STS, 10 de Octubre de 1997

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1997:6019
Número de Recurso23/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el Recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 2/23/97, interpuesto por Don Rodrigo, contra la Resolución dictada por el Ministro de Defensa con fecha 3 de Diciembre de 1996, desestimando el Recuso de Reposición interpuesto por el mismo recurrente contra Resolución de fecha 2 de Agosto de 1996, dictada por la misma Autoridad Ministerial mediante la cual se acordaba en el Expediente Gubernativo nº 16/95 la Separación del Servicio del expedientado como autor de una falta muy grave de consumo de estupefacientes, prevista en el artículo 9, número 7 de la Ley Orgánica 11/19991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Es parte recurrente-demandante el expresado Don Rodrigo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Delgado Gordo, y defendido por la Letrado Doña Raquel Segovia Sañudo; y es parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, bajo la ponencia del Sr.D. BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se inició Expediente Gubernativo nº 16/95, por orden del Director General de la Guardia Civil de fecha 9 de febrero de 1995, contra el Guardia Civil 2º Don Rodrigo, en méritos a la posible comisión de las faltas disciplinarias muy graves previstas en los apartados séptimo y octavo del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistentes en "consumir drogas tóxicas o estupefacientes con habitualidad" y en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina que no constituyan delito", respectivamente.

La base fáctica del Expediente se fundamenta en que desde agosto de 1993, el Guardia Civil 2º Don Rodrigo, se ha venido administrando regularmente heroína, inhalándola con una media de una o dos papelinas diarias, aunque había días en que no lo hacía. Como consecuencia de la adición a la heroína, el Guardia Civil 2º Rodrigo se ha mostrado apático y somnoliento en el servicio, limitándose a cumplir el horario y se ha relacionado con personas de la localidad cacereña de Ceclavin, de la que es natural, de las que se conoce que se administran también drogas tóxicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales accedían libremente al pabellón que el aludido Guardia Civil 2º tiene adjudicado en el Puesto de Zarza la Mayor, hasta que, en otoño de 1994, sus superiores, percatados de tal circunstancia, limitaron dicho acceso.

El Instructor del Expediente consideró estos hechos constitutivos de la falta muy grave del apartado séptimo del artículo 9 de la Ley Disciplinaria del Instituto y, en su Propuesta de Resolución, propone la imposición al expedientado de la sanción de Separación del Servicio, con los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Por su parte, el expedientado, en el trámite de alegaciones concedido al respecto, como contestación al Pliego de Cargos que le fue formulado, en escrito de 19 de Junio de 1995, interesó, en síntesis, que se le imponga la sanción de un mes de suspensión de empleo, por considerar desproporcionada la sanción de separación del servicio propuesta, ya que, aún cuando reconoce que hubo consumo de heroína y adicción a la misma, afirma que, esto, desde hace meses, y tras seguir un tratamiento, no existe, estimando que las penas han de tener carácter rehabilitador y que debe dársele una oportunidad de seguir prestando servicio, tras una moderada corrección disciplinaria. El Órgano Superior Consultivo de la Guardia Civil y el Ministro del Interior han emitido con fechas 2 de Febrero y 13 de Mayo de 1996, respectivamente sus preceptivos informes, mostrando su conformidad con la propuesta del Instructor.

El Asesor Jurídico General de este Ministerio, en su preceptivo informe, considera procedente que se imponga al expedientado la sanción disciplinaria de separación del servicio, con los efectos previstos en el artículo 17 de la referida Ley Orgánica 11/1991.

SEGUNDO

El Ministerio de Defensa, consideró a dicha conducta como constitutiva de la falta muy grave de "consumir drogas tóxicas con habitualidad", prevista y sancionada en el apartado 7º artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, imponiéndole al Guardia Civil 2º Don Rodrigo, la sanción disciplinaria de Separación de Servicio con fecha 2 de Agosto de 1996.

TERCERO

Contra dicha sanción interpuso Recurso de Reposición el sancionado Don Rodrigo, el que si bien reconoce se administró heroína, alega en su descargo, además de no sufrir esta enfermedad, el existir notas favorables en su hoja de servicios, la desproporcionalidad de la sanción impuesta y la intención de rehabilitación por parte del recurrente, suplicando sea dejada sin efecto la sanción de Separación de Servicio, dictando otra más acorde a Derecho, recurso que fue desestimado, por Resolución de 3 de Diciembre de 1996.

CUARTO

Se interpuso Recurso Contencioso Disciplinario por el sancionado Don Rodrigo, formalizándose la demanda por Doña Almudena Delgado, Procuradora del mismo, con fecha 9 de Abril de 1997, solicitando previo los trámites pertinentes se anule la sanción impuesta en el Expediente sancionador alegando como fundamento que lo padecido por el actor fue una enfermedad, de la que ya está curado, formulando por Otrosí el recibimiento a prueba y consistente en tener por reproducidos los documentos obrantes en el Expediente así como que se le hiciera entrega la fotocopia del Expediente.

Por Providencia de 14 de Abril de 1997, se tuvo por formulada la demanda, y se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, para que la contestara en el plazo de quince días, resolviéndose en cuanto al segundo Otrosí solicitado en la demanda no haber lugar al mismo puesto que el Expediente le fue entregado para que formalizase la demanda, habiendo permanecido en poder del recurrente hasta la formalización del mismo.

QUINTO

El Ilustrísimo Señor Abogado del Estado, se opuso manifestando que un funcionario público puede ser separado del servicio por la comisión de una falta muy grave, y lo mismo un Guardia Civil, siendo un hecho indiscutible la adicción a la heroína, que es considerada una falta muy grave, y para mayor abundamiento la jurisprudencia de esta Sala, entre otras cosas, afirma que un Guardia Civil debe garantizar, no ser, en sí mismo, un riesgo para la seguridad ciudadana; por lo que solicitó la Sala la confirmación de la sanción impuesta, oponiéndose a lo solicitado en los Otrosí.

Por Auto dictado por esta Sala el 21 de Mayo de 1997, se dispuso que no había lugar a acordar el recibimiento a prueba sin perjuicio de tener por unidos los documentos acompañados a la demanda; y se concedió a las partes el plazo común de quince días para que presentaran conclusiones.

SEXTO

Por escrito de 3 de Junio de 1997, el recurrente evacuó el trámite de conclusiones que le fue conferido reiterando que lo que ha padecido ha sido una enfermedad, que tuvo un arrepentimiento espontáneo y deseo de solucionar su problema, y que sigue entendiendo que es desproporcionada la sanción que se le ha impuesto de Separación del Servicio, por lo que conforme a una graduación de la sanción debe de imponérsele un mes de suspensión de empleo, suplicando se dictara Sentencia en estos términos.

Por su parte el Sr. Abogado del Estado no formuló escrito de conclusiones.

SÉPTIMO

Por Providencia de 10 de Junio de 1997, se señaló para votación y fallo el día 8 de Julio a las 10,30 horas, y por Providencia de 23 de Junio de 1997, la Sala acordó que para mejor proveer, y con suspensión del término fijado para votación y fallo, que se envíe oficio al Servicio de Sanidad 132ª Comandancia (Cáceres), para que con intervención de las partes, y en el plazo de dos meses, se informe del estado médico del recurrente, a cuyo fin y con objeto de que el informe sea lo más amplio y detallado posible, se cite y examine al mencionado Guardia Civil, y con todos los datos que se puedan obtener se dictamine si realmente ha superado su drogodependencia, como afirma en su escrito de demanda y conclusiones, habiéndose evacuado los respectivos oficios, y que cumplimentados con fechas 15 de Julio y 23 de Julio, respectivamente por el médico del C.E.D.E.X.-Coria y el Servicio Médico de la 132ª Comandancia (Cáceres) se unieron a las actuaciones, OCTAVO.- Por Providencia de 1 de Septiembre de 1997, se dió copia de los informes a las partes que en el plazo de 3 días pudieran alegar lo que estimaren pertinente, lo que así hizo el recurrente en escrito de 5 de Septiembre, afirmándose y ratificándose en sus posiciones.

Y por Providencia de 18 de septiembre de 1997, se señaló el día 8 de Octubre a las 11,30 horas de su mañana, para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

  1. - Que el Guardia Civil 2º, Don Rodrigo, desde Agosto de 1993, ha venido suministrándose regularmente heroína, inhalándola con una media de 1 #ó 2 papelinas diarias, aunque había días en que no lo hacía, habiéndose mostrado, como consecuencia de la adicción a la heroína, apático y somnoliento en el servicio, limitándose a cumplir con el horario y relacionándose con personas de la localidad Cacereña de Ceclavin, de la que es natural, de los que se conoce que se administran también drogas tóxicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales accedían libremente al pabellón que el aludido Guardia Civil 2º tenía adjudicado en el Puesto de Zarza la Mayor, hasta que, en otoño de 1994, sus superiores, percatados de tal circunstancia, limitaron dicho acceso.

  2. - Que por los anteriores hechos se le incoó Expediente Gubernativo el 9 de febrero de 1995, por presuntas faltas muy graves incursas en el apartado 7 y 8 del artículo 9º de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo los conceptos de "Consumir drogas tóxicas o estupefacientes con habitualidad" u "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina que no constituyan delito".

  3. - Que con fecha 2 de Agosto de 1996, es dictada Resolución por parte del Ministro de Defensa por la que se le impuso la sanción de Separación de Servicio.

  4. - Que la adición padecida por el citado Guardia Civil fue reconocida voluntariamente por el mismo al presentarse de manera espontánea ante su superior el DIRECCION000 de la Compañía el 19 de Diciembre de 1994, a quien manifestó su problema y pidió la baja voluntaria para el sometimiento a tratamiento terapéutico para rehabilitación.

  5. - Que en el Expediente del mencionado Guardia Civil no existe circunstancia de la comisión de alguna falta a excepción de una sanción por falta de puntualidad de cuatro días de arresto por no saber que tenía nombrado un servicio.

  6. - Que en el reconocimiento médico a que ha sido sometido con fecha 14 de julio de 1997 el recurrente no se le observa ningún síntoma que lleve a la conclusión de que actualmente siga siendo consumidor de drogas", si bien, se añade, que "debido a las múltiples recaídas que ha padecido a los diferentes tratamientos a los que ha sido sometido y fracasado, no podemos asegurar totalmente que esta vez sea la definitiva solución a su drogodependencia".

  7. - Que con fecha 15 de Julio de 1997, por la Conserjería del bienestar social y concretamente por el Centro de Drogodependencias Extremeñas (C.E.D.E.X.), a través del médico del mismo, se hace constar: "acude al C.E.D.E.X por primera vez el día 16 de Octubre de 1996, iniciando tratamiento de desintoxicación de su dependencia a opiáceos. Con fecha 19 de Noviembre del mismo año se le incluye en el "Programa de Mantenimiento de Metadona", acudiendo con normalidad a las citas previamente concertadas con el Equipo Terapéutico del Centro para someterse a controles analíticos de orina semanales no detectándose consumo en las determinaciones efectuadas a opiáceos y cocaína, y siendo su evolución favorable hasta la fecha de hoy.

M O T I V A C I Ó N

Los anteriores hechos que se dejan por probados resultan acreditados no sólo por lo obrante en el Expediente y en el párrafo segundo del nº 1 Antecedentes de la Resolución Sancionadora de 21 de Noviembre de 1996 (folio 132 á 143) sino también y fundamentalmente por lo manifestado por el propio interesado al evacuar el Pliego de Cargos que le fue formulado y que obra al folio 62, así como por el reconocimiento médico al que fue sometido con fecha 23 de Junio de 1997, e informe de 15 de Julio del mismo año solicitando para mejor proveer por esta Sala (folios 62 y 63, respectivamente).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, a lo largo de todo el Expediente y en su escrito de demanda, así como en el de alegaciones del presente proceso, reiteradamente argumenta que la sanción de Separación del Servicio que le ha sido impuesta es injusta por desproporcionada, y entiende que lo ajustado a Derecho sería el calificarle los hechos probados como falta leve, a fin de que su sanción quedara encerrada dentro de los límites de un mes de suspensión de empleo; y se ampara para ello en dos hechos: uno, el que ha padecido una enfermedad de la que ya está curado, habiéndolo confesado a sus superiores a fin de obtener los remedios pertinentes para lograr aquél fin; y dos, que en los años en que ha estado al servicio de las Fuerzas de Seguridad del Estado no ha tenido ningún comportamiento reprochable, salvo la sanción de cuatro días de arresto por no saber que tenía nombrado un servicio, aunque no señala ninguno de los tipos que respecto a la calificación de falta leve describe el artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Al respecto, procede decir que en los hechos que se declaran probados en esta Sentencia se hace constar: que ha sido consumidor de drogas, que este consumo si bien no era diario, existía cierta periodicidad, y que en la actualidad no se le observa ningún síntoma que lleve a la conclusión de que sigue siendo consumidor de drogas.

Por lo que ante estos hechos es obligado entender que la conducta que ha venido manteniendo el recurrente debe encajar en el nº 7 del artículo 9 de la citada Ley 11/91, tal y como así lo establece la Resolución recurrida, pues en modo alguno puede incardinarse el hecho en alguno de los tipos del artículo 7 de esta Ley como falta leve, como tampoco en el artículo 8, en concreto, el del número 22, como falta grave, en la figura de "consumir ilícitamente drogas", por cuanto que en el caso de autos concurre el requisito de la "habitualidad", de ineludible valoración, pues aunque pudiera argumentarse que el consumo no era diario, sí era periódico, habiendo adquirido la condición de drogadicto, lo que conlleva, por el hecho de serlo, el haber sido consumidor habitual, a más de que la redacción del precepto a ello conduzca al señalar: "se entenderá que existe habitualidad cuando se tuviere, por cualquier medio, constancia de dos o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas".

Y siendo esto así, y pese a que en los exámenes médicos que en la actualidad se le han realizado al recurrente "no se observe ningún síntoma que nos lleve a la conclusión de que actualmente siga siendo consumidor de drogas", la conclusión ha de ser la de mantener la sanción, que le ha sido impuesta, pues no se le está valorando su actual conducta sino la realizada desde agosto de 1993 hasta el mes de febrero de 1995, fecha de iniciación del Expediente Gubernativo, conducta reconocida por el propio interesado, por lo que la sanción de Separación del Servicio que le ha sido impuesta y a la que se opone, no adolece de falta de proporcionalidad ni de individualización, por darse todas y cada una de las circunstancias señaladas en el número 7 del artículo 9 de la citada Ley 11/1991, máxime cuando en el informe médico practicado el 23 de julio de 1997, en el que se dice que no se le observa en la actualidad ningún síntoma de ser consumidor de drogas, se añade: "Debido a las múltiples recaídas que ha padecido, a los diferentes tratamientos a los que ha sido sometido y fracasado, no podemos asegurar totalmente que esta vez sea la definitiva solución a su drogodependencia", riesgo éste que en todo caso ha de procurar ser evitado cuando se trata de determinar su permanencia al servicio de una institución tan exigente como la Guardia Civil con respecto a la irreprochable conducta que sus miembros han de mantener en todo tiempo, a lo que no es ocioso añadir que la naturaleza de "instituto armado" de la Guardia Civil exige extremar el cuidado para que quienes a ella pertenezcan sean personas de especiales características psico-físicas que, en modo alguno, concurren en quienes, como el recurrente, se encuentran en peligro demostrado de caer de nuevo en el consumo de sustancias estupefacientes.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar presentado ante esta Sala con el número 2/23/97, por Don Rodrigo, contra la Resolución del Ministro de defensa de 3 de Diciembre de 1996, desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 2 de Agosto de 1996, por lo que se le impuso la sanción de Separación del Servicio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Baltasar Rodríguez Santos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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