STS, 30 de Octubre de 1997

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1997:6456
Número de Recurso55/1997
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-disciplinario militar número 2/55/97, interpuesto por Don Alfredo, contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de 8 de noviembre de 1.996, confirmada por la de 5 de marzo de 1.997, resolviendo recurso de reposición, que impuso al recurrente, la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave del artículo 9.5 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en el "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las eceptuadas en la legislación sobre las mismas". Siendo partes el recurrente citado, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén San Román López, Y la Abogacía del Estado. Han dictado sentencia, los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 8 de noviembre de 1.996, confirmada por la de 5 de marzo de 1.997, desestimatoria de recurso de reposición, considera que de las diligencias practicadas en el expediente gubernativo se desprende "Que el Guardia Civil Don Alfredo, con destino en el Subsector de Tráfico de Orense, se dedicó durante el año 1.993, como DIRECCION000 de hecho de la Empresa Diéguez Lubricantes Orense S.L., que comercializaba los aceites de automoción AGIP en la provincia de Orense, a la venta de aceites para vehículos industriales de la citada marca y productos derivados del petróleo. En tal calidad ofreció la venta de dicho aceite en el referido periodo a las empresas, Gravera Limia S.L. de Sandias (Orense) y Maderas de Avia S.L.de Rivadavia (Orense). La tarea de representación que ha realizado el Guardia Alfredo ha sido llevada a cabo pública y notoriamente siendo conocida en ámbitos relacionados con la automoción y distribución de petróleos y derivados de la provincia de Orense". Hechos éstos que la Sala declara probados.

Segundo

Contra las expresadas resoluciones interpuso el sancionado recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario. Por providencia de 21 de mayo de 1.997 se acordó la continuación del procedimiento de acuerdo con las normas establecidas para el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, al haberse interpuesto el recurso fuera del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 518 e) de la Ley Procesal Militar.

Tercero

En el escrito de demanda, el actor formula las siguientes alegaciones: Caducidad del expediente gubernativo.- Error en la valoración de la prueba.- Violación del principio de presunción de inocencia.- Inaplicación del artículo 5 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

Cuarto

Por la Abogacía del Estado, en su escrito de contestación, se interesa la desestimación del recurso.

Quinto

Señalado para Deliberación y Fallo, para el día 29 de octubre de 1.997, tuvo lugar este acto, con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión formulada por el actor acerca de la caducidad del expediente gubernativo debe ser rechazada, toda vez que el plazo señalado para la instrucción de los expedientes disciplinarios (en este caso, de seis meses) no constituye un límite temporal para el ejercicio de la potestad disciplinaria, sino que únicamente tiene el efecto de reabrir los plazos de prescripción interrumpidos en su día como consecuencia de la orden de incoación del procedimiento, permitiendo que vuelva a correr de nuevo desde el momento en que transcurra el expresado término de seis meses sin haber concluido el expediente. Así lo establece el artículo 68.3 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. Como la orden de proceder es de fecha 18 de mayo de

1.994, y la Resolución Sancionadora es de 8 de noviembre de 1.996, si se descuentan del periodo de tiempo entre dichas fechas los seis meses establecidos como límite de la tramitación del expediente gubernativo, resulta obvio que no han transcurrido los dos años que para la prescripción de las faltas muy graves señala el artículo 68.1 de la expresada ley.

SEGUNDO

Afirma el actor que no se ha acreditado la veracidad de la declaración efectuada por Don Iván, ya que, según expone el demandante, la sanción que se impone se fundamenta única y exclusivamente en la denuncia formulada por aquél, sin que durante la tramitación del procedimiento se hubiere acreditado pericialmente que la tarjeta donde figura manuscrito " Alfredo 24-27-64", fuera realizado por el expedientado.

No es cierto que la única prueba existente y valorada por la Autoridad Disciplinaria sea la denuncia de Don Iván . Al contrario, es de señalar los abundantes medios probatorios integrados en el expediente gubernativo, de los que se desprenden suficientes elementos de convicción sobre la realidad de los hechos que han motivado la sanción. No se trata solo de una denuncia de Don Iván, sino de otra más, formulada por Don Luis Francisco, denuncias que motivaron una información reservada donde se practicaron gestiones para el esclarecimiento de los hechos, recibiéndose declaración no solo de los denunciantes sino de otros testigos, que ratifican sus declaraciones ante el Instructor, en el expediente gubernativo, concluyendo con un informe sobre los hechos emitido por el Comandante Jefe del Distrito de la Agrupación de Tráfico, 62 Sector, de la Coruña. Aunque es cierto que no se ha practicado prueba pericial sobre la tarjeta de "AGIP motor OIS", en cuanto a lo que aparece en ella manuscrito, es lo cierto que este manuscrito contiene el apellido del actor y el número de teléfono de la esposa del mismo, comprobado mediante el examen de la lista telefónica correspondiente.

TERCERO

Basta lo expuesto en el fundamento precedente para llegar a la evidencia de que debe igualmente rechazarse la pretensión de haber sido vulnerada la presunción de inocencia, dada la existencia de suficiente prueba de cargo legítimamente obtenida, que la Autoridad Disciplinaria valoró en su día y que valora ahora esta Sala en el sentido relatado en la declaración de los hechos probados.

CUARTO

Finalmente, el demandante denuncia la inaplicación del artículo 5º de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil en cuanto a la proporcionalidad e individualización de la sanción, estimando que dadas las circunstancias personales que concurren en el sancionado y las de los hechos que se le imputan, la duración de la sanción impuesta al recurrente no debe ser superior a un mes.

La Sala considera al respecto que la sanción de un año de suspensión de empleo es la más adecuada al presente caso entre las que para las faltas muy graves establece el artículo 10.3 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, sanción ésta que propuso el Ministerio de Justicia e Interior. La resolución disciplinaria, recogiendo dicha propuesta, tuvo en cuenta -y así lo expone- los criterios valorativos contenidos en el artículo 5º de dicha Ley, en atención, por un lado, a la conducta y antecedentes del expedientado, a lo que ha de añadirse el incumplimiento de la obligación de ejemplaridad que a todo militar impone, entre otros, el artículo 42 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, y, en suma, la frontal inadecuación de aquella reprobable conducta a las exigencias de integridad y dignidad que se previenen en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 2/1.986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De acuerdo con lo informado por el Asesor Jurídico de la Dirección General de la Guardia Civil, no cabe dudar del intenso reproche ético, tanto como jurídico, que conlleva la simultánea prestación de funciones como Agente de Tráfico y como vendedor de aceites de automoción a clientes con quienes no resultaría difícil coincidir luego en el desempeño de sus funciones oficiales.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar número 2/55/97, interpuesto por Don Alfredo, contra la resolución del Ministro de Defensa de 8 de noviembre de

1.996, confirmada por la de 5 de marzo de 1.997, resolviendo recurso de reposición, que impuso al recurrente, la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave del artículo 9.5 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

Remítase testimonio de esta resolución al Tribunal Sentenciador, con devolución de las actuaciones que fueron elevadas a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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