STS, 31 de Enero de 2000

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2000:584
Número de Recurso77/1999
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal de don Juan Ignacio contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 11 de mayo de 1999 en la Causa nº 46/07/98 en la que fue condenado como autor de un delito de "Insulto a superior", previsto y penado en el artº 101 del Código Penal Militar a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias correspondientes, habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Arcos Gómez, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. arriba indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia el día 11 de mayo de 1999, en la causa nº 46/07/98, que contiene la siguiente declaración de hechos probados.

"Que el día 23 de abril de 1998 el entonces Soldado de reemplazo D. Juan Ignacio, destinado en la Compañia de la Policía Militar nº 55 (Vitoria-Alava), sobre las 14,20 horas, terminaba la realización de ejercicios gimnásticos que se habían realizado bajo la dirección del Cabo NUM000 de igual Unidad D. Romeo . Se encontraban en los locales de la Compañia PM en la Base de Araca.

Efectivamente concluídos los ejercicios, el Cabo NUM000 ordenó a los Soldados, entre 20 y 30, que rompieran filas y se dirigieran a las duchas; lo que éstos hicieron marchándose hacia los locales de la Compañia, con el Cabo NUM000 detrás, a una distancia entre 10 y 30 metros. En un momento determinado el Soldado Juan Ignacio, con el objeto de manifestar su disgusto al considerar duros los ejercicios gimnásticos, y en referencia al Cabo NUM000 Romeo pronunció en voz alta la frase "que gran hijo de puta", expresión que fue nítidamente oída por el resto de los Soldados presentes, así como por el mismo Cabo NUM000 . Este, al no saber quien había proferido la frase, dirigió el mandato a los Soldados de que adoptaran la posición de firmes, al tiempo que les preguntaba quién era el emisor de las palabras. El Soldado D. Juan Ignacio, reconoció ser el autor de las mismas; el Cabo NUM000 rindió al DIRECCION000 de la Compañia parte al respecto.

Por este hecho el Sr. Coronel Jefe de la Jefatura Logística Territorial impuso al Soldado Juan Ignacio el 23 de abril de 1998 un correctivo de 30 días de arresto, en calidad de autor de una falta leve de respeto a superior, sanción que fue extinguida.

D. Juan Ignacio carece de antecedentes penales. Durante su Servicio Militar antes y después del hecho observó una intachable conducta social y castrense"

SEGUNDO

La citada Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al entonces Soldado de reemplazo D. Juan Ignacio como autor responsable de un delito consumado de "Insulto a superior" prevenido en el artículo 101 del Código Penal Militar, sin circunstancias, objeto de acusación en la Causa nº 46/07/98, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.. Para el cumplimiento de la pena principal le será de abono cualquier tiempo de privación o restricción de libertad o derechos que hubiera extinguido por los mismos motivos.

Para el caso y en el momento en que esta Sentencia alcance firmeza se acuerda iniciar los trámites de suspensión de la ejecución de la dicha pena, si se confirman las condiciones del artículo 81 del Código Penal Común.

No son de exigir responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, la representación del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, teniéndose por preparado el mismo por Auto de fecha 29 de junio de 1999, emplazándose seguidamente a las partes a que compareciesen ante esta Sala para ejercitar sus respectivos derechos.

Por medio de escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de septiembre de 1999, la Procuradora Dª María Dolores Arcos Gómez, designada por el turno de oficio, interpuso, en representación de don Juan Ignacio, el anunciado recurso de casación.

CUARTO

En el citado recurso se han articulado dos motivos de casación:

  1. - "Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº 849.1º, por entender que existe error en la aplicación del artº 101 del Código Penal Militar, ya que según se desprende de los hechos considerados como probados en ningún caso puede proceder condena por dicha vía".

  2. - "Por la vía del artº 325 de la Ley Procesal Militar, en relación con el artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido al quebranto de derechos constitucionales".

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de julio de 1999, solicitó se estimara parcialmente el primero de los motivos articulados, y la inadmisión a trámite del segundo de ellos con petición de que se casara la sentencia dictada en la instancia, anulando la misma y dictando otra en su lugar en la que se absuelva al procesado don Juan Ignacio del insulto a superior del artº 101 del Código Penal Militar por el que fue condenado.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dió traslado al recurrente del escrito del Ministerio Fiscal por término de tres días a fin de que alegara lo que considerara pertinente. Transcurrido dicho plazo sin que se efectuara alegación alguna por providencia de esta Sala de fecha 3 de noviembre de 1999 se tuvo por decaído al recurrente de su derecho a evacuar dicho trámite, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción.

SEPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándola tampoco necesaria este Sala, por Providencia de fecha 10 de enero de 2000 se declaró el recurso admitido y se señaló para deliberación y fallo el día 25 de enero del año 2000 a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación articulado al amparo del artº 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción del precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artº 101 del Código Penal Militar al estimar que en los hechos declarados probados por el tribunal "a quo" faltan los tres elementos del tipo penal del insulto a superior, ya que no existió "animus injuriandi" en el procesado, la injuria no se realizó en presencia del superior y, por último que tampoco concurre la publicidad exigida por el citado artº 101 del Código punitivo castrense.

Con respecto a tal planteamiento, la Sala ha de coincidir plenamente con el Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando al referirse a la alegada ausencia de los tres citados elementos del tipo penal, señala que únicamente ha de estimarse la relativa a la inexistencia de la publicidad en los hechos declarados probados y ello en aplicación de la reciente doctrina de esta Sala recogida en las Sentencias de 17 y 25 de mayo de 1999.

En efecto, en relación con la argumentación del recurrente de que la supuesta injuria no se hizo "en presencia" del superior, únicamente cabe reseñar que el Tribunal "a quo" no condenó al procesado por tal modalidad de las previstas en el artº 101 -- que la excluyó expresamente en su Fundamento de Derecho Primero-- sino únicamente por haberse proferido la injuria "con publicidad", por lo que carece de toda eficacia la alegación efectuada sobre la no concurrencia de aquel elemento del tipo penal. Con relación a la ausencia de "animus injuriandi" alegando que la expresión "que gran hijo de puta" valorada "en el contexto del mundo que nos rodea" y "entre la gente joven, lejos de ser un insulto... puede adquirir incluso tintes de frase admirativa" y "hasta una expresión coloquial", no puede en absoluto, ser aceptada, pues tal expresión referida a un superior jerárquico y emitida --como señala en los hechos probados-- con el objeto de manifestar su disgusto precisamente por tener que desarrollar una actividad dirigida por aquél, en ningún caso puede considerarse como mera expresión coloquial, sino que contiene en sí misma una desvalorización efectiva de la persona a la que va dirigida, aún en el contexto social a que se refiere el recurrente, por lo que no puede entenderse que no concurre el ánimo de injuriar como pretende el interesado.

Cuestión distinta es la referente a la concurrencia del requisito de la "publicidad" en el supuesto de autos, ya que esta Sala en las citadas Sentencias de 17 y 25 de mayo de 1999 ha dejado sentado:

  1. Que el artº 211 del Código Penal Común de 1995 es aplicable, supletoriamente, al artº 101 del Código Penal Militar para interpretar el concepto de publicidad y ello por la previsión contenida en el artº 5 de este último Código punitivo.

  2. Que dicha aplicación supletoria, en modo alguno supone contradicción, ni violenta ni desfigura la naturaleza del delito.

  3. Que desde la promulgación del Código Penal de 1995 el concepto de publicidad ha quedado limitado a la exteriorización de la calumnia e injuria a través de los denominados medios de comunicación social o de eficacia semejante.

  4. Que si el legislador hubiera pretendido dar un significado distinto al término de "publicidad", desde el punto de vista castrense, al existente en el Código Penal Común, ya lo habría previsto en el Título I del Libro I del Código Penal Militar, circunstancia esta que no se produce.

Partiendo de tal doctrina, y dado que los hechos por los que fue condenado el recurrente, se produjeron el 23 de abril de 1998, estando ya vigente el Código Penal de 1995, ha de concluírse que procede la estimación de este primer motivo del recurso de casación articulado, ya que los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo" no constituyen el delito de insulto a superior en su modalidad de injurias con publicidad del artº 101 del Código Penal Militar, precisamente por la ausencia del requisito esencial de la publicidad que constituye uno de los elementos de dicho tipo delictivo y en consecuencia, debe casarse la sentencia recurrida dictando otra más ajustada a derecho.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se articula "por la via del artº 325 de la Ley Procesal Militar en relación con el artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido al quebrantamiento de derechos constitucionales" y se remite en su planteamiento de "forma íntegra y literal" al escrito de interposición.

Como ni en el escrito de formalización del recurso ni en el de interposición al que se remite aquél, se hace constar qué derecho fundamental se entiende que se ha quebrantado, no puede hacerse consideración alguna sobre tal motivo planteado al carecer el mismo de toda fundamentación, lo que obliga a la Sala a desestimarlo forzosamente ante la ausencia de contenido del supuesto "quebrantamiento de derechos constitucionales" a que genéricamente hace referencia el recurrente.

COSTAS.- No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el primer motivo de casación en el recurso interpuesto por la representación procesal de don Juan Ignacio contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 11 de mayo de 1999 en la Causa nº 46/07/98 en la que fue condenado como autor de un delito de insulto a superior previsto y penado en el artº 101 del Código Penal Militar casando y anulando la sentencia recurrida y dictando a continuación, la que corresponde a derecho.

  2. - Que debemos desestimar y desestimamos el segundo motivo de casación de dicho recurso.

  3. - Que declaramos de oficio las costas de este procedimiento Póngase esta Sentencia y la que a continuación se dicta, y que se publicarán en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó, en su día, a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil.

Vista la Causa nº 46/07/98, instruída por el Juzgado Togado Militar nº 46 por un presunto delito de insulto a superior contra el procesado don Juan Ignacio, natural de Alcudia de Crespins (Valencia), y vecino de dicha localidad, hijo de Alexander y Marí Trini, con DNI nº NUM001, en situación militar de ajeno al servicio por cumplimiento, que ha permanecido en situación de libertad provisional durante toda la tramitación del procedimiento, y habiéndose dictado con esta fecha Sentencia por esta Sala que estima uno de los motivos de casación formulados en el Recurso nº 1/77/99 contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 11 de mayo de 1999, los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados arriba mencionados han dictado Sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan e integran en esta Sentencia los antecedentes y hechos probados de la Sentencia casada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se integran en esta Sentencia los de nuestra anterior Sentencia rescisoria y, en su virtud, se considera que los hechos declarados expresamente probados en la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 11 de mayo de 1999, no son legalmente constitutivos del delito de insulto a superior, en su modalidad de injurias al superior con publicidad, previsto y penado en el artº 101 del Código Penal Militar que se le ha imputado en la presente Causa a don Juan Ignacio .

SEGUNDO

En consecuencia, al no ser los hechos imputados constitutivos de delito, procede absolver libremente al referido acusado, siendo innecesarios otros pronunciamientos sobre participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y responsabilidad penal y civil.

COSTAS.- No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al procesado don Juan Ignacio, cuyas circunstancias personales anteriormente constan, del delito de insulto a superior, en su modalidad de injurias a superior con publicidad, por el que se le acusaba en la presente Causa nº 46/07/98 quedando sin efecto cuantas medidas se hubieren adoptado respecto al mismo por razón de dicho negado delito. Y declaramos de oficio las costas del presente juicio.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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