procesado D. Jorge contra la sentencia dictada, el ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por el Tribunal Militar Territorial Segundo, de Sevilla, en la causa número 22/7/90, seguida por un delito de insulto a superior y resistencia a agentes de la autoridad, previstos y penados en los artículos 99.3 del Código Penal Militar y 237 del Código Penal Común, respectivamente, estando representado el recurrente por el Procurador D. Antonio A. Sánchez-Jáuregui Alcaide y defendido por el Letrado D. Aurelio Garnica Zabala, siendo parte el Ministerio Fiscal, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO quien previa celebración de vista, deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

I

El día 8 de mayo de 1.995, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia en la causa número 22/7/90, basándose en los siguientes HECHOS PROBADOS:

" El Iltmo. Sr. Juez Togado Militar Territorial núm. 22 decretó la prisión preventiva del Guardia Civil 2º

D. Jorge por Auto de 20 de Abril de 1990, durante la instrucción del Sumario 22/01/90.

Con el fin de dar cumplimiento al anterior mandato judicial y cumpliendo órdenes de sus superiores en tal sentido, se personaron sobre las 13.00 horas del día 14 siguiente, en vehículo oficial del Cuerpo y con uniforme reglamenatrio, el entonces DIRECCION000 D. Juan María, el DIRECCION001 D. Alfonso y el Guardia 1º D. Diego, en el domicilio del Guardia Jorge, sito en la calle DIRECCION002 nº NUM000 de la Ciudad de Huelva.

Tras rato de espera vieron aproximarse el vehículo Opel Corsa, R-....-R, conducido por el indicado Guardia que venía acompañado por su esposa. Una vez en las proximidades del domicilio el DIRECCION000 Juan María junto con el resto de la fuerza actuante, se dirigió al Guardia Jorge, comunicándole, con ánimo de no alarmar a su esposa y por un sentimiento de cortesía, que debía acompañarle a la Comandancia.

Al escuchar tal requerimiento el procesado echó a correr de forma súbita en dirección a su vivienda, logrando abrir la puerta, momento en el que fué alcanzado por los tres componentes del Cuerpo; lo que no impidió que, pese a tenerle cogido, y mantenerlo unos instantes en el exterior del inmueble, arrastrara a estos tras la puerta, en medio de un fuerte forcejeo.

En aquel momento le fué comunicado que quedaba preso, motivo de tal situación y de los derechos que le asistían -aunque no le pudo ser mostrada la copia del auto de prisión debido a los esfuerzos para mantenerle sujeto-; asimismo se le requirió para que les acompañara conducido a la Comandancia.

En tal situación el procesado comenzó a gritar contra el DIRECCION000, DIRECCION001 y Guardia 1º que le detenían "asesinos" "fascistas" "cabrones" detenéis a un Guardia democrático y no lo hacéis con los etarras", expresiones que fueron oídas por los transeúntes, por lo que fué instado a serenarse y a que leyera el Auto de prisión del Juez Togado, a lo que contestó que "el no era militar y que para detenerlo tenían que traer una orden de un Juez civil", continuando preso de gran excitación e intentando desasirse. En un momento determinado, y con ánimo de zafarse de los que le sujetaban, lanzó un golpe contra el DIRECCION000, que éste consiguió esquivar, lo que obligó que fuera inmovilizado por el DIRECCION001 Alfonso, quien le rodeó por el cuello con un brazo, recibiendo este Suboficial un mordisco del tal Jorge en la muñeca de la mano izquierda, que le produjo un hematoma con escoriación de pronostico leve, lesiones de las que recibió una primera asistencia facultativa.

Ante tal actitud del Guardia Jorge y a fin de evitar mayores complicaciones, el DIRECCION000 Juan María solicitó a sus Superiores la presencia de refuerzos.

En el espacio de tiempo que tardaron en llegar, el procesado fué retenido en el mismo sitio por el personal citado, al que no cesó de dirigir palabras similares a las expresadas con anterioridad.

En ese mismo rato fueron personándose en el lugar de los hechos, por haberles llamado la mujer del procesado a instancias de éste, compañeros del procesado, periodistas y un vehículo de la Policía Nacional, a cuyos ocupantes les fué mostrado, por los miembros de la Guardia Civil presentes, la copia del auto de prisión, ante el acusado.

Llegado el refuerzo solicitado compuesto por el DIRECCION003 de la Guardia Civil D. Felix, al mando, y dos DIRECCION004 e igual número de Guardias, pertenecientes todos al Núcleo de Reserva, se procedió, no sin facicilidad, merced al fuerte forcejeo de Jorge -ya en estado de gran alteración nerviosa- y que además se agarraba a la puerta de su vivienda, a sacarlo finalmente e introducirlo en un vehículo para ser conducido al fín a la Comandancia.

Consecuencia de tal acción, resultaron lesionados el Guardia Civil 2º Juan Manuel, diagnosticándosele "contusión dorso mano derecha a nivel metacarpiano" e igualmente el DIRECCION000 Juan María, con "dorsalgia con dolor a la presión sobre diversas apófisis espinosa dorsales y dolor a la inspiración profunda". Ninguno de los lesionados necesitó darse de baja para el servicio, resultando curados sin ningún tipo de secuelas.

Tras los hechos descritos y en el mismo día el procesado fué reconocido por el entonces DIRECCION005 A.T.S. D. Rodolfo al quejarse aquel de faringitis y de contractura muscular de varios días a la altura del homóplato izquierdo, sin observar síntoma de violencia física sobre su persona.

Según informe médico de fecha 10 de abril de 1990 se acredita que el encausado padecía, al menos desde la primera consulta producida el 26-10-89 y la última de 23-3-90, un cuadro DEPRESIVO ANSIOSO REACTIVO."

II

Dicha Sentencia, en atención a los preceptos legales que se estimaron pertinentes, concluye con el siguiente Fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Jorge, como autor responsable de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR del artículo 101 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con la accesoria de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que condenamos igualmente al procesado como autor responsable de un delito consumado de "Resistencia a Agentes de la Autoridad" del artículo 237 del Código Penal Ordinario, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de DOSCIENTAS MIL (200.000) pesetas, sustituibles caso de impago por DOS MESES DE ARRESTO, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. No son de exigir responsabilidades civiles."

III

El Fiscal Jurídico Militar y la representación del condenado presentaron sendos escritos preparando recurso de casación contra la sentencia, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial 2º de 12 de julio de 1995. El Fiscal Togado desistió de formalizar el que había sido preparado por su parte, y la representación de D. Jorge formalizó el suyo mediante escrito del 26 de septiembre del mismo año. Por auto del 2 de octubre pasado, esta Sala de lo Militar acordó tenerlo por desistido al Ministerio Fiscal y continuar la tramitación del recurso respecto de la otra parte recurrente.

IV

El recurso de casación se articula fundamentado en cinco motivos: El primero, en base a los artículos 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 325 de la Ley Procesal Militar, por considerar que la sentencia recurrida infringe el derecho a la presunción de inocencia que se establece en el artículo 24,2 de la Constitución, en cuanto da como probada la existencia de un auto de fecha 20 de abril de 1990 en el que se decreta la prisión preventiva del acusado, sin que exista para ello prueba obtenida con las debidas garantías.

El segundo, con apoyo en los artículos 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 325 de la Ley Procesal Militar, por considerar infringido el derecho del acusado a ser informado de la acusación produciéndole indefensión, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución.

El tercer motivo, por infracción de ley, amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que la sentencia recurrida ha infringido por indebida aplicación el artículo 237 del Código Penal.

El cuarto motivo, también por infracción de ley y al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar indebidamente aplicado el artículo 101 del Código Penal Militar.

El quinto y último motivo, también por infracción de ley, y con igual fundamento, por considerar que la sentencia ha hecho indebida aplicación del artículo 69 bis del Código Penal, en relación con el artículo 101 del Código Penal Militar.

Con apoyo en los motivos indicados, el recurso concluye suplicando se dicte sentencia con su estimación, anulándose la recurrida y absolviéndose al recurrente de los delitos por los que fue condenado.

V

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste evacuó su informe solicitando la desestimación de los motivos 1º, 2º, 4º y 5º y adhiriéndose al motivo tercero, al tiempo que solicitaba la celebración de vista para la resolución del presente recurso, y la representación del recurrente formuló alegaciones contra el informe del Ministerio Fiscal en cuanto en el mismo se interesaba la desestimación de los motivos 1º, 2º, 4º, y 5º, solicitando se tuviera por evacuado el trámite y se dictara sentencia conforme a lo solicitado en el escrito de interposición.

VI

Pasados los autos al Magistrado Ponente para instrucción, habiéndose solicitado por el Excmo. Sr. Fiscal Togado la celebración de vista pública y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se señaló para que tuviera lugar dicho acto el 12 de diciembre a las diez y media de la mañana, lo que llevó a efecto, procediéndose seguidamente a la deliberación y fallo correspondiente con apoyo en los razonamientos jurídicos que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación pretende la impugnación de la sentencia recurrida por estimar que se ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia de D. Jorge, y ello porque en la sentencia, y en su declaración de hechos probados, se sienta la afirmación de que se había dictado auto de prisión preventiva en contra del recurrente, entendiendo que no existe en el proceso prueba obtenida con las debidas garantías que pueda servir de soporte a tal afirmación. El examen del primero de los hechos de la sentencia recurrida nos hace ver que, en efecto, los hechos probados se inician, precisamente, con tal afirmación, al aseverar que el Ilmo. Sr. Juez Togado Militar Territorial nº22 decretó la prisión preventiva del recurrente por auto de 20 de abril de 1990, durante la instrucción del sumario 22/01/90. Al exponer las razones de convicción que llevaron a los jueces a quibus a afirmar que los hechos habían ocurrido en la forma relatada, se alude, en general, a la prueba practicada en el acto de la vista y, en especial, a las declaraciones de los testigos y del procesado, especificándose, en cuanto a la existencia del auto de 20 de abril por el que se decretaba la prisión preventiva del procesado, que la convicción del Tribunal se alcanzó no solo por deducirse de las distintas declaraciones y documentos, "sino por ser hecho notorio para este Tribunal, el cual todavía tramita el sumario 22/01/90, marco procedimental donde se dictó la mencionada resolución". Ha de significarse, en primer lugar, que en las conclusiones del Ministerio Fiscal de 18 de junio de 1991, y al hacerse referencia a los hechos sobre los que se monta su acusación, se hace expresa alusión a la existencia del auto en cuestión, con lo que quedó abierta la posible contradicción sobre este extremo, y sin embargo, tal afirmación no fue contradicha en ningún momento por la defensa del hoy recurrente. Por otro lado, en la misma narración de hechos probados se hace constar de forma expresa que al Guardia Civil 2º D. Jorge, sus superiores que le detenían le comunicaron que quedaba preso, el motivo de tal situación y los derechos que le asistían, requiriéndole para que los acompañara detenido a la Comisaría, especificándose que no le pudo ser mostrada la copia del auto de prisión, debido a los esfuerzos para mantenerlo sujeto, y más adelante se narra, que a los ocupantes del vehículo de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos por haberles llamado la mujer del acusado, les fue mostrada la copia del auto de prisión ante el hoy recurrente, por los miembros de la Guardia Civil presentes.

Centrada la base de la impugnación en la presunción de inocencia, ha de recordarse la doctrina reiterada de esta misma Sala según la cual, para que se pueda admitir la concurrencia de tan grave defecto, es preciso que el pronunciamiento condenatorio se produzca sin que se haya practicado prueba alguna de cargo, o que la prueba practicada adolezca de irregularidades que supongan la violación de las garantías procesales o el quebrantamiento de derechos fundamentales - sentencias, entre otras, de 9 de marzo, 11 y 29 de abril, 4, 17, 23 y 27 de mayo, todas ellas de 1994-. Basta un somero examen de las actuaciones, y en especial de las conclusiones del Ministerio Fiscal y del Acta de celebración del juicio oral, para que resulte acreditado que sobre este concreto extremo fáctico la contradicción quedó abierta por el Ministerio Fiscal sin que la defensa formulara oposición alguna al mismo, y que, sobre él, ese mínimo esfuerzo probatorio que venimos exigiendo ha sido superado por el Tribunal sentenciador, sin que afecte a la situación de las partes en el proceso, ni a la eficacia de la prueba practicada, el que se haga declaración por el propio Tribunal de ser directo conocedor de la existencia del auto de prisión motivador de la detención del recurrente. Ha existido, pues, posible contradicción no planteada por el recurrente ante la narración fáctica de la acusación, y no existe, en cambio, prueba alguna traída al proceso por vía contraria a derecho, con lesión de algún derecho fundamental del procesado, ni con merma de las garantías a que éste es acreedor, y, consecuentemente, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos SEGUNDO Y QUINTO se articulan, con diferente apoyatura jurídica, en relación con la apreciación por el Tribunal a quo de un delito continuado en el comportamiento del procesado y hoy condenado. Aún cuando el primero de los que consideramos -segundo en el recurso- esté montado sobre una pretendida infracción del derecho fundamental a ser informado de la acusación y la consecuente indefensión de ello deducida, con invocación del artículo 24 de la Constitución, y el segundo -quinto en el recurso- lo sea por aplicación indebida del artículo 69 bis del Código Penal en relación con el artículo 101 del Código Penal Militar, es lo cierto que ambos deben ser agrupados en este razonamiento único por el hecho de que, aun cuando la sentencia haga alusión a la figura del delito continuado en el primero de sus fundamentos jurídicos, en su parte dispositiva tan solo condena al recurrente como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior, único en el que se centran ambos motivos impugnatorios de los dos que fueron apreciados en el fallo, y en él, no se hace mención alguna a aquella figura técnico jurídica. Debe significarse, así mismo, que en el fundamento jurídico quinto, en el momento de efectuar la individualización de la pena que se concreta en el fallo, tampoco se cita el artículo 69 bis del Código Penal, y que, por otro lado, la pena impuesta al Guardia Civil 2º Jorge por el delito de insulto a superior, concretado en la expresión típica recogida en el artículo 101 del Código Penal Militar, está más próxima al límite mínimo de la pena correspondiente al delito simple, que a la que pudiera corresponder a la conducta en el caso de que se hubiera hecho uso del artículo 69 bis del Código Penal, que, conjugado con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal Militar, habría permitido imponer una pena de prisión militar de hasta dos años y ocho meses.

Es pacífica y reiterada la doctrina de este Tribunal Supremo sobre que con el recurso de casación no se pueden impugnar los fundamentos jurídicos de las sentencias, sino únicamente sus fallos, doctrina recogida, entre otras, en las sentencias de la Sala Segunda de 18 de septiembre de 1992, 11 de marzo de 1993, 3 de marzo y 27 de diciembre de 1994, y en su auto de 11 de mayo de 1994, criterio confirmado por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 124/93, de 19 de abril. Según el parecer que se viene manteniendo, la pretensión casacional tiende a evitar la producción de la cosa juzgada incidiendo en la parte dispositiva de la sentencia pero no en sus fundamentos jurídicos, lo que determina, incluso, que cuando la pretensión se dirige contra dichos fundamentos, quede acogida en las causas de inadmisión 1ª del artículo 884, y y del artículo 885, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no ampararse en ninguno de los supuestos de infracción de ley del artículo 849, ni de quebrantamiento de forma de los artículos 850 y 851, todos ellos del mismo texto legal, carecer manifiéstamente de fundamento, y haber sido ya desestimadas, con anterioridad y reiteradamente, otras pretensiones casacionales sustancialmente iguales por la Sala Segunda de este Tribunal, debiendo destacarse, así mismo, que los errores de la fundamentación jurídica, según la antes citada sentencia nº 124/93 del Tribunal Constitucional, solo tienen transcendencia constitucional en tanto sean determinantes de la resolución adoptada.

Es cierto, como ya hemos dicho, que la sentencia alude al delito continuado en el primero de sus fundamentos legales, pero también lo es, como también hemos expuesto, que ni al individualizar la pena ni en el fallo, con una ruptura del proceso lógico que ningún parecer favorable merece, tiene en cuenta tal figura, y condena al procesado únicamente por un delito consumado de insulto a superior del artículo 101 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La aplicación de la doctrina jurisprudencial a ambos motivos de casación, segundo y quinto, en relación con el fallo realmente dictado, determina que, en esta fase del procedimiento, proceda su desestimación.

TERCERO

Suscita el recurrente en el tercero de los motivos en que articula su recurso dos cuestiones por las que, a su juicio, el Tribunal sentenciador hizo indebida aplicación del artículo 237 del Código Penal. Alterando el orden de su exposición, analizaremos en primer lugar su segundo razonamiento al respecto, consistente en que los agentes que procedieron a la detención del recurrente se excedieron al invadir su domicilio "sin que esté probado que existiera un auto decretando la prisión del mismo...., por lo que no existía el título habilitante que exige el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la oposición ofrecida por el Sr. Jorge no puede ser tipificada como resistencia". No puede esta Sala compartir tal criterio, y ello por que, de un lado, y como ya se ha expuesto en el primero de los fundamentos de derecho que anteceden, tenemos por probada legítimamente la preexistencia del auto de prisión a la actuación de los superiores del Guardia Civil 2º Jorge encaminada a su detención y, por otro, la actitud resistente la inició el hoy recurrente en la vía pública, con el intento de huir y refugiarse en su domicilio, y en el desarrollo de su comportamiento resistente, y según se narra en los hechos probados, arrastró al interior del mismo a quienes intentaban su detención. Este razonamiento no puede, por tanto, tener eficacia alguna al objeto impugnatorio.

El otro criterio sostenido en el motivo que ahora consideramos, expuesto en el escrito con anterioridad al que acabamos de rechazar, se centra en que " los hechos ocurridos el 14 de mayo de 1990....... constituyen

una única acción, aunque se prolongara durante un lapso de tiempo no determinado exactamente, pero sin duda extenso ", por lo que, en opinión del recurrente, nos hallamos ante un supuesto de progresión delictiva, concurriendo dentro de una misma acción distintos ataques a bienes jurídicos homogéneos, pues en su discurso estima que el bien jurídico atacado en el delito de resistencia es el principio de autoridad, y el ofendido en el de insulto a superior la disciplina, bien jurídico este que el recurrente considera de igual naturaleza que el antes señalado, pues, para él, la disciplina no es sino la encarnación del principio de autoridad en la esfera castrense.

Este sugestivo planteamiento ha seducido al Ministerio Fiscal, que en su informe posterior al escrito de interposición del recurso se ha adherido a esta postura, apoyando el parecer expuesto, que esta Sala no comparte.

Ha de destacarse en primer lugar que el bien jurídico protegido por los dos tipos penales considerados, recogidos respectivamente en los artículos 101 del Código Penal Militar y 237 del Código Penal, no son de la misma naturaleza. El delito militar se ubica en el Capítulo II del Título V del Libro II del Código Penal Militar, bajo la rúbrica de Insubordinación, y, en concreto, en su Sección 1ª, en la que se tipifican los hechos constitutivos de insulto a superior, y todo ello dentro del ámbito general de los "Delitos contra la disciplina", en tanto que el delito común de resistencia a la autoridad está situado en el Capítulo VI del Título II del Libro II del Código Penal Ordinario, bajo la rúbrica genérica de " Delitos contra la seguridad interior del Estado". Nos hallamos en el delito de resistencia a la autoridad ante un bien jurídico que queda constituido por la vaga y genérica conceptuación de la seguridad interior del Estado, entendida como la expectativa de una correcta actuación de los órganos e instituciones estatales y el recíproco correcto comportamiento de los ciudadanos ante el lícito actuar de tales órganos e instituciones y sus medios personales, o, en caso de una más acertada concreción, y refiriendo el alcance de esta consideración a los tipos penales acogidos a los Capítulos VI, VIII y IX del Título II del Libro II del vigente Código Penal, - atentados, resistencia,desobediencia, desacatos y desórdenes públicos -, el bien jurídico protegido queda relacionado, en mayor o menor medida, con el orden público, según quedó señalado en la sentencia del Tribunal Supremo del 31 de octubre de 1974, y como para un inmediato futuro queda establecido en el nuevo Código Penal de 1995 aun no vigente, en el que, acogiendo la doctrina jurisprudencial, estos delitos, y entre ellos la resistencia hoy tipificada en el artículo 237 del vigente Código Penal y que pasa al artículo 556 en el nuevo Código, quedan acogidos bajo la rubrica de " Delitos contra el orden público" que campéa en su Título XXII. Se trata, pues, de delitos que ofenden el respeto externo que la actuación de la autoridad y sus agentes merecen en un régimen de convivencia normal en un estado democrático de derecho, siendo ese respeto externo lo que constituye el bien jurídico que en sus distintos tipos se protege.

En cambio, el bien jurídico protegido por el delito tipificado en el artículo 101 del Código Penal Militar es la disciplina militar, como tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal señalan, pero, a nuestro criterio, y aquí hemos de señalar nuestro parecer diferente al sostenido en el recurso y en la adhesión, la disciplina militar no es un reflejo en el ámbito castrense del principio de autoridad. Las Reales Ordenanzas aprobadas por la Ley 85/78, de 28 de diciembre, regla moral de la institución militar y marco que define las obligaciones y derechos de sus miembros, como reza en su artículo 1º, señalan en su artículo 11 que la disciplina, bien jurídico al que ahora nos referimos, con un carácter exclusivamente interno de la institución militar es un factor de cohesión que obliga a todos por igual y, añadimos nosotros, no solo a los inferiores ante los superiores; el artículo 28 del mismo texto legal puntualiza que la disciplina obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, perfilando así la doble vertiente en que esta virtud castrense se manifiesta. No confundiéndola con ella, las Reales Ordenanzas aluden también a la autoridad en el ámbito militar, como expresión de la situación del superior que ejerce el mando frente al inferior que ha de cumplir las órdenes de aquél y así, en el artículo 84, se dispone que todo mando tiene el deber de exigir obediencia a sus subordinado y el derecho a que se respete su autoridad, y en los artículos 91 y 92 se describe como ha de ejercerse la autoridad, reflejo de la supremacía, en tanto que la disciplina, como ya hemos destacado, obliga a todos por igual.

No puede estimarse correcta, por tanto, la confusión que mantienen el recurrente y el Ministerio Fiscal sobre la naturaleza de ambos bienes jurídicos y, en consecuencia, nos hallamos realmente ante hechos distintos aunque acaecidos en inmediatividad temporal, en los que un mismo sujeto activo atacó bienes jurídicos de distinta naturaleza, lo que rompe el razonamiento de impugnación de la sentencia al determinar la necesaria apreciación de una pluralidad de hechos típicos, ya que el recurrente, por un lado, injurió en su presencia a superiores, lo que es indiscutible ante la gravedad de las expresiones que les dirigió y que evidentemente serían objetivamente constitutivas de delito de injurias de no incidir en el hecho el ser las víctimas militares superiores al ofensor, y por otro, dado que al ir a efectuar la detención que se les había ordenado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 7º de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tenían en el ejercicio de tal actividad y a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad, independientemente de su condición de superiores en el ámbito militar a aquél a quien habían de detener, y al resistirse éste de forma pública y notoria, e incluso con trascendencia a los medios de comunicación, resulta obvio que, al menos, tal resistencia queda subsumida en el tipo descrito en el artículo 237 del Código Penal.

Sin necesidad de examinar los restantes razonamientos del Ministerio Fiscal relativos a como a su juicio debiera haberse producido la sentencia o a las consecuencias potenciales de los tipos que en tal caso hubieran sido aplicables, dado que la vía casacional tiene un marco delimitado por la sentencia real y por los motivos de impugnación que hayan resultados admitidos, y que únicamente dentro de ese marco debe desarrollarse el razonamiento lógico jurídico que conduzca a la modificación o mantenimiento del fallo, los que quedan expuestos con anterioridad se estiman suficientes para que el tercer motivo de casación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, deba ser también desestimado.

CUARTO

Por último, el recurrente en el cuarto de sus motivos postula la casación de la sentencia por estimar indebidamente aplicado el artículo 101 del Código Penal Militar, valorando la conducta del acusado como contraria a la disciplina, pero estimando que las circunstancias que rodearon el caso determinan que lo hechos no revistan la suficiente gravedad como para ser calificados de delito de insulto a superior, y sí, en cambio, de falta. En su argumentación el recurrente pretende mantener la deslegitimación de la actuación de los Guardias Civiles que acudieron a detener al acusado, deslegitimación que queda desmontada por la preexistencia del auto de prisión y por el hecho de que la penetración en el domicilio del recurrente se produjo como consecuencia de que los superiores al detenido que iban a proceder a su aprehensión, fueron arrastrados por éste al interior del domicilio, como palmariamente se declara en hechos probados, en los que expresamente se dice que "pese a tenerlo cogido, y mantenerlo unos instantes en el exterior del inmueble (al Guardia Civil 2º Jorge ), arrastrara a estos ( DIRECCION000 Juan María, DIRECCION001 Alfonso y Guardia 1º Diego ), tras la puerta, en medio de un fuerte forcejeo". Junto a la pretendida deslegitimación busca apoyo el recurrente en el padecimiento de un cuadro depresivo ansioso reactivo, expresamente recogido en el fundamento legal quinto de la sentencia en el momento de proceder a la individualización de la pena, y que en ningún caso puede servir para hacer desaparecer las múltiples circunstancias de violencia y de ofensa a los superiores del recurrente, quienes, en el forcejeo para practicar la detención, se vieron arrastrados por el recurrente, fueron insultados con los improperios de asesinos, fascistas y cabrones, e, incluso, el DIRECCION000 Juan María y el DIRECCION003 Alfonso, padecieron las agresiones fisicas a que en su actuación les sometió el Guardia Civil 2º Jorge . Ante ello, y sin perjuicio de la limitación que en vía casacional impone la sentencia a este Tribunal en la valoración de la conducta, resulta manifiesto que la actuación del procesado y condenado, quien venía acusado por el Ministerio Fiscal de la figura delictiva del articulo 99.3 del Código Penal Militar, no puede ser devaluada a una simple infraccion disciplinaria, al concurrir los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal, siendo legitima la actuacion de los superiores del Guardia Civil 2º Jorge, y habiendo sido apreciada su especifica situacion psiquica en la individualización de la pena efectuada por el Tribunal a quo. En consecuencia, también este motivo, y con él todo el recurso interpuesto, debe ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y preceptos constitucionales interpuesto por el procurador D. Antonio A. Sanchez-Jáuregui Alcaide en nombre y representación del Guardia Civil 2º D. Jorge, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el 8 de mayo de 1995, en la causa núm. 22/7/90, seguida por un delito insulto a superior y resistencia a agentes de la autoridad, de los artículos 99.3 del Código Penal Militar y 237 del Código Penal Común, que confirmamos y declaramos firmes. Póngase en conocimiento del Tribunal Militar Territorial 2º al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego

VOTO PARTICULAR

Magistrado de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo y Ponente que

ha sido en éstas actuaciones estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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