STS, 8 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el presente recurso de casación interpuesto por don Pedro Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles y defendido por el Letrado don Fernando López Sánchez, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1.998 por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el procedimiento Diligencias Preparatorias número 33/10/97, procedentes del Juzgado Militar Territorial número 33, con sede en Zaragoza, por la que se condenaba al Soldado del Ejército de Tierra don Pedro Francisco como responsable en concepto del autor del delito de Abandono de Destino, previsto y penado en el artículo 119 bis del Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes. Siendo partes en el presente recurso, además del citado recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado como recurrido, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación y votación expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Preparatorias número 33/10/97 el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia el 18 de septiembre de 1.998, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debe condenar y condena al procesado, soldado del Ejército de Tierra en situación de ajeno al servicio Pedro Francisco como responsable en concepto de autor del apreciado delito de Abandono de Destino, previsto y penado en el artículo 119 bis) del Código Penal Militar, sin circunstancias concurrentes, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Le abonamos al condenado para la extinción de la pena privativa de libertad la prisión preventiva, en su caso, y el arresto que hubiera sufrido por estos mismos hechos; no existen responsabilidades civiles que exigir."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal Militar Territorial Tercero hace la siguiente declaración de hechos probados: "Probado, y así expresamente se declara, que el inculpado soldado de remplazo Pedro Francisco, con destino en el Centro de Mantenimiento de Vehículos de Rueda número 3, Unidad de Tropa, sito en Casetas (Zaragoza), sin antecedentes penales con operatividad jurídica en este procedimiento, y demás datos personales que obran en el encabezamiento de esta Sentencia y que se dan aquí por reproducidos, no se personó en su unidad de destino el día diez de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que por concluir un permiso de fin de semana reglamentariamente concedido debía de encontrarse en la misma a disposición de sus Mandos a fin de proseguir cumpliendo con su Servicio Militar, permaneciendo en situación de ausencia injustificada y sustraído de toda disciplina militar hasta el veinticinco de febrero del presente año en que fue puesto a disposición del Juez Togado Militar Número 33 de Zaragoza, permaneciendo desde el día veinticinco de Febrero del presente año, en que se materializó la prisión preventiva rigurosa acordada en su día por el Instructor, hasta ayer en que fue puesto en libertad provisional por este Tribunal, en situación de prisión preventiva por razón de estos hechos y de otros competencia de los Tribunales Ordinarios. Por lo antedicho el Encartado se constituyó en ausente de su acuartelamiento por el tiempo indicado sin permiso ni autorización alguna de sus Superiores, fuera de su control y de toda disciplina militar, en ignorado paradero y ello sin causa bastante que justificara dicha anómala situación. En el transcurso de la referida ausencia el Soldado Pedro Francisco se puso en contacto telefónico con el también soldado Roberto para hacer saber en la Unidad, donde éste se hallaba, que se encontraba ausente por padecer una gastroenteritis y que regresaría transcurridos unos días cuando dicha patología remitiera. Dicho trastorno gástrico no ha sido acreditado en ningún momento del juicio sin que, por otra parte, se produjera el regreso voluntario del Soldado Pedro Francisco, por lo que llega el Tribunal a la convicción de que la gastroenteritis esgrimida fue una mera invención del encartado y, en todo caso, causa no determinante de su injustificada no reincorporación.

El Soldado Pedro Francisco pertenece a una familia fuertemente desestructurada circunstancia esta que ha influido de forma negativa en su personalidad, lo que es tenido en cuenta por el Tribunal a la hora de enjuiciar la conducta que se analiza.

Sometido el Soldado Pedro Francisco a informe pericial psiquiátrico en fecha veintidós de Agosto de 1.998, no se le detecta síntomas de padecer o haber padecido enfermedad mental genuina o psicosis y sí un desarrollo anómalo de la personalidad fundamentalmente caracterizado por construcción de la personalidad anómala en la infancia y urdimbre afectiva inadecuada, criado en ambientes de delincuencia infantil. Evidencia el explorado una personalidad inmadura con consumo de cannabis sin apreciación de toxicofilia, baja tolerancia a las frustraciones, impulsividad, así como tendencia a obrar de forma irreflexiva. En condiciones habituales de su existencia el informado tiene plenamente conservadas sus capacidades de entender, querer y obrar. El informe mencionado es ratificado en todos sus extremos por el Perito durante el acto de la vista, informe también tenido en consideración por el Tribunal en orden a formar su criterio sobre la personalidad y capacidades cognoscitivas y volitivas del encartado".

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación procesal del condenado anunció su propósito de recurrirla en casación por infracción de Ley en escrito presentado el 25 de septiembre de 1.998, recurso que se tuvo por preparado por el Tribunal de instancia en Auto del 27 de octubre siguiente, en el que se emplazó a las partes ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, a la que se elevaron las certificaciones y la causa correspondiente, personándose ante esta Sala los emplazados y formalizándose por el recurrente don Pedro Francisco el presente recurso de casación en escrito presentado el 11 de enero del corriente año 1.999, en el que articula dos motivos de casación, el primero de ellos formulado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del precepto que hubo de ser observado en la aplicación de la Ley Penal y, en concreto, del artículo 20-1 del Código Penal Común o, en su defecto, del artículo 21-1 del mismo cuerpo legal, formulándose el segundo motivo casacional al amparo del número 2 del ya citado artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimarse que el Tribunal sentenciador había incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haberse tenido en cuenta un informe médico obrante en la causa.

CUARTO

Por providencia del 13 de enero último se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación y se dio traslado al Ministerio Público para que, por término de diez días, pudiera impugnar la admisión de aquél o su adhesión al mismo, y en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 26 del referido mes de enero el Excmo. Sr. Fiscal Togado solicitó la inadmisión del recurso o, en su defecto, la desestimación de los dos motivos articulados en el mismo, alegándose al efecto las razones que estimó procedentes, interesando la confirmación en todas sus partes de la sentencia impugnada.

QUINTO

Dado traslado a la representación procesal del recurrente del anterior escrito del Ministerio Fiscal para alegaciones, no se presentó escrito alguno en dicho trámite, por lo que en providencia del 26 de febrero se tuvo a dicho recurrente por decaído de su derecho a oponerse el escrito indicado, pasándose las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción, y en posterior proveído del 6 de julio del corriente año se declaró admitido y concluso el presente recurso y se señaló el día 28 del pasado mes de septiembre para la deliberación y fallo de dicho recurso, fecha en la que se llevó a efecto dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hoy recurrente, soldado de reemplazo cuando acaecieron los hechos objeto del proceso donde se dictó la sentencia ahora impugnada por aquél, que le condenó a una pena de seis meses de prisión como autor de un delito de Abandono de Destino, previsto y penado en el artículo 119 bis del Código Penal Militar, fundamenta el presente recurso de casación en dos motivos, ambos por infracción de ley, formulados, respectivamente, al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el primero de los cuales sirve para denunciar la supuesta infracción, por su indebida inaplicación, del artículo 20-1 del Código Penal común, al no apreciarse la eximente derivada de la alteración psíquica del encausado, o, subsidiariamente, del artículo 21-1 del mismo cuerpo legal, referido a la atenuante por la antes citada causa, basándose el segundo motivo casacional en la denuncia de un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba. Los mencionados motivos casacionales tienen una evidente interrelación, ya que el primero de ellos realmente se fundamenta en una interpretación de un informe pericial médico que es consecuencia de la previa valoración que, según la parte recurrente, debe darse a dicho informe, y que determina que, de prosperar la tesis de dicha parte, se deba apreciar la prueba basada en el precitado informe médico psiquiátrico de distinta forma a la efectuada en la sentencia combatida en este recurso de casación, por todo lo cual, y como acertadamente alega el Fiscal Togado en su escrito de oposición a la pretensión impugnatoria del recurrente, un correcto orden metodológico procesal conduce a que estudiemos los aludidos motivos casacionales en orden inverso al que han sido planteados, por lo que, en primer término, analizaremos el que formulado al amparo del número 2 del antes citado artículo 849, aduce un supuesto error en la apreciación de la prueba, al no haberse tenido en cuenta el, según la parte recurrente, "negativo informe psiquiátrico sobre la personalidad y capacidades cognitivas y volitivas del incautado (sic), ni tampoco el anómalo desarrollo de dicha personalidad, ni su tendencia a obrar de forma irreflexiva".

El precitado motivo casacional incurre en dos infracciones formales, la primera derivada de que en la fase de preparación del presente recurso de casación no se hizo el correspondiente escrito de señalización de los "particulares" concretos que del mencionado informe pericial médico demuestren la equivocación del juzgador, lo que tampoco se realiza en la fase de formalización de este recurso, en el que sólo se realiza una genérica referencia al informe en cuestión y a ciertas manifestaciones en el mismo contenidas, omisión que hubiera podido conducir a la inadmisión del motivo que ahora analizamos --causas de inadmisión 4ª y 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-- al suponer una inobservancia de los requisitos exigidos para la preparación del recurso, según, entre otras muchas, hemos declarado en la sentencia de 24 de octubre de 1.997 y en los Autos de 8 de noviembre y 22 de diciembre de 1.997 y 1 de abril de 1.998, en cuyas resoluciones hemos destacado que en la preparación debe señalarse no sólo el documento sino el concreto particular del que el impugnante deduce el error que achaca a la sentencia; además, esta Sala también tiene dicho con reiteración que los informes periciales médicos -tanto los escritos obrantes en el sumario, como los oralmente emitidos en el acto de la vista por el mismo perito- no responden al concepto de "documento" a efectos casacionales, y sólo excepcionalmente, en ciertos casos, los informes periciales pueden alcanzar el carácter de documentos de eficacia casacional cuando habiendo un sólo dictamen en la causa o varios absolutamente coincidentes, sin contar el Tribunal con otros acreditamientos, se alegue que el mismo o los mismos son incorporados al relato histórico de modo incompleto o los Jueces llegan a conclusiones distintas o contrarias a lo expuesto por los peritos, y aunque en aras de una tutela judicial efectiva ampliamente entendida, pudiéramos entender que según lo alegado por el recurrente nos encontráramos en un caso excepcional como al que hemos aludido, es evidente que en el presente caso no existe ni la omisión incompleta, ni la contradicción apuntadas, pues fácil es comprobar que el informe pericial médico obrante al folio 229 de la causa no contiene declaración alguna que contradiga los hechos que declaró probados el Tribunal sentenciador, e incluso, puede afirmarse que dichos hechos se ajustan a lo manifestado en el precitado informe médico. Carece de todo fundamento, pues, lo aludido por el recurrente en el sentido de que la Sala sentenciadora no ha tenido en cuenta dicho informe, toda vez que, por el contrario, aquélla ha tenido en cuenta no sólo los aspectos de la personalidad del condenado que se destacan por su dirección técnica, tales como los relativos a la impulsividad y a la tendencia de aquél a obrar de forma irreflexiva, y así se recoge en los hechos probados que se hacen constar en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia recurrida, sino otras consignaciones que sobre las características psíquicas, personalidad y capacidad intelectiva y volitiva del inculpado se señalan en el tantas veces aludido informe médico, siendo la principal de aquéllas que "en las condiciones habituales de su existencia (el informado) tiene plenamente conservadas sus capacidades de entender, querer y obrar", tal como se hace constar en la última conclusión del informe pericial médico, manifestándose por el perito en las aclaraciones efectuadas en el acto de la vista ante el Tribunal sentenciador, que sin perjuicio de un anómalo desarrollo de la personalidad del encausado, éste "es una persona inteligente", "no tiene una anomalía psíquica", "se puede decir que estadísticamente es normal" y "entendía perfectamente lo que hacía y lo que podía pasar".

Procede, por cuanto hemos expuesto, la desestimación del segundo motivo casacional alegado por la parte recurrente, dado que no ha existido el error en la apreciación de la prueba aducido por dicha parte.

SEGUNDO

El otro motivo casacional se articula, como ya hemos adelantado, con base en el número 1º del artículo 849, por indebida inaplicación de la eximente del número 1º del artículo 20 del Código Penal común, o, en su defecto, de la atenuante del número 1º del artículo 21 del mismo Código, en ambos casos con fundamento en la anomalía o alteración psíquica del encausado, motivo casacional que tiene su apoyo en lo que, al entender de la parte recurrente, es un "negativo informe psiquiátrico", para lo cual, y como ya hemos dicho al rechazar el motivo casacional anteriormente enjuiciado, la parte recurrente incurre en el error de entender que del aludido informe se desprende una exculpación total o parcial de la conducta del condenado hoy recurrente, cuando lo realmente cierto es que nada de ello resulta de dicho informe, sino más bien todo lo contrario, dada las contundentes conclusiones en el mismo sustentadas y a las que en el inciso final del precedente razonamiento jurídico nos hemos referido, de las que la Sala sentenciadora se ha servido para repeler de forma ciertamente acertada las alegaciones que en la instancia se hicieron para justificar la aplicación de la eximente y atenuante aducidas con absoluta carencia de fundamento. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse repetidas veces acerca del valor penal, en el ámbito de la imputabilidad, que pueda reconocerse a diversos grados de capacidad mental, habiéndose establecido de forma diáfana en las sentencias de 23 de junio de 1.992 y 2 de febrero de 1.993, que para apreciar la debilidad mental como eximente de responsabilidad criminal, es preciso "que fuera de tal profundidad y naturaleza que anulase en el sujeto sus capacidades de conocer y querer", lo que trasladado al presente caso, hace de todo punto jurídicamente imposible aplicar la eximente pretendida, imposibilidad jurídica igualmente trasladable a la atenuante también aducida por el recurrente, al no existir en los hechos probados de la sentencia impugnada, circunstancia o motivo que permita, ni siquiera someramente, acreditar una disminución de la capacidad intelectiva del condenado que hubiera podido producir una merma más o menos acusada de las capacidades de querer, entender, y obrar libremente, sino que, de la última conclusión del informe pericial médico, se desprende que aquél mantenía "plenamente conservadas sus capacidades de entender, querer y obrar", todo ello, pese al anómalo desarrollo de la personalidad del encausado que la Sala sentenciadora reflejó en el relato de hechos probados de su resolución condenatoria, pero que no ha considerado con suficiente enjundia para mermar la capacidad intelectiva o volitiva del encausado, tal como se desprende ello de lo reflejado al efecto en el informe pericial médico.

Procede igualmente, en consecuencia, rechazar el motivo casacional ahora estudiado, y con él, la total desestimación del presente recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/119/98, interpuesto por la representación procesal de don Pedro Francisco contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1.998 por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el procedimiento Diligencias Preparatorias número 33/10/97, por la que se condenaba al citado recurrente como responsable en concepto de autor de un delito de Abandono de Destino, previsto y penado en el artículo 119 bis del Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencias confirmamos y declaramos firme, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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