STS, 28 de Octubre de 1998

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1998:6280
Número de Recurso25/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación nº 1/25/98 interpuesto por D. Vicente, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez y asistido de Letrado, contra sentencia de la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero de 13 de Febrero de 1997, recaída en la causa penal nº 18/3/96. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. citados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera dictó sentencia el día 13 de Febrero de 1997, en el sumario 18/3/96 procedente del Juzgado Togado Militar nº 18, condenando al procesado, Guardia Civil Segundo D. Vicente, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de servicio de armas, previsto y penado en el artículo 144.3 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 20.1 del Código Penal Común, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

SEGUNDO

El fundamento fáctico del referido fallo, que el Tribunal de instancia estimó probado, es el siguiente: "el procesado, Guardia Civil Segundo D. Vicente, con destino en el Puesto de Mazarrón, de la 322ª Comandancia de la Guardia Civil (Murcia) tenía nombrado servicio de correrías a prestar para el día 9 de Enero de 1996, desde las 21,00 horas, hasta las 5.00 horas del día siguiente, como Jefe de pareja, acompañándole, como auxiliar, el Guardia eventual D. Benjamín . El servicio, que se desempeñaba con el arma reglamentaria correspondiente, implicaba la vigilancia de una serie de puntos que aparecían descritos en la papeleta de servicio nº 26 del Puesto de Mazarrón. El procesado, que compareció a realizar el servicio con síntomas exteriores de haber ingerido bebidas alcohólicas, obligo a su compañero de pareja que conducía el vehículo Nissan a dirigirse a la población de Aguilas, y una vez allí, entró en el pub "La Mar Sala", donde permaneció aproximadamente una hora, y posteriormente, al Mesón "El Portichuelo", donde estuvo otra hora jugando a las cartas hasta que su compañero, que esperaba fuera del establecimiento, acudió a buscarle. Por último, la pareja acudió a realizar la labor de vigilancia al Hogar del Pensionista de Mazarrón, que era el último punto indicado en la citada papeleta de servicio. Resulta asimismo probado que el procesado padecía, al tiempo de los hechos, un trastorno depresivo mayor secundario de un trastorno adaptativo límite, que presentaba como síntomas inestabilidad emocional, irritabilidad permanente, impulsividad, baja tolerancia a la frustración, lo que agravado por el consumo masivo de alcohol le producía una seria reducción de su capacidad volitiva."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes y comunicada a las Mandos superiores, el condenado manifestó ante el Tribunal de instancia su propósito de recurrirla en casación por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de ley por la vía del nº 1º del art. 849 de la misma ley. Estimada la queja que la parte formuló contra la inicial denegación de dicha preparación, se tuvo, en definitiva, por preparado su recurso por los expresados motivos y se dedujeron los oportunos testimonios y certificaciones, emplazándose a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, a la que se han remitido las actuaciones por el Tribunal de instancia.

CUARTO

En tiempo hábil, comparece ante nosotros D. Vicente representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, con asistencia letrada, y formaliza su recurso, articulándolo en cinco motivos. El primero de ellos, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por no aplicación de la circunstancia eximente del art. 20.1 del Código Penal. En el segundo, al amparo del mismo precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, subsidiariamente al anterior motivo denuncia la no aplicación de la eximente incompleta prevista en el art. 21.1 del Código Penal, en relación con el art. 20.1, que entiende debió ser aplicada en lugar de la atenuante analógica que apreció la sentencia. En el tercer motivo denuncia también infracción de ley, al amparo del art. 849.1º, por no aplicación del art. 29 del Código Penal Militar. En el motivo cuarto, asimismo al amparo del art. 849.1º, denuncia infracción de ley por no aplicación del art. 36 del C.P.M. en relación con el art. 24 del citado Cuerpo legal. Y en el quinto y último motivo denuncia infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba. Con fundamento en tales motivos solicita de la Sala que dicte sentencia casando y anulando la recurrida y decretando, a continuación, la libre absolución del recurrente o, subsidiariamente, que se le condene a la pena de tres meses y un día de pérdida de empleo, sin accesorias.

Posteriormente, y por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 16 de Marzo de 1998, la representación procesal del recurrente pide que se tenga por rectificado su anterior escrito de formalización de 27 de Febrero anterior, en cuanto, por error material, se pidió, subsidiariamente, la pena de tres meses y un día de pérdida de empleo, cuando se quería decir la pena de tres meses y un día de prisión.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, en su escrito de 12 de Junio de 1998 insta la inadmisión de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto y, en otro caso, solicita la desestimación total del recurso por las razones que alega y se dan aquí por reproducidas.

Trasladado el escrito del Ministerio Publico al recurrente para alegaciones, se opone en su escrito de 22 de Junio de 1998 a la inadmisión solicitada por el Fiscal, haciendo hincapié en el error, que aquí califica de informático, en que incurrió en su escrito de formalización, que ya había puesto de manifiesto ante la Sala en relación a la solicitud subsidiaria de pena que había formulado y a la que nos acabamos de referir. Pasándose las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción.

SEXTO

Por auto de esta Sala de tres de Septiembre de 1998 se acordó la inadmisión de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto y la admisión solo del segundo motivo y se tuvo, respecto a este motivo, por rectificada su solicitud al Tribunal en los términos a que se refiere su escrito de 9 de Marzo de 1998, en el sentido de que la petición de pena es de tres meses y un día de prisión y no de pérdida de empleo, como, por error, se hacía constar inicialmente.

SÉPTIMO

En el mismo auto se señalaba para la deliberación y fallo del recurso, al no haberse solicitado la celebración de vista ni estimarla la Sala necesaria, el 27 de Octubre de 1998 a las 10,30 horas, lo que se ha efectuado en dicha fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo del recurso, único que ha sido admitido, se articula por la parte con carácter subsidiario para el caso de que no prosperase el primero, en el que postulaba la aplicación de la eximente del art. 20.1 del Código Penal. En este segundo, el recurrente denuncia infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 21.1 del C. Penal en relación con el art. 20.1. Cree, pues, que el Tribunal de instancia, que estimó la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6, debió apreciar la eximente incompleta del aludido art. 21.1 y, consecuentemente con ello, debió imponer al condenado la pena de tres meses y un día de prisión. Postula, implícitamente, el ejercicio por el Tribunal de instancia de la facultad que le confiere el art. 37 del Código Penal Militar de imponer la pena inferior en grado en los casos en que no concurran todos los requisitos necesarios para eximir la responsabilidad, cuya pena inferior, por prescripción del artículo 40 del mismo Código, no puede descender de los tres meses y un día de prisión, aunque el recurrente ni cita estos preceptos, ni expresa las razones que, a su juicio, abonan, en el caso de autos, hacer uso de la aludida facultad.

SEGUNDO

Pero no podemos acoger su denuncia casacional en los términos que se pretenden. Creemos que el Tribunal actuó correctamente cuando, tomando en consideración que el autor de los hechos padecía, al tiempo de realizarlos, un trastorno depresivo mayor secundario de un trastorno adaptativo límite, que presentaba como síntomas inestabilidad emocional, irritabilidad permanente, impulsividad y baja tolerancia a la frustración, lo que agravado por el consumo masivo de alcohol le producía una seria reducción de su capacidad volitiva, apreció la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación al 20.1 y --ha de entenderse.-- al 21.1. En efecto, difícil resulta, en general, precisar la distinción entre la eximente incompleta, que puede concurrir cuando no se dan todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad por causa de anomalía o alteración psíquica, y la atenuante de análoga significación a dicha eximente incompleta que está recogida en el número sexto del mismo artículo 21 del Código Penal.

No obstante, podemos establecer como doctrina comunmente aceptada que para que se pueda apreciar la eximente incompleta es preciso que se den los requisitos esenciales de la eximente plena y que los que falten no sean fundamentales. En relación con las anomalías o alteraciones psíquicas del nº 1 del art. 20 C.P. será preciso, para configurar la eximente incompleta, que, sobre la base de la real existencia de la anomalía con sus sustanciales características biológicas, se produzca una disminución profunda de la capacidad intelectual y volitiva, pero no hasta el punto de llegar a anularla.

TERCERO

En el caso que contemplamos, no es fácil reconocer en el trastorno depresivo, tal como lo describe la sentencia, los requisitos básicos del elemento biológico de la eximente --a pesar de la amplitud con que este elemento está recogido en el art. 20.1 del nuevo Código Penal-- tanto más cuanto para producir los efectos reductores de la capacidad del agente, que le atribuye el Tribunal, hubo de verse potenciado por el masivo consumo de alcohol a que se refieren los hechos probados de la resolución impugnada. Pero lo que de ninguna forma cabe apreciar es la concurrencia del elemento psicológico --que, a diferencia de lo que ocurría en el código derogado, aparece expresamente recogida en la actual, siguiendo, sin duda, la doctrina jurisprudencial anterior-- con la intensidad suficiente para entender profundamente disminuida aquella capacidad, porque es doctrina consolidada de este Tribunal Supremo (sentencias de la Sala 2ª de 12-9-91, 14-7-92, 24-11-93, 8-4-95 entre otras muchas) que la apreciación de la eximente incompleta exige una profunda perturbación de las facultades psíquicas, y esa intensidad de la perturbación no resulta del "factum" de la sentencia, en el que se califica de "seria" la reducción de aquellas capacidades que estima acreditada.

Posiblemente no eligió la Sala de instancia el mejor adjetivo, aunque, según el Diccionario de la Real Academia, la expresión "serio" antes que el significado de "importante" que le confiere el recurrente, tiene el de "real y verdadero" "sin engaño o disimulo". Pero esa cierta imprecisión terminológica no permite acoger la tesis de la parte, porque aquel Tribunal expresó, de forma clara, en la misma sentencia (fundamento jurídico tercero), partiendo de los datos de hecho que declaró probados --entre ellos que el condenado estuvo una hora jugando a las cartas en aquel estado-- que ni tenía excluidas de forma absoluta sus facultades, ni sufría la honda disminución de las mismas que hubieran permitido apreciar la eximente incompleta. Siendo, pues, significativa --como dice la sentencia-- esa reducción, no la consideró el Tribunal de carácter profundo, aclarando así el verdadero sentido que da a la expresión "seria", más cercano al de real y verdadera disminución de aquellas capacidades que al de "importante o grave" reducción que le atribuye el recurrente, según cabe deducir de su tesis, por lo que, en definitiva, hemos de concluir que resolvió correctamente el Tribunal de instancia cuando apreció la circunstancia atenuante simple del número 6 del artículo 21 del Código Penal y no incurrió en la infracción de ley, por inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1, que denuncia la parte, cuyo recurso debe, por tanto, decaer.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 1/25/98 interpuesto por la representación procesal de D. Vicente contra la sentencia de 13 de febrero de 1997 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, en la causa penal 18/3/96, que íntegramente confirmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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