STS, 6 de Noviembre de 1996

PonenteFRANCISCO MAYOR BORDES
ECLIES:TS:1996:6146
Número de Recurso57/1994
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso-disciplinario militar, ordinario, que ante esta Sala pende con el nº 2/57/94, interpuesto por el DIRECCION000 de la Guardia Civil Don Alejandro en su propio nombre y representación, frente a la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 25 de Abril de 1994 en el Expediente Gubernativo nº 49/93 acordando la imposición al recurrente de la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, y desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición contra aquella deducido. Siendo parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, y, bajo la ponencia del Sr.D. FRANCISCO MAYOR BORDES quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Del examen del procedimiento administrativo se desprende que el DIRECCION000 de la Guardia Civil, entonces en situación de disponible forzoso, Don Alejandro, fué condenado por Sentencia de fecha 3 de Junio de 1991, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en méritos a las Diligencias Previas nº 671/89, Rollo 4/91, procedentes del Juzgado de Instrucción de Aoiz, en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual del art. 430, primer inciso, del Código Penal, en relación con el art. 69 bis y el 429.3 del mismo Texto Legal, concurriendo la agravante de abuso de confianza, a la pena de seis años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a abonar al legal representante de la menor Asunción la cantidad de dos millones de pesetas, con sus intereses, como indemnización de perjuicios, habiendo ganado firmeza dicha resolución jurisdiccional el día 26 de Mayo de 1993.

La sentencia dictada, con la expresión de firmeza, y la fecha de la misma fueron comunicadas por el Secretario y por la Presidencia de dicha Sección Segunda a la Jefatura de la 522 Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, y al Juez Instructor del Expediente Gubernativo, respectivamente, en 21 de Julio y 13 de Octubre de 1993; y los hechos que sirvieron de base a la condena en síntesis, y así se han declarado probados en aquella resolución jurisdiccional, consistieron en que en diferentes fechas de los meses de Septiembre y Octubre de 1989, y en la localidad del Roncal, el imputado, aprovechando su condición de DIRECCION000 de la Guardia Civil de dicha población y de vecino de la niña de cinco años Asunción, hija del número de la Benemérita Don Juan Francisco, residente, como aquel, en la Casa-Cuartel, se llevó a la pequeña (en no menos de cinco ocasiones) a unos parajes campestres próximos al pueblo, con el pretexto de coger rovellones, moras u otros frutos; una vez allí, y con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, obligaba a la niña a bajarse los pantalones y bragas, tras lo cual tocaba los órganos genitales de la menor e incluso el acusado metía uno de sus dedos en la vagina, después de mojárselo con saliva; simultáneamente, el encartado se tocaba sus órganos sexuales. Enterada la madre de la niña de estos hechos el día 22 de Octubre por la noche (fecha en la que se produjo la última de las acciones mencionadas), por relatárselos Asunción, fué ésta llevada al médico al día siguiente, apreciando el facultativo lo siguiente: labios mayores y menores eritematosos, vulva de aspecto eritematoso (enrojecido) y orificio de entrada vaginal dilatado, refiriendo la menor dolor a la palpación de la zona. La referida madre denunció los hechos el mismo día veintitrés ante el Sargento del Cuartel.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto, y previo informe de su Asesor Jurídico, el Director General de la Guardia Civil, ordenó en 17 de Agosto de 1993 la incoación del Expediente Gubernativo nº 49/93 nombrando al efecto Juez Instructor y Secretario para depurar la responsabilidad del DIRECCION000 Don Alejandro, que podía haber incurrido en la falta muy grave prevista en el nº 10 del art. 9 de la Ley de Régimen Disciplinario del Instituto.

Seguidamente, en 27 de los mismos mes y año, la mencionada Autoridad dictó resolución en el Expediente Disciplinario nº 260/89 seguido anteriormente -su orden de proceder data de 26 de Octubre de 1989- contra el residenciado en averiguación de la presunta falta grave de "llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar, susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas", previsto en el nº 18 del art. 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de las FAS, expediente cuya tramitación había quedado en suspenso por resolución de 6 de Junio de 1990 al instruirse por la Jurisdicción ordinaria, por los mismos hechos, las Diligencias Previas nº 671/89 del Juzgado de Instrucción de Aoiz, atendido lo que al efecto previene el art. 4 de dicha Ley Disciplinaria Militar, al resultar innecesario la tramitación de este Expediente, visto la firmeza de la Sentencia judicial y la incoación contra el reo del Expediente Gubernativo nº 49/93, por lo que terminaba aquel expediente disciplinario nº 260/89 sin declaración de responsabilidad para el encartado, cuidándose de señalar en el Fundamento de Derecho Quinto que ello era "sin perjuicio de las consecuencias que en el orden disciplinario pueda producir la concreta existencia de la sentencia condenatoria de la que quedó hecha mención, que se depurarán en el Expediente Gubernativo igualmente citado".

Proseguido por sus trámites el Expediente Gubernativo el Juez Instructor teniendo ante sí al expedientado y previa renuncia de éste a ser asistido por Abogado o Militar, le entregó copia certificada de la sentencia condenatoria que obra en autos y a continuación le hizo saber que si a su derecho convenía podía en plazo de 10 días formular las alegaciones y proponer las pruebas que le interesaran, manifestando aquel que nada tenía que decir y que se acogía a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, por lo que no deseaba contestar a pregunta alguna; dictando en su día propuesta de resolución, en la que estimando que concurrían los elementos precisos para que apareciese el tipo disciplinario indicado, es decir la falta muy grave prevista en el nº 10 del art. 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de la que consideraba autor al DIRECCION000 Don Alejandro proponía la imposición a éste de la sanción de separación del Servicio, y con las alegaciones formuladas por el interesado lo elevó a la Dirección General del Instituto, que acorde con dichas calificación y propuesta, y previo dictamen, también en el mismo sentido, de su Asesoría Jurídica, lo pasó a informe del Ministerio del Interior, que dictaminó de conformidad igualmente, resolviendo en definitiva, también de acuerdo con su Asesoría Jurídica, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en 25 de Abril de 1994, la separación del servicio de aquel. Recurrida en reposición tal resolución en 15 de Junio de 1994 no figura en el Expediente la expresión de acuerdo alguno de la Autoridad requerida, constando solamente, y unido al Rollo de Sala, el informe de su Asesoría Jurídica.

TERCERO

En escrito remitido el día 19 de Octubre de 1994 por el Establecimiento Penitenciario de Cumplimiento y Preventivos de Logroño, en que se encontraba el DIRECCION000 Alejandro recluído, que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 24 siguiente, interpone el interesado recurso contencioso-disciplinario contra las referidas resoluciones del Expediente Gubernativo nº 49/93, y además contra la resolución administrativa de no concederle el ascenso al empleo de Capitán -que al decir del recurrente fué adoptada por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa con fecha 14/6/94, notificada en 2 de Agosto siguiente, y contra la que interpuso recurso de reposición ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa en fecha 12/8/94 habiendo transcurrido igualmente más de dos meses sin adoptarse resolución alguna- suplicando por Otrosí la suspensión de la sanción de separación del servicio.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 27 de Octubre de 1994 se ordenó la formación de los oportunos autos, radicados con el nº 2/57/94, en los que se tiene al interesado por personado y parte, y por interpuesto recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa en el Expediente Gubernativo nº 49/1993, que se reclama telegráficamente de la precitada Autoridad, y en cuanto a la petición de suspensión contenida en el Otrosí que se tramite la oportuna pieza separada.

QUINTO

Recibido en esta Sala el Expediente reclamado, y resuelta en sentido negativo la suspensión de la sanción, se requirió al recurrente para designación de domicilio en esta Capital para oir actos de comunicación, nombrándose Ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. Don Francisco Mayor Bordes. A tal requerimiento, luego de repetidas dilaciones en la tramitación de estos autos, respondió aquel designando como domicilio a dichos fines el Centro Penitenciario Sevilla II en que estaba internado, por lo que por Providencia de 2 de Marzo de 1995 se le tuvo por cumplido con el trámite y se le puso de manifiesto el Expediente en la Secretaría de esta Sala para que en el plazo de 15 días dedujese la demanda, librándose para ello el oportuno despacho, que se cumplimentó en el interesado el día 21 de Marzo de 1995 en Sevilla.

SEXTO

Con fecha 24 de los referidos mes y año solicita Don Alejandro de la Dirección del Establecimiento Penitenciario Sevilla II que se dé curso oficial a su escrito de demanda para ante esta Sala, teniendo su entrada, en unión de los cuatro anexos o documentos que a ella acompaña, el día 5 de Abril siguiente en el Registro General de este Tribunal Supremo, dándose traslado de aquella, con entrega de las actuaciones, al Iltmo. Sr. Abogado del Estado para el oportuno trámite, quien lo evacuó, también dentro de plazo, oponiéndose a las pretensiones del recurrente y solicitando la desestimación del recurso.

SEPTIMO

Por Providencia de 11 de Mayo de 1995, y con entrega de su copia al recurrente, se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba ni tampoco vista por alguna de las partes, se hizo saber a las mismas que en el plazo de diez días formulasen conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que respectivamente apoyasen sus pretensiones, con el resultado de no haber cumplimentado el trámite más que la parte recurrente, que insistió en la confirmación de todos y cada uno de los puntos del escrito de demanda. Unido dicho escrito al Rollo de Sala, por Providencia de 30 de Junio siguiente se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de Julio a las 10'30 horas.

OCTAVO

Llegada esta última fecha y dada cuenta por el Ponente de que en la Providencia dictada el día 2 de Marzo de 1995 se había podido incurrir en defecto que determina efectiva indefensión de la parte recurrente, toda vez que, con conocimiento de que el interesado, que litigaba en su propio nombre y representación, se encontraba recluído en el Establecimiento Penitenciario de Sevilla II, se le había puesto de manifiesto el Expediente en la Secretaría de la Sala en vez de darle fotocopia de todas las actuaciones al efecto de deducir la demanda, la Sala, por Providencia de 11 de Julio de 1995 y con suspensión del trámite para deliberar y dictar sentencia, ordenó ponerlo en conocimiento de las partes por plazo común de diez días al efecto de que manifestasen lo que considerasen oportuno conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la

L.O.P.J. sobre la posible nulidad de las actuaciones del procedimiento. Evacuando los traslados conferidos, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en su escrito de 28 del mismo mes de Julio, y el recurrente en el suyo de 17 de Noviembre de 1995, asintieron en cuanto al trámite procesal propuesto en dicha Providencia y determinaron alcance al que deberían retrotraerse las actuaciones, por lo que la Sala, por Auto de 7 de Diciembre de 1995, acordó la nulidad de todas las actuaciones del procedimiento a partir de la Providencia de 2 de Marzo de 1995 inclusive, poniéndosele al recurrente nuevamente de manifiesto en Secretaría -atendida que la fecha de 1º de Diciembre que señalaba aquel para encontrarse ya en libertad en su domicilio de San Pedro del Pinatar, estaba sobrepasada en exceso- el Expediente y Rollo de Sala para que dedujese la demanda en el plazo de quince días.

NOVENO

Al no encontrarse el interesado en su domicilio al tiempo de intentar notificarle la anterior resolución, y habiendo solicitado continuasen entendiéndose los trámites con el mismo en el Centro Penitenciario en que seguía internado, por Providencia de 12 de Febrero de 1996 se ordenó el envío a dicho Centro Penitenciario de fotocopia del Expediente Gubernativo, para notificación del Auto de 7 de Diciembre de 1995 y deducción de la demanda en el plazo de quince días, lo que llevó a efecto el recurrente por medio de su escrito de 13 de Marzo de 1996, en que da por reproducidas las alegaciones que formuló frente a la propuesta de resolución del Expediente, así como los Fundamentos de Derecho de sus recursos de reposición de 15/06 y 12/08/94; mantiene el carácter de sanciones disciplinarias de pronunciamientos que no lo son; niega la propia consistencia o autonomía de la sentencia condenatoria de la Audiencia de Navarra; aduce el principio de irretroactividad frente a la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio; señala que se ha incurrido en infracción del "non bis in idem"; así como en la falta de proporcionalidad; alega la prescripción y también que se ha producido indefensión, terminando en Súplica de que se estimase el recurso interpuesto por el demandante contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 25 de Abril de 1994 y contra su confirmación presunta por silencio negativo, así como contra la Resolución de no concederle el ascenso al empleo de Capitán, con abono de las cantidades devengadas y no percibidas; solicitando, asímismo, por medio de dos Otrosíes, se acumulasen a este proceso todos los actos acordados por la Administración Militar y referidos a unos mismos hechos, y se uniese a las actuaciones el Expediente Disciplinario Militar nº 260/89 seguido al demandante por los mismos hechos, adjuntando a la demanda una fotocopia del informe del Fiscal de la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección 2ª, Rollo 4/91, Diligencias Previas 671/89 del Juzgado de Instrucción de Aoiz, en que se estimaba procedente la revisión de la sentencia de 3 de Junio de 1991. Por Providencia de 8 de Abril de 1996 se le tuvo por evacuado el traslado conferido y por deducida la demanda en tiempo y forma, no dando lugar a la acumulación solicitada en los Otrosíes y haciéndole saber que si interesaba a su derecho podía solicitar el recibimiento del pleito a prueba concretando los hechos sobre los que la misma recaería, dándole un plazo de cinco días, notificándosele la anterior resolución en 25 del mismo mes, y al transcurrir el término sin haber llevado a efecto petición alguna se le tuvo por decaído de su derecho mediante Providencia de 9 de Mayo siguiente, en que, además, se ordenaba el traslado de trámite con el Sr. Abogado del Estado, que lo evacuó oponiéndose a la demanda, cuya desestimación solicitó, y en el ínterin y por escrito de 29 de Abril de 1996 pidió el recurrente el recibimiento a prueba, que contradicho por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de 24 de Junio de 1996 dió motivos a la Sala para dictar su Auto de 26 siguiente por el que inadmitía dicho recibimiento a prueba, al no expresar el recurrente los puntos sobre los que la misma había de versar, ordenando la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que respectivamente, las partes, apoyasen sus pretensiones.

DECIMO

Evacuado este último trámite, el recurrente mediante su escrito de 22 de Julio, y el Sr. Abogado del Estado por medio del suyo de 3 de Octubre pasado, se señaló la fecha del día 30, también de Octubre, para votación y fallo, en que ha tenido lugar con el resultado que se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe la Sala destacar en primerísimo lugar, la extrema confusión con que se produce el recurrente tanto en su escrito de demanda -en su Fundamento Jurídico Tercero- como en el de conclusiones sucintas -en el Fundamento Cuarto-, en los que se plasma el absoluto desconocimiento del carácter concreto y específico de nuestra Jurisdicción -limitada únicamente a la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de las Leyes Orgánicas de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, a la de los derechos que concedan las normas de su desarrollo, y a la tutela jurisdiccional de quienes recurran contra sanciones impuestas en vía disciplinaria judicial militar (art. 17 L.O. 4/1987 de 15 de Julio y arts. 64.3, 65.2 y 66.2 L.O. 11/1991 de 17 de Junio)-, apuntado ya en su escrito de interposición del recurso. No de otro modo podía solicitar en éste y en aquellos que nuestros pronunciamientos se extendiesen a la resolución administrativa de no concederle el ascenso al empleo de Capitán con los efectos subsiguientes, materia completamente ajena al campo en que nos desenvolvemos. Sentado lo anterior, claramente se comprenderá que nuestra decisión exclusivamente se ceñirá a constatar si han sido correctas y ajustadas a Derecho las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 25 de Abril de 1994, y posterior confirmatoria de la misma por silencio administrativo, recaídas ambas en el Expediente Gubernativo nº 49/93 por el que se separaba del servicio al recurrente, o, por el contrario, si han incurrido en algún vicio o defecto que debe conducir a invalidarlas.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, y mal que le pese al recurrente, debemos insistir -como ya hizo la resolución de 25 de Abril de 1994 y el substratum jurídico en que se apoya- que las alegadas pérdida de destino o cese en el mismo a que se refiere en el Fundamento de Derecho Segundo, en el caso del DIRECCION000 de la Guardia Civil Don Alejandro, no han sido manifestación de la potestad disciplinaria de la Administración sino precisamente de las potestades administrativas que también le corresponden y estan contempladas en la normativa sobre destinos y situaciones militares (y en razón del procedimiento penal ordinario en que estaba encartado), y objeto por tanto, de la jurisdicción revisora contencioso- administrativa; que el pretendido traslado de residencia de Roncal a Estella -que no ha demostrado en absoluto- es de idéntica entidad que la anterior; y que la pérdida de libertad que sufrió como consecuencia del arresto preventivo y la suspensión temporal de funciones, acordadas en conformidad con lo que se previene en el art. 35 de la L.O. 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, fueron correctas de todo punto y adoptadas en un expediente disciplinario totalmente ajeno y diferente al Expediente Gubernativo que hoy nos ocupa. Solamente añadiremos, en cuanto a la "postergación" que aduce por la desestimación de su petición de ascenso a Capitán y abono de cantidades devengadas -que ya hemos dicho que es ajena a nuestro estudio y que tampoco demuestra- que si, como reconoce en el Fundamento de Derecho Primero de la demanda, recurrió en reposición en 12 de Agosto de 1994 tal medida no cabe hablar de ello aquí y ahora pues es en la jurisdicción contencioso-administrativa donde tiene abiertas las vías ordinarias para combatirla, al igual que la indefensión que asímismo menciona en su escrito de conclusiones. Y que no cabe tener por reproducidas sus alegaciones a la propuesta de resolución del expediente sancionador ni los fundamentos de su recurso de reposición de 15/06/94, frente a la resolución recaída en el Expediente Gubernativo 49/93 que postula en su Fundamento Jurídico Primero, pues el proceso jurisdiccional en que nos encontramos no es continuación del Expediente Gubernativo ya resuelto, de índole administrativa, sino un proceso de naturaleza totalmente diferente encaminado a examinar si aquel, y las consecuencias que del mismo se derivan, está ajustado o no a Derecho y, en su caso, a ejercer la función revisora que le compete, de índole jurisdiccional; y que no pueden considerarse fundamentos jurídicos las simples alusiones a escritos que integran el expediente.

TERCERO

Está igualmente equivocado el recurrente en cuanto mantiene en el Fundamento de Derecho Cuarto de la demanda que no cabe entender la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Pamplona como un hecho autónomo, desconectado de su contexto, pues una reiterada línea jurisprudencial de esta Sala (SS. de 21/12/88, 15/9 y 18/12/89, 19/12/91, 9/7/92,...) señala que los hechos que han merecido reproche penal han justificado una sentencia condenatoria firme, y ésta última la causa de incoación del Expediente Gubernativo, y no los hechos de origen. Insistiremos en ello más adelante, al refutar su argumentación del Fundamento Jurídico Sexto (infracción del principio "non bis in idem"), y veremos, también, que aquella conexión o enlace solo se produce para analizar la individualización de la sanción a aplicar. El recurrente, en este su Fundamento Cuarto, no acierta a diferenciar el Expediente Disciplinario 260/89 (seguido en el seno de la potestad sancionadora que corresponde a los mandos de la Guardia civil, por los mismos abominables hechos que paralelamente dieron lugar a la iniciación del procedimiento criminal contra él y su posterior condena penal por la jurisdicción ordinaria) que concluyó, con las reservas consiguientes a la literalidad de la expresión, "sin declaración de responsabilidad" precisamente para no incurrir en la infracción del non bis in idem, no acierta a diferenciarlo, repetimos, del Expediente Gubernativo nº 49/93, de distinta naturaleza que aquel e instruido seguidamente por la falta muy grave del art. 9º.10 L.O. 11/1991 como consecuencia de dicha condena penal firme, al que da remate la sanción disciplinaria, comprendida en el art.

10.3 de la referida Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, de separación del servicio.

CUARTO

Inconsistente resulta el argumento esgrimido, en su Fundamento Jurídico Quinto, de la irretroactividad de la ley penal y no penal, manifestando que la administración expedienta al dicente aplicándole una Ley (la L.O. 11/91) que no existía en el momento de ocurrir los hechos y que fué promulgada casi dos años después del mencionado evento. Y lo es, porque esta Sala, en su interpretación del art. 60 de la Ley Disciplinaria Militar y del art. 9º.10 de la L.O. 11/91 ha venido manteniendo de forma constante (SS., entre otras, de 13/9/88, 15/9/89, 19/12/91, 23/6/92, 22/11/93, 3/2/95 y 11/7/95) que la sanción disciplinaria que se impone como consecuencia de una condena penal tiene su causa en la sentencia firme que pronuncia la condena y no en los hechos que la determinaron, por lo que no existió aplicación retroactiva de la respectiva Ley Disciplinaria cuando aquella se produjo como consecuencia de una sentencia que llegó a ser firme en un momento en que dicha Ley ya estaba en vigor, aunque los hechos en la sentencia enjuiciados se hubiesen cometido antes de la vigencia de la norma disciplinaria. El "evento", como lo denomina el recurrente, es precisamente la firmeza en 26 de Mayo de 1993 de la sentencia. Es más, del examen del art. 60 de la L.O. 12/85, vigente al tiempo de la comisión del delito continuado, y aplicable si no se hubiere promulgado la L.O. 11/91, se constata que el art. 9º.10 de esta última es su mera reproducción, lo que excluye que pueda tenérsele por más desfavorable o menos favorable.

QUINTO

Señala el recurrente, en su Fundamento de Derecho Sexto, que la resolución adoptada en el expediente gubernativo infringe el principio "non bis in idem". Continúa sin acertar, pues la doctrina jurisprudencial que se mantuvo antes de la entrada en vigor de la Constitución, según la cual las sanciones administrativas eran compatibles con las penales por tener su fundamento en ordenamientos jurídicos distintos, quebró definitivamente al establecerse por el Tribunal Constitucional en una de sus primeras sentencias, la de 30/1/81, el criterio de la unidad represiva y la vinculación del principio "non bis in idem" con los principios de legalidad y tipicidad recogidos en el art. 25.1 de la Constitución. Esta doctrina, posteriormente reiterada en multitud de resoluciones de dicho Tribunal, que se traduce en la afirmación del derecho del ciudadano a que sobre él no se ejerza más de una vez, por un mismo hecho, el "ius puniendi" del Estado, ha encontrado, no obstante, una importante excepción cuando la sanción administrativa que se pretende compatibilizar con la penal es la que se impone en el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración. En estos casos, bién la existencia de una especial relación jurídica entre sancionador y sancionado -la llamada relación de "sujeción especial" entre Administración y funcionario- bién la diversidad de los bienes jurídicos que se tutelan con los ordenamientos penal y disciplinario, bién ambas consideraciones a la vez, han llevado a justificar que un mismo hecho pueda ser penalmente reprimido y determinar también consecuencias desfavorables en el ámbito disciplinario. Esta posible excepción al principio general "non bis in idem" está igualmente reconocida por una constante doctrina constitucional (SS.T.C. de 6/6/84, 15/11/85, 13/11/88 y 10/2/91, entre otras muchas) y por la jurisprudencia de esta misma Sala, que así se ha pronunciado, por ejemplo, en SS. de 21/12/88, 18/12/89, 30/4/90, 19/12/91, 9/7/92, 18/2/94, 30/1/95, y 26/9 y 10/10/96.

SEXTO

Se alega en el Fundamento Jurídico Séptimo la falta de proporcionalidad, atendido que, según manifiesta, en base a una fotocopia del informe de la Fiscalía de la Audiencia de Navarra en el procedimiento en que fué condenado penalmente, le ha sido revisada la condena impuesta inicialmente quedando reducida a un año, siete meses y quince días; sin embargo, no es esto lo que se desprende de la fotocopia del Auto de dicha Audiencia de fecha 27 de Marzo del presente año, aportado igualmente por el recurrente -y sin más fuerza ni autentificación legal que la anterior-, en que deja reducida, en virtud de la revisión operada con motivo de la entrada en vigor del Nuevo Código Penal, a la pena de dos años de prisión la anteriormente señalada por Sentencia de 3 de Junio de 1991. En cualquier caso, la calificación que los hechos continúan mereciendo al Tribunal sentenciador es la de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el art. 181-1 y 2.1º, en relación con los arts. 74 (delito continuado) y 22-6º (agravante de abuso de confianza) del Código Penal de 1995, conducta ésta -y llámese de agresión o de abusos sexuales- por la que el DIRECCION000 Alejandro hizo objeto, en repetidas ocasiones (no menos de cinco), de vejaciones de tal índole a la niña de cinco años Asunción, hija de otro Guardia Civil, que convivía con el anterior en la misma base-cuartel, aprovechándose de su condición de DIRECCION000 y de su vecindad con Asunción y sus padres, habiendo merecido aquella la unánime conceptuación -en orden a la proporcionalidad e individualización de la sanción a aplicarde acreedora de tan grave castigo no solo en la propuesta del Instructor sino también en los informes de las Asesorías Jurídicas de la Dirección General de la Guardia Civil y del Ministerio de Defensa, así como en el del Ministro del Interior, y en las dos Resoluciones administrativas que, respectivamente, imponen y mantienen dicha sanción, criterios, todos los expuestos, que aparecen inspirados y apoyados en la doctrina jurisprudencial de esta Sala (entre cuyas Sentencias podemos entresacar las de 23/6/92, 3/2 y 11/7/95, y las muy recientes de 18 y 26-9-96), pues lo execrable de su conducta, y el público descrédito que genera, constituye la razón última de haber optado, entre las posibles, por la sanción de separación del servicio -la más grave de ellas y única que ocasiona la pérdida de la condición de miembro de la Benemérita- en que viene a plasmarse un juicio de indignidad en cuya virtud se declara incompatible al recurrente con el Instituto de la Guardia Civil al que pertenecía. Creemos que dentro de las sanciones del art. 10.3 de L.O. 11/1991 se ha escogido la más adecuada, y guardando lo que al efecto se previene en el art. 5 de la repetida Ley, pues dicha sanción de separación es proporcional a la gravedad y peculiar índole de la conducta delictiva por la que el hoy recurrente ha sido condenado por la Audiencia de Navarra, comportamiento de todo punto incompatible con sus deberes de mantener y defender la paz social, no quebrantarla; velar por la integridad de las personas, máxime de una niña, con la que, además, convivía en el mismo recinto o acuartelamiento, no agredirla; ni, en fin, ser causa de alarma y repulsión social, y merecedor del reproche penal, con la secuela de desprestigio personal e institucional que conlleva, lo que en absoluto puede casar con la honestidad que es exigida a los miembros de la Guardia Civil.

SEPTIMO

Con la misma falta de consistencia con que viene produciéndose a lo largo de su escrito, aduce el recurrente la prescripción en su Fundamento Jurídico Octavo, basándose para ello en el período de dieciséis meses y doce días en que este procedimiento judicial, según su subjetivísimo y particular parecer, "ha quedado muerto y detenido" como consecuencia del Auto de esta Sala de 7 de Diciembre de 1995 declarando la nulidad de actuaciones hasta la Providencia de 2 de Marzo de 1995 inclusive y retrotrayendo el procedimiento hasta el día inmediatamente anterior al de esa fecha, por lo que en razón de la equidad y equilibrio de la justicia, según expresa, corresponde una aplicación analógica en favor del perjudicado acumulando dicho período, a efectos de prescripción, al transcurrido desde el 26 de Mayo de 1993 en que adquirió firmeza la sentencia penal, con lo que se obtiene un tiempo de 33 meses y 11 días, superior al de dos años que exige el art. 65.p 1º de la Ley 12/1985 de 27 de Noviembre para poder imponer sanciones disciplinarias de carácter extraordinario y, en consecuencia es improcedente la instrucción del Expediente Gubernativo. Ante tamaño despropósito solo cabe decir que ni este procedimiento ha quedado muerto y detenido como se alega por el recurrente, ni tampoco por el tiempo que dice, ni que sea de aplicación el art. 65 p.1º de la Ley 12/1985 -en su caso, lo serían las prescripciones del art. 68 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de Junio-, ni que quepa la acumulación analógica que pretende, ni que las consecuencias de esa posible detención jurisdiccional afecten al instituto de la prescripción, ni muchísimo menos que sea improcedente la instrucción, por la prescripción operada, del Expediente Gubernativo, pues es un hecho insoslayable el que éste ya está instruido, y terminado, y resuelto, y ejecutada la sanción impuesta (todo ello antes de la alegada "muerte y detención"), y lo único que se está discutiendo ahora es la validez del mismo, -teniéndolo ya como hecho incontrovertido; su resultancia, que no su eficacia-, y si resulta o no ajustada a Derecho la sanción que como consecuencia de aquel se ha impuesto al DIRECCION000 Alejandro . Aparece con toda nitidez en el Expediente administrativo que el testimonio de la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Navarra por la que se condenó al recurrente se elevó a la Dirección General de la Guardia Civil por la Jefatura de la 522 Comandancia (Navarra) en 6 de Agosto de 1993, no habiendo aquel podido surtir sus efectos sino a partir del día 21 de Julio anterior -ya que ésta es la fecha que figura en la compulsa del que con la finalidad de causar constancia en el Expediente Disciplinario nº 260/89, que por los mismos hechos se había incoado al encartado, se había librado por el Sr. Secretario de la Sección 2ª, así como en el oficio de remisión de dicha Audiencia Provincial de Navarra- por lo que con arranque de esta última fecha, en el mejor de los casos para él, es cuando habrán comenzado a contarse los dos años de prescripción de la falta muy grave que implica la condena que en dicho testimonio se refleja, y al darse poco tiempo después, en 17 de Agosto siguiente, la orden de proceder está claro que esta iniciación interrumpió el plazo de prescripción, que se inició de nuevo en 17 de Febrero de 1994 (al no terminarse la instrucción del mismo en el plazo legal de seis meses), y al producirse la resolución del Excmo. Sr. Ministro en 25 de Abril de 1994 no habían corrido poco más de dos meses y ocho días de los dos años que se requieren para tener por consumida la prescripción, así que estimamos el procedimiento como sacado dentro de plazo, y válido y eficaz por lo que al apuntado defecto se refiere.

OCTAVO

Por último, en el Fundamento Jurídico Noveno de la demanda alega indefensión -de la que, curiosamente, se olvida en su escrito de conclusiones, hasta el punto de ni siquiera mencionarla-, que, además, dice, fué reconocida de oficio por la propia Sala, al no habérsele dado copia de todas las actuaciones al efecto de deducir la demanda pues se encontraba recluído en la Penitenciaría Sevilla II; sin embargo, en su larga disgresión no acaba de concretarnos en qué ha consistido aquella hasta que al final, en su párrafo último, considera que deben ser anuladas todas las actuaciones "del procedimiento", petición a todas luces inexplicable, de considerar que nuestro Auto de 7 de Diciembre de 1995 pudo haberse transmutado en un perjuicio irreparable para él, sobre todo si atendemos a que se dictó precisamente para reparar la indefensión que podía haberle supuesto el deducir la demanda sin tener a la vista la integridad de las actuaciones, al encontrarse preso en Sevilla, indefensión que había sido alegada por él mismo en dicho trámite, y a que el alcance de la retroacción fué casi total pues solamente se dió validez a su escrito de interposición del recurso y Providencias teniéndole por cumplido, reclamando el Expediente a la Autoridad sancionadora, designando Magistrado Ponente, y requiriendo del recurrente la designación de su domicilio en Madrid dónde entender con él los actos de comunicación; Auto de esta Sala que, además, fue acatado sin reproche ni objeción alguna, por lo que ahora no es el momento adecuado para discutir el alcance que debiera habérsele dado; salvo que pretendiese el recurrente que se hubiese anulado también su propio escrito de interposición o la Providencia de 27 de Octubre de 1994 por la que se le tuvo por cumplido, ya que a más no cabía llegar, y ello sería incomprensible, como asímismo lo sería que lo realmente pretendido fuera también la anulación del Expediente administrativo pues no se alcanza a entender cómo podría perjudicar a la Administración, que no es responsable de la tramitación de un proceso jurisdiccional, un posible vicio en éste con virtualidad suficiente para llegar a determinar la anulación de una resolución gubernativa sancionadora. Semejante proposición no puede tener acogida.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad el recurso contencioso-disciplinario militar, ordinario, interpuesto por el DIRECCION000 de la Guardia Civil Don Alejandro contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 25 de Abril de 1994, y su confirmatoria por silencio administrativo, que le impusieron la sanción disciplinaria de separación del servicio al decidir el Expediente Gubernativo nº 49/93 que se le instruyó, resoluciones que declaramos conformes a Derecho. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Mayor Bordes, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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