STS, 18 de Octubre de 1997

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1997:6191
Número de Recurso37/1997
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 1/37/97 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por violación de preceptos constitucionales e infracción de ley por las representaciones procesales del hoy Capitán de Navío de la Escala Superior del Cuerpo General de la Armada, D. Daniel, y del Sargento 1º Contramaestre de la Escala Básica del Cuerpo de Especialistas de la Armada, D. Jose Pedro, defendidos, respectivamente, por los Letrados D. Gonzalo Muñiz Vega y D. José María Rosso López, en impugnación la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 13 de diciembre de 1996 en la causa nº 1/06/93, procedente del Juzgado Togado Militar Central nº 1, seguida contra los hoy recurrentes por un presunto delito consumado y continuado contra la Hacienda en el ambito militar, del art. 195 del Código Penal Militar, habiendo sido partes los recurrentes y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, se ha dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa asi el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, el 13 de diciembre de 1996, y en la causa nº 1/06/93, dictó sentencia en la que declaró probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Por OOMM nº 613/03971/91 y nº 613/03972/91, ambas de 28 de febrero, dictadas por el Excmo. Sr. Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada (AJEMA) -en ejercicio de la delegación conferida por OM nº 1069/1977 de 7 de septiembre- se acordó la baja en la Lista Oficial de Buques de la Armada a partir del 30 de junio de 1991 de los Patrulleros de Altura "Princesa" (P. 62) y "Nautilus" (P.64) (Boletín Oficial de la Defensa, BOD, nº 51 de 23 de marzo).

Asimismo, y por OOMM nº 613/10999/91 y nº 613/11000/91, ambas de 11 de julio, dictadas por AJEMA con igual potestad delegada, (BOD. nº 143 de 23 de julio) se acordó la baja con efectos del 3 de febrero y 3 de enero de 1992 respectivamente, de los Patrulleros de Altura "Atrevida" (P.61) y "Villa de Bilbao" (P.65). En la parte dispositiva de estas cuatro resoluciones se precisaba que el desarme se llevaría a cabo en el Arsenal de La Carraca, con arreglo a lo previsto en el art. 15, regla 7ª del Reglamento de Situaciones de Buques, siguiendo los trámites previstos en la Directiva nº 002/86 de AJEMA de 29 de diciembre de 1986, debiéndose dictar por el DIRECCION008 de Apoyo Logístico (AJAL) las instrucciones oportunas para el desarme y posterior enajenación del material no útil para la Armada.

Estos buques -que habían ostentado con anterioridad la calificación de corbetas- quedaron en el Arsenal de La Carraca en situación de inmovilización a cargo de la Ayudantía Mayor comenzando el período de clasificación y desarme en 6 de noviembre de 1990 ("Nautilus"), 1 de febrero de 1991 ("Princesa"), 30 de agosto de 1991 ("Villa de Bilbao") y 7 de octubre del mismo año ("Atrevida"), fechas éstas en las que los dos últimos buques llegaron al citado Arsenal, procedentes de Las Palmas, (F.263-264).

Los Patrulleros "Nautilus" y "Princesa" procedieron a desembarcar sus existencias de gasóleo en 19 de febrero de 1991, trasvasándolas a la Petrolera Y-252, que a su vez las descargó en la Planta Petrolera del Arsenal, reservándose sus Comandantes respectivos el combustible necesario para atender a las necesidades de a bordo -servicio de cocinas y otras eventualidades- durante el período que restaba para la baja definitiva. De resultas de estas operaciones la Petrolera Y-252 se vió sometida a inmovilización durante un período prolongado de tiempo para proceder a la limpieza de sus tanques de carga debido a la contaminación producida por el combustible recibido.

Producida la llegada al Arsenal de los Patrulleros "Villa de Bilbao" y "Atrevida" y habiendo solicitado sus Comandantes con posterioridad (11 de diciembre de 1991) el desembarco del combustible con arreglo a la normativa de desarme de buques, la Ayudantía Mayor y el Servicio de Combustibles plantearon reparos ante la experiencia del incidente anterior de contaminación de la petrolera expresada del Tren Naval, por lo que el Ayudante Mayor denegó estas peticiones, quedando el gasóleo a bordo de los buques, sin que pudiera llevarse a efecto, por razones no acreditadas, el traslado de los Patrulleros al Pantalán de combustible de la Planta Petrolera para su extracción y bombeo al tanque de productos contaminados allí existente, y sin que se produjera reconocimiento alguno del combustible en orden a contrastar su inutilidad, que se presumió en base a la hipótesis, no constatada objetivamente, de que procedía de buques similares a los anteriores y en las manifestaciones de los Jefes de Máquinas respectivos, en relación a la indicada contaminación del producto.

Por otra parte, el Patrullero "Nautilus" presentaba sobre los primeros meses de 1992 una acentuada escora a babor, que tras las inspecciones oportunas llevadas a efecto por la Ayudantía Mayor, pareció deberse a que uno de los tanques de esa banda no había sido descargado en su día, permaneciendo lleno, así como el espacio del aire contiguo, debido a las perforaciones de la plancha de separación, y a las filtraciones de agua del mar del indicado espacio por perforaciones del casco.

A finales de marzo de 1992, una vez en situación de baja los cuatro buques, la Jefatura Industrial del Arsenal emprendió la tarea de desmontar todos los equipos y material en general que durante el período de clasificación había sido declarado útil o aprovechable para la Armada, trabajos que fueron interrumpidos al alegar los trabajadores que en los interiores existían fuertes emanaciones de gas, posiblemente procedentes de los tanques de combustible vacíos o semivacíos.

Asimismo, en mensaje de 28 de abril de 1992, el Almirante Jefe de Apoyo Logístico de la Armada comunicó al DIRECCION008 del Arsenal de La Carraca (Cádiz) que por AJEMA se había ordenado en fecha 15 anterior que la ex Corbeta "Princesa" debía servir de blanco para un ejercicio aeronaval, por lo que debía ser preparada para dicha operación "efectuando el menor gasto posible retirando el material rentable y el combustible residual".

Para la retirada del combustible depositado en estos buques, se realizaron las oportunas gestiones por el DIRECCION001 del Servicio de Combustible, entonces Capitán de Fragata D. Lázaro, que recabó la asistencia de una empresa de manipulación y transporte de productos contaminados autorizada por la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, propiedad del Sr. Victor Manuel, para efectuar las tareas de extracción y descarga del combustible, trabajo que tuvo lugar entre los días 13 al 19 de mayo de 1992, en uno de los dos patrulleros "Villa de Bilbao" o "Atrevida".

Las operaciones de extracción de esta empresa fueron interrumpidas el día 19 de mayo de 1992 por el Ayudante Mayor CF Daniel, en base a la información -de la que no existe constatación objetiva- que recibió de Inteligencia Naval y del Sargento 1º Jose Pedro, de que la empresa estaba comercializando el combustible sacado del Patrullero en distintos puntos de la ciudad de San Fernando, en el precio aproximado de 40 pts. litro.

Es a partir de ese momento cuando el entonces Capitán de Fragata Ayudante Mayor del Arsenal Daniel

, conociendo que del gasóleo existente en los Patrulleros expresados podía resultar un beneficio económico, y de acuerdo con el coprocesado Sargento 1º Jose Pedro, con su oferta de colaboración, adopta la decisión de acometer su extracción por la Ayudantía Mayor con sus medios propios, el Ayudante Mayor confió la dirección inmediata de los trabajos de achique al citado Suboficial a fin de proceder a su venta por cuenta de ambos y en su común interés, procediendo a despedir a la empresa que había efectuado los trabajos de extracción e informando de esta decisión y sus motivos aparentes al DIRECCION008 del Arsenal -que puso bajo la dirección superior del Ayudante Mayor los trabajos de extracción, desconociendo su ulterior propósito de enajenar el combustible y al DIRECCION001 de Aprovisionamiento y Servicio de Combustible-, y sin que el CF procesado llegara a adoptar medida alguna encaminada a promover el reconocimiento del combustible para constatar su utilidad o inutilidad para la Armada.

SEGUNDO

Para llevar a efecto esta decisión de venta del combustible el coprocesado CF Daniel con la cooperación manifestada por el Sargento 1º Jose Pedro planificó en líneas generales el siguiente procedimiento: el combustible depositado en los patrulleros debía ser extraído y sometido a decantación para purificarlo en la medida de lo posible, para lo que debía ser trasvasado a cubas, y de ahí a bidones, que podrían ser sacados del recinto del Arsenal fácilmente, autorizándoles la salida por el Sargento 1º Jose Pedro en ejercicio de la autorización para firmar los pases de salida de combustible por las puertas del Arsenal expedida por el Ayudante Mayor CF Daniel en favor del expresado Suboficial en 30 de enero de 1991, comunicada al DIRECCION000 de la 1ª Compañía de Seguridad -incluida en la relación de firmas autorizadas

(F. 233)-, que no había sido revocada pese a que en 15 de febrero de 1992 se había incorporado al Arsenal el Capitán de Corbeta (CC) de la Escala Media del Cuerpo de Especialistas de la Armada D. Cosme, como DIRECCION001 de Movimiento de Seguridad Interior, y al que fueron encomendadas por el Ayudante Mayor y bajo su dependencia desde esa fecha, los cometidos de DIRECCION001 de Trabajos o Mantenimiento y DIRECCION001 de Servicios de Contraincendios, servicio éste último del que dependían directamente del citado CC, el Sargento 1º Jose Pedro, así como el entonces Cabo 1º Mecánico D. Ernesto, y una plantilla de personal civil, compuesta de cinco personas, esto es, dos bomberos conductores -entre los que se encontraba el Oficial 1º D. Carlos Jesús -, y tres bomberos auxiliares.

En el expresado proyecto, finalmente, el Sargento 1º Jose Pedro quedaría a cargo de contactar posibles compradores del gasóleo, por sí o por medio de otros; de facilitar la entrada y salida de los adquirentes por medio de su autorización de firma de pases de salida; de recibir el importe de las enajenaciones, y de hacer entrega del mismo al CF Daniel, del que recibiría la oportuna participación, cuyo porcentaje no ha quedado acreditado; todo bajo la superior dirección, control y asistencia del citado CF, sin las que tales operaciones hubieran resultado inviables dadas sus responsabilidades en relación a la seguridad naval y militar del recinto y la frecuencia con la que solía inspeccionarlo personalmente.

TERCERO

Para continuar la extracción del gasóleo de los patrulleros, y en lugar de decidir se intentara simplemente el vertido directo del producto al tanque o tanques idóneos de la Planta Petrolera del Arsenal, bien remolcando hasta allí los buques o trasvasándolo a gabarras al indicado efecto, el Ayudante Mayor CF. Daniel -al que habían sido confiados por su superior los trabajos de extracción- en ejecución de su proyecto de venta del combustible, que debía necesariamente ser purificado para ello en la medida de lo posible, solicitó de la Jefatura del Parque de Automóviles nº 3, de San Fernando (Cádiz) dos cubas o cisternas, una de color amarillo, y más tarde otra gris -sin que se haya acreditado objetivamente la capacidad de cada una-, que fueron remolcadas por una cabeza tractora, encargando dicho Oficial Superior al coprocesado Sargento 1º Jose Pedro, destinado en el Servicio de Contraincendios (SCI) del Arsenal, la dirección inmediata de los trabajos de achique de los buques -con personal destinado en este Servicio de Ayudantía Mayor-, y con quien mantenía contacto directo pese a que el SCI tenía como jefe inmediato al Capitán de Corbeta (CC) de la Escala Media del Cuerpo de Especialistas de la Armada D. Cosme, incorporado del Arsenal en 15 de febrero de 1992, que asimismo desempeñaba los cometidos de DIRECCION001 de Movimiento de Seguridad Interior, y el de DIRECCION001 de Trabajos o Mantenimiento de la Ayudantía Mayor, y que fué mantenido al margen de los trabajos de extracción.

Durante el mes de junio de 1992 se realizaron las primeras operaciones de trasvase del gasóleo de los patrulleros "Princesa" y "Nautilus" a las cubas, que habían sido colocadas en el muelle del Arsenal, junto a los buques, en las proximidades del despacho del Ayudante Mayor, trabajos en los que el Sg. 1º Jose Pedro -que se había proporcionado una pequeña bomba de extracción del Almacén nº 13 del Arsenal- fué auxiliado por los Oficiales Bomberos, paisanos, D. Carlos Jesús y D. Luis Enrique, así como por el entonces Cabo 1º D. Ernesto y algunos Marineros; posteriormente se continuó con las restantes patrulleras, igualmente ubicadas junto al mismo muelle.

Una vez llenas las cubas, cuya capacidad concreta no aparece objetivamente acreditada -oscilando de

12.000 a 23.000 litros aproximadamente cada una- se procedió a su decantación, siguiendo las instrucciones del CF Daniel, mediante el procedimiento de dejar salir el agua por los grifos de purga de cada cisterna, quedando el gasóleo, menos pesado, en la parte superior, volviendo a llenarse del gasóleo bombeado de los tanques de las patrulleras, y así sucesivamente, hasta que quedaron rellenas en su mayor parte del gasóleo decantado.

Siguiendo igualmente las instrucciones del CF. Daniel y bajo su superior asistencia y control, se efectuaron las operaciones de venta del gasóleo decantado, al margen de cualquier procedimiento reglamentariamente establecido para la enajenación, que constan en los siguientes antecedentes de hecho.

CUARTO

La primera de las operaciones consistió en el transporte de la cuba gris remolcada por una cabeza tractora conducida por el Mecánico Conductor D. Marcos, a una vaquería explotada por los hermanos

D. Alfredo y D. Manuel, sita en la finca de " DIRECCION002 " junto a " DIRECCION003 " cerca de la DIRECCION004, a la que se accede por la carretera de El Marquesado y Meadero de la Reina, próxima al Barrio del Jarana del término municipal del Puerto Real (Cádiz). Enterado a últimos de julio de 1992 D. Íñigo, -destinado en el Taller de Albañilería del Arsenal como Inspector de Obras- por el Sg. 1º Jose Pedro de la existencia del gasóleo para vender, le indicó a éste que conocía a unos hermanos -con uno de los cuales había ya hablado comentándole que se vendía gasóleo en el Arsenal de La Carraca, con la autorización del Ayudante Mayor- en cuya vaquería tenía sus pollos de pelea, a quiénes podía interesar para desinfectar los establos, acudiendo al indicado lugar para enseñar el camino, el Sr. Íñigo, y el Sg. 1º Jose Pedro en el vehículo particular de éste último, y en cuyo acto se concertó la operación entre Jose Pedro y D. Alfredo al precio de 30 pesetas el litro, sin que éste precisara recibir el producto en bidones al disponer de ellos en cantidad suficiente, autorizándose la operación por el CF. Daniel una vez conocidos sus términos por información directa del Suboficial coprocesado.

El transporte se efectuó sobre los tres primeros días de agosto de 1992, sin que al salir del Arsenal se entregara pase alguno emitiéndose en su lugar una orden o autorización expresa por el Ayudante Mayor. En primer término, y en el vehículo Land Rover del SCI iban, el bombero conductor D. Carlos Jesús -al que el Sg. 1º Jose Pedro había informado que la venta estaba autorizada por el Ayudante Mayor- y el citado Suboficial.

La cuba gris era remolcada por una cabeza tractora conducida por el Mecánico conductor D. Marcos

(a) " Chato ", destinado en el Servicio de Movimiento y Arrastre del Arsenal, -bajo la inmediata dependencia del Subteniente D. Cosme conocido por " Rata ", y éste a su vez del DIRECCION001 de Trabajos CC Diego ; el servicio le había sido comunicado al citado Marcos por D. Cosme, DIRECCION001 del Taller del destino, al que el CF. Daniel había ordenado dispusiera los medios de locomoción necesarios para la salida del Arsenal de la cuba de gasóleo, comunicándose por el citado Jefe de Taller al conductor que el servicio había sido ordenado por el Ayudante Mayor, que a su vez ratificó personalmente al citado Mecánico conductor Marcos, que la operación había sido autorizada por él, unos tres días después de efectuada.

Una vez llegados a la vaquería, el gasóleo de la cuba fue trasvasado a 53 bidones allí existentes, de una capacidad aproximada de doscientos diez (210) litros, lo que totalizaba once mil ciento treinta litros (11.130) cantidad que redondeada a once mil litros (11.000), a razón de treinta (30) pesetas como precio unitario, arrojó un total de trescientas treinta mil (330.000) pesetas, que fueron entregadas en metálico por D. Manuel al Bombero Conductor D. Carlos Jesús, al día siguiente de la operación, acudiendo éste último a la vaquería, con el citado objeto, sin que se expidiera justificante alguno del citado pago.

Esta cantidad fue entregada al Sg. 1º Jose Pedro, de las que hizo a su vez entrega dentro de un sobre amarillo al CF. Daniel, en el despacho oficial de éste sin que se haya acreditado la presencia en dicho acto de ninguna otra persona.

A su vez el CF Daniel, quien recibió la cantidad producto de la venta del gasóleo, la guardó en uno de los cajones de su mesa, y posteriormente en caja fuerte del despacho del CC NUM000 Ayudante Mayor

D. Adolfo, sin que conste su anotación contable en documentación alguna ni siquiera en libros de fondos particulares.

Habida cuenta de la cooperación en la venta de ambos procesados y a pesar de que el CF Daniel dijo posteriormente, con propósito exculpatorio, haber sido sorprendido en su buena fé por esta venta, el Sargento 1º Jose Pedro no fue corregido o sancionado, o denunciada su actuación por el CF Daniel en la operación de venta, efectuada fuera de todo procedimiento reglamentariamente establecido; ni intentada la recuperación del combustible con la correlativa devolución de la cantidad de dinero percibida; ni revocada la autorización para firmar pases de salida de combustible en favor del citado Suboficial, expedida por el CF Daniel en su calidad de Ayudante Mayor en 30 de enero de 1991 (FF. 59 y 649) comunicada al DIRECCION001 de la Compañía de Seguridad de Infantería de Marina.

En concepto de gratificación por los trabajos de la operación de venta del gasóleo, el Ayudante Mayor abonó al Sg. 1º Jose Pedro la cantidad de quince mil (15.000) pesetas, que éste repartió posteriormente con los que le ayudaron en la operación, sin que conste la cantidad efectivamente recibida por cada uno, y anotándose el pago en el Libro denominado de "fondo de bares" (F.844).

El gasóleo fué totalmente consumido, empleándose por el adquirente para la limpieza de los establos de las vacas y para tostar tuna para eliminar las garrapatas de los animales.

QUINTO

Posteriormente, tanto el contenido de la cuba amarilla -de la que un tercio aproximadamente se destinó a consumo interno del Arsenal para regar carreteras no asfaltadas, cremación de materiales inútiles y otras eventualidades- como el de la cuba gris, que se volvió a llenar, siguiendo las mismas instrucciones del CF. Daniel seguidas por el Sg. 1º Jose Pedro con su equipo del SCI, y con el mismo proceso de decantación anteriormente descrito, fueron trasvasados a unos ciento treinta o ciento cuarenta bidones de doscientos litros de capacidad aproximada cada uno, que previamente habían sido solicitados personal y verbalmente por el CF procesado del DIRECCION001 de Aprovisionamiento Coronel de Intendencia Benjamín, que trasladó la petición al DIRECCION001 del Servicio de Combustibles de dicha Jefatura, entonces CF D. Lázaro, efectuándose el traslado sucesivo de los bidones al muelle donde estaban los cuatro patrulleros por el carretillero D. Valentín, -a) " Zapatones "- destinado en el Servicio de Movimiento y Arrastre de la Ayudantía Mayor, siguiendo las instrucciones de su Jefe inmediato Subteniente D. Miguel, a quien el Sg. 1º Jose Pedro había solicitado las prestaciones del citado carretillero con su vehículo o una elevadora, manifestándole actuar en ejecución de órdenes del Ayudante Mayor, y ello asimismo sin intervención ni conocimiento del DIRECCION001 del Servicio de Movimiento y Arrastre CC Diego .

Los bidones, una vez llenos del gasóleo decantado y purificado eran sucesivamente trasladados con la carretilla elevadora por el citado Valentín a la denominada Zona o Barrio Industrial del Arsenal, quedando allí colocados en palés de a cuatro.

SEXTO

El día 7 de octubre de 1992, en ejecución del plan concertado entre el CF Daniel y el Sg. 1º Jose Pedro, y con conocimiento previo y autorización del aquél, se llevó a efecto la segunda operación acreditada de venta del gasóleo depositado en bidones, por medio de su transporte en camión privado desde el Arsenal a la vaquería de D. Rodolfo, sita en la Finca " DIRECCION005 ", próxima al Barrio Jarana, del Puerto Real, a la que se accede por la carretera denominada de "Malas Noches" o por la del Marquesado junto a la venta conocida por "Meadero de la Reina" por donde pasa una cañada real de pavimento terrizo. La finca se encuentra asimismo próxima a la cantera Palomeque.

En uno de los días anteriores acudieron a la explotación una o dos personas, siendo una de ellas D. Carlos Jesús, que le ofrecieron venderle gasoil procedente de la limpieza de los tanques de un buque del Arsenal, manifestándole la legalidad de la operación al estar autorizada, y que podría llevarlo en bidones, ya que el Sr. Rodolfo no disponía de ellos.

En la mañana del día 7 de octubre acudió al Arsenal de la Carraca, con el camión VU-....-G a nombre de D. Imanol -cuya transferencia a su nombre estaba pendiente- en cuya puerta le esperaba el bombero Augusto, y que le facilitó el acceso, llevándole a la Zona Industrial donde estaban los bidones, siéndole cargados unos treinta (30) -de doscientos (200) litros de capacidad aproximada cada uno- por medio de la carretilla elevadora, y la ayuda de varios marineros, tras lo cual, abonó a D. Carlos Jesús la cantidad de siete mil (7.000) u ocho mil (8.000) pesetas por bidón, con un total aproximado entre doscientas diez mil (210.000) a doscientas cuarenta mil (240.000) pesetas que entregó al citado Carlos Jesús, sin recibir de él justificante alguno, y que continúo acompañándole hasta la salida del Arsenal, que se efectuó con el pase de salida nº 32 firmado por el Sg. 1º Jose Pedro con su nº de Documento Nacional de Identidad (DNI) que fué entregado a la Policía Naval al salir el camión del Arsenal.

Este pase de salida extendido, como los demás, en formato impreso, que aparece, sin fecha, incorporado al sumario (F:671) incluye en su texto la matrícula del camión al que la salida se refería y a lápiz el nombre de " Rodolfo " con la referencia de "seis mil litros de GAS-OIL contaminado para la Cantera Palomeque", -que viene a coincidir con la cantidad de 30 bidones de 200 litros cada uno- incluyendo en la parte inferior la rúbrica, aclarafirmas y DNI del Sg. 1º Jose Pedro bajo el texto impreso "El CF. Ayudante Mayor. P.O.", y el sello de la Ayudantía; en su dorso, entre otras anotaciones, constan la antefirma, firma y rúbrica claramente identificables, de D. Carlos Jesús, con expresión de su DNI.

Este pase coincide con la matriz numerada sin embargo con el nº 34 (F.707) identificable como tal resguardo, de igual formato impreso, por las perforaciones del bloque de hojas en el que se integraban en paralelo, donde se expresa, con la misma letra que el pase, "seis mil litros de GAS-OIL para la cantera, 30 bidones GAS-OIL CORBETAS", con la rúbrica del Sg. 1º Jose Pedro, la fecha, 7 de octubre de 1992, y el sello de la Ayudantía Mayor.

En cuanto al dinero recibido, -entre doscientas diez mil (210.000) y doscientas cuarenta mil (240.000) pesetas- fue entregado por su perceptor al Sg. 1º Jose Pedro, que a su vez hizo entrega de ellas con posterioridad, sin que conste la fecha, al CF Ayudante Mayor, sin que se haya acreditado que en dicho acto estuviera presente alguna otra persona.

El gasóleo adquirido por el Sr. Rodolfo fue destinado por éste para la limpieza de los motores -tractores y maquinaria en general- y para el rociado en los establos de la vaquería, habiéndolo una vez echado a un tractor, que a las tres horas de funcionamiento tuvo que retirarlo y cambiar el filtro que se había inutilizado, habiéndose consumido el producto en su casi totalidad -solo quedaban unos 30 o 40 litros- cuando le fueron ocupados los bidones por la Guarida Civil el 19 de febrero de 1993, siendo depositados en el Arsenal (F.79 y 586).

SEPTIMO

En el mismo día 7 de octubre de 1992 se llevó a efecto la tercera de las operaciones acreditadas de venta de combustible, en ejecución del proyecto concertado entre el CF Daniel y el Sg. 1º Jose Pedro, mediante su transporte en camión privado, a la cantera " DIRECCION006 " explotada en arrendamiento por D. Roberto .

Enterado éste por D. Carlos Jesús de que podía adquirir gasoil sucio, de los tanques de un buque que debía ser hundido de procedencia legal por estar autorizada, acudió personalmente al Arsenal, donde el Sg. 1º Jose Pedro le enseñó muestras del combustible, manifestando carecer de bidones, por lo que el tal Carlos Jesús le dijo que él se los proporcionaría; concertando el precio con el Sg. 1º Jose Pedro, que asimismo informó de esta operación al CF Daniel -30 pts. litro- y la cantidad de bidones.

En la mañana del día 7, una vez avisado el Sr. Roberto por D. Carlos Jesús de que los bidones estaban dispuestos, envió al Arsenal de la Carraca el camión KU-....-UW, conducido por su propietario D. Ángel, con el que había concertado el transporte (F.887), siendo recibido éste por D. Carlos Jesús, que en un vehículo Land Rover le llevó a la zona donde se encontraban los bidones. En ella, y con la carretilla elevadora conducida por el denominado " Zapatones " -Sr. Valentín - le fueron cargados 30 bidones, siendo acompañado a la puerta del Arsenal por el citado Carlos Jesús, teniendo lugar la salida a las 8:42 horas, entregando el pase de salida nº 33, (F.624 y 670).

En el anverso el texto se refiere a la salida "de seis mil litros de GAS-OIL contaminado para la Cantera Hierro", incluyéndose la misma matrícula del vehículo, añadiéndose a lápiz el nombre del conductor, Ángel

, y en la parte inferior bajo el texto impreso -común a todos los formatos de matriz y pase- "El CF Ayudante Mayor PO.", la rúbrica, aclarafirmas y DNI del Sg. 1º Jose Pedro, con el sello de la Ayudantía Mayor, aunque no se expresa fecha alguna. El resguardo o matriz de este pase (F. 62 y 706), claramente identificable como tal por las perforaciones del bloque y extendido con grafía similar a la del pase incluye la referencia a "de seis mil litros de GAS-OIL para la Cantera", seguido de las frases "30 bidones GAS-OIL CORBETAS", y en la parte inferior, la fecha 7 de octubre de 1992 y rúbrica del Sg. 1º Jose Pedro, y el mismo sello.

El camión, una vez descargados los bidones en la cantera, efectuó un segundo viaje, regresando de nuevo al Arsenal, siendo recibido por el Bombero Augusto, que al igual que en la ocasión anterior le acompañó a la Zona Industrial donde se encontraban los bidones, cargándose otros treinta con la carretilla elevadora.

El camión volvió a salir por la misma puerta del Arsenal, denominada de la 4ª Guardia, concretamente a las 11:38 horas, entregando el pase nº 35, en el que consta la rúbrica, aclarafirmas y nº de DNI del citado Augusto, y en el anverso, el texto "cinco mil litros de GAS OIL contaminado para la Cantera DIRECCION006 ", la matrícula del camión, la fecha -7 de octubre de 1992-, y la rúbrica, aclarafirmas y número de DNI del Sg. 1º Jose Pedro, con el sello de Ayudantía Mayor.

Igualmente obra en las actuaciones el resguardo o matriz de este pase (F.708), extendido con similar grafía, y con el texto "de cinco mil litros GASOIL contaminado para la Cantera DIRECCION006, veinticinco

(25) bidones GASOIL DE CORBETAS", y en la parte inferior, la misma fecha, rúbrica del citado Suboficial e igual sello.

La cantidad de la venta del combustible fue hecha efectiva de la siguiente forma: trescientas mil (300.000) pesetas en metálico, que fueron entregadas por el expresado conductor del camión D. Ángel al Bombero Augusto ; las sesenta mil (60.000) pesetas restantes fueron entregadas por el Sr. Roberto al día siguiente, en su explotación, al citado Carlos Jesús, que se había desplazado para ello al citado lugar.

El combustible adquirido fué empleado por el Sr. Roberto para el funcionamiento del motor de la máquina de la cantera; este gasoleo fué a su vez sometido a decantación por el comprador, y aunque tuvo que cambiar el filtro en varias ocasiones, el motor aguantó hasta consumir casi totalmente los bidones; por ello, la Guardia Civil solamente le ocupó en fecha 19 de febrero de 1993 tres bidones de gasóleo, que fueron entregados en el Arsenal de La Carraca, tomándose muestras del combustible para su ulterior análisis.

La cantidad en metálico recibida de la venta fue entregada por el receptor al Sg. 1º Jose Pedro, y por éste a su vez al CF. Daniel, esta vez en la mañana del mismo día 7; y la parte restante al siguiente día 8, sin que conste la presencia en dichos actos de ninguna otra persona.

A resultas de las operaciones del día 7 de octubre de 1992 y a petición del Sg. 1º Jose Pedro, el Ayudante Mayor hizo entrega a éste de la cantidad de treinta mil (30.000) pesetas, en fecha 8 de octubre, esto es, al día siguiente de producidas, y precisamente para recompensar los trabajos en ellas realizados por el equipo que tomó parte en ellas, sin que dicho Suboficial participara en el reparto, anotándose tal pago con fecha 8 de octubre en el "Libro de regulación de Cantinas o Bares" (F. 844) y expidiéndose un recibo por el Sargento.

OCTAVO

En la mañana del día 7 de octubre de 1992 entre las 8:30 y 9:00 horas, se recibió una llamada telefónica de una persona que dijo llamarse Plácido en el Servicio de Seguridad Naval del Arsenal, en el que se encontraban el Capitán de la Escala Superior del Cuerpo de Infantería de Marina (CIM) D. Millán y el Subteniente Artillero de la Escala Básica del Cuerpo de Especialistas de la Armada D. Donato, que atendió la llamada, manifestándole el comunicante que llamaba desde la Inspección de Construcciones y Obras (ICO) y que estaba viendo como un camión civil se encontraba cargando bidones de combustible en la Zona o Barrio Industrial; tras dar cuenta de la llamada al Capitán Millán y comprobar telefónicamente con el Detall que en el Arsenal no aparecía destinada ninguna persona con el nombre dado por el comunicante, ambos se dirigieron hacia la puerta de acceso al Arsenal conocida como "Cuarta Guardia", en cuyo trayecto pudieron ver perfectamente a un camión civil cargando bidones en palés, estacionado en la expresada zona. Una vez en el Cuerpo de Guardia, al que ya había llegado el expresado camión precedido de un Land Rover del SCI conducido por el Oficial 1º Bombero Carlos Jesús, el Capitán Millán requirió del Cabo de Guardia los pases de salida comprobando que habían sido firmados por el Sg. 1º Jose Pedro que se encontraba autorizado para ello, y que había salido ya un camión, encontrándose el segundo pendiente de ello, aunque había entregado ya el pase de salida, ordenando entonces el Cabo que no diera salida al segundo camión; vió asimismo como en estos pases se refería al contenido de los bidones como "gasoil contaminado"; entró seguidamente en la caseta de la Guardia y llamó desde allí al CF Daniel, contestándole éste que si los pases de salida de los camiones estaban en regla, que salieran, después de esto se dirigió a la Ayudantía Mayor en compañía del Subteniente Donato entrando con él en el despacho del CF Daniel, al que pidió no se pusiera la expresión "contaminado" en los pases de salida del gasoleo al ser susceptible de decantación contestándole el Ayudante Mayor que el gasóleo era tan sucio que más bien consistía en puro fango, añadiendo que los camiones eran suyos, que conocía perfectamente el origen de la carga y que la había autorizado, y que al estar los pases en regla tenían que salir, precisando a continuación el CF que el Sg. 1º Jose Pedro le había traído unas doscientas ochenta mil (280.000) o trescientas mil (300.000) pesetas y que le tenia que traer unas setenta mil (70.000) pesetas más, como consecuencia de esa carga de los camiones y que pasaba de anónimos, ya que si supiera la identidad del citado comunicante, lo hundiría, e ingresaría el dinero en la JAL (Jefatura de Apoyo Logístico).

Tras este incidente, el camión, que efectuaba el transporte, -uno de los efectuados por cuenta del Sr. Roberto - verificó su salida del Arsenal, guardando los vales el Capitán CIM Millán hasta que les entregó a Seguridad Naval, y de ahí a Ayudantía Mayor.

NOVENO

La cuarta de las operaciones de venta de combustible a que se refiere este proceso tuvo lugar el día 6 de noviembre de 1992, en concreto mediante el transporte de cincuenta y dos bidones desde el Arsenal de La Carraca en el camión civil concertado por D. Juan Manuel hasta la vaquería que explotaba dedicada al transporte lácteo en cubas en la DIRECCION004, Barrio de la Jarana, de Puerto Real (Cádiz).

El contacto previo que se efectuó en los días anteriores a la operación en que se entrevistó con el Sg. 1º Jose Pedro que le ofreció la venta de gasóleo a bajo precio -40 pts. litro en bidones de 200 litros, a 8.000 pts. el bidón-, de un barco que se había desguazado, y que la operación era legal.

Puesta en conocimiento la operación, como en los casos anteriores, del Ayudante Mayor, que dió su autorización, en la mañana del día 6 de noviembre acudió el Sr. Juan Manuel al Arsenal, en el camión MI-....-IR, conducido por su propietario D. Gerardo, con el que éste había contratado el porte (F.925). En la entrada y tras preguntar por el Sg. 1º Jose Pedro, acudió éste en un vehículo Land Rover, que los condujo a la Zona de bomberos a la que acudió Augusto, y de allí todos se desplazaron en los vehículos al lugar donde se encontraban los bidones, que fueron cargados por una carretilla elevadora manejada por el Sr. Valentín, totalizando unos veintiséis bidones, y tras lo que abonó al citado Suboficial la cantidad de doscientas ocho mil (208.000) pts. por ese primer viaje, recibiendo el pase para salir del Arsenal, hasta cuya puerta les acompañó el tal Augusto .

La salida de este viaje se efectuó a las 9:07 horas, firmando en el dorso del pase nº 36 el conductor del camión. Una vez descargado el camión volvieron de nuevo, reiterándose la misma operación cargando otros 26 bidones, si bien en esta segunda ocasión la carretilla fué manejada por el bombero Augusto, quedando otros ocho o doce bidones en grupos de a cuatro que le fueron ofrecidos por el Sg. 1º Jose Pedro ; pero que no pudo llevarse por no caber más en el camión, volvió a pagar otras doscientas ocho mil (208.000) pesetas, y el citado Suboficial le regaló un bidón más.

La segunda salida, tuvo lugar a las 10:15 horas, con el pase señalado con el mismo número que el anterior sin que en ninguno de los dos pases el número de litros descrito en ellos coincida con la cantidad incluida en los bidones efectivamente transportada en cada uno de los viajes, que era superior.

La cantidad recibida por la venta de los diez mil cuatrocientos (10.400) litros del Sr. Juan Manuel en metálico fué entregada posteriormente por el Sg. 1º Jose Pedro al CF Daniel, sin que conste la presencia de terceros.

El gasóleo adquirido por el comprador fué destinado al consumo de los camiones que poseía dedicados al transporte de cubas de leche y como el combustible era espeso y negro se inutilizaban todas las semanas los filtros de los motores, que debía sustituir.

Entre los bidones recibidos encontró dos conteniendo aceite mineral limpio que nunca había pedido, pero que se quedó. Cuando la Guardia Civil intervino en 17 de febrero de 1993 le retiró cincuenta bidones, de ellos veintidós llenos de gasoíl, dos llenos de aceite pesado, otros dos con una quinta parte (1/5) de gas oíl, y el resto, vacíos, cuyas muestras fueron ulteriormente analizadas de orden del Magistrado Juez de Instrucción de San Fernando.

DECIMO

Las cantidades de dinero recibidas por el Sg. 1º Jose Pedro como producto de las ventas de gasóleo al margen de todo procedimiento reglamentariamente establecido fueron entregadas al Ayudante Mayor CF Daniel, pero no aparecen acreditadas las efectivamente percibidas por éste, de las que se apropió; ni las que retuvo, igualmente en provecho propio, el citado Suboficial, o la proporción en que fué repartido entre ambos; ni se ha dado razón suficiente del paradero de gran parte de la cantidad total apropiada, que en razón a las cantidades entregadas por los adquirentes -trescientas treinta mil (330.000) pesetas por D. Manuel

; doscientas diez mil (210.000) pesetas como mínimo por D. Rodolfo ; trescientas sesenta mil (360.000) pts por D. Roberto ; y cuatrocientas dieciséis mil (416.000) pesetas de D. Juan Manuel - asciende a un millón trescientas dieciséis mil (1.316.000) pesetas.

Ello no obstante, parte de la cantidad resultante de la primera operación de venta, esto es, doscientas veinticinco mil (225.000) pts. se encuentran depositadas (F.992) en la cuenta de consignaciones y depósitos judiciales del Juzgado Togado Militar Central nº1, señalada con el nº 7486, en la entidad de crédito Banco de Bilbao Vizcaya (BBV), sucursal nº 4013 de Madrid, a la que fueron remitidas en 16 de noviembre de 1993 por el Ayudante Mayor del Arsenal de La Carraca (F.1010 y 1011) a requerimiento del órgano judicial militar instructor expresado (F.938 a 939).

La existencia de esta cantidad -a la que no existía referencia oficial alguna con anterioridad al inicio de actuaciones policiales por el DIRECCION007 GC D. Darío de la 231ª Comandancia de la Guarida Civil, con motivo de la salida fraudulenta de gasoíl del Arsenal de La Carraca a virtud de requerimiento de las Autoridades Militares de Marina, fué puesta en conocimiento de dicho Oficial GC por el CF Daniel en 17 de febrero de 1993 (F.562) -si bien refiriéndose a menor importe- al que manifestó entonces tener incluida en su contabilidad; y concretada ya en doscientas veinticinco mil (225.000) pesetas en la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Fernando en 17 de marzo de 1993 (F.627 v).

No consta la inclusión de esta cantidad en contabilidad alguna, y ni siquiera aparece referida en el informe sin fecha elaborado por el CF Daniel y entregado al Juzgado Togado Militar Central en 1 y 2 de abril de 1993 (F. 263 a 274), que pudo haber sido redactado con anterioridad. Han quedado acreditados, ello no obstante, los intentos de legalizar esta cantidad por parte del entonces CF procesado acerca del Comandante de Intendencia de la Armada D. Javier ; el primero mediante posibilidad de su entrega para su simple contabilización -hecho del que no consta la fecha en que se produjo- que fue rechazada por el citado Oficial económico, manifestándole ser sólo receptor de fondos públicos y oficiales; y el segundo, planteando la alternativa de "engordar el importe oficial de los practicajes realmente realizados con la cantidad en cuestión" (F.478 v) informándole el Comandante Conejero que las cantidades devengadas por estos servicios debían ser entregadas con un certificado del Ayudante Mayor conteniendo o confirmando textualmente la cantidad concreta entregada por el Práctico Mayor, sin que se produjera este ingreso anormal con respecto a la estadística normalizada de estos servicios; y sin que conste la fecha exacta de estos intentos si bien en la última liquidación del servicio de practicajes se efectuó antes de terminar enero de 1993.

UNDECIMO

El gasóleo procedente de las patrulleras, efectivamente enajenado fuera de todo procedimiento reglamentariamente establecido, y sin previo reconocimiento y declaración de inutilidad alguna, teniendo en cuenta las cantidades recibidas por los compradores -once mil ciento treinta (11.130) litros, por los hermanos Alfredo e Manuel ; seis mil (6.000) litros por D. Rodolfo ; doce mil (12.000) litros por D. Roberto

; y diez mil doscientos (10.200) litros por D. Juan Manuel, incluyendo el bidón que le fue regalado, es decir, 51 bidones, y sin computar los dos bidones de aceite mineral limpio que fueron incluido por error material de los cargadores, recuperados por la Guarida Civil- asciende a un total de treinta y nueve mil trescientos treinta (39.330) litros que solo fue recuperado en una mínima parte, siendo la mayor cantidad ocupada por la Guardia Civil al Sr. Juan Manuel -veintidós bidones llenos y otros dos con una quinta parte de su capacidad, o sea, unos cuatro mil cuatrocientos ochenta (4.480) litros-, quedando sólo unos treinta o cuarenta litros al Sr. Rodolfo, recuperándose unos treinta bidones; y tres bidones llenos al Sr. Roberto, o sea, unos seiscientos (600) litros, más los otros cincuenta y siete vacíos. Los bidones de color kaki y el combustible recuperado fueron entregados al Arsenal de La Carraca por la fuerza actuante, entre otros relativos a operaciones que no son objeto del actual proceso.

Concretamente, de los bidones ocupados a otros adquirentes, y de los que se hallaron en poder de los Sres. Juan Manuel y Roberto, se tomaron muestras por la Guardia Civil en presencia del Ayudante Mayor y NUM000 Ayudante Mayor -CC Adolfo - así como de la manguera existente en el surtidor del Arsenal como referencia base (F.567) que fueron remitidas en 2 de marzo de 1993 al Juzgado de Instrucción nº 3 de San Fernando (F. 608 a 610), para su ulterior análisis, identificándose la muestra obtenida en la manguera del surtidor con la etiqueta S. Las extraídas de los bidones ocupados al Sr. Juan Manuel con las etiquetas señaladas con el nº 4, con distintas subnumeraciones, con un total de 9 muestras, siendo las numeradas con

4.2, 42A y 42B las correspondientes a los bidones de aceite; y las ocupadas al Sr. Roberto, con la etiqueta nº 5 y distintas subnumeraciones, corresponden a quince muestras extraídas de los bidones llenos y de los restos de los vacíos.

A requerimiento del Juzgado de Instrucción se emitió informe pericial por el DIRECCION001 Regional de Control de Calidad de la Compañía Logística de Hidrocarburos de Sevilla D. Vicente, que compareció en el acto de la vista, acreditándose en base a tal pericia, que el gasoleo ocupado a los Sres. Juan Manuel y Roberto -salvo la muestra 5 que era de gasóleo C, de automoción- era gasóleo marino y procedía de los tanques de las patrulleras, habida cuenta de su color oscuro, debido a su envejecimiento por la larga permanencia en sus tanques, y ello aún sin estar contaminado, y que no presenta partículas ni arena, apareciendo sin residuos, ni turbiedades, y careciendo de contenido de agua, dado el proceso de decantación a que había sido sometido y que el valor en el mercado de estas muestras 4 y 5 -salvo la 5.4- habida cuenta de sus características, no es inferior de 30 a 40 pts. litro; puede ser utilizado en camiones aunque les causen problemas de automoción, habida cuenta de su estado de envejecimiento; si bien su utilización lleva aparejada sanciones al estar prohibido legalmente tal uso, ni siquiera para prender rastrojos por su gran cantidad de azufre.

A petición del Fiscal Jurídico Militar emitió informe el Perito CN D. Germán compareciendo en el acto de la vista. En base a tal pericia, efectuada sobre la base de las pruebas analíticas e informe emitidos por el Sr. Vicente en periodo de sumario se estima probado que el gasoleo a que se refieren las muestras 4 y 5 no resultaba apto en 1992 para los buques de la Armada, como el "Príncipe de Asturias" y las Fragatas tipo "Reina Sofía" dotados con turbina de gas, pero sí para los demás buques, como los patrulleros.

DUODECIMO

A finales de enero de 1993 el CF Daniel, en su calidad de Ayudante Mayor, recibió la información de que el vehículo Land Rover GB .... del SCI venía efectuado dos o tres viajes diarios, sacando en cada uno dos bidones de 200 litros de combustible y descargándolo fuera del recinto del Arsenal; se puso en contacto con el DIRECCION001 de Estado Mayor de la Zona Marítima del Estrecho, solicitando auxilio de la Sección de Seguridad Naval, e informando posteriormente al Almirante de lo actuado.

Habiendo intervenido la Guardia Civil el 16 de febrero de 1993, el Sg. 1º Jose Pedro manifestó al DIRECCION007 GC Darío desconocer tales operaciones y solo se refirió al encargo recibido del Ayudante Mayor de vender el gasóleo contaminado de unas Corbetas dadas de baja, por lo que dicho DIRECCION007 compareció ante el CF Daniel recogiendo la versión que éste le dió sobre dicha venta.

Tras ser puesto en libertad el día 17 de febrero de 1993 el Sg. 1º Jose Pedro se presentó al CF Daniel en la mañana del día siguiente, quien le preguntó cual de las dos cisternas había salido, respondiéndole que la gris, tras lo que ante la manifestación del citado CF en el sentido de que por qué había declarado lo de los camiones añadiendo que no sabia nada de la venta del gasóleo en bidones sacado del Arsenal en camiones, y que no lo había ordenado, el Sg. 1º Jose Pedro le dijo que tenia papeles para meterle en la cárcel, finalizando la conversación. Unas horas después se presentaron en la Oficina en el SCI del Sg. 1º Jose Pedro en la que se encontraba presente el Cabo 1º Ernesto, enviados por el CF Daniel, los CCC D. Adolfo y D. Cosme, que le reclamaron la entrega de toda la documentación que tuviera en su poder sobre movimientos de combustible, a lo que se negó inicialmente manifestando que solo lo haría en presencia de un Abogado o con las debidas garantias; tras vencer la resistencia del citado Suboficial, los dos Oficiales superiores se llevaron la práctica totalidad de la documentación, si bien el Suboficial citado había obtenido previamente fotocopia de parte de ella y en concreto porque desconfiaba de que la original le fuera sustraída durante sus ausencias; y últimamente cuando se enteró de la detención de Carlos Jesús ."

SEGUNDO

Sobre los hechos probados transcritos, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central estableció la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Capitán de Navío D. Daniel, como autor responsable de un delito consumado y continuado contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el art. 195, primer párrafo, del Código Penal Militar en relación con el art. 69 bis del Código Penal de 1973, sin concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, conforme a los arts. 28 y 34 del Código Penal Militar, en relación con el art. 43 del Código Penal de 1995 (NCP); no computándose el tiempo de duración como abono para el servicio a tenor del art. 33 CPM.

En concepto de responsabilidades civiles deberá abonar a la Administración del Estado, con carácter solidario con el otro procesado, la cantidad de quinientas treinta mil quinientas (530.500) pesetas.

Asimismo FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al también procesado, Sargento 1º Contramaestre D. Jose Pedro, como autor responsable de un delito consumado y continuado contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el art. 195, primer párrafo, del Código Penal Militar, en relación con el art. 69, bis, del Código Penal de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con las accesorias de suspensión de empleo y de cargo público durante el tiempo de la condena, de conformidad con los arts. 28 y 34 CPM en relación con el art. 43 del Código Penal de 1995, no computándose el tiempo de duración como abono para el servicio, a tenor del art. 33 del Código Penal Militar; y debiéndole servir de abono los dos días de privación de libertad sufrida por estos hechos.

En concepto de responsabilidades civiles el mencionado procesado deberá abonar a la Administración del Estado, con carácter solidario con el otro procesado, la cantidad de quinientas treinta mil quinientas (530.500) pesetas."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de los condenados por la sentencia dictada presentaron escrito preparando recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales y de ley, que fue admitido a tramite por el Tribunal de Instancia, remitiendo los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Dentro del plazo concedido al efecto, tuvo lugar la comparecencia de los recurrentes y la personación del Excmo. Sr. Fiscal Togado en el presente recurso, formalizando los interesados sus respectivos recursos de casación. La representación procesal de D. Daniel lo hizo mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 28 de abril de 1997, articulándolo en once motivos de casación: el primer motivo, por violación de precepto constitucional, y al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimar violado el derecho a un proceso con todas las garantias consagrado por el art. 24 de la Constitución, por considerar falta de imparcialidad en el Vocal de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, por haber participado en la constitución de la Sala que resolvió, desestimándolo, el recurso de apelación interpuesto en su día contra el auto de procesamiento; el segundo motivo de casación, igualmente por violación de precepto constitucional y amparado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por apreciar, asimismo, falta de imparcialidad en el Vocal de la Sala sentenciadora, Excmo. Sr. D. Pascual Gracia Ballester, Vocal Ponente de la sentencia impugnada, y ello por haber estado destinado en la Fiscalía Togada durante la instrucción del sumario y haber participado en representación de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en la practica de una prueba pericial llevada a cabo antes de la Vista; el tercer motivo de casación, igualmente constituido por presunta violación de precepto constitucional y amparado en el art. 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - aun cuando sin duda por error material en el escrito de formalización se alude al art. 5.2 de la citada Ley Orgánica-, por estimar quebrantado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, que consagra el art. 24 de la Constitución Española, al no expresarse la inferencia necesaria del desarrollo lógico de la prueba indiciaría, ni la consecuencia probatoria de los hechos ciertos que sirven de soporte a dicha inferencia; el cuarto motivo de casación, igualmente fundamentado en violación de precepto constitucional, y autorizado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse asentado la sentencia, al declarar los hechos probados, en actividades probatorias desarrolladas en el periodo sumarial, sin que conste en el acta correspondiente que fueran reproducidas durante el juicio oral, quebrantándose en consecuencia los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a no sufrir indefensión, igualmente reconocidos por el art. 24 de la Constitución; el quinto motivo de casación, también fundamentado en violación de precepto constitucional y amparado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse admitido como prueba enervante de la presunción de inocencia un atestado no ratificado en forma, quebrantándose con ello el derecho fundamental a dicha presunción, consagrada en el art. 24 de la Constitución Española; el sexto motivo de casación, igualmente por violación de precepto constitucional y previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al admitirse como prueba las declaraciones del coimputado, quebrantándose con ello la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, e implicando una valoración arbitraria de dicho medio de prueba, lo que infringe, al mismo tiempo, el art. 9.3 del texto constitucional; el séptimo motivo de casación, igualmente constituido por violación de precepto constitucional y autorizado con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de los derechos a un proceso con todas las garantias y a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, al considerar improcedente la ratificación del perito efectuada ante el Vocal Ponente; el octavo motivo de casación, una vez mas por violación de precepto constitucional y amparado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimar que la valoración de la prueba ha sido arbitraria, lo que entraña violación del derecho a un proceso con todas las garantias, proclamado por el art. 24 de la Constitución Española, y de la proscripción de la arbitrariedad recogida en su art. 9.3; el noveno motivo de casación, por infracción de ley, autorizado por el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar infringido, por aplicación indebida, el precepto penal sustantivo recogido en el art. 195 del Código Penal Militar, al estimar no probado que el combustible contaminado de autos tenga un valor superior a 50.000 pesetas; el décimo motivo de casación, por violación de precepto penal de carácter sustantivo, y autorizado asimismo por el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar indebidamente aplicados los arts. 101 y siguientes del Código Penal Común, citados en el fundamento jurídico nº XIV de la sentencia combatida; y, finalmente, el undécimo motivo de casación, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que la sentencia contiene, en su relato fáctico hechos contradictorios.

QUINTO

La representación procesal de D. Jose Pedro formalizó a su vez el recurso de casación mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el 12 de mayo de 1997, articulando el recurso en ocho motivos de casación: un único motivo de casación, por infracción de precepto constitucional, al estimar que no existe prueba de cargo directa ni suficiente para justificar la acreditación indiciaría de los hechos por los que se ha condenado al Sr. Jose Pedro, con la consecuente vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado por el art. 24.2 de la Constitución; el primero y segundo motivos de casación por infracción de ley, amparados por el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que el Tribunal a quo incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, refiriendo el primero de ellos al numero de litros sustraídos y su valor, y el segundo al no haber apreciado que el gasoil tenia un valor cero pesetas para la Hacienda Militar. Los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de casación, todos ellos por infracción de ley, con base en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar infringido, por aplicación indebida el art. 195 del Código Penal Militar, y ello por no haberse sustraído por el recurrente equipo reglamentario, material o efecto alguno, según se expone en el motivo tercero; por no existir sustracción al no haberse producido una merma o empobrecimiento de la Hacienda Militar, en el motivo cuarto; al no estar bajo la custodia del D. Jose Pedro el gasoil objeto de venta, en el motivo quinto; al ser el valor del gasoil inferior a la cuantía mínima que para el delito de hurto se establece en el Código Penal Común, en el motivo sexto; y al no tener el dinero la consideración de efectos, en el motivo séptimo.

SEXTO

Por providencia de 23 de mayo de 1997, se tuvieron por interpuestos en tiempo y forma ambos recursos de casación, acordándose instruir de ellos al Excmo. Sr. Fiscal Togado y a las demás partes, presentando la representación de D. Daniel, el 7 de junio de 1997, escrito en el que, a la vista del recurso articulado por la de D. Jose Pedro, se adhería y hacia suyo el antes dicho recurso en sus motivos primero, segundo, cuarto, sexto y séptimo, de los articulados por violación de ley, manifestando con relación al motivo único por infracción de precepto constitucional, coincidir en que la existencia de acuerdo entre ambos procesados carece de sustento probatorio, rechazando que resulte acreditado que a su representado le hubieran sido entregadas todas las cantidades correspondientes a la venta del gasóleo, e impugnando el motivo tercero de los formalizados por infracción de ley, haciendo resaltar que de tal supuesta entrega no hay otra prueba que la palabra del propio coprocesado.

SEPTIMO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de 12 de junio de 1997, registrado de entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el siguiente día, se opuso a la admisión del undécimo de los motivos en que se articula el formalizado por la representación procesal del Capitán de Navío Daniel, interesando, asimismo, la desestimacion de todos y cada uno de los restantes, así como la del anteriormente citado para el caso de que no resultara inadmitido, y en relación con los motivos en que se articula el recurso de casación formalizado por la defensa del recurrente Sargento 1º Contramaestre Jose Pedro, solicitó la inadmision del primero y segundo motivos por infracción de ley y la desestimacion de todos los restantes, así como la de los citados en el caso de que fueran admitidos a tramite, y que, en consecuencia, se confirmara en todas sus partes la sentencia impugnada.

OCTAVO

Dado traslado a los recurrentes del escrito del Ministerio Fiscal, el 23 de junio las representaciones de ambos recurrentes presentaron alegaciones contra las pretensiones que en él se contenían, y por providencia de 1 de septiembre de 1997, se declaró admitido y concluso el presente recurso, señalándose para que tuviera lugar la deliberación y fallo el día 7 de octubre a las 10.30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo un criterio meramente cronológico, y por haber sido formalizado en primer lugar el recurso interpuesto por la representación procesal del hoy Capitán de Navío, D. Daniel, iniciaremos por él el examen de los motivos de impugnación alegados por los recurrentes.

Como último motivo de casación se plantea por la representación del Capitán de Navío Daniel el de quebrantamiento de forma, autorizado por el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que resulta manifiesta contradicción entre los hechos probados, y ello ya que, de un lado, se atribuye al recurrente la decisión del achique del combustible para venderlo, y, de otro, a juicio del recurrente, se atribuye la misma a la superioridad, fundamentando la pretendida contradicción en las expresiones utilizadas en los hechos declarados probados en el primero y tercero antecedentes de hecho de la sentencia.

En atención a lo dispuesto en los arts. 901, bis, a) y 901, bis, b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pese a ser el ultimo de aquellos en que el recurrente fundamenta su pretensión impugnatoria, por tratarse de un pretendido quebrantamiento de forma, habrá de ser examinado en primer lugar, tal y como hace el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, y, como en dicho escrito se señala, este motivo bien pudo ser inadmitido, como consecuencia de la incongruencia entre la preparación y la interposición del recurso, toda vez que no fue anunciado en el escrito de preparación el quebrantamiento de forma que hoy se argumenta en el de formalización del recurso, incumpliéndose así lo establecido en el art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impone la exigencia de que se manifieste la clase o clases de recurso que se trate de utilizar, y, como señala en su escrito de oposición el Excmo. Sr. Fiscal Togado, se ha sustituido el objeto del recurso fijado previamente por el recurrente al anunciarlo, rompiendo la integridad objetiva del proceso y faltando a la buena fe procesal que a todos obliga, por lo que pudiera haberse apreciado que no se han observado los requisitos que la ley exige para la preparación del recurso, -causa de inadmision 4ª del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, lo que en el actual momento procesal viene a ser causa de desestimación, sin que en contra de ello pueda prosperar la invocación que se hace por el recurrente de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 57/1986 y 240/1991, referidas única y exclusivamente a las denuncias de infracción de precepto constitucional fundamentadas en el art. 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o en infracción de Ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Por otro lado, la simple lectura de los antecedentes de hecho primero y tercero acredita la inexistencia de la contradicción que se pretende, ya que mientras en el primero de ellos se afirma que el recurrente adoptó la decisión de acometer la extracción del gasóleo con sus propios medios, confiando la dirección inmediata de los trabajos de achique al Sargento 1º Jose Pedro, a fin de proceder a su venta por cuenta de ambos y en su propio interés, lo único que se afirma en el antecedente de hecho tercero es que al Capitán de Fragata Daniel le habían sido confiados por su superior los trabajos de extracción, mas en modo alguno que se le hubiera confiado la venta del gasóleo extraído, lo que se refuerza cuando en el antecedente de hecho primero unicamente se hace constar que el DIRECCION008 del Arsenal puso bajo la dirección del Ayudante Mayor los trabajos de extracción. No existe pues la contradicción que se pretende, contradicción que de existir debía suponer, por la antítesis entre las frases del relato fáctico, su mutua destrucción, originando un vacío que afectara a los elementos esenciales para la calificación jurídica y el fallo, consecuencia última de la irremediable colisión entre las frases o palabras que habían de acreditar la contradicción invocada, según la doctrina mantenida por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 16 de junio de 1993 y 21 de diciembre de 1995, razones por las cuales, además de por la causa de inadmisión ya antes indicada, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo de casación de aquellos en que se articula el recurso del Capitán de Navío Daniel, por violación de precepto constitucional, autorizado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se fundamenta en que el recurrente estima que ha sido violado su derecho a un proceso con todas las garantias, derecho fundamental que consagra el art. 24.2 de la Constitución, y ello porque considera que en el Vocal del Tribunal a quo, Excmo. Sr. General Auditor D. Diego Ramos Gancedo, no concurría el inexcusable requisito de imparcialidad, al haber sido también Vocal del Tribunal que resolvió el recurso de apelación interpuesto en impugnación del auto de procesamiento dictado en la misma causa por el Juez Togado Militar Central instructor del procedimiento y en contra del recurrente. Del examen de la pieza separada del recurso de apelación aludido, resulta acreditada la realidad factica de la intervención del General Auditor Ramos Gancedo formando parte de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central que, el 21 de marzo de 1994, dictó el auto que desestimó la apelación interpuesta por el hoy recurrente contra el procesamiento acordado por el Juez Togado Militar Central instructor de la causa.

En apoyo de su pretensión, la parte recurrente invoca los arts. 6.1 del Convenio de Roma de 1950 y 14 del Pacto de Nueva York de 1966 sobre protección de Derechos Civiles y Políticos, aportando abundante doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, en la que se ha venido manteniendo el reconocimiento del derecho al juez imparcial como parte del derecho al juez predeterminado por la Ley y a un proceso con todas la garantías, aun cuando no aparezca explícitamente establecido en el texto de nuestra Constitución. Este derecho, según la doctrina de esta propia Sala, se configura y garantiza en nuestro ordenamiento jurídico mediante el juego de las causas de abstención o recusación, y en cuanto hagan referencia a la relación del juzgador con el proceso, en el ámbito castrense, tan solo serian de posible aplicación a tan concreta relación las recogidas en el art. 53 de la Ley Procesal Militar, en sus números 5º, -"haber... emitido dictamen en el procedimiento o en otro análogo como letrado, o haber intervenido en el procedimiento como Fiscal, perito o testigo"-, que evidentemente no concurre, y 11º, -"haber intervenido en otro concepto en el mismo procedimiento"-, expresión que, como ya se decía en nuestra sentencia de 14 de noviembre de 1994, ha de ser entendida y completada en relación con lo dispuesto en el art. 219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de cuya integración deducíamos que "para que un Vocal de un Tribunal Militar esté comprendido en la causa de recusación nº 11 del art. 53 de la Ley Procesal Militar, es preciso que haya realizado actividades instructoras en la causa", en atención al tenor literal del 10º motivo de abstención y recusación del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial citado, que textualmente alude a haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia, quedando excluida esta última previsión legal de su posible aplicación en el proceso penal militar al estar organizado, como ya en la sentencia citada decíamos, con arreglo al sistema de instancia única, para llegar, ya entonces, a la conclusión de que "la mera desestimación de un recurso de apelación interpuesto contra un auto de procesamiento -desestimación que solo implica que el Tribunal no desaprueba la apreciación de indicios racionales de criminalidad en el procesado realizada cautelarmente por el instructor- no puede ser considerada, en modo alguno, una actividad instructora susceptible de contaminar la imparcialidad objetiva del Tribunal ", y debemos subrayar que ninguna de las sentencias, ni el auto, citados en el recurso contradicen este parecer, ya que en todo el acervo aportado se diferencian perfectamente las funciones investigadoras, -incluyendo en ellas la imputación y valoración que el auto de procesamiento dictado por el órgano instructor entraña, resultado de la averiguación e investigación de los hechos-, de las funciones realizadas por otro órgano jurisdiccional de superior rango que, sin intervenir en la investigación y con ajeneidad a la prueba, declara el acierto o desacierto del instructor al decretar el procesamiento, únicamente mediante el conocimiento y valoración del material probatorio que le es aportado en el recurso de apelación.

No podemos silenciar un juicio de valor sobre la Decisión de la Segunda Cámara de la Comisión Europea de Derechos del Hombre que, por fotocopia, acompaña al escrito del recurso que enjuiciamos, -fotocopia a la que por su irregular aportación con el escrito de recurso, por ser una simple fotocopia y carecer de traducción a la lengua española, negamos todo valor de documento-, y a la que se alude en este primer motivo de casación con invocación del art. 6.1 del Convenio de Roma, y al respecto hemos de significar que tal Decisión no supone valoración jurisdiccional alguna del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino tan solo la admisión de la reclamación en un asunto análogo al que en este motivo se enjuicia, para que sea examinada por el Tribunal competente, sin que, en consecuencia, conste a esta Sala que hasta la fecha el criterio que se viene manteniendo en este Tribunal Supremo y en el Tribunal Constitucional, haya sido contradicho por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haciendo uso de las competencias que le atribuye el Convenio de Roma. En consecuencia, y de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, no ha sido conculcado el derecho del recurrente al Juez imparcial por la participación en el Tribunal a quo de un Vocal Togado que asimismo había formado parte del Tribunal que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto por el que se declaró su procesamiento, y llegamos a la conclusión de que el presente motivo ha de ser desestimado, sin que sea preciso hacer consideración alguna sobre si la parte recurrente tuvo o no ocasión de formular recusación del Vocal del Tribunal a quo al que atribuye la inexistente falta de imparcialidad, al carecer de consistencia el motivo por las razones de fondo expuestas.

TERCERO

No mejor suerte, a juicio de esta Sala, ha de seguir el segundo motivo de casación de los formulados por la representación del Capitán de Navío Daniel, con igual fundamentación y argumentación jurídica, art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y violación del derecho a un juez imparcial, consagrado implícitamente por el art. 24.2 de la Constitución Española, si bien en este caso la pretendida falta de parcialidad se atribuye al Vocal Togado Excmo. Sr. General Auditor D. Pascual García Ballester, Ponente de la sentencia, y ello en razón a que durante la instrucción del sumario estaba destinado en la Fiscalía Togada desde la que pasó a integrarse en el Tribunal Militar Central, y a la estimación de que, como Vocal Togado del Tribunal, realizó actos de instrucción en el proceso.

Se olvida por el recurrente que la apreciación de parcialidad en el juzgador procedente de la Fiscalía tan solo es real cuando tal juzgador ha intervenido personal y directamente en el caso, en ejercicio de las funciones que por su pertenencia al Ministerio Fiscal le correspondían, -mantenimiento de la acusación y aportación de pruebas en su apoyo-, debiendo destacarse que el General Auditor García Ballester no estuvo destinado en la Fiscalía del Tribunal Militar Central, que era la que realmente intervenía en la causa durante su tramitación, sino en la Fiscalía Togada, que presta sus servicios en este Tribunal Supremo, y que, por razón de su destino, ninguna intervención personal y directa pudo tener en el procedimiento durante su permanencia en dicha Fiscalía Togada, no pudiendo considerarse tampoco la participación indirecta que por el recurrente se le pretende atribuir, ya que por una parte, queda en la pura imaginación del recurrente y carente de toda prueba que, desde la Fiscalía Togada, se impartieran instrucciones a la Fiscalía del Tribunal Militar Central en relación con este procedimiento, y que tales instrucciones, por otro lado, y como con acierto destaca el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición al recurso, tan solo corresponderían al Fiscal Togado, cargo que no ocupaba el Vocal General Auditor García Ballester. No cabe pues sostener que concurriera la causa de abstención o recusación de haber intervenido en el proceso como Fiscal, que se recoge en los arts. 54.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 219.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 53.5º de la Ley Procesal Militar.

En cuanto a la otra razón en que fundamenta el recurrente la imputación de falta de parcialidad al Vocal Ponente de la sentencia, General García Ballester, -la participación del mismo en la práctica de la prueba pericial que a solicitud del Ministerio Fiscal tuvo lugar con anterioridad a la celebración del acto de juicio-, hemos de recordar que dicha prueba pericial fue solicitada con carácter previo a la Vista por el Fiscal Jurídico Militar actuante, siendo tal proposición aprobada por auto de 26 de marzo de 1996. La prueba consistía en que por un solo perito militar titulado en Ciencias Químicas o con conocimiento en materia de combustibles, y a la vista del informe y análisis químico que obraba en el sumario, y con referencia a unas muestras concretas, se determinara si su valor se acomodaba al precio de 30 y 40 pesetas el litro, o era superior al mismo. Emitido el informe por el perito designado al efecto mediante escrito de 28 de mayo de 1996, por providencia de 11 de junio del mismo año, se señaló el día 21 para la ratificación del informe en presencia judicial, dándose traslado a las partes de copia del informe y citándolas para asistir al acto de ratificación, que se celebró el día señalado y ante el General Auditor García Ballester, Vocal Ponente designado por providencia de 3 de octubre de 1995, al haber pasado a la reserva quien con anterioridad ostentaba tal condición, y figurando la designación en las actuaciones al folio 1.583 de la causa.

Como señala con acierto el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la pretendida falta de imparcialidad objetiva en el Vocal Ponente supone el ignorar las obligaciones que como tal le corresponden durante el juicio oral, ya que el art. 46.3º de la Ley Procesal Militar, al igual que se señala en el art. 205.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que el Vocal Ponente deberá presidir la práctica de las pruebas declaradas pertinentes cuando no se practiquen ante el Tribunal, y como ya se indicaba en la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1994, no se puede confundir la investigación propia de la instrucción, con la realización anticipada de diligencias de prueba a practicar en la etapa del juicio oral, en la que el Ponente actúa como delegado de la Sala de Justicia y cumpliendo un mandato legal. Concluido el sumario, con lo que se ha cerrado la parte instructora, tal y como se señala en la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, cuya doctrina es aplicable aun cuando se dictara en el orden contencioso disciplinario militar, el Magistrado Ponente, como delegado del Tribunal garantiza la inmediación de la prueba y el conocimiento directo por parte del Tribunal de aquello que haya de practicarse con anterioridad a la celebración del acto de la Vista, de donde necesariamente hemos de concluir la falta de concurrencia de la objeción que se plantea en el motivo en contra del Vocal Ponente, a lo que hemos de añadir que, designado como tal por la antes citada providencia de 3 de octubre de 1995, no es posible aceptar que tal designación, obrante en las actuaciones al folio 1.583, no fuera conocida por el hoy recurrente hasta fecha posterior a la sentencia, y, habiendo dejado de interponer en su momento la correspondiente recusación, el recurso de casación resulta extemporáneo, lo que hace aplicable la doctrina de la sentencia de 14 de julio de 1993, citada en su oposición por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, según la cual no es admisible a las partes, en el marco de la buena fe procesal, reservarse una presunta recusación para utilizarla como motivo posterior de anulación de una sentencia si resulta desfavorable, cuando las causas de abstención y recusación tienen por finalidad apartar de la función jurisdiccional a aquella persona en quien puedan concurrir sospechas de prejuicio o parcialidad.

Por las razones expuestas, y como ya anunciábamos al inicio de las presentes consideraciones, el segundo de los motivos en que se articula el recurso de casación interpuesto por la representación del Capitán de Navío Daniel, ha de ser también desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso que consideramos, y también con apoyo en una pretendida violación de derechos fundamentales, al amparo igualmente del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aun cuando en el escrito se alude a su art. 5.2, se argumenta que se han violado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, reconocidos por el art. 24 de la Constitución, ya que, a juicio del recurrente, no se expresa la relación lógicojurídica o inferencia entre los hechos que sirven de premisa a la prueba indiciaria que se utiliza en la sentencia y su consecuencia probatoria, razonamiento que debió ser contrastado con el que al respecto ofreciera el hoy recurrente.

Hemos de señalar, en primer lugar, que del detenido examen del antecedente de hecho decimotercero resulta que la acreditación de los contenidos fácticos de los antecedentes en que se declaran los hechos probados, en ningún caso se fundamentan con carácter único en la prueba indiciaria o de presunciones: en el decimotercero de los antecedentes de hecho se exponen minuciosamente los medios de prueba que en cada caso han servido al Tribunal a quo para que formara su firme convicción al respecto, aludiéndose a las declaraciones de los procesados y testigos, a los informes periciales y a la documentación aportada el proceso, con detenida puntualización de la que en cada ocasión ha sido el soporte de dicha convicción, especificando las declaraciones y documentos motivadores de tal convencimiento, y reforzándose el parecer de la Sala de Justicia, en muchos de los casos, con la prueba indiciaria, prueba que nunca y para ningún extremo aparece como única, sino siempre para corroborar lo que ya resulta acreditado por los demás medios de prueba.

Ello bastaría como respuesta al motivo, ya que, aun cuando la prueba indiciaria utilizada decayera por falta de correcta formulación, el motivo carecería de trascendencia al subsistir los demás medios de prueba para mantener la base sobre la que se ha formado la convicción del Tribunal para sentar los hechos que declara probados y que son el punto de partida de la valoración que se recoge en los razonamientos jurídicos y que condujo a la parte dispositiva de la sentencia.

Pero además, como con acierto señala el Ministerio Fiscal, ha de conjugarse el contenido del antecedente de hecho decimotercero, con el décimo de los fundamentos de derecho, en el que el órgano judicial exterioriza aunque sea someramente el razonamiento lógico en virtud del cual, partiendo de los hechos acreditados, llega a la conclusión de lo que en cada ocasión se tiene por probado como resultado de la correspondiente inferencia. La exteriorización de dicha deducción, nos lleva a la consecuencia de que dicha conclusión nunca pecó de falta de lógica o de arbitrariedad, y de que, por su medio, y sobre todo por no ser la prueba indiciaria sino el refuerzo de los restantes medios probatorios, la presunción de inocencia, cuya vulneración se invoca en el recurso, resultó enervada por la existencia de suficiente prueba de cargo en contra del recurrente y en relación con los hechos y su participación en ellos, quedando igualmente desmontada la argumentación de que se quebrara la tutela judicial efectiva del recurrente. Por otro lado el esfuerzo deductivo recogido en la sentencia, especialmente en el décimo de sus fundamentos de derecho, supone la ruptura de los razonamientos que de contrario se vertieron por el Capitán de Navío Daniel en su defensa, y, consecuentemente, ese contraste de pareceres que en el recurso se solicita. La consecuencia de ello es que, asimismo, este tercer motivo de casación deba ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo de casación aducido en el recurso del Capitán de Navío Daniel, igualmente autorizado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se fundamenta en la pretendida violación de los derechos a la presunción de inocencia y a no sufrir indefensión, recogidos en el art. 24 del texto constitucional, al estimar el recurrente que los hechos probados de la sentencia impugnada se fundan en pruebas sumariales que no consta en el acta que fueran reproducidas en el acto de la Vista, y, por tanto, sin que fueran sometidas a publicidad, inmediación, oralidad, bilateralidad y contradicción. Señalaremos, en primer lugar, que en el acto de la Vista, y según resulta del acta correspondiente, los acusados, los testigos y los peritos, fueron minuciosamente examinados por el Fiscal, los Letrados defensores y distintos miembros del Tribunal a quo, procediéndose, cuando se estimó necesario, a la lectura de determinados folios del sumario en que constaban anteriores declaraciones, y a la presentación a los peritos e informadores de los documentos en que constaban su pericia o el atestado.

Por otro lado, y al igual que ya antes indicamos en relación con la prueba indiciaria, en ninguna ocasión se cimentó la convicción del Tribunal a quo por referencia única a alguna prueba practicada en el periodo sumarial, aludiéndose a ellas tan solo como refuerzo del criterio del Tribunal y, precisamente, por su conformidad con los resultados obtenidos en el momento de la Vista. No puede afirmarse, pues, que la declaración de los hechos probados se haya asentado en pruebas sumariales, como hace el recurrente, sino que, realmente, la convicción del Tribunal se fundamentó en las pruebas practicadas en el acto del juicio que, además, son coincidentes con las que se llevaron a cabo en el periodo sumarial, pruebas estas a las que el Tribunal tenía un legítimo acceso de conformidad con lo dispuesto en el art. 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, por otro lado, fueron constantemente objeto de debate en el acto de juicio mediante la referencia concreta a ellas en las declaraciones, lectura de folios y presentación del atestado e informes a sus firmantes. Por ello, de conformidad con el criterio sostenido por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y estimando que concurre prueba de cargo de entidad suficiente, podemos afirmar que no se ha producido la pretendida violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al hacer uso el Tribunal de la libertad de apreciación que le corresponde para tener por acreditados los extremos de hecho que como probados se declaran.

Tampoco estima esta Sala que se haya violado el derecho del recurrente a no sufrir indefensión, y ello en atención a que, como tiene dicho el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 4 de abril de 1984, la indefensión en sentido constitucional consecuente a concretos actos de los órganos jurisdiccionales, entraña mengua en el derecho a intervenir en el proceso o en el de alegar lo que en apoyo de su interés la parte estime pertinente. El recurrente, asistido por Letrado, estuvo presente en el acto de juicio, presenció los interrogatorios de su coacusado, testigos y peritos, efectuando su dirección letrada las preguntas que estimó pertinentes y pudiendo hacer las protestas que en su caso considerara oportunas, y, por otro lado, ha ejercido los recursos que en tutela legítima de su interés le correspondian. Todo ello nos lleva a concluir que la relación de lo que consta en el sumario con lo practicado en el acto del juicio, con su directa intervención, tampoco menoscaba su derecho a no sufrir indefensión, y, en consecuencia, el cuarto motivo de casación que consideramos tambien debe ser desestimado.

SEXTO

Igualmente ha de merecer la desestimación el quinto motivo de casación, en el que con la misma fundamentación, art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se atribuye a la sentencia la violación de la presunción de inocencia del recurrente, al aceptarse como prueba de cargo que enervara tal presunción el atestado que dió inicio a las actuaciones. Para ello se alega que el atestado no fue ratificado en forma, pese a reconocerse que fue identificado por uno de sus redactores a presencia del Tribunal sentenciador, de la acusación y de las defensas del recurrente y su coimputado, estableciendo una diferenciación entre el reconocimiento y el acto de ratificación. Incide también en este motivo lo ya antes reiteradamente expuesto, y es que el atestado no fue el único medio de prueba sobre el que se asentó la convicción del Tribunal a quo, sino uno más confluente con lo actuado en el juicio, en el que las declaraciones del DIRECCION007 Darío, uno de sus redactores e identificador del atestado, constituyen, de hecho, la ratificación de su contenido. Por ello, la pasividad de la parte ante la identificación realizada, que tuvo lugar a su presencia, aun cuando no pretendamos desvirtuar el principio de la carga de la prueba, no puede redundar en su beneficio privando de eficacia al documento reconocido y a las manifestaciones de su redactor vertidas a presencia de las partes. Igualmente entendemos que no se produjo merma de los derechos del recurrente por el hecho de que la identificación del atestado se practicara a preguntas del Vocal Ponente, sin que la defensa del hoy recurrente opusiera a dicha pregunta ni a la respuesta objeción alguna.

Por otro lado, el atestado, unido a la prueba restante practicada en la Vista, y a la de indicios, es sin duda un elemento más que pudo conocer el Tribunal sentenciador en uso de sus propias facultades, y que sirvió para, en conjunto, constituir el soporte necesario para la convicción del Tribunal, desvirtuando suficientemente la presunción de inocencia, y sin que, por tanto, concurra violación alguna al derecho a la presunción de la del recurrente, razón por la cual el motivo ha de ser igualmente desestimado, toda vez que tampoco quedaron conculcadas las garantias del proceso al no estar privada la parte recurrente de su intervención en el acto de juicio oral y en relación concreta con la declaración del DIRECCION007 Darío, y el reconocimiento del atestado al que nos venimos refiriendo, efectuados en dicho acto.

SEPTIMO

En el motivo sexto del recurso, y también con invocación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pretende atribuir a la sentencia la infracción al mismo derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como el olvido de la proscripción de la arbitrariedad, reconocidos, respectivamente, por los arts. 24 y 9.3 de la Constitución, por haber admitido como prueba las declaraciones del coimputado Sargento 1º D. Jose Pedro . Con expresa cita de los preceptos indicados, el recurrente atribuye a la sentencia falta de lógica, e irracionalidad y arbitrariedad, por haber considerado como uno más de los medios de prueba que han servido al Tribunal para establecer su convicción, las declaraciones del coencausado. Hemos de afirmar, en primer lugar, que, como de algún modo se reconoce en el recurso, este medio de prueba está admitido en nuestro ordenamiento y, en consecuencia, es uno de los que pueden ser utilizados por los juzgadores para establecer su convicción, si bien, como señaló el Tribunal Constitucional, y esta Sala ha establecido en sus sentencias de 12 de diciembre de 1988 y 30 de junio de 1992, con la prudencia necesaria para ponderar si en la declaración prestada inciden causas o motivos que vicien la credibilidad que el testimonio pudiera merecer, y hemos de recordar al recurrente que, por muy gruesas que sean las palabras que utilice al calificar desde su personal interés el juicio de valor que al Tribunal corresponde, - irracionalidad, falta de lógica y arbitrariedad son los calificativos utilizados-, es al Tribunal a quien únicamente compete dicha valoración, como establece el art. 322 del Código Penal Militar reproduciendo el contenido del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en la sentencia se expone con singular minuciosidad, indicando al respecto las razones que le han llevado a ello. Por otro lado, la desvirtuación de la presunción de inocencia puede articularse sobre este medio de prueba, y tanto mas puede admitirse cuando se apoya, además, en otros medios de prueba directa que han llevado al Tribunal a quo, en su conjunto, a su íntima convicción, viniendo a ser la pretensión que en el motivo se postula, la expresión del deseo de la parte de que sea sustituida la opinión imparcial del Tribunal por la propia e interesada del recurrente, cuando ni siquiera corresponde a este Tribunal sustituir el juicio de valor que al de instancia legalmente le viene atribuido. Todo ello nos lleva a la conclusión de que, igualmente, el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

También con amparo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el motivo séptimo del recurso se aduce el quebranto del derecho a un proceso con todas las garantias y a la presunción de inocencia, reconocidos por el art. 24 de la Constitución, y ello en atención a que la prueba pericial solicitada por el Ministerio Fiscal para que tuviera lugar con anterioridad al acto de juicio oral, desbordó el objetivo del Fiscal, considerando el recurrente improcedente la ratificación del perito en la forma en que se llevó a cabo.

Resulta del examen de las actuaciones que, ante el hecho cierto de que era necesario proceder a la designación del perito por el Mando Militar y que fueran estudiados por el designado los antecedentes que habían de servirle de base, el Ministerio Fiscal solicitó que la prueba pericial a que se refiere el motivo se practicara con carácter anticipado. Ninguna objeción opuso a ello el hoy recurrente, pese a que formulada la propuesta por el Fiscal en escrito de 28 de diciembre de 1994, se le diera traslado de copia cotejada del sumario, -conteniendo las conclusiones provisionales del Ministerio Publico y en él la proposición de prueba-, el 16 de marzo de 1995, presentando su escrito de conclusiones el 25 de septiembre siguiente, sin oposición alguna a lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Hasta el 27 de marzo de 1996, no se dictó el auto admitiendo las pruebas propuestas, y entre ellas la que hoy suscita el motivo del recurso, y recibido el escrito de designación del perito por el Mando competente de la Armada y comunicada dicha designación a las partes, el perito designado rindió su informe el 28 de mayo de 1996, informe del que se dió traslado a los defensores de los procesados, convocándolos para que si a su derecho convenía asistieran al acto en el que a presencia judicial el perito debía ratificar su parecer, lo que se llevó a cabo sin asistencia de los defensores convocados el día señalado, el 21 de junio, acordándose el 24 siguiente les fuera entregada copia del resultado de la diligencia practicada. Conocido todo ello por el hoy recurrente, fue pacíficamente aceptado, sin que tampoco en el acto de la Vista formulara protesta ni alegación alguna al respecto.

Hemos de señalar que, procesalmente, la llamada "ratificación" del perito en la prueba a que se refiere el motivo de casación y que tuvo lugar el 21 de junio de 1996, no fue la ratificación de la prueba pericial, sino el mismo acto pericial, que a presencia judicial había de practicarse, y que, para que se llevara a efecto, por haber sido solicitado y haberse acordado que tuviera lugar con anticipación a la celebración de la Vista, hubo de ser presidido por el Vocal Ponente en ejercicio de las facultades que la Ley le confiere y como garantía de la necesaria inmediatividad de la práctica de la prueba en el juicio oral, ya que el Ponente en dicho acto a la Sala representaba, debiendo recordarse que, a tenor de los establecido en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la realización de la prueba pericial pueden intervenir las partes y hacer el Juez, -en la prueba anticipada en la etapa del juicio oral el Vocal Ponente en representación de la Sala-, las preguntas que estime pertinentes y pedir al perito o peritos las aclaraciones necesarias, considerándose las contestaciones como parte del informe pericial. Fue pues la inasistencia de la parte al acto judicial y su pasividad a lo largo del proceso en relación con dicha prueba, que alcanza hasta la falta del planteamiento en el acto de la Vista de lo que hoy suscita, lo que pudo motivar que no fuera combatida en términos procesalmente correctos la pericia que hoy pretende descalificar el recurrente, sin que el órgano jurisdiccional violentara en momento alguno las garantias del proceso, y sin que, en consecuencia, quede quebrantado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente por haber servido la prueba a que en el motivo se hace referencia de soporte para la acreditación de los hechos que se declaran probados, junto con los otros medios de prueba al respecto utilizados. Consecuencia de todo ello es que, a juicio de la Sala, también este motivo de casación deba ser desestimado.

NOVENO

Con igual amparo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el motivo octavo del recurso que consideramos, bajo la pretendida infracción de la proscripción de la arbitrariedad recogida en el art. 9.3 de la Constitución, e invocando dicho precepto para establecer que la infracción denunciada supone la violación del derecho a un proceso con todas las garantias, que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, efectúa una valoración general de la prueba llegando a conclusiones diferentes de las acogidas en la sentencia combatida.

Centrado el motivo en la impugnación de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, para apoyar su pretensión, que únicamente habría tenido su cauce mediante la previsión contenida en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y limitado al manifiesto error en la apreciación de la prueba deducido de documentos obrantes en autos que demostraran la equivocación de los juzgadores sin ser contradichos por otros medios de prueba, al no haberse anunciado y preparado tal vía impugnatoria, ni existir en el proceso los documentos necesarios que tal error acreditaran, opta el recurrente por dar trascendencia constitucional a la pretendida actuación errónea del Tribunal, atribuyéndole una valoración ilógica, irracional, voluntarista y, finalmente, arbitraria, a fin de enlazar con los preceptos constitucionales que invoca. Reitera con ello una actitud procesal que bordea el límite de la correcta actividad de defensa, pese a que en cobertura de su actuación utilice la manida fórmula de referir sus manifestaciones a los estrictos fines de defensa, y decir que las efectúa con el mayor respeto.

Desde esa actitud se hacen por el recurrente múltiples consideraciones en las que, utilizando sus personales criterios, intenta acreditar que la conclusión a la que llegó la Sala bien pudo ser otra más conforme con los deseos de su parte. Sin embargo, ello no permite mantener que el razonamiento expuesto por el Tribunal, sentado sobre los múltiples medios de prueba, -declaraciones de los dos procesados y de numerosos testigos y dos peritos, amén de la prueba de presunciones-, careciera de toda lógica y que la conclusión a la que se llega en la sentencia sea irracional y merezca la calificación de arbitraria; como acertadamente señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado, el recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la suya propia, llegando incluso a violentar los hechos declarados probados sin haber utilizado la vía adecuada para su impugnación, siendo así que en la sentencia se expone con detenida minuciosidad y señalando puntualmente, y con referencia a los que así se declaran en cada uno de los antecedentes de hecho en que se recogen, los medios que han servido de soporte para ello, hechos probados sobre los que se sienta el proceso racional que en la fundamentación jurídica se explicita, y que concluye, en claro silogismo judicial, con la parte dispositiva recogida en el fallo de la sentencia impugnada.

Pese al extraordinario esfuerzo realizado en el desarrollo del motivo, hemos de recordar, como hace el Ministerio Fiscal, que tanto la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias de 23 de febrero de 1993, 25 de mayo de 1995 y 14 de febrero de 1997, como la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, sentada, entre otras, en sus sentencias de 5 de junio de 1993 y 14 de octubre de 1994, consagran la prevalencia del parecer del Tribunal a quo en la valoración de la prueba, valoración que goza de la inmediatividad, si queda debidamente explicitado el razonamiento o proceso lógico jurídico del órgano jurisdiccional, como en este caso ocurre. Consecuentemente, y pese a los esfuerzos del recurrente, que incluso llega a hacer alegación de hechos ajenos al proceso y a los que en él no hay ni la mas remota referencia, hemos de concluir que no cabe tachar de ilógicos y arbitrarios los razonamientos del Tribunal a quo, y, necesariamente, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMO

Con apoyo en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se desarrollan en el recurso los motivos noveno y décimo, ambos en relación con el valor del gasóleo sustraído y enajenado por los procesados. En el primero de ellos se estima que se ha hecho aplicación indebida del art. 195 del Código Penal Militar al considerar que no está probado que el valor del combustible superara las 50.000.- pesetas, y en el segundo, y también en relación con la valoración de lo sustraído, se estima por el recurrente que se hizo indebida aplicación de los arts. 101 y siguientes del Código Penal de 1973. La conexión de ambos motivos con el aspecto relativo a la valoración del gasóleo sustraído y enajenado, nos lleva a examinar ambos conjuntamente.

Entiende la Sala que se parte al exponer ambos motivos de una absoluta falta de respeto a los hechos declarados probados en la sentencia, ya que en el décimo de los antecedentes de hecho de la misma, expresamente se dice que el gasóleo alcanzó el valor en venta de 1.316.000.- pesetas, cifra que por sí, y como señala el Ministerio Fiscal, supera con mucho tanto la de 30.000.- pesetas que establecía el Código Penal de 1973 en su art. 515.1, como la de 50.000.- pesetas que se señala en el art. 234 del Código Penal de 1995. La aceptación de dicha cuantía a los efectos de establecer si la actividad desarrollada por los procesados incide o no en la conducta tipificada en el art. 195 del Código Penal Militar, resulta de que ha de tenerse en cuenta a dicho fin, al haber sido enajenado el gasóleo directamente y con omisión de las formalidades legales, percibiendo los vendedores dicha cantidad, lo que, de conformidad con lo que ya se establecía en la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1993, "evidentemente equivale a decir que su valor era superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto, que es precisamente la exigencia establecida en el ultimo inciso del párrafo 1º del art. 195 del Código Penal Militar, desde el punto de vista de la cuantía, para que las conductas descritas en dicho precepto sean constitutivas del delito que en el mismo se prevé y sanciona".

También en relación con la cuantía y el perjuicio sufrido por la Hacienda Militar se discute en el recurso, y concretamente en el décimo de sus motivos, que el perjuicio causado a la Armada pueda identificarse con el lucro obtenido por la enajenación del gasóleo. Partiendo del hecho reconocido en la sentencia de que cuando la sustracción se produjo, el gasóleo sustraído podía ser utilizado por otros buques de la Armada, nos hallamos ante la necesidad de establecer un criterio valorativo de la privación de dicho medio a la Marina de Guerra Española, y no habiendo otro valor establecido que pudiera ser contrastado, - ya como consecuencia de su posible enajenación por cauces normales, ya por el de su adquisición en aquél momento-, el único valor utilizable a los efectos de establecer el montante del quebranto sufrido por la Hacienda Militar, no puede ser otro que el único existente en el proceso y que fuera utilizado en la sentencia, esto es, el valor de enajenación del bien patrimonial sustraido a la Armada.

A la vista de ello, no parece posible sostener que en la preceptiva aplicación de los arts. 101 y siguientes del Código Penal de 1973, el Tribunal a quo hubiera hecho aplicación indebida de los preceptos en ellos contenidos, siendo el motivo de casación que se considera la expresión de la disconformidad del recurrente con el criterio sostenido por el órgano jurisdiccional, mas sin que tal disconformidad tenga soporte suficiente para permitir atribuir al razonamiento del Tribunal la infracción de los preceptos citados.

Consecuencia de lo expuesto es que ambos motivos de casación, noveno y décimo, hayan de ser desestimados, y con ellos la totalidad del recurso interpuesto por la representación del Capitán de Navío Daniel en contra de la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar.

DECIMOPRIMERO

Pasando ya al recurso formalizado por la representación del Sargento 1º D. Jose Pedro, examinaremos en primer lugar el motivo fundamentado en una pretendida violación del derecho a la presunción de inocencia, que, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 325 de la Ley Procesal Militar, sostiene dicha representación por entender que no hay prueba de cargo directa en contra de su representado, ni ninguna otra que pueda sustentar los indicios por los que se le ha condenado, lo que, a su juicio, infringe el art. 24.2 de la Constitución.

Por su parte, el Capitán de Navío Daniel, en relación con este motivo de casación de su coprocesado, manifiesta su conformidad en cuanto a la pretendida falta de acreditación del acuerdo entre ambos, mas niega categóricamente que se haya acreditado la entrega de las cantidades que el Sargento 1º Jose Pedro percibió por la venta del gasoil, lo que viene a ser una impugnación parcial del motivo.

Frente a la afirmación sobre la que se sustenta la pretendida impugnación de la sentencia, hemos de recordar la contundencia con que en la declaración de hechos probados se alude al acuerdo entre ambos coencausados, y así, a modo de ejemplo citaremos que en el antecedente de hecho primero se dice que ".....

el entonces Capitán de Fragata Ayudante Mayor del Arsenal Daniel, conociendo que del gasóleo existente en las patrulleras citadas podía resultar un beneficio económico, y de acuerdo con el coprocesado Sargento 1º Jose Pedro, con su oferta de colaboración .... confió la dirección inmediata de los trabajos de achique al citado Suboficial, a fin de proceder a su venta por cuenta de ambos y en su común interés", y en el segundo de los antecedentes fácticos de la sentencia se dice que "... Para llevar a efecto esta decisión de venta del combustible el coprocesado Capitán de Fragata Daniel, con la cooperación manifestada por el Sargento 1º Jose Pedro, planificó en lineas generales el siguiente procedimiento... ", y que ".... en el expresado proyecto, finalmente, el Sargento 1º Jose Pedro quedaría a cargo de contactar posibles compradores del gasóleo, por sí o por medio de otros, de facilitar la entrada y salida de los adquirentes por medio de su autorización de firma de pases de salida y de recibir el importe de las enajenaciones, y de hacer entrega del mismo al Capitán de Fragata Daniel, del que recibiría la oportuna participación, cuyo porcentaje no ha quedado acreditado", detallándose después, a lo largo de los restantes hechos probados, las actividades de uno y otro, y la colaboración que a sus fines mutuamente se prestaron. y ello aun cuando no haya podido establecerse en que cuantía repartieron los beneficios económicos obtenidos con su irregular proceder.

Frente a estos hechos recogidos en la sentencia, en el recurso se razona, únicamente, como destaca el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en relación con el aspecto concreto de la participación ó porcentaje en el beneficio que obtuviera el recurrente, que no resulta acreditado, para, al concluir su exposición, considerar que al no existir prueba de cargo alguna que demuestre la existencia del acuerdo entre ambos procesados para el reparto del dinero obtenido, y acreditado que todo el dinero fue entregado al Ayudante Mayor, no puede estimarse que la conducta del Sargento 1º sea constitutiva de delito.

A juicio de esta Sala tiene razón el Ministerio Fiscal cuando, al oponerse al recurso, matiza los pasos del iter criminis del delito que consideramos, el del art. 195 del Código Penal Militar, en la actuación concreta de los procesados, destacando que el núcleo de la acción es la sustracción, y no la enajenación y reparto del beneficio obtenido, y así, de resultar prueba de cargo en cuanto al acuerdo para la sustracción, aun cuando los detalles correspondientes a las otras fases de la conducta de los coprocesados no queden desveladas, quedará enervada la presunción de inocencia, de acuerdo con la reiterada y pacifica doctrina de esta Sala, según la cual la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, decae en cuanto concurre una mínima prueba de cargo obtenida con las adecuadas garantias procesales en relación con los hechos y la participación en ellos del procesado, y al respecto hemos de recordar que la convicción del Tribunal a quo en relación con el acuerdo de los coencausados se ha obtenido tanto sobre medios directos de prueba, -declaraciones de los coprocesados y testigos, e informes periciales-, como sobre la prueba indiciaria que detenidamente se expone en el antecedente de hecho decimotercero y se valora en el fundamento jurídico décimo, señalándose como soportes de tal prueba indiciaria entre otros, el que se mantuviera por el Ayudante Mayor la autorización a favor del Sargento 1º para que continuara firmando las salidas de combustible pese a que se había incorporado un Oficial al Servicio Contraincendios, y al conocimiento de la primera de las irregulares ventas del gasóleo que han sido objeto del presente procedimiento, máxime cuando el Ayudante Mayor afirmó que había sido sorprendido por el Sargento 1º en su buena fe; el que, a instancias del Sargento 1º, el Ayudante Mayor pagara en fechas próximas a la venta, gratificaciones al personal que había intervenido en las operaciones, pretendiendo justificarlas en la reposición de vestuario deteriorado en la extinción de un incendio inexistente; el silencio del Capitán de Fragata en relación con la recepción de la cantidad resultante de la primera venta, que le había sido entregada, silencio que se mantuvo incluso en el informe incorporado a su declaración ante el Juez Togado Militar Central instructor del procedimiento; la falta de adopción de medida disciplinaria alguna contra el Sargento 1º, o de puesta en conocimiento de la superioridad de, al menos, esa venta inicial; y la orden del Capitán de Fragata de que se autorizara la salida de camiones con combustible interceptados por el Servicio de Seguridad, estando los pases de salida firmados por el Sargento 1º, y tener lugar el incidente después de que el Ayudante Mayor tenía conocimiento de la irregular primera venta. Desde tales hechos la sentencia llega a la conclusión lógica de la existencia del acuerdo entre ambos coprocesados, que refrenda el resultado de otras pruebas directas, siendo todo ello suficiente para que en la sentencia se tenga por acreditado que el recurrente estaba de acuerdo con el otro coimputado para la aprehensión del combustible de las patrulleras, previa su extracción y decantación, así como para su posterior venta y obtención de la contraprestación económica resultante, sin que la falta de conocimiento del porcentaje de su participación en el beneficio menoscabe el parecer expuesto. Por todo ello, el presente motivo ha de ser desestimado.

DECIMOSEGUNDO

Como primero de los motivos de casación por infracción de ley, y al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se postula por la representación del Sargento 1º Jose Pedro la existencia de error en la apreciación de la prueba, en atención a que en los pases de salida obrantes a los folios 661 y 667 del procedimiento, ambos de fecha 6 de noviembre, la cantidad de gasóleo vendido a D. Juan Manuel, fue de 7.000.- litros en lugar de los 10.400.- litros que se manifiestan en los hechos probados. A este motivo se ha adherido el otro recurrente.

El Excmo. Sr. Fiscal Togado señala con acierto en su escrito de oposición que la eficacia de los documentos, para que produzcan el resultado casacional pretendido por el recurrente, queda condicionada a que su contenido probatorio no resulte contradicho por otros medios de prueba, y en el caso que consideramos ha de destacarse que en el acto de la Vista el propio Sr. Juan Manuel reconoció personalmente haber adquirido cincuenta y tantos bidones de gasóleo. Ello, unido al hecho de que la capacidad de cada bidón era de 210 litros, arroja un resultado de 10.500 litros al menos, lo que evidencia que no hubo error en la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal para el establecimiento de este hecho, y que el medio probatorio consistente en la declaración del testigo interesado, el Sr. Juan Manuel, viene a contradecir lo reflejado en los pretendidos documentos, privándoles de eficacia casacional. La realidad de la concordancia de la declaración del Sr. Juan Manuel con los hechos probados resulta asimismo de que la Guardia Civil hallara en su poder cincuenta bidones de combustible, que fueron recuperados y devueltos al Arsenal. El motivo, pues, debe ser desestimado.

DECIMO TERCERO

Con igual fundamento, y contando también con la adhesión del coprocesado, la representación del Sargento 1º Jose Pedro, en su segundo motivo de casación por infracción de ley, vuelve a aducir error en la apreciación de la prueba, al no haberse aceptado por la sentencia que el valor del gasóleo enajenado era de cero pesetas, señalando como documentos los informes periciales incorporados a los folios 793 a 796 y 1.628 de las actuaciones.

Se reconoce por el recurrente que los documentos que señala son informes periciales, lo que suscita, de principio, la cuestión de su validez como tales al efecto que se pretende; es reiterada la doctrina de la Sala de que los informes periciales no son sino la opinión documentada de quienes los emitieron como expertos en el objeto de su pericia, opinión que habrá de ser valorada por los Jueces a quibus según las reglas de la Sala crítica, y sin quedar sometidos al informe emitido, tal y como se decía, entre otras, en nuestras sentencias de 30 de junio de 1992 y 17 de mayo de 1994. Sin embargo, es cierto que pueden llegar a obtener el carácter de documentos a efectos casacionales cuando, siendo uno solo el informe o varios absolutamente coincidentes, el Tribunal los tome como base única de la declaración fáctica de modo incompleto o fraccionado, o si, contando únicamente con el informe o informes como medio de prueba, llega a conclusiones divergentes del dictamen o dictámenes. No es ninguno de ellos el caso en que nos encontramos, pues, no existe la absoluta coincidencia entre ambos informes, -en uno se dice que el valor del gasóleo seria de 30 ó 40 pesetas por litro y en otro se afirma que su valor sería cero pesetas-, y, además, el informe del Perito Militar Capitán de Navío Seijo, al ser prestado en presencia judicial incorpora un dato que en el documento citado no consta, pero que, a la luz de lo establecido en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de considerarse como parte del informe, y es el reconocimiento por el perito de que el gasóleo sustraído y enajenado podía ser utilizado por los buques de la Armada que no tuvieran turbinas de gas, expresión que ya contradice, incluso, la valoración de cero pesetas que en el escrito se hace figurar. Sobre la falta de coincidencia concurrente y las pruebas directas referentes al precio en que fue vendido el gasóleo, el Tribunal a quo hubo de hacer necesariamente una valoración de los dictámenes emitidos, contrastándolos con los otros elementos de prueba, llegando a establecer, en definitiva, cual fuera el valor del gasóleo sustraído, debiendo significarse, además, que ante su utilidad para otros buques de la Armada no es posible sostener que el valor fuera cero pesetas, todo lo cual ha de llevarnos necesariamente a la desestimación del motivo considerado.

DECIMOCUARTO

Los restantes motivos en que se articula el recurso de casación formalizado por la representación del Sargento 1º Jose Pedro, con apoyo en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, se fundamentan en que se ha producido la infracción, por aplicación indebida, del art. 195 del Código Penal Militar, y, de ellos, el motivo tercero del recurso, al considerar que el Sargento 1º recurrente no sustrajo equipo reglamentario, material o efecto alguno. El motivo es expresamente impugnado por el coprocesado, hoy Capitán de Navío Daniel . El argumento utilizado por el hoy recurrente se centra en que procedió a la venta del gasóleo de acuerdo con las órdenes recibidas del Ayudante Mayor, entregando a éste la totalidad del dinero procedente de las ventas, sin que se haya acreditado que se quedara con parte del dinero, ni que la recibiera después, razones por las que estima que no está acreditado que realizara sustracción alguna, lo que hace imposible, a su juicio, la aplicación del art. 195 del Código Penal Militar.

No falta razón al Ministerio Fiscal cuando destaca el confusionismo en que incide el motivo, señalando que no queda claro si lo que se niega es la participación del Sargento 1º en la sustracción, o el hecho mismo de que ésta no tuviera lugar. Tanto en un caso como en otro el motivo ha de ser desestimado, ya que para el primero de los aspectos señalados, y en el supuesto de que superáramos el defecto procesal de no haberse invocado la infracción de los preceptos que regulaban la autoría en el Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos, -arts. 12.1º y 14.1º-, es lo cierto que de la resultancia de los hechos probados, aquí intangibles, no puede deducirse sino la correcta evaluación de la participación del recurrente, quien prestó su colaboración a fin de que pudiera llevarse a cabo tanto la sustracción del gasóleo mediante su participación en las operaciones de achique, decantación y trasvase de las cubas a los bidones cuando fue menester, como su enajenación, buscando a los adquirentes y percibiendo las cantidades irregularmente obtenidas, y ello aun cuando no haya constancia de la proporción de su participación en el ilícito beneficio, de donde resulta asimismo acreditado, a criterio de los jueces a quibus y también al parecer de esta Sala, que el recurrente participó directamente en los hechos constitutivos de la acción nuclear del tipo delictivo aplicado, es decir, en el ilícito apoderamiento del gasóleo de las patrulleras, sacándolo de la disponibilidad de la Armada, disponiendo de él y produciendo un desplazamiento de la posesión no querido por la Institución que era su legítima titular, mediante la ejecución de un plan que sirvió para sustraerlo de los fines públicos a los que estaba afecto, sin que ni siquiera revertiera al ámbito público el resultado económico de la ilícita enajenación. Por ello, como ya anticipábamos, el motivo del recurso ha de ser desestimado.

DECIMOQUINTO

Con idéntica fundamentación jurídica, y contando con la adhesión del coprocesado, se desarrolla el cuarto motivo de casación por infracción de ley, -art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aplicación indebida del art. 195 del Código Penal Militar-, alegando en esta ocasión que la indebida aplicación se deduce de que no hubo empobrecimiento de la Hacienda Militar.

No es menester mucho esfuerzo para desmontar el razonamiento: si se ha rechazado ya mediante las razones en su momento expuestas que el valor de lo sustraído fuera cero pesetas, como se razonaba en el fundamento jurídico decimotercero, y establecido el criterio de que el perjuicio económico para la Hacienda Militar ha de fijarse en función del valor de enajenación, -es decir, del obtenido por los vendedores en su irregular actuación-, como se expone en el fundamento jurídico décimo, dando aqui por reproducidos los argumentos que en ambos se exponían, el motivo queda absolutamente falto de fundamento, además de quebrar el debido respeto a los hechos probados, razones por las cuales ha de ser desestimado.

DECIMOSEXTO

El quinto motivo de casación del recurso del Sargento 1º Jose Pedro, igualmente por infracción de ley del art. 849.1º de las Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello por aplicación indebida del art. 195 del Código Penal Militar, viene a fundamentarse en que el recurrente considera que el gasóleo nunca estuvo bajo su custodia, circunstancia que requiere el tipo descrito en el artículo cuya aplicación se estima indebida.

En contra de lo que en el recurso se manifiesta, en función de su destino en el Servicio Contraincendios, queda ya clara la relación entre el recurrente y el gasóleo sustraído, y ello en razón de las obligaciones que en dicho servicio le correspondían, relación que se refuerza, además, por las misiones que el Ayudante Mayor, como superior, le encomendara en cuanto a su extracción y decantación, si bien esta encomienda después, desviándose de la que debía haber sido su legítima finalidad, como se refleja en la resultancia fáctica de la sentencia y se razona en su fundamento jurídico cuarto, sirviera para que se llevara a cabo el ilícito objetivo de su apropiación y enajenación, por lo que hemos de entender que queda cumplida la exigencia del tipo de que el material o efecto sustraído, el gasóleo de las patrulleras, se encontrara bajo su custodia o responsabilidad por razón de su destino o cargo, y ello sin perjuicio de que no ocupara el más elevado lugar en la cadena jerárquica en que se encontraba inmerso al existir otros militares de más elevado empleo que también tenían encomendada dicha custodia y a los que igualmente correspondía la misma responsabilidad. Consecuencia del razonamiento expuesto ha de ser que este motivo sea igualmente desestimado.

DECIMOSEPTIMO

También ha de merecer la desestimación, a juicio de esta Sala, el sexto de los motivos de casación en que se articula el recurso que consideramos, y al que también se ha adherido el coprocesado, igualmente fundamentado en infracción de ley y amparado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringido, asimismo por aplicación indebida, el art. 195 del Código Penal Militar, y ello por ser el valor del gasóleo, según el parecer del recurrente, inferior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal, para el delito de hurto.

Por su coincidencia con el noveno de los motivos del recurso formalizado por el Capitán de Navío Daniel, damos aquí por reproducidos los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho décimo de la presente sentencia, concluyendo, como se hacía con el análogo motivo allí considerado, que ha de se desestimado.

DECIMOCTAVO

El séptimo y último de los motivos del recurso de casación que consideramos, también por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y fundado en la pretendida infracción, por aplicación indebida, del tan repetidamente citado art. 195 del Código Penal Militar, pretende acreditar lo indebido de la aplicación del precepto citado por entender que si, finalmente, el Sargento 1º Jose Pedro, llegó a beneficiarse en algo, fue mediante la entrega del dinero que como porcentaje o cantidad fija le diera el Ayudante Mayor por su participación en las ventas. Sobre este discurso razona el recurrente en función del criterio de esta Sala de que, a los fines de la punición de los hechos que se sancionan en el art. 195 del Código Penal Militar, los efectos a que en él se hace referencia no pueden desvincularse del término "material" que en el mismo artículo se emplea, y que, por tanto, en él no se encuentran comprendidos los de significación meramente crediticia o financiera ni el dinero, esto es, ni el metálico ni los fondos públicos, como se señalaba en el auto de esta Sala de 14 de diciembre de 1991. Sin embargo, el objeto del delito en el que directamente participó el recurrente no fue la sustracción ni la percepción indebida de cantidad alguna de metálico, sino la sustracción y enajenación del gasóleo en las cantidades que en la sentencia quedan puntualizadas, y a cuyos hechos probados ha de atenerse el recurrente. El gasóleo, como señala el Ministerio Fiscal, es un bien patrimonial, y el que fuera sustraído estaba afectando a las Fuerzas Armadas, siendo perfectamente acogible en los conceptos de "materiales o efectos" a que se refiere el tipo penal aplicado, figurando el combustible, junto con los lubricantes, en la relación de material que ha de confeccionarse en el procedimiento de desarme de los buques que causa baja en la Armada, como con puntual detalle se examina y considera en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia combatida. El motivo carece, pues, de fundamento y debe ser desestimado, y, con él, la totalidad del recurso de casación formalizado por la representación del Sargento 1º Jose Pedro .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del Capitán de Navío de la Escala Superior del Cuerpo General de la Armada D. Daniel, por infracción de preceptos constitucionales y por infracción de ley, y por la representación procesal del Sargento 1º Contramaestre de la Escala Básica del Cuerpo de Especialistas de la Armada D. Jose Pedro, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, ambos en impugnación de la sentencia dictada, el 13 de diciembre de 1996, por el Tribunal Militar Central, en la causa nº 1/06/93 del Juzgado Togado Militar Central nº 1, y por la que fueron condenados, como autores de un delito consumado y continuado contra la Hacienda en el ámbito militar, del art. 195 del Código Penal Militar en relación con el art. 69 bis del Código Penal de 1973, sin apreciación de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, el Capitán de Navío Daniel, a la pena de un año de prisión, y el Sargento 1º a la de seis meses de prisión, con sus accesorias y efectos legales, debiendo servir de abono al Sargento 1º Jose Pedro los dos días de privación de libertad sufrida por la misma causa, y por cuya sentencia, igualmente y en concepto de responsabilidad civil, se condenó también a cada uno de los encausados a pagar a la Administración del Estado la cantidad de quinientas treinta mil quinientas pesetas (530.500.-pts), con expresa declaración de la responsabilidad solidaria de cada uno de ellos respecto de la correspondiente al otro condenado, sin hacer pronunciamiento sobre costas. Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se remitirán todos los antecedentes que, en su día, elevó a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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