STS, 11 de Julio de 2001

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2001:6041
Número de Recurso122/2000
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2/122/00 que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en fecha 31 de Julio de 2000 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 18/99, que desestimó la impugnación del mismo interesado de las resoluciones cuyas referencias se describirán a continuación por las que se le había impuesto, como autor de una falta leve de las previstas en el nº 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", una sanción de cuatro días de arresto. Habiendo sido parte recurrente el citado D. Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García y asistido por Letrado y parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, los Magistrados antes citados han dictado Sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En Procedimiento Oral sancionador por falta leve se dictó Resolución de fecha 10 de Septiembre de 1999 por el Subteniente Jefe de la Unidad del Aeropuerto Reina Sofía de Santa Cruz de Tenerife por la que se impuso al Guardia Civil D. Francisco una sanción de cuatro días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve prevista en el artículo 7.10 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en haber incurrido en "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" pues, según se recoge literalmente en la referida resolución "hallándose prestando servicio en el control de seguridad "A" del Aeropuerto Reina Sofía, en el turno de 14,00 a 22,00 horas, se fué al comedor de personal del aeropuerto, sin la autorización del Suboficial de Servicio, incumpliendo con ello lo ordenado por el Teniente Jefe de la Sección". Notificada dicha resolución el citado Guardia Civil interpuso recurso, en primer lugar ante el Teniente Jefe de la Sección del Aeropuerto Reina Sofía y, posteriormente, ante el Teniente Coronel Primer Jefe de la 1601ª Comandancia de la Guardia Civil, manteniendo ambos la sanción impuesta en todos sus términos.

SEGUNDO

Contra las citadas resoluciones, el sancionado interpuso recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Quinto, tramitándose el mismo con el número 18/99 y dictándose sentencia en dichas actuaciones con fecha 31 de Julio de 2000 con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 18/99, interpuesto por el Guardia Civil D. Francisco, con destino en la Unidad de Seguridad del Aeropuerto Reina Sofía, contra la resolución de 10 de Septiembre de 1999 dictada por el Subteniente Jefe de la Unidad, por la que se le impuso una sanción de cuatro días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve recogida en el art. 7.10 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la inexactitud del cumplimiento de las órdenes recibidas" y contra las resoluciones confirmatorias de la anterior, por ser conformes a derecho y no vulnerar principio constitucional alguno".

TERCERO

En la expresada sentencia se declaraban probados los siguientes hechos: "Que el día cuatro de Septiembre de 1999 el Guardia Civil D. Francisco, destinado en la Unidad de Seguridad del Aeropuerto Reina Sofía, tenía nombrado, en turno de 14 a 22 horas, servicio en el control A del citado Aeropuerto. Sobre las 15,25 horas y tras solicitar a un compañero que lo relevase, se dirigió al comedor de personal del Aeropuerto, no comunicando este hecho al Suboficial de Servicio, incumpliendo así lo establecido en la Orden de 28 de Julio de 1995, dictada por el Teniente Jefe de Línea y que era conocida por el hoy recurrente. Con motivo de estos hechos se le impuso al Guardia Civil Francisco, tras ser previamente oído, la sanción objeto de este procedimiento".

CUARTO

Notificada dicha sentencia al recurrente-demandante, en tiempo y forma, anunció su propósito de recurrir en casación contra la misma, admitiéndose la preparación del recurso de casación por Auto del Tribunal Militar Territorial Quinto de fecha 12 de Septiembre de 2000, elevándose las actuaciones a esta Sala Quinta, previo emplazamiento de las partes.

QUINTO

Dentro del plazo concedido, el recurrente representado por la Procuradora Dª Isabel Campillo García y asistido de Letrado interpuso el recurso de casación enunciado, articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: El primero, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, al entender que no consta la forma por la que el mando sancionador hubiera logrado su convicción sobre los hechos y en cuanto no se deduce que hubiera comprobado directamente los mismos como constitutivos de infracción, siendo que resultaba imposible que fuera observador directo de los mismos por la propia redacción de la resolución, al hacer referencia a mandos intermedios ante los que supuestamente se sucedieron. En el segundo motivo invoca la falta de garantías del procedimiento disciplinario, de conformidad con los artículos

24.1 y 24.2 de la Constitución, con la producción de la consiguiente indefensión por falta de conocimiento de la acusación, prescindiéndose sin género de dudas del trámite de audiencia. El tercer motivo, de conformidad con los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución, por inobservancia de la jurisprudencia en relación al principio de legalidad "cohonestado con la presunción de inocencia", al entender que "el Tribunal considera acreditado el conocimiento de la orden que se dice incumplida por parte de mi patrocinado, por cuanto consta su firma en la susodicha orden pero no consta la fecha, ni si esa firma fue posterior a la resolución sancionadora, como así ocurrió, pues cuando esa orden se dictó además, mi patrocinado podía no estar si quiera destinado en esa Unidad. El Tribunal en su Sentencia hace conjeturas, que no razonamientos suficientes para considerar que mi principal tenía que conocer la susodicha Orden sin género de dudas con antelación al hecho objeto de sanción, cuando resulta que la firma de la Orden como ya expuso mi representado, le fue obligada tras la resolución sancionadora". Y cuarto motivo, "respecto al obligado pronunciamiento sobre la indemnización que le correspondiera a mi mandante por imperativo de la Ley Procesal Militar", indicando que, caso de ser estimado este recurso, tendría derecho a ser resarcido "por el daño a su libertad sufrido como consecuencia del cumplimiento del arresto ilícito, en base a lo establecido por el artículo 469 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de Abril Procesal Militar".

SEXTO

Admitido a trámite dicho recurso, se dió traslado del mismo a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, partes recurridas que lo han impugnado, negando la existencia de las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales y del derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta de la concurrencia de prueba suficiente y entendiendo que se ha realizado el trámite de audiencia del sancionado, así como que concurren los requisitos en orden al reconocimiento de la legalidad y tipicidad en cuanto a la apreciación de la falta disciplinaria militar. Terminaban solicitando la total desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Evacuado el trámite contradictorio, y por no haberse solicitado por las partes la celebración de vista ni conceptuarla necesaria la Sala, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado 10 de julio de 2001, acto que tuvo lugar con el resultado que se desprende y que se expresa a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que denuncia el recurrente tanto al desarrollar el motivo primero, como con relación al principio de legalidad, en el motivo tercero, debemos tener en cuenta, como reiteradamente proclama la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que el citado principio está especialmente concebido como una garantía del proceso penal pero abarca, más allá del mismo, a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castigue una conducta de las personas definida en la Ley como infractora del orden jurídico y, por ello, despliega también sus efectos protectores en el orden administrativo disciplinario, constituyendo una presunción "iuris tantum" del derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Siempre que cada actividad probatoria haya sido válidamente practicada la valoración que dicho órgano realice sólo será susceptible de revisión ante el Tribunal de la jurisdicción competente en cada caso, sin que la apreciación que aquel haga de la prueba pueda ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepa de ella y ello es así, conforme a repetida doctrina del Tribunal Constitucional (vgr. en Sentencia de 1 de Septiembre de 1990) por cuanto lo que se pretende es la exigencia para que la valoración pueda llevarse a cabo de prueba mínima válida de cargo, y una cierta y acreditada actividad probatoria que merezca la calificación de tal, a través de la cual puedan configurarse con mayor o menor rigor pero con la identidad y significación suficientes, tanto los elementos objetivos de la infracción como los demás componentes de la misma, por lo que para que prospere la alegación de su infracción habrá de concurrir un auténtico vacío probatorio. Por su parte esta Sala de forma diacrónica distingue precisamente entre lo que es la presunción de inocencia, como derecho de quién es juzgado a ser reputado inocente a menos que concurra en su contra prueba de cargo suficiente, obtenida con las debidas garantías procesales y constitucionales, de lo que es la valoración de la prueba, una vez reconocido que existe, cuya función no le compete al justiciable sino al Tribunal sentenciador (Sentencia de 14 de Septiembre de 1999). Porque se da la coincidencia, en nuestro caso, de que el recurrente lo que trata de discutir es el relato probatorio establecido en la Sentencia recurrida, tratando de ofrecer una versión distinta a la obtenida por el Tribunal sentenciador, lo que no es viable en un recurso de casación, en el que no existe un motivo que permita modificar dicho relato.

Incluso, aunque se asumiese -- lo que palmariamente no es así -- que el planteamiento del tema de la presunción de inocencia se fundamenta sólo en fase jurisdiccional y no en la decisión del mando sancionador, como hace el recurrente, la sentencia recurrida ha revisado en el ámbito jurisdiccional si la autoridad sancionadora ha respetado los derechos fundamentales alegados por el recurrente, observando si el mando sancionador ha contado -- por lo que se refiere a la presunción de inocencia -- con pruebas de cargo suficientes para elaborar la versión ofrecida en la resolución analizadas en forma razonada y fundamentada. Entre tales pruebas se hacen constar las alegaciones del Guardia Civil Francisco, en las que en ningún momento manifestó desconocer la orden que le obligaba a solicitar autorización del Suboficial de servicio, intentando justificar las causas por las que no lo había hecho; la copia de la Orden de 28 de Julio de 1995, que en su punto 16 establece que "la permanencia en el bar será por el tiempo indispensable y con el conocimiento del Suboficial de Servicio"; la firma del demandante (folio 33 de la pieza separada de prueba) como conocedor de la referida Orden y, por último, la testifical del Mando sancionador.

Esta Sala, a la vista de la argumentación de la Sentencia, encuentra la misma razonable y justificada, fruto de una valoración prudente de la prueba, toda vez que resulta debidamente acreditado que el Suboficial de Servicio correspondiente al día 4 de Septiembre de 1999 en la Sección de Máquinas Detectoras de Metales y en horario correspondiente al comprendido entre las 14,00 y las 22,00 horas coincidió a las 15,25 en el comedor de personal del Aeropuerto con el Guardia Civil Francisco, al que accedía con objeto de almorzar y al preguntarle el Suboficial por los motivos de encontrarse en dicho lugar sin su permiso, éste le contestó que lo había hecho de propia iniciativa, alegando que desde las 14,30 horas había intentado localizar al Sargento y le fue totalmente imposible, por lo que pidió a un compañero que le relevase quince minutos para acudir a dicho lugar.

La constancia de dicho relato fáctico se deduce no sólo del informe recibido por el Oficial que sanciona, sino muy especialmente de la actuación y presencia directa del Suboficial de Servicio así como de las propias declaraciones del Guardia Civil Francisco obrantes en el contenido de la resolución sancionadora y asumidas por la sentencia, en el sentido de que había intentado localizar al Sargento y le fue imposible porque la pila de la emisora estaba descargada y no tenía llave de la oficina para reponerla, así como cuando expresa que al entrar en el bar vió que el Sargento se encontraba allí, por lo que lo primero que hizo fue dirigirse a él, con la intención de comentarle la vicisitud de que había intentado localizarle y no había podido hacerlo y cuando manifiesta que no ha habido mala fe en su actuación. Incluso, en su escrito de 15 de Septiembre de 1999, el Guardia Civil Francisco reconoce como el Mando sancionador "no ha tenido en consideración las explicaciones que supuestamente le hubiera dado el ahora recurrente".

Por todo lo expuesto y habida cuenta de la existencia de suficiente prueba de cargo, la conclusión de la Sentencia recurrida, contra el derecho a la presunción de inocencia, ha de ser compartida por esta Sala y el motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado, tanto por su inadecuado planteamiento, como por su injustificada fundamentación.

SEGUNDO

Como segundo motivo invoca el recurrente una supuesta privación del trámite de audiencia en el procedimiento oral sancionador que se le instruyó. Tanto los Mandos que resolvieron los recursos de alzada administrativos, como la propia sentencia recurrida dieron respuesta razonada denegatoria de la misma pretensión del recurrente. Por otro lado, la sentencia expresamente precisa como hecho probado la imposición de la sanción al Guardia Civil Francisco "tras ser previamente oído", añadiendo a su vez que en la resolución sancionadora aparece claramente recogida la expresión "... una vez oídas sus manifestaciones alegando que...", asimismo con posterioridad la propia sentencia establece como el demandante-recurrente supo en todo momento que los hechos le eran imputados. En consecuencia, se observa que las alegaciones de presunto defecto transcienden de la actuación jurisdiccional y se refieren a lo actuado en vía disciplinaria, así como que se encuentra evidenciado en la sentencia el cumplimiento del trámite de audiencia, quedando íntegramente culminado el procedimiento oral con plena observancia de las exigencias del artículo 38 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. A estos efectos debe ponderarse que dicho procedimiento aparece configurado por una serie de actos de observancia necesaria, dirigidos a la resolución y carece de fases diferenciadas. Su dirección corresponde a la autoridad con competencia sancionadora, -- la misma que ha de dictar resolución --, dada la sumariedad que preside las actuaciones. A esa misma Autoridad corresponde la verificación de la exactitud de los hechos, la función propia de investigación o comprobación de los mismos y de las circunstancias que sean precisas. La audiencia se deberá llevar a cabo siempre con carácter previo a la resolución, como en el presente caso y en ella el presunto infractor podrá evacuar o trasladar las alegaciones, consecuencia del derecho fundamental a no ser sancionado sin haber sido previamente oído. Sin embargo, la materialidad de la audiencia en cuanto a la utilización de la misma para declarar o no, para alegar o prescindir de cualquier tipo de manifiestaciones queda reservada a la voluntad del interesado que, en su caso, hubiera podido proponer pruebas en su descargo, presentar documentos o justificaciones. De la resolución en vía disciplinaria del expediente se deduce la existencia de un conjunto de manifestaciones exculpatorias por parte del ahora recurrente que incluyen referencias a que "en mas de cuatro años que lleva en esta Unidad muchas veces se ha producido la misma situación con cualquier otro miembro y no ha habido ningún problema ya que incluso ese día él tuvo en cuenta que en el turno se encontraban diez componentes y todos se encontraban en su puesto, por lo que había cuatro de retén...", mientras que la Autoridad disciplinaria le señala, según se deduce del mismo parte, que tales "alegaciones no son tenidas en cuenta porque usted sabe como Guardia Civil profesional que está ordenado que para poder ausentarse del servicio primero se lo debe autorizar el Suboficial, segundo que debe entrar comido y tercero que en máquinas había dos emisoras y una en el retén y que en ningún momento le había comunicado que tenían falta de pilas...". De lo que se deduce no sólo la extensa e intensa relación de circunstancias y manifestaciones presuntamente justificativas por parte del Guardia Civil Francisco, sino también el razonamiento en relación a las mismas que verifica el Suboficial de servicio y que recoge la Autoridad sancionadora en el momento preciso, es decir en el inmediatamente anterior a la resolución, para que el infractor conozca los hechos que se le imputan y el conjunto de circunstancias concurrentes.

Por todo lo expuesto queda plenamente probada la verificación del trámite de audiencia y, por consiguiente el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo alega el recurrente infracción del principio de legalidad en relación con el derecho a la presunción de inocencia entendiendo que el Tribunal hace conjeturas acerca de que "tenía que conocer la susodicha Orden sin género de dudas con antelación al hecho objeto de sanción".

Hemos de insistir aquí en cuanto hemos manifestado al desestimar el motivo de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en lo referente a que el recurso de casación no brinda la posibilidad de modificar los hechos recogidos como probados en la Sentencia de instancia, siendo de la exclusiva incumbencia del Tribunal sentenciador la función de valorarlos siempre que cuente con pruebas de cargo suficientes con las debidas garantías y que dicha valoración sea fundada y razonable. Pues bien, del relato de la sentencia recurrida el Tribunal "considera probado que el Guardia Francisco conocía, al menos, la Orden de 28 de Junio de 1995, cuyo apartado 16º establece que la permanencia en el bar será por el tiempo indispensable y con conocimiento del Suboficial de Servicio. Este juicio de certeza se alcanza por las manifestaciones y declaraciones de los superiores del recurrente que han mantenido en todo momento el conocimiento que el personal destinado en la Unidad de Seguridad del Aeropuerto Reina Sofía tenía de esta Orden leída en las Academias Diarias."

En cuanto a la fecha de la firma de la Orden, el propio Tribunal asume que el Guardia Francisco manifestó que la firma se produjo con posterioridad a que ocurrieran los hechos objeto de la sanción, pero la propia Sala de instancia precisa que "ningún indicio existe de que ello fuera así".

Esta fundamentación razonada del Tribunal ha de sumarse a la lógica evidencia del contenido de la propia Orden, muy en particular en el sentido de que toda ausencia del servicio debe ser conocida y autorizada por quién se encuentra a cargo del mismo, único responsable de poder precisar la oportunidad de que la misma se produzca sin detrimento del propio servicio. Sobre las cuestiones planteadas es transcendente el contenido de la pieza separada de prueba tramitada ante el Tribunal Militar Territorial Quinto en la que el DIRECCION000 de la Guardia Civil D. Fernando declara que los Guardias Civiles conocen las citadas Ordenes porque se dieron con carácter general y firmando los interesados por la parte de detrás "y en otras ocasiones el Suboficial de Servicio les reitera las órdenes", añadiendo a la pregunta de si el recurrente conocía las mismas y su contenido dijo "que sí y que tratan sobre las normas de prestación del servicio y entre ellas la obligación que tienen de pedir permiso o autorización al Suboficial del Servicio", constando al folio 33 la firma del Guardia Civil Francisco en lo referente a la Orden de 28 de Julio de 1995 y, al folio 39 la propia firma en lo referente a la Orden de 30 de Octubre de 1997, en este caso con fecha de 27 de Septiembre de 1999. En ambos supuestos no consta que se haya discutido la autenticidad de las firmas y, si bien es cierto que la fecha de la firma correspondiente a la segunda de las órdenes es posterior a la de la sanción, el Tribunal hace mención de tal extremo señalando que no puede tenerse por acreditado el conocimiento del corregido respecto a esta segunda Orden al tiempo de cometer la infracción, pero matizando, como hemos recogido, que tal circunstancia no puede servir para avalar la tesis del recurrente no ya respecto al desconocimiento de la primera de las Ordenes, la de 28 de Julio de 1995, sino, mucho menos, en lo referente a su insinuación, recogida expresamente en la redacción del motivo, de que fue obligado a estampar tal firma después de haber sido sancionado, afirmación y acusación infundada si se pretende relacionarla con el presente procedimiento disciplinario y que de interpretarse en el sentido apuntado sería difícilmente tolerable, aún en términos de defensa. Debe entenderse acreditado que las firmas de las respectivas Ordenes se requirieron a la totalidad de los Guardias Civiles afectados como un indicio más para su seguimiento por todos ellos, a efectos de una ejecución más precisa de las mismas. El Tribunal "a quo" ha deducido con atinadas razones -- y no con simples conjeturas como sugiere el recurso -- la prueba de que el recurrente estaba obligado a conocer completamente en el momento de la comisión de la infracción el contenido de la Orden de 28 de Julio de 1995, en cuyo apartado 16 se determina que "La permanencia en el bar será por el tiempo indispensable y con conocimiento del Suboficial de Servicio, no pudiéndose efectuar comidas en el mismo durante el servicio", lo que habida cuenta de las características de la función desempeñada y del resto del acervo probatorio, hace que aparezca evidente y probada la concurrencia del requisito del conocimiento por el interesado de las obligaciones infringidas, sin que en manera alguna exista duda para esta Sala sobre la justificada incardinación de la conducta en la falta leve disciplinaria aplicada y la consiguiente legalidad de la sanción impuesta que es además proporcionada en relación al comportamiento objeto de análisis.

El motivo, por tanto, debe decaer.

CUARTO

Por último, el recurrente solicita en el escrito de recurso el abono de la cantidad que corresponda "por el daño a su libertad sufrido como consecuencia del cumplimiento del arresto ilícito", en base a lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de Abril, Procesal Militar. Afirma que "Observada la jurisprudencia del Alto Tribunal al que nos dirijimos, Sala de lo Militar, desde la aprobación de la Ley Orgánica anteriormente citada, no conocemos ni una sola sentencia que indemnice a ningún Guardia Civil o Militar tras la declaración del cumplimiento de una sanción de forma ilegal, ilícita o inconstitucional", extremo éste que es incierto (vid., por todas, Sentencia de esta Sala de 9 de Mayo de 1998 y la doctrina jurisprudencial en ella contemplada).

Respecto a la citada solicitud, carece de sentido, toda vez que consideramos el arresto impuesto en el procedimiento que es objeto del presente recurso conforme a derecho. No obstante, debe señalarse que es doctrina consolidada de esta Sala en lo que se refiere a la responsabilidad deducible de la declaración de nulidad o de la anulación de resoluciones sancionadoras, que la obtención de una sentencia en que se contenga tal determinación no produce automáticamente en todos los casos el derecho a percibir una indemnización ni la obligación de que ésta sea fijada cuantitativamente. Ello solo tendrá lugar cuando los daños y los perjuicios hayan sido efectivamente causados, quedando condicionado el reconocimiento de derecho a la indemnización a su acreditación por los medios de prueba pertinentes, debiendo concurrir prueba suficiente para establecer la realidad del daño si es que éste existe o del perjuicio si se encuentra probado. De no existir antecedentes sobre tales aspectos ello deberá verificarse con posterioridad en el procedimiento administrativo correspondiente. Es por ello que el artículo 469 de la Ley Procesal Militar se refiere a la posibilidad de pretensión por el demandante de la adopción de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica individual, entre las que se encuentra "cuando proceda" la de indemnización de daños y perjuicios. No siempre, por consiguiente se produce automáticamente el derecho a percibir una indemnización, lo que sólo tendrá lugar con prueba y concreción de daños y perjuicios efectivamente causados (SS. de esta Sala de 20 de Abril y 6 de Octubre de 1992, 2 de Febrero y 27 de Abril de 1993, 30 de Enero y 17 de Noviembre de 1995, 14 de Mayo y 4 de Julio de 1997, y 26 de Diciembre de 2000). El motivo o la pretensión en este caso debe ser igualmente desestimado y con él la totalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 2/122/00, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Francisco contra la Sentencia dictada el 31 de Julio de 2000 por el Tribunal Militar Territorial Quinto, desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 18/99, formulado por dicho recurrente contra la resolución del Teniente Coronel Primer Jefe de la 1601ª Comandancia de la Guardia Civil de fecha 28 de Octubre de 1999, desestimando el recurso de alzada promovido por el citado Guardia Civil y que confirmó la sanción recurrida de cuatro días de arresto en todos sus términos, sanción ésta que impuso en fecha 10 de Septiembre de 1999 el Subteniente Jefe de la Unidad de Seguridad del Aeropuerto Reina Sofía, al considerar al citado Guardia Civil autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidias" de las previstas en el apartado 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, ratificada a su vez en alzada por el Teniente Jefe de la Sección del Aeropuerto en fecha 20 de Septiembre de 1999, debiéndose confirmar la Sentencia ahora recurrida del Tribunal Militar Territorial Quinto y con ello declarar conforme a derecho la sanción impuesta y declarando a su vez de oficio las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

254 sentencias
  • SAP Guadalajara 154/2005, 25 de Octubre de 2005
    • España
    • 25 Octubre 2005
    ...1-2-1994, 31-1-1994 , Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 , de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ), vacío probatorio que no concurre en el caso enjuiciado, en el que el relato fáctico de la sentencia t......
  • SAP Guadalajara 69/2009, 3 de Marzo de 2009
    • España
    • 3 Marzo 2009
    ...23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor SSTS 11-7-2001, 12-6-2000 y SSTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ). Vacío probatorio que no concurre en el caso enjuiciado, en el que el relato fáctico de la senten......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 185/2015, 30 de Marzo de 2015
    • España
    • 30 Marzo 2015
    ...1-2-1994, 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 Con carácter general, y en lo que se refiere a la prueba de cargo cuando la misma no es directa......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 239/2016, 7 de Junio de 2016
    • España
    • 7 Junio 2016
    ...1- 2-1994, 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 Con carácter general, y en lo que se refiere a la prueba de cargo cuando la misma no es direct......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR