STS, 3 de Febrero de 1999

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1999:642
Número de Recurso63/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el Recurso de Casación nº 2/63/98, interpuesto por Don Darío, contra la Sentencia de fecha 20 de Enero de 1998, dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar número 78/76, han sido partes: el recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Fernández Vales, y la Abogacía del Estado, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se impuso al Guardia Civil DON Darío, como autor de una falta grave de "eludir la tramitación o resolución de asuntos que le estén encomendados por su función o cargo", prevista en el artículo 8-4º de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil 11/91, la sanción de pérdida de diez días de haberes. Contra la indicada resolución el interesado interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que la desestimó mediante resolución de 3-6-96 que confirmó íntegramente la sanción impuesta.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida declara probado que "al regreso del servicio que el expedientado como auxiliar de pareja prestaba sobre las 3,50 horas del día 23 de septiembre de 1995, su Jefe de Pareja observó que un conductor cometía una infracción procediendo a su detención; como quiera que el conductor presentaba síntomas de hallarse bajo el influjo de bebidas alcohólicas mediante llamada a COTA se solicitó un etilómetro evidencial que fue llevado al lugar por una pareja de motoristas procediendo entonces el expedientado a practicar las reglamentarias pruebas de alcoholemia al conductor que dieron resultado positivo. Es por ello que se procede a la instrucción de diligencias por un presunto delito contra la seguridad del tráfico figurando en las mismas el expedientado como Instructor. Una vez en el Destacamento de Tráfico de Villalba el expedientado entrega las diligencias al Guardia Octavio para que las revise, rellene los partes estadísticos correspondientes y las registre en los libros, quedando las diligencias sin firmar por su Instructor. El día 3 de octubre de 1995 tras una comprobación de la documentación y correspondencia del Destacamento, las referidas diligencias son encontradas sin firmar por su Instructor, en la carpeta del Guardia Octavio, siendo entonces requerido el expedientado para su firma y entregándose a continuación en el Juzgado. Entre los días 23 de Septiembre y 3 de Octubre de 1995, el expedientado prestó servicio el día 25 de septiembre y el día 28 siguiente, iniciando el permiso ordinario el día 1 de octubre".

TERCERO

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos en todas sus partes el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de la Guardia Civil -confirmatoria de la del General Jefe de la Agrupación de Tráfico- que sancionó al Guardia Civil DON Darío, como autor de una falta grave de "eludir la tramitación o resolución de asuntos que le están encomendados por la función o cargo" (artículo 8.4º Ley 11/91) con pérdida de diez días de haberes- resoluciones ambas que quedan confirmadas por ser conformes a Derecho".

CUARTO

Contra la expresada Sentencia preparó e interpuso el demandante recurso de casación que fundamentó en un sólo motivo, por infracción del ordenamiento jurídico, al aplicarse indebidamente el artículo 8-4º de la Ley Disciplinaria Militar.

QUINTO

Por la Abogacía del Estado, en su escrito de impugnación, se interesa la inadmisión o la desestimación del recurso.

SEXTO

Señalado para deliberación y fallo el día 2 de febrero del año en curso, a las 10,30 horas de su mañana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La fundamentación del único motivo casacional formulado recae sobre la alegación de que el Guardia Civil sancionado no eludió la tramitación del asunto que tenía encomendado como Instructor del atestado por alcoholemia, toda vez que efectuó su tramitación completa, a falta solamente de su firma; pero que, una vez firmada, fué remitida al juzgado correspondiente. Así, pues, sostiene la imposibilidad de encuadrar su conducta en la falta del artículo 8-4º de la Ley Disciplinaria (aunque en el enunciado del motivo menciona a la "Ley Disciplinaria Militar, es evidente que se trata de un error material, y que se refiere al de la Guardia Civil y, en concreto, a la falta tipificada bajo el concepto de "eludir la tramitación de los asuntos que le estén encomendados por su función o cargo").

SEGUNDO

En el propio escrito de formalización del recurso se reconoce expresamente que la parte recurrente preparó el recurso considerando se habían infringido los artículos 43.1 y 32.3 de la Ley Orgánica 11/91, y que, tras un exámen del expediente se considera que la Sentencia ha rechazado acertadamente los motivos invocados, por lo que esta parte no formaliza el recurso por infracción de los preceptos señalados.

Y es que la cuestión que ahora se plantea es nueva, porque la alegación de que se ha infringido el artículo 8.4º de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, discutiéndose la tipicidad de la falta, al negar que se hubiere eludido la tramitación del asunto que correspondía al Guardia Civil sancionado por su función o cargo, ni fué formulada en la demanda que rige este procedimiento, y, por tanto, y congruentemente, no fué objeto de conocimiento por parte del Tribunal de Instancia.

Según tiene declarado esta Sala, no es admisible el motivo cuando la norma que se pretende infringida por inaplicación no fué invocada en la instancia por el recurrente para solicitar su aplicación, de suerte que nos encontramos ante una cuestión nueva planteada per saltum en la casación, que vicia radicalmente esta impugnación por estar en contradicción con los principios de bilateralidad y buena fé que inspiran el proceso penal (sentencia de 30 de mayo de 1994). En igual sentido, la sentencia de 16 de junio de 1993 dice que la alegación no formulada en primera instancia que aparece por primera vez en el recurso de casación sería causa de inadmisión (ahora, de desestimación) por aplicación de la norma contenida en el artículo 884-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Criterio éste reiterado, entre otros, por las sentencias de 29 de diciembre de 1988, 2 de junio de 1993 y 3 de junio de 1996.

El recurso, por lo expuesto debe ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por Don Darío, contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 1998, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso-disciplinario militar nº 78/96

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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