STS, 8 de Octubre de 1999

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1999:6199
Número de Recurso33/1999
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación número 1/33/99, que ante esta Sala pende, interpuesto por Don Juan Manuel

, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 10 de noviembre de 1.998, en las diligencias preparatorias número 23/76/97. Han sido partes, el recurrente citado representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Pérez del Amo y defendido por el Letrado Don Vicente Peláez Pérez, y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida contiene los siguientes hechos probados: "El inculpado Marinero de reemplazo Juan Manuel (D. N. I. nº NUM000 ), una vez dado de alta en el Hospital Militar de Sevilla el día 5 de agosto de 1.997, no se incorporó, injustificadamente, al destino asignado, la 41ª Escuadrilla de Escoltas, permaneciendo en ignorado paradero y fuera de control militar hasta el día 18 de febrero de 1.998, en que fue detenido por fuerzas de la Guardia Civil.

El citado inculpado es mayor de edad, se había incorporado a filas en fecha 1 de julio de 1.997, y en su Hoja Histórico-penal le constan antecedentes por delito de hurto.

Reconocido por el Departamento de Medicina Interna del Hospital Militar de Sevilla el día 12-11-97 se le diagnosticó "Epilepsia Generalizada Idiopática" con propuesta de exención del Servicio Militar (artículo 315, apartado c) Apéndice 1 del Reglamento). Exención que, finalmente, se hizo efectiva el día 24-4-98.

La convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que ha quedado relatada, resulta de la prueba practicada en el acto de la vista y en especial de las manifestaciones del inculpado así como de la prueba documental obrante en las actuaciones".

Segundo

El Fallo de la sentenica recurrida es el siguiente: "Que debemos condenar y condenamos a Don Juan Manuel, como autor responsable de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 bis del Código Penal Militar, a la pena de CUATRO MESES de prisión con las accesorias legales de supensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y sin responsabilidades civiles y apreciandose la circunstancia eximente incompleta de "enajenación mental" del artículo 21.1º en relación con el 20.1 del Código Penal Ordinario".

Tercero

El procesado preparó e interpuso contra dicha sentencia, recurso de casación por infracción de ley que fundamentó en un solo motivo, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la inadmisión de la existencia de error y su carácter invencible, que debió, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal, derivar en un pronunciamiento excluyente de responsabilidad criminal del acusado.

Cuarto

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, se solicitó la desestimación del recurso.

Quinto

Señalado para deliberación y votación el día 6 de octubre de 1.999, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque no es tema que haya sido planteado en este recurso, la Sala comparte la sorpresa del Ministerio Fiscal, al observar que en la sentencia de instancia, aunque en el Fundamento Tercero de Derecho establece que no concurren circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, en el fallo se estima la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21-1º en relación con el 201 del Código Penal Ordinario.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente que debió apreciarse en la sentencia recurrida la existencia de un error de prohibición, de carácter invencible, toda vez que cuando fue dado de alta hospitalaria estaba en la creencia de que no debía incorporarse a su destino, porque, tras el reconocimiento médico del día 11 de noviembre de 1.997, se le diagnosticó epilepsia generalizada ideopática, con propuesta de exención del servicio militar. Como circunstancias concurrentes con dicha patología, el recurrente señala su escasa formación cultural y las condiciones socioeconómicas familiares que le influyeron a la convicción de que obraba lícitamente y que su conducta no era constitutiva de ilícito penal.

De los hechos que la sentencia de instancia declara probados (que no han sido impugnados en este recurso) no se desprende ningún dato o indicio que puede constituir una base fáctica de haber padecido el procesado el error a que alude sobre la licitud de su conducta; es decir: que desconociese su obligación de presentarse en su destino después de haber sido dado de alta hospitalaria.

Más, en cualquier caso, y aún suponiendo un hipotético (que no está probado) error inicial, aparece evidenciado en autos de manera incontrovertible que el procesado, al menos a partir del día 27 de noviembre de 1.997 tenía cabal conocimiento de su obligación de incorporarse a su destino, toda vez que ese día fue notificado del requerimiento judicial del Juzgado Militar Territorial número 23 en el que "se le advierte sobre la obligación que tiene de incorporarse a su destino militar a la mayor brevedad posible...".

Está claro, pues, que desde la indicada fecha (23 de noviembre de 1.997) hasta el día 18 de febrero del año siguiente (en que fue detenido por la Guardia Civil), el procesado estuvo ininterrumpidamente ausente de su destino con pleno conocimiento de la obligatoriedad de su incorporación al mismo, habiendo por tanto, transcurrido en exceso el lapsus de tiempo prefijado para consumar el delito de abandono de destino del artículo 119 bis) del Código Penal Militar.

El recurso, consecuentemente, debe ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/33/99, interpuesto por Don Juan Manuel, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 10 de noviembre de 1.998, en la diligencias preparatorias número 23/76/97.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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