STS, 16 de Octubre de 1998

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1998:5945
Número de Recurso62/1997
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el Recurso de Casación nº 1/62/97, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, en la Causa nº 12/19/95, con fecha 8 de abril de 1.997, por la que se condenaba al acusado Don Eusebio, como autor responsable de un delito de abuso de autoridad sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, penas accesorias correspondientes, y sin exigencia de responsabilidades civiles. Es parte recurrente, en casación, el mencionado Don Eusebio, representado de oficio por la Procuradora Dña. Carmen Olmos Gilsanz, y defendido, también de oficio, por el Letrado Don Eugenio Cabana Piñeiro; es parte recurrida el Ministerio Fiscal;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien previas deliberación y votación expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Causa nº 12/19/95, el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección primera, dictó sentencia, en Madrid, el día 8 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva, en lo relativo al procesado Don Eusebio

, decía así: "FALLO:... Que debemos condenar y condenamos al Cabo Eusebio como autor criminalmente responsable de un delito de Abuso de Autoridad previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y sin que dicho tiempo sea de abono para el servicio".

SEGUNDO

En dicha sentencia, se declaraban expresamente probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Resultando probado y así se declara expresamente que el día 20 de enero de 1.995 el Cabo Eusebio, destinado en la BRIPAC y que prestaba el servicio de seguridad en el Establecimiento Disciplinario Militar de la BRIPAC, en Alcalá de Henares y durante la formación del control nocturno, al observar que el soldado interno en el mencionado Establecimiento Cornelio no sabía la oración paracaidista, le propinó un golpe con el pié en la zona pectoral izquierda, produciendo que este se desplazara dos pasos hacia atrás. Este hecho no causó mas lesión al soldado Cornelio que una molestia que duró diez o quince minutos y no acudió a consulta médica al botiquín ni puso el hecho en conocimiento de sus superiores."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la correspondiente al procesado Don Eusebio se presentó escrito, en tiempo y forma, anunciando su propósito de recurrir en casación, y manifestando que el recurso sería por infracción de ley de los artículos 847, y 849 números 1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solicitando se tuviera por preparado el recurso de casación, se libraran los oportunos testimonios, y se designase al recurrente Procurador del turno de oficio. Por Auto de 11 de junio siguiente, el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, acordó tener por preparado dicho recurso, y previo emplazamiento de las partes, elevó la Causa y certificaciones a esta Sala Quinta.

CUARTO

Dentro del plazo establecido, la defensa de oficio del recurrente solicitó la designación de Procurador, también de oficio, y ello verificado, dentro del plazo concedido de quince días, formalizó el recurso de casación, mediante escrito de interposición en el que articulaba dos motivos de casación: El Primero, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciaba la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que consagra el principio de presunción de inocencia. En el segundo motivo, articulado al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 104 del Código Penal Militar, en relación con el artículo 851.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por considerar insuficiente la claridad del fallo y de los razonamientos deductivos seguidos en la relación de hechos declarados probados, indicando además en el desarrollo del motivo que la sentencia incurría además en la predeterminación del fallo y en incongruencia. Terminaba dicho escrito solicitando se tuviera por interpuesto el recurso y previos sus oportunos trámites se dictara sentencia, casando la recurrida y dictando otra sentencia más conforme a Derecho.

QUINTO

Una vez se tuvo por interpuesto el expresado recurso, se ordenó al Sr. Secretario la formación de la nota correspondiente y se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal para impugnación o para adhesión al recurso, habiendo evacuado dicho traslado mediante escrito de impugnación del referido recurso, solicitando en primer lugar la inadmisión de los dos motivos, en cuanto al primero por incurrir en las causas de inadmisión 1ª y 2ª del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en cuanto al segundo motivo, por producirse mediante una yuxtaposición de impugnaciones diversas e incurrir en las causas de inadmisión de los artículos 884 nº 4 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según numerosa doctrina jurisprudencial que expresamente citaba. Terminaba suplicando la inadmisión de ambos motivos y en su defecto su desestimación, e indicaba no considerar necesaria la celebración de vista. De dicho escrito se dió traslado a la representación recurrente, que lo evacuó mediante escrito en el que insistía en sus argumentaciones del escrito de recurso e interesaba la admisión del recurso a trámite y demás pertinente.

SEXTO

Por Auto de 16 de septiembre último, la Sala acordó admitir a trámite el primero de los motivos del recurso, así como inadmitir el segundo motivo, y por no conceptuar necesaria la celebración de vista, señaló para deliberación y fallo del único motivo del recurso admitido el pasado trece de octubre, acto que tuvo lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso admitido a trámite, el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, fundamentando la misma en una doble aseveración: La primera, que los testimonios tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador no constituyen suficiente prueba de cargo para destruir aquella presunción que favorece al acusado; y la segunda, que el razonamiento contenido en la sentencia para demostrar la convicción obtenida por el Tribunal sentenciador no ha sido obtenido con criterios de lógica y de experiencia. Respecto a la primera de las alegaciones, evidentemente, el Tribunal sentenciador señala como fundamento de su convicción, en el Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia recurrida, las declaraciones testificales de los soldados Cornelio, Jesús María y Jon, y esas declaraciones, por sí mismas, contienen elementos de cargo suficientes para determinar una convicción del Tribunal en sentido incriminador del acusado recurrente. Pero con ser ello bastante, dicho Tribunal debió razonar más ampliamente la motivación de esa convicción, pues además de aquellas declaraciones disponía de los testimonios de los soldados Armando y Jose Ramón, que tanto en el acto del juicio oral como en sus declaraciones sumariales (folios 137 y 60 respectivamente), reconocían el hecho de la patada dada al soldado Cornelio por el Cabo Eusebio, así como con la referencia en el sumario de los testigos Paulino y Carlos (folios 54 y 47 respectivamente) a la citada agresión de dicho Cabo al soldado Cornelio, e incluso manteniendo la firmeza de su afirmación el soldado Paulino en el careo celebrado en el Juzgado Instructor con el Cabo Eusebio, con intervención de la defensa del acusado (folio 112). No son, pues, solamente dos testigos y una referencia de tercero lo que constituye prueba de cargo contra el acusado, sino también otros cuatro testimonios de testigos presenciales, cuya veracidad no hay razón alguna para ponerla en duda, que reafirman la convicción del Tribunal sentenciador, y que permiten, ahora, a esta Sala el afirmar la existencia de prueba de cargo mas que suficiente para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En cuanto al juicio de razonabilidad de la prueba practicada que debe servir para motivar la sentencia, es obvio que el Tribunal de casación puede y debe revisar ese juicio, si fuere puesto en duda por la parte recurrente, pues es manifiesto que no basta con la existencia de medios de prueba para que quede desvirtuada la presunción de inocencia, sino que debe concurrir también la evidencia de que dicha prueba ha sido obtenida con todas las garantías constitucionales y procesales, y que la misma tiene un sentido definitivo de cargo respecto a la existencia del hecho y de la imputación al acusado. En el presente caso, el recurrente sostiene que ese juicio de razonabilidad de la prueba no ha sido obtenido por el Tribunal conforme a la lógica y a la experiencia, pero no pasa de ahí la alegación, y queda sin base que la sustente. Esta Sala entiende que la concurrencia de seis testimonios, no solo coincidentes en la imputación sino firmes en la identificación del hecho y de su autor, y en las circunstancias concurrentes, constituyen una prueba de cargo evidente contra el acusado, y si, frente a éllo, la posición de este último ha sido la mera negación del hecho y tratar de confundir sobre la presencia permanente de sus superiores en las distintas formaciones de los sancionados, en el Establecimiento Penitenciario, cuando dicha presencia no ha quedado acreditada al inicio de esas formaciones, que es el momento en que se produjo la agresión de autos, o jugando con las dudas razonables de los testigos sobre la fecha de ocurrencia de los hechos, dado el tiempo transcurrido, cuando documentalmente consta que el día 20 de enero de 1.995 concurrieron en el mismo acto el acusado y los testigos, la conclusión lógica que se obtiene de ese enjuiciamiento de los hechos es que el juicio acusatorio es convincente, en una interpretación razonable de la prueba testifical, que no deja de ser una prueba esencial en el proceso penal. Por todo éllo, el motivo del recurso, en la doble alegación que el mismo contiene, debe ser desestimado, al no haberse producido en la sentencia recurrida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 1/62/97, interpuesto por la representación de Don Eusebio contra la sentencia dictada en la Causa nº 12/19/95, por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero, con fecha 8 de abril de 1.997, por la que se condenaba al referido recurrente como autor responsable de un delito de abuso de autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión y penas accesorias correspondientes; cuya sentencia, por lo tanto, confirmamos y declaramos firme.- Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelva la Causa al Tribuna de procedencia, para su conocimiento y efectos; y que la presente sentencia se publique en la Colección Legislativa.-Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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