STS, 15 de Octubre de 1997

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1997:6132
Número de Recurso57/1997
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el número 1/57/97, interpuesto por Don Cosme

, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1.997, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto de Santa Cruz de Tenerife, en la causa número 53/05/96, por el delito "contra la hacienda en el ámbito militar". Siendo partes, el recurrente citado re presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Aragón Segura, y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: "Que el procesado DIRECCION002 del Ejército del Aire Don Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, que al pasar a la situación de reserva había quedado afecto al Mando Aéreo de Canarias, posteriormente, en virtud de Resolución 762/00556/95, publicada en el Boletín Oficial de Defensa nº 9, del 13 de enero de 1.995, quedó afecto al Mando Aéreo del Centro, fijando su residencia, a petición propia, en Madrid. Con base en dicha resolución, el procesado formuló en el mismo mes de enero de 1.995 la pertinente solicitud de indemnización por traslado de residencia, siéndole concedido pasaporte para todos los miembros de la familia. Que el mes de marzo de 1.995, pese a continuar -como lo hace en la actualidad- residiendo en Las Palmas de Gran Canarias y no haber efectuado traslado alguno de muebles y enseres a su nueva residencia oficial en Madrid, el procesado aportó la documentación precisa en orden a justificar la realización del traslado familiar, así como del mobiliario, desde su domicilio en Las Palmas hasta un nuevo domicilio en Madrid en la C/ DIRECCION000 NUM000

. Entre la documentación justificativa aportada por el procesado a efectos de reclamar la correspondiente indemnización por traslado de residencia, figuran presupuestos de tres empresas distintas, que le fueron todos ellos entregados por el Administrador de la empresa " DIRECCION001 .", DON Jesús Ángel, así como la factura de dicha empresa, fechada el 27 de enero de 1.995 y firmada de conformidad por el interesado, correspondiente al traslado de 42 m3 -volumen máximo indemnizable en atención al número de miembros de la familia- desde Las Palmas de Gran Canaria hasta Madrid, por un importe de SEISCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS (634.368 PTS.), cantidad a la que se sumaron SESENTA Y SEIS MIL PESETAS (66.000 PTS.), en concepto de dietas, para hacer las SETECIENTAS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS (700.368 PTS.) que, con cargo al correspondiente crédito presupuestario, fueron abonadas al DIRECCION002 Cosme por la S.E.A. del Mando Aéreo de Canarias en mayo de 1.995, como liquidación del traslado de residencia. Que a raíz de denuncia formulada en fecha 6 de junio de 1.995 por el DIRECCION003 Don Marcelino - DIRECCION004 de la S.E.A.- en la que daba cuenta de que el traslado de residencia liquidado al DIRECCION002 Cosme le constaba no se había realizado, se procedió por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 53 a realizar la oportuna investigación. Y es en el seno del procedimiento judicial tramitado al efecto donde aparece justificada, mediante la aportación de documentos de Aduanas, la realización -en momento posterior al del inicio del procedimiento- del traslado del mobiliario del citado DIRECCION002, que, conforme resulta de dicha documentación, se habría efectuado en dos plazos: el primero, con la remisión de 45 bultos a bordo del buque "GALA DEL MAR" el día 14 de diciembre de 1.995; el segundo, con la remisión de 18 bultos a bordo del buque "JULIA DEL MAR" el día 14 de marzo de 1.996".

Segundo

El Fallo de la sentencia recurrida, es el siguiente: "Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado, DIRECCION002 del Ejército del Aire en situación de reserva Don Cosme

, del delito de DESLEALTAD por el que venía acusado por el Fiscal Jurídico Militar, siendo tal absolución libre y sin restricción alguna para toda clase de efectos, y que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al citado procesado como autor responsable de un delito consumado CONTRA LA HACIENDA EN EL ÁMBITO MILITAR, previsto y penado en el párrafo 1º del artículo 189 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, sin que sea de exigir cantidad alguna en concepto de responsabilidades civiles".

Tercero

Por el procesado se preparó e interpuso recurso de casación por infracción de ley que fundamentó en los siguientes motivos de casación: motivo primero.- se funda en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de la prueba, resultantes de ciertos particulares de documentos, designados en su momento, artículo 855.2 que demuestran la equivocación evidente del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas; motivo segundo.-Se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y consiste en que la base constituida por los hechos que se declaran probados en la sentencia ocasiona, la infracción del artículo 189 del Código Penal Militar, párrafo primero.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación interesa la desestimación del recurso.

Quinto

Señalado para deliberación y fallo para el día 14 de octubre de 1.997, tuvo lugar este acto, con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cita el recurrente como documentos que, a su juicio, demuestran el error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal sentenciador una factura de la empresa DIRECCION001, obrante al folio 87 de las actuaciones, relativa al almacenamiento de muebles y enseres durante diez meses, fechada en 13 de diciembre de 1.995, por importe de 86.000 pesetas así como las declaraciones del procesado y del representante de la empresa, con lo que pretende acreditar que en el mes de marzo de dicho año inició el traslado del mobiliario, al ser retirado éste de su domicilio.

Como apunta el Ministerio Fiscal, las declaraciones del procesado y del representante de

DIRECCION001 no tienen virtualidad como documentos a efectos casacionales.

La factura relativa al almacenaje de enseres y muebles viene tan solo a dar constancia de que el procesado concertó su almacenamiento, pero ello no acredita que se hubiera efectuado su traslado desde Las Palmas a Madrid en las fechas en que el procesado solicitó y obtuvo la indemnización por traslado de residencia.

Y, aunque, efectivamente, este dato fáctico del almacenaje de muebles y enseres no ha sido recogido en la sentencia de instancia en su relato de los hechos que declara probados, no se trata de un hecho que contradiga o desvirtúe los de la sentencia, que, en esencia, y sin ser negado por el recurrente, se concretan en que, sin que el procesado y su familia hubieran trasladado su residencia a Madrid, puesto que al menos hasta el pronunciamiento de la sentencia seguían residiendo en Las Palmas de Gran Canarias y, antes de haberse efectuado el traslado del mobiliario, solicitó y obtuvo la correspondiente indemnización.

SEGUNDO

Es cierto que, en principio, la salida del mobiliario del domicilio del procesado y su consignación o almacenaje, pudiera constituir un indicio o presunción de que se efectuaban actos preparatorios para que el traslado del mobiliario fuese llevado a cabo. Pero tal indicio o presunción, en el presente caso, se desvirtúan por el resto de la prueba practicada, como detalladamente expone el Tribunal a quo al razonar sobre los fundamentos de su convicción. Ha de tenerse en cuenta, por una parte, la circunstancia de que el procesado no había cambiado de domicilio ni, por tanto, se había producido el traslado de residencia que justificaría la percepción de la correspondiente indemnización. Por otra parte, aún admitiendo la acreditación del posterior traslado de mobiliario, este hecho no se había producido en el momento en que el procesado trató de demostrar haberlo hecho y solicitó el oportuno crédito para ser indemnizado, indemnización que obtuvo y no tan solo por el importe del traslado del volumen máximo autorizado en atención al número de miembros de la familia, sino también en concepto de las dietas correspondientes a los mismos, pese a continuar, como expresa la sentencia recurrida, "como lo hace en la actualidad, residiendo en Las Palmas de Gran Canaria".

Por tanto, el documento esgrimido por el recurrente, sobre el almacenamiento de enseres y mobiliario, no demuestra la equivocación del juzgador, puesto que no constituye prueba de la realización de su traslado a Madrid y, además, tal deducción resulta contradicha por los abundantes elementos probatorios valorados por el Tribunal a quo, quien con suficiente amplitud y detalle los expone acertadamente en los fundamentos de su convicción.

El primer motivo del recurso, consecuentemente debe ser desestimado.

TERCERO

Igualmente y como lógica conclusión de lo hasta ahora expuesto debe ser desestimado el segundo motivo, ya que la infracción del artículo 189, párrafo 1º, del Código Penal Militar, pretende argumentarlo el recurrente en que no ha simulado derecho económico ni solicitado asignación de crédito presupuestario para atención supuesta, ya que realizó el traslado.

Resalta la sentencia de instancia, en su argumentación jurídica, la conducta típica del procesado, de condición militar, consistente en la solicitud de crédito presupuestario para hacer frente a una determinada atención, conducta llevada a cabo al promover el inicio del expediente de indemnización, para reclamar, mediante la presentación de la oportuna justificación el abono de determinadas cantidades, y a cuyo pago se hace frente, con cargo al oportuno capítulo del presupuesto del Ministerio de Defensa. De igual forma resalta la sentencia recurrida las circunstancias del carácter fraudulento que determina la antijuricidad de la conducta del procesado, que simula consciente y voluntariamente derechos económicos a favor de sí mismo para una percepción de un traslado de residencia sin haber efectuado el traslado material de la familia, mobiliario y enseres domésticos.

Se trata, en definitiva, como señala el Ministerio Fiscal, de una simulación de necesidades con cargo a una asignación presupuestaria para una atención inexistente.... el procesado era consciente de que la documentación aportada y la solicitud efectuada no correspondía a la realidad, aprovechando, no obstante, los cauces legales y reglamentarios establecidos para la concesión de recursos financieros... con su declaración de haber efectuado el traslado aportando documentación que no corresponde con la realidad, está faltando a la verdad, sin que el hecho de que la indemnización ilícitamente concedida se aplique posteriormente a la finalidad para la que se concedió, afecta al tipo penal.

El simple hecho de la solicitud del crédito presupuestario, simulando necesidades para el servicio o derechos económicos para atención supuesta, es lo que configura el tipo delictivo de que se trata, al haberse aplicado el párrafo primero del artículo 189 del Código Penal Militar, al tratarse de un delito de mera actividad.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/57/97, interpuesto por Don Cosme, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1.997, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto de Santa Cruz de Tenerife, en la causa número 53/05/96, por el delito "contra la hacienda en el ámbito militar".

Remítase testimonio de esta resolución al Tribunal Sentenciador, con devolución de las actuaciones que fueron elevadas a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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