STS, 18 de Septiembre de 2000

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2000:6474
Número de Recurso7/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil.

Visto el Recurso de Casación que ante esta Sala pende, interpuesto por la representación procesal del Soldado D. Santiago, frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha

15.12.1999 en la causa nº 45/2/1999, por la que fue condenado como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 bis del Código Penal Militar a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias. Han sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Paloma Rubio Pelaez; y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. arriba indicados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó Sentencia de fecha 15.12.1999 en la causa nº 45/2/1999, que contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

UNICO.- que como tales expresamente declaramos que el Soldado MR. actualmente excluido del servicio militar D. Santiago, cuyos antecedentes civiles y militares constan en el encabezamiento de esta Sentencia, y a tal fin se dan aquí por reproducidos, se ausentó de su Unidad de destino, a la que se había incorporado el día 11 de Noviembre de 1998, desde el día 13 de Diciembre del mismo año, permaneciendo sin autorización de sus Mandos, fuera de la disciplina y ámbito militar, y ajeno a cualquier control por parte de los mismos, como de cualquier otra Autoridad Castrense, hasta el día 1 de Marzo de 1999 en que voluntariamente se presentó ante el Juzgado Togado Militar Territorial nº 45 de Burgos.

SEGUNDO

La citada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al entonces Soldado MR. D. Santiago, como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 bis del Código Penal Militar, sin consecuencia (sic) de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que viene siendo acusado, a la pena de TRES MESES Y UN DIA, (sic) con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; siéndole de abono cualquier tiempo de privación, restricción de libertad, así como arresto sufrido por estos mismos hechos de 30 días. No son de exigir responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, la representación del procesado anunció su propósito de interponer Recurso de Casación por infracción de ley, previsto en los nº 1 y 2 del art. 849 LE. Crim., designando determinados particulares a efectos de lo dispuesto en el art. 855 párrafo 2º de la expresada norma procesal; que se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 17.01.2000, emplazándose seguidamente a las partes para que comparecieran ante esta Sala a ejercitar sus respectivos derechos, así como ordenando el libramiento de la preceptiva certificación de la Sentencia y remisión de la causa al Tribunal Supremo.

CUARTO

Mediante escrito que tuvo entrada el 26.04.2000 en el Registro General de este Tribunal, la Procuradora Dª Paloma Rubio Pelaez interpuso en representación del procesado el anunciado Recurso de Casación con fundamente en el siguiente Motivo: ÚNICO.- Por infracción de Ley y al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LE. Crim., por indebida aplicación de los arts. 20.1 y 21.1 del Código Penal, por resultar aplicable la eximente de anomalía o alteración síquica.

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito registrado el

18.05.2000 se opuso a la impugnación, solicitando en primer término su inadmisión en los términos previstos en los art. 884.3º y 885.1º y 2º LE. Crim., y subsidiariamente la desestimación del mismo. De dicho escrito de oposición se dió traslado a la representación del recurrente a los efectos de lo dispuesto en el art. 882 LE. Crim., habiendose emitido por esta parte escrito de alegaciones.

SEXTO

No habiendo considerado la Sala necesario la celebración de vista, mediante providencia de fecha 22.06.2000 se señaló la fecha del 12.09.2000 para que tuviera lugar la preceptiva deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto en los términos que a continuación se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de Ley y a través del motivo casacional que autoriza el art. 849.1º LE.Crim., la parte recurrente denuncia no haberse aplicado la eximente completa de responsabilidad penal establecida en el art. 20.1 del Código Penal común (anomalía o alteración síquica que afectara al acusado al tiempo de realizar el hecho punible), con sus consecuencias absolutorias, y subsidiariamente la inaplicación de la misma causa como eximente incompleta, del art. 21.1º del mismo texto legal, con consecuencias atenuatorias de la responsabilidad penal.

Varios son los argumentos que determinan la desestimación del motivo como interesa, con razón, el Ministerio Fiscal:

  1. - El relato fáctico probatorio sobre el que se construye la Sentencia recurrida, no tiene por acreditado que el recurrente padeciera al tiempo de realizar los hechos enjuiciados alguna clase de enfermedad, anomalía o padecimiento síquico que anulara o limitara sus facultades intelectivas y volitivas. Este dato, como advierte la Fiscalía Togada, bastaría para haberse inadmitido en su momento la pretensión casacional, deducida sin respetar los hechos establecidos como probados por el Tribunal de instancia, los cuales devienen inamovibles dada la vía impugnativa elegida que se contrae a denunciar el "error iuris" en que supuestamente incurrió el Tribunal sentenciador, sin haberse hecho uso del cauce que ofrece el art. 849.2º de la LE. Crim. para cuestionar dicha narración fáctica; habiéndose además abandonado este motivo en el trámite de formalización del Recurso, a pesar de que figuraba incluido en el escrito de preparación con la designación de particulares de determinados documento - informes periciales - que hipotéticamente pudieran revestir tal condición documental.

  2. - Del contenido del escrito de conclusiones provisionales y del acta del Juicio Oral, no se deduce que la pretensión casacional coincida exactamente con lo que se pidió en la instancia. Bien al contrario, a partir del Fundamento Jurídico 1º de la Sentencia se sigue que la alegación de la defensa se concretó en sostener la indebida incorporación a filas del acusado habiendo adquirido éste por error la condición de militar, a pesar de padecer un trastorno paranoide de personalidad determinante de su posterior exclusión del servicio militar. Alegación contestada por el Tribunal sentenciador en el sentido de negar efectos retroactivos a la exclusión declarada con posterioridad a la comisión del hecho punible - lo que por lo demás constituye doctrina reiterada de esta Sala 5ª (Vid. SS. 19.11.1998; 15.02.1999 y 07.02.2000) -, estableciendo asimismo que si la causa excluyente se debiera a enfermedad mental, habría de estarse a los efectos de la misma al tiempo de la realización de los hechos enjuiciados - doctrina de la Sala también consolidada (Vid. SS. 19.01.1989;

    28.09.1989 y 15.02.1999) -. No consta, por consiguiente, que la representación del acusado suscitara en la instancia otro pedimento que el planteado con carácter subsidiario sobre la imputabilidad disminuida. Con ello la pretensión principal se trae ahora en el trance casacional "per saltum", sin que el Tribunal "a quo" tuviera oportunidad de examinar y decidir lo que constituye cuestión nueva sustraída a su pronunciamiento expreso, por lo que al no resolver explícitamente sobre este extremo tampoco incurrió en vicio de incongruencia omisiva que la parte recurrente ni siquiera denuncia.

  3. - Ahondando en la tutela judicial efectiva que se pide en esta impugnación extraordinaria, debe decaer definitivamente la pretensión casacional desde el instante en que las afirmaciones doctrinales que en el Recurso se desarrollan, aparecen huérfanas del correspondiente soporte debido a la inactividad procesal de la parte, que en la instancia prescindió de proponer como prueba a practicar en el acto del Juicio Oral, la ratificación de los informes médicos obrantes en los folios 74 y 159 de la causa, limitándose a adherirse en este punto a la postura de la acusación pública que tampoco la propuso. Esta Sala tiene establecido con reiterada virtualidad, de la que son exponente las Sentencias 14.05.1989; 14.02.1997; 15.02.1999; 11.05.1999; 29.01.2000 y 02.02.2000, entre otras, que las causas que eximen de la responsabilidad penal han de hallarse tan probadas como los hechos mismos por las consecuencias que de su apreciación se derivan.

    La pretensión subsidiaria sobre estimación de la eximente como incompleta, además de adolecer del mismo inconveniente probatorio ya dicho, carece de utilidad desde la perspectiva de la denominada pena justificada (Sentencia 02.02.2000 de esta Sala y de la Sala 2ª 27.11.1992 y 16.09.1999), por cuanto que la impuesta de tres meses y un día de prisión, es la mínima procedente según lo dispuesto en el art. 40 CPM.

    La anterior afirmación no es incompatible ni entra en contradicción con el hecho de que el Tribunal, a efectos de la preceptiva individualización de la pena y para la imposición en el grado mínimo, aprecie en beneficio del reo como dato objetivo la exclusión del servicio militar del acusado, por causa de enfermedad o limitación síquica que contribuye a conformar la personalidad del culpable (art. 35 CPM).

    Por todo lo cual el motivo debe ser desestimado y con éste la totalidad del Recurso.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del acusado, Soldado de reemplazo D. Santiago contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 15.12.1999, en las Diligencias Preparatorias nº 45/02/1999, en la que fue condenada como autor responsable de un delito de Abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias; cuya Sentencia confirmamos y declaramos su firmeza. Haciendo declaración de ser de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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