STS, 31 de Enero de 2000

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:2000:583
Número de Recurso69/1999
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil.

En el recurso de Casación por infracción de ley, que ante esta Sala pende, con el num. 1/69/99, interpuesto por D. Pedro Francisco, representado por el Procurador D. Nicolas Repetto Ferrayoli, contra el auto de 13 de abril de 1.999, dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el sumario 27/41/97, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 27 de Melilla, en el que se denegaba la declinatoria de jurisdicción manteniendo la competencia de la Jurisdicción Militar, y en el que han sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de abril de 1.999, el Tribunal Militar Territorial Segundo, dicto auto, en el Sumario 27/41/97, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "1º No haber lugar a la declinatoria de jurisdicción planteada, manteniéndose en consecuencia la competencia de la Jurisdicción Militar en la presente Causa número 27/41/97".

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, la Procurador Dª Concepción Morillo Rodríguez, en representación de D. Pedro Francisco, interpuso recurso de casación contra el mismo, que se tuvo por preparado por auto de 13 de mayo, acordando la remisión de la certificación correspondiente y emplazando a las partes ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, por providencia de 1 de junio de 1.999, se acordó la formación de rollo, la designación de Magistrado Ponente, y el nombramiento de Letrado y Procurador de oficio.

CUARTO

Designados el Letrado D. José Baltasar Plaza Frias y el Procurador D. Nicolas Repetto Ferrayoli, por providencia de 7 de septiembre de 1.999, se les tuvo por designados y se les dió traslado para la interposición del recurso.

QUINTO

El recurrente formaliza su recurso de casación articulando dos motivos, el primero por infracción de ley, al amparo del artº 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el segundo al amparo del artº 849.2 de la citada ley, por infracción de los arts. 10, 11, 12, 16 y 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Por providencia de 4 de octubre de 1.999, se acordó la formación de la nota a que hace referencia el artº 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se dió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, que intereso la inadmisión del primero de los motivos y se opuso al segundo.

SEPTIMO

Por providencia de 4 de noviembre de 1.999, se paso al Ponente para instrucción, y por otra de 23 de noviembre del mismo año, se señaló para la deliberación, votación y fallo, el día 26 de enero del año 2.000, no habiéndose interesado la celebración de vista por ninguna de las partes, señalándose por otra de 10 de enero del año 2.000 la composición de la Sala, cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación lo articula la parte, en base a los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no fundamentarse el auto de 25 de febrero de 1.998 por el que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla acordaba su inhibición en favor de la Jurisdicción Militar (Folio 60, Juzgado de Instrucción nº 3 de dicha Ciudad y no nº 2 como afirma el recurrente). Con anterioridad el mismo Juzgado de Instrucción, por auto de 21 de enero de

1.998, había acumulado el juicio de faltas 991/97 al 990/97, por lo que la inhibición se refería a la totalidad de los hechos denunciados. El propio recurrente, representado por su letrado Sr. Sanchez Cholbi, interesa la inhibición a dicha Jurisdicción Militar, no oponiéndose a ello el Ministerio Fiscal (folio 59), aquietándose con la resolución judicial que ahora trata de impugnar, y si su conformidad lo fué con el fondo es indudable que se hizo extensiva a la forma, pues no interpuso el correspondiente recurso, pretendiendo en este momento procesal hacer valer su reproche no solo en cuanto a la forma sino también en cuanto al fondo. El auto de incoación del sumario 27/41/97, dictado por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 27, es de fecha 29 de diciembre de 1.997 (folio 9), anterior en el tiempo al citado auto de inhibición de la Jurisdicción Ordinaria, y según se desprende de su contenido aborda el conocimiento de la totalidad de los hechos, no de parte de los mismos como afirma el recurrente. El Juzgado Togado Militar Territorial nº 27, ya contaba con sendos informes del Ministerio Fiscal, interesando el requerimiento de inhibición (folio 30 bis y 36) y si no llegó a producirse fué debido a que el propio Juzgado que iba a ser requerido, se anticipó con su resolución. No se puede supeditar la competencia de la Jurisdicción Militar a la previa inhibición de otro orden jurisdiccional, dada su competencia para el conocimiento de aquellos supuestos que expresamente le atribuye la normativa vigente. El auto de 11 de junio de 1.998, dictado por el Juzgado Togado, acepta la inhibición acordada, no alegándose contra el mismo defecto formal alguno (folio 66) y el Auto de 13 de abril de 1.999, dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo (folio 115), subsana con la mención de los artículos citados, en última instancia, las posibles deficiencias de fundamentación que se denuncian. No se ha producido indefensión material o efectiva alguna al inculpado y procesado en autos, por estimar la competencia de la Jurisdicción Militar, por los hechos recogidos en el auto de procesamiento y que se deriva del artículo 14 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOCOJM), cuyo apartado primero expresamente alude al artículo 12 de la misma Ley y que fué recogida en auto de 11 de junio de 1.998, dictado por el Juzgado Togado al asumir la competencia de los hechos, procediendo por ello la desestimación de este primer motivo de casación.

SEGUNDO

El segundo de los motivos lo fundamenta la parte recurrente en los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 10, 11, 12, 16 y 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser competente la Jurisdicción Ordinaria, y no aparecer claramente definida otra especial. El auto recurrido, de 13 de abril de 1.999, dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo, fundamenta su decisión de un lado en la conexidad existente entre las presuntas infracciones atribuidas al inculpado y de otro en la penalidad máxima prevista que es sensiblemente superior a la establecida en la Jurisdicción Penal Común. El artículo 14 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio refiere el conocimiento del delito a la jurisdicción que tenga señalada pena más grave, que conocerá de los delitos conexos. El artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es cierto que determina lo que afirma el recurrente en su primer párrafo, pero no en el segundo que ha sido obviado en el recurso, en el que se establece una excepción cuya simple lectura pone de manifiesto lo acertado de la decisión judicial combatida, basado en el artículo 14 de la Ley Orgánica, anteriormente citado. La conexidad prevista en el artículo 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no en el artículo 15 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio, se halla avalada por la doctrina de la Sala de Conflictos de Jurisdicción, de este Tribunal Supremo, sentencias de 14 de junio de 1.996 y 17 de diciembre de 1.997, entre otras; no siendo este el momento procesal oportuno para determinar, si existe o no dicha conexidad entre ambos delitos, al no poder pronunciarse la Sala sobre esta cuestión, dados los estrechos limites del recurso y de la aceptación de la competencia, y acumulación de ambas conductas (folio 60), que no fué recurrida en su momento según se afirma en el anterior fundamento jurídico. La doctrina alegada (Sentencia de 8 de julio de 1.978 y 21 de noviembre de 1.980) no es aplicable al presente recurso, por cuanto las mismas se refieren a una situación competencial y normativa anterior y diferente a la que se estableció por la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, procediendo por ello la desestimación del motivo, y con el del recurso interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por D. Pedro Francisco

, representado por el Procurador D. Nicolas Repetto Ferrayoli contra el auto de 13 de abril de 1.999, dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el Sumario 27/41/97, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 27 de Melilla, en el que se denegó la declinatoria de jurisdicción manteniendo la competencia de la Jurisdicción Militar, resolución que en consecuencia declaramos firme, siendo de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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