STS, 4 de Julio de 2001

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:2001:5795
Número de Recurso12/2000
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

En el recurso Contencioso Disciplinario Militar que ante esta Sala pende, con el num. 2/12/2.000, interpuesto por el Guardia Civil D. Luis Enrique contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 16 de julio de 1.999, dictada en el Expediente Gubernativo 18/98, en la que se acordaba la separación del servicio del recurrente, como autor de una falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito", prevista en el artº 9.8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, y en el que ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ- ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de incoación del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 11 de Febrero de 1.998, se inició el Expediente Gubernativo 18/98, al que se incorpora el Expediente Disciplinario 274/92, acordándose la incoación de dicho expediente el 24 de febrero de 1.998, siéndole notificado el 6 de abril de

1.998, acordando el Excmo. Sr. Ministro de Defensa por resolución de 16 de julio de 1.999, la separación del servicio, como autor de una falta muy grave del artº 9.8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, resolución que fue recurrida en alzada y fué confirmada por otra de 18 de noviembre de 1.999, que tuvo entrada en esta Sala el 30 de marzo del año 2.000.

SEGUNDO

Los hechos que se consideran acreditados en el Expediente Gubernativo, y que esta Sala así los considera, son los siguientes: "El día 21 de agosto de 1992 y a través de la Agencia de Aduanas " María del Pilar " que actuaba como su representante, el acusado Juan Antonio, presenta declaración para obtener el despacho aduanero de 950 cartones conteniendo pilas eléctricas, que procedían, vía Barcelona, de Kobe, Japón, acompañada de conocimientos de embarque y otros documentos que hacían referencia en todo caso a tal tipo de mercancías y que habían sido transportadas al puerto de Las Palmas en el Barco Esla.

El propio día 21, el Servicio de Vigilancia Aduanera comunicó a la Agencia de Aduanas que iba a proceder a reconocer la mercancía declarada mediante la apertura del contenedor que se realizaría el siguiente lunes día 24 de agosto, como así se hizo, resultando que el contenido real no era pilas eléctricas, sino 58.960 cintas de vídeo y 70.400 cintas de audio, marca T.D.K.

No consta que la Administración Principal de Puertos Francos (Autoridad Aduanera de Las Palmas) hubiese efectivamente autorizado el despacho y entrega de tal mercancía.

El día 24 de agosto de 1992, señalado por el Servicio de Vigilancia Aduanera para la inspección del contenedor, el acusado Luis Enrique, Guardia Civil de profesión, que acudió a tal acto diciendo ser amigo íntimo del destinatario de la mercancía y en compañía del también acusado Juan Francisco que lo hacía como empleado de la Agencia de Aduanas, se dirigió a la Inspectora de aquel servicio, identificada con el número NUM000, con la pretensión de que la misma no hiciese constar en el acta de inspección que la mercancía se trataba de cintas de audio y vídeo y no de pilas eléctricas, aludiendo a que si así lo hacía, podía portarse muy bien con la funcionaria, y que le estaba hablando de negocios, advirtiéndole la citada funcionaria que no continuara la conversación en ese tono, ante lo cual el acusado Luis Enrique expuso que tenía que llamar por teléfono marchándose para no regresar más".

TERCERO

Contra dicha resolución, se interpuso ante esta Sala recurso Contencioso Disciplinario Militar, acordándose por providencia de 7 de febrero del año 2.000 formar el correspondiente rollo, con el nº 2/12/2000, reclamar el Expediente Gubernativo y designar Magistrado Ponente.

CUARTO

Por providencia de 21 de febrero del año 2.000, se acuerda realizar copia del Expediente al corresponder al del procedimiento 2/116/99, que se sigue ante esta misma Sala y por otra de 6 de marzo del mismo año se concede a la parte un plazo de quince días para que deduzca la demanda.

QUINTO

Por escrito del recurrente se interesa la ampliación del Expediente con la incorporación de la resolución del recurso de reposición, accediéndose por la Sala por providencia de 15 de marzo del año

2.000, nombrándose nuevo Ponente por otra de 30 de marzo del mismo año, y una vez recibida la resolución interesada, por providencia de 4 de abril se da traslado para deducir la demanda.

SEXTO

En su escrito de demanda, alega el recurrente, después de admitir los hechos la violación del derecho a un proceso con todas las garantías con violación del principio "non bis in idem": la nulidad al prescindirse de trámites; la prescripción de la falta; la violación del principio de legalidad, la falta de tipicidad; la falta de proporcionalidad de la sanción y la indefensión producida, interesando el recibimiento a prueba.

SEPTIMO

Por providencia de 8 de mayo del año 2.000, se da traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado que se opone a la misma, dándose traslado al Ponente para que resuelva sobre el recibimiento a prueba.

OCTAVO

Por escrito de 3 de junio del año 2.000 se solicita la nulidad de las actuaciones al serle notificada a la parte la sentencia dictada en el recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, dos días después de la interposición de la demanda, dándose traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado por providencia de 20 de junio del mismo año, dictándose Auto de 2 de octubre del año 2.000 inadmitiendo a trámite la nulidad interesada, e interponiéndose contra el mismo recurso de súplica, se da nuevo traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, dictándose Auto de 23 de noviembre del año 2.000 que desestima la súplica.

NOVENO

Por escrito del recurrente se interesa la incorporación de la sentencia dictada en el procedimiento Preferente y Sumario, acordándose la unión de la misma, ordenándose por providencia de 12 de febrero del año 2.001, la continuación del procedimiento, admitiéndose el recibimiento a prueba por auto de 5 de marzo del año 2.001, denegándose la propuesta por otro auto de 2 de abril del mismo año, al considerarla innecesaria, y siendo firme dicho auto por providencia de 24 de abril se dio traslado para conclusiones, formulándolas la parte replanteando nuevamente la nulidad interesada.

DECIMO

Por providencia de 17 de mayo del año 2.001, se acuerda que queden los autos pendientes de señalamiento, y por otra de 11 de junio del mismo año, se señala el día 27 del mismo mes para la votación y fallo, no celebrándose vista al no ser solicitada por ninguna de las partes, prosiguiendo la deliberación, el siguiente día 28, cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su escrito de conclusiones replantea el recurrente la nulidad de actuaciones y asimismo la falta de imparcialidad objetiva de la Sala y en particular del Magistrado Ponente. La primera cuestión ya fué resuelta por auto de 2 de octubre del año 2.000, confirmado en suplica por otro auto de 23 de noviembre del mismo año 2.000. Como ya se dijo en tales resoluciones, la indefensión alegada no se produjo por el retraso en la notificación de la sentencia del recurso preferente y sumario, pues en éste había excluido expresamente el recurrente tal cuestión al afirmar "aunque dicha problemática preferimos no abordarla en este recurso preferente y sumario". No ha existido, por otra parte, retraso significativo en la notificación de la sentencia imputable a la Secretaria de la Sala, la sentencia se dictó con fecha 17 de abril del año 2.000 y la notificación se efectúo el día 5 de mayo. Se trata además de dos procedimientos distintos, y si el primero tiene limitadas sus alegaciones, pues ha de referirse a cuestiones que afectan a derechos fundamentales, el presente tiene un contenido más amplio y en el mismo se pudieron hacer las alegaciones que estimara procedente la parte, y con mayor motivo cuando desconocía el posible resultado de sus anteriores peticiones. Esta cuestión es planteada por el propio recurrente en el fundamento jurídico VIII de su escrito de demanda, y será ahora cuando se resuelva éste, cuando se podrá determinar si tal indefensión ha existido o no, en contestación al citado pedimento de su demanda, siendo así que quedó imprejuzgado en la sentencia de 17 de abril del año 2.000, unida a los presentes autos, y que declaró la inadmisibilidad del citado recurso al haber dejado transcurrir el plazo legal para su interposición.

SEGUNDO

La segunda cuestión que plantea en su escrito de conclusiones, es la falta de imparcialidad objetiva, concretamente de este Magistrado Ponente, pues es en su recurso de suplica, por medio de otrosí donde estima la existencia de falta de imparcialidad objetiva, solicitando la posibilidad de abstención de los Excmos. Sres. Magistrados "y sobre todo en relación con el Excmo. Sr. Magistrado Vocal Ponente coincidente con el que actuó como tal en aquél". En el auto de 23 de noviembre del año 2.000, ya se resolvió esta cuestión, haciendo constar que desde la providencia de 30 de marzo, en la que se acordó el cambio de Ponente y después de contestada la demanda con fecha 3 de mayo, ninguna cuestión en cuanto a recusación de la Sala y concretamente del Magistrado Ponente, así como a su posible abstención, se planteó, haciéndose únicamente una alegación en cuanto a la misma en el escrito de interposición del recurso de suplica y ahora en el escrito de conclusiones. No es cierto que no pudo interesar la recusación, pues tiempo tuvo desde el momento en que le fué notificada la providencia de 30 de marzo, y si no lo hizo, desde el momento en que tuvo conocimiento del cambio de Ponente, no puede pretender la abstención de la Sala cuando de procedimientos distintos con distinto contenido se trata, y menos cuando ninguna de las causas de recusación o posible abstención se alega. La imparcialidad objetiva viene determinada por la participación del Ponente en dos procedimientos distintos pero por los mismos hechos y respecto a la misma persona; es doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, y referido a un caso penal, que únicamente queda comprometida la imparcialidad cuando la intervención suponga una convicción anticipada que puedan crear en su animo determinados prejuicios; en el presente procedimiento, como ya se ha dicho, no existe tal quebranto de la imparcialidad, pues de dos procedimientos distintos se trata, el primero fue inadmitido por extemporaneidad sin entrarse a conocer del fondo, y en este segundo es donde ha de resolverse sobre las cuestiones planteadas. El Tribunal es el competente para el conocimiento del recurso y el hecho del cambio de Ponente no puede presuponer, al ser éste conocido y admitido por la parte, la existencia de ninguna circunstancia que obligue a la abstención.

TERCERO

Entrando ya en el examen de la demanda presentada, postula en primer lugar la violación del derecho a un proceso con todas las garantías, al no haber sido enjuiciado por un Tribunal independiente e imparcial, al haberse infringido el artº 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considerando el carácter represivo de la sanción impuesta, más grave que la de arresto por falta grave que integra una autentica pena, hallándonos ante un caso penal, siéndole aplicables las garantías del Convenio de Roma. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone al considerar la legitimidad de la atribución a la Administración de facultades disciplinarias, no constituyendo la separación del servicio una autentica pena, sino una causa de extinción de la relación de servicio. El artº 25.1 de la Constitución Española establece que "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento". La legislación vigente en cuanto a sanciones disciplinarias, esta contenida en la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que en los artsº 7 y 8 tipifica las mismas y determina las sanciones en los artsº 9 a 16 de la misma. En cuanto a la Guardia Civil, la legislación disciplinaria aplicable en este supuesto, está contenida en la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, estableciendo en su artº 6 que constituye falta disciplinaria toda acción u omisión prevista en la Ley, y recoge en los artsº 7, 8 y 9 las faltas leves, graves y muy graves, estableciendo las sanciones disciplinarias en los artsº 10 a 17 de la misma. No existe por tanto el caso penal a que alude el recurrente y la sanción ha sido impuesta por la autoridad administrativa a quien por ley le corresponde, artº 21 de la citada ley. Una cosa es que al proceso disciplinario haya que aplicarle las garantías del penal por la naturaleza de la sanción y otra muy distinta y, desde luego, inadmisible, que esa sanción tenga que imponerla un Tribunal penal dentro de un proceso de esta naturaleza como parece pretender la parte, procediendo desestimar este pedimento de la demanda.

CUARTO

En el fundamento segundo de su demanda, se basa el recurrente en la infracción de los artsº 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de Nueva York y artº 4 del Protocolo Adicional nº 7 del Convenio de Roma, estimando que se ha sancionado por un delito del que había sido absuelto, no siendo imputable al justiciable la deficiencia de la ordenación legal, violándose además el artº

10.2 de la Constitución Española, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías entre las que se halla la del "non bis in idem". El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, considera que precisamente la absolución en el proceso penal restablece en su plenitud la potestad disciplinaria, pues si en el ámbito penal se trató de determinar la existencia o no de un delito de cohecho, en el expediente lo que se determina es la trascendencia negativa que para la Institución y su dignidad ha supuesto la conducta del recurrente. La posibilidad de la doble sanción por unos mismos hechos ha sido reconocida por la jurisprudencia, considerándose distintos los bienes jurídicos protegidos, admitiéndose la posibilidad de una sanción más grave incluso en el ámbito disciplinario que en el penal. No se produce por tanto violación alguna del principio "non bis in idem", y por ello ha de desestimarse también esta petición.

QUINTO

En el tercero de sus fundamentos, alega el recurrente la nulidad pues la resolución del expediente correspondía al Excmo. Sr. General Subinspector General de Operaciones que dio la orden de proceder en el expediente disciplinario por falta grave, siendo éste quien debió determinar si consideraba pertinente concluirlo o en su caso se iniciara expediente gubernativo, siendo así que fué la Asesoría Jurídica quien tras su dictamen, elevó el expediente al Excmo. Sr. Director General que resolvió iniciar el correspondiente expediente gubernativo, se han violado por tanto normas esenciales del procedimiento, incurriéndose en una doble causa de nulidad. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone a tal alegación estimando que la sanción impuesta lo fué por la Autoridad competente, no siendo aplicable el artº 62 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas al presente expediente, no constituyendo la eventual omisión del trámite de remisión vicio de nulidad radical. En el folio 148 del expediente consta la orden de incoación del mismo por orden del Director General de la Guardia Civil, en atención del informe emitido por la Asesoría Jurídica, siendo cierto que no consta en el citado expediente la remisión a que hace mención el artº 36 de la Ley Orgánica 11/1991, pero también lo es que la autoridad superior ha tenido conocimiento de los hechos y ha acordado la iniciación dado el carácter de los mismos, siéndole notificado este acuerdo al interesado y en su pliego de descargos (folio 224), ninguna mención hace a la falta de este trámite. La denunciada irregularidad no tiene trascendencia, y no se acredita la existencia de indefensión alguna, por lo que procede rechazar ésta alegación.

SEXTO

En cuarto lugar se alega la prescripción de la falta, estimando que quedó paralizado desde el 5 de febrero de 1.993, hasta el 26 de agosto de 1.997, en que se ordena su reapertura habiendo transcurrido con exceso el plazo establecido en la Ley Orgánica. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado se opone al estimar que el expediente inicial 274/92, es al que se refiere el recurrente, siendo así que el expediente por el que ha sido sancionado se inicia por oden de 11 de febrero de 1.998, siéndole notificado el 24 de febrero del mismo año, dictando resolución el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 16 de julio de 1.999, siéndole notificada el 13 de agosto de 1.999, no habiendo transcurrido por tanto el plazo de dos años que establece el artº 68 de la Ley Orgánica. Al ser los mismos hechos los del inicial Expediente Disciplinario 274/92 y los del presente Expediente Gubernativo 18/98, habrá que partir de la iniciación del primero para el computo de la prescripción alegada. Los hechos objeto del expediente se cometen el día 24 de agosto de 1.992, iniciándose el expediente por orden de 2 de diciembre de 1.992, que le es notificada al recurrente el día 9 del mismo mes, quedando paralizado el procedimiento administrativo el 5 de febrero de 1.999 hasta la resolución de las Diligencias Previas 2944/92 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria (folio 21), alzándose dicha suspensión el 26 de agosto de 1.997, una vez concluido por sentencia firme el proceso penal. No se ha consumado por tanto el plazo de prescripción. Ante el conocimiento de los hechos por parte de la Autoridad competente, se inicia el nuevo Expediente 18/98, por orden de 11 de febrero de 1.998, finalizando los seis meses para su instrucción el 11 de agosto de dicho año, concluyendo el plazo de prescripción el 11 de agosto del año 2.000, siendo así que la resolución sancionadora se dicta el 16 de julio del año 1.999, siéndole notificada el 13 de agosto del mismo año. El artº 36 de la Ley Orgánica 11/1991, establece la posibilidad de iniciar el expediente correspondiente cuando la falta se considere de mayor gravedad, estableciéndose en el artº 3 la imposibilidad de resolver el expediente mientras no sea firme la sentencia dictada en el ámbito penal, cuestión ésta que también se determina en el artº 141 regla segunda de la Ley Procesal Militar. La tramitación del Expediente Gubernativo 18/98, si bien tiene una duración superior a los seis meses, el único efecto que ha producido es que de nuevo corriera el plazo de prescripción, que no obstante no ha excedido del establecido en el artº 68 de la Ley Orgánica, procediendo por ello la desestimación de la prescripción interesada.

SEPTIMO

En quinto lugar alega el demandante la violación del principio de legalidad al aplicar una norma, artº 9.8 de la Ley Orgánica 11/1991, que contradice la taxatividad requerida por el artº 25 de la Constitución Española, al tratarse de un tipo amplio lleno de conceptos jurídicos indeterminados, incluyendo el término conductas que luego se reduce al singular estimando que el concepto "dignidad de la institución" es extenso y vago. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado se opone al estimar que la censura de una norma, con rango de ley no le cabe sino al Tribunal Constitucional, siendo pertinente el castigo de todas aquellas conductas que presupongan comportamientos indignos. El artº 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, que sustituye al antiguo 9.8 modificado por la disposición adicional 4.3 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, ampara la disciplina, idea rectora de la Institución, la eficacia del servicio y la dignidad militar exigiendo un comportamiento acorde con los principios y criterios de moralidad y el buen nombre del Benemérito Instituto, que exigen un plus de moralidad a sus miembros. El termino conductas, si bien en principio parece aludir a una actividad plural, ha de entenderse como manera de proceder, que normalmente se manifiesta en una pluralidad de actos, aunque excepcionalmente puede bastar un hecho solo, ( Sentencias de esta Sala de 25 de abril de 1.996, 7 de abril de 1.997, 14 de septiembre de 1.998 y 7 de marzo del 2.000). Ha considerado esta Sala que debe entenderse por conducta la forma en que los hombres gobiernan su vida y dirigen sus acciones. Esta forma de gobernarse normalmente se manifiesta en la realización de diversos actos, pero hay actos tan significativos que basta uno solo para concluir que estamos ante una conducta, porque revela la forma de dirigir sus acciones el interesado. Y si manifiesta su total incompatibilidad con los principios del Benemérito Instituto, puede dar lugar a la imposición de la mas grave de las sanciones que se preveen para la falta apreciada. Son conceptos indeterminados los que recoge el precepto sancionador, pero éstos hay que concretarlos y determinarlos en hechos graves, cuya trascendencia, como en el presente caso, no puede presumirse que no haya sido percibida por el recurrente. La conducta del recurrente, no solo pretende, al intentar que se cambien las características de la mercancía importada, un beneficio para un particular sino que postula un grave perjuicio para la Hacienda, y más cuando de una persona adscrita al Servicio de Vigilancia Aduanera se trata. Lo fundamental es que el acto cometido lo sea contra los intereses del Cuerpo a que pertenece, lo que implica un grave atentado contra el servicio y la dignidad de la Institución. El Guardia Civil ha de velar por el buen nombre del Cuerpo al que pertenece, procede por ello la desestimación de esta alegación pues en el presente supuesto los hechos son plenamente subsumibles en el precepto sancionador aplicado.

OCTAVO

En el sexto de sus fundamentos, vuelve a plantear el problema del anterior al estimar que la conducta ha de ser plural, que las frases pronunciadas no son atentatorias a la dignidad de la Guardia Civil, pues se alude a una "nebulosa mención de futuros negocios", no siendo admisible la alusión que hace la resolución sancionadora al artº 59.3 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone al considerar que el término conductas pretende abarcar toda conducta, reiterada o no, que en sí misma sea refutable como indigna, sin que el hecho de su absolución en vía penal pueda relevar de la mera reprochabilidad de la misma. En cuanto a las conductas, ya fué tratado en el anterior fundamento y lo que es evidente, es que de la relación de hechos probados, asumida por el demandante, se deduce la existencia de una conducta lo suficientemente grave y contraria a los fines y deberes que corresponde a todo Guardia Civil, que no puede producir mas que el rechazo y la sanción correspondiente. La alusión al artº 59.3, hoy artº 17.2 de la vigente Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, en nada afecta al expedientado, pues éste, aun siendo militar ha sido sancionado por su legislación especifica, procediendo por ello la desestimación de este pedimento.

NOVENO

En el séptimo fundamento de su demanda, se estima que la sanción es exorbitante y desproporcionada, considerando, aparte del error sufrido en el nombre, que el Consejo Superior de la Guardia Civil, hace una manifestación huérfana de motivación alguna y afirma que la expulsión del Cuerpo no puede basarse en unas frases nebulosas que se caracterizan por su vaguedad. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado se opone a considerar adecuada la sanción, teniendo en cuenta la sentencia dictada en apelación y que absolvió al recurrente y hace la afirmación de que "la conducta es éticamente reprochable". Los hechos son admitidos, con matizaciones intranscendentes, sin que se tenga una nueva y contraria redacción de la misma por el recurrente y la gravedad de los mismos es incuestionable. La proporcionalidad según doctrina constante de esta Sala viene determinada por el hecho realizado mientras que la individualización afecta a las circunstancias personales. Los hechos sancionados suponen una grave transgresión de la ejemplaridad que impone a todo militar el artº 42 de las Reales Ordenanzas y específicamente al Guardia Civil, el artº 1 de su Reglamento, que al disponer que su principal divisa es el honor, considera como misión especial velar por las personas y propiedades y por el cumplimiento exacto de las leyes. No puede afirmarse como hace el recurrente que la conducta de uno de sus miembros no afecta a la Institución, pues dado el carácter de la misma y el ámbito donde realiza sus funciones, es evidente que el conocimiento de estas actitudes presupone un descrédito para el Cuerpo al que pertenece, procede por ello la desestimación de este pedimento de la demanda.

DECIMO

En último lugar alega el recurrente la indefensión producida por negarse la representación del letrado, entendiendo que existe una discriminación respecto al Guardia Civil, asimismo por la denegación de prueba, por la inclusión en la resolución sancionadora de nuevos hechos y por la ausencia absoluta de valoración de prueba. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone a tal solicitud estimando impertinente la pretensión de sustituir al interesado para intervenir en actos personales, inaceptable la pretensión de prueba de hechos declarados probados en sentencia penal firme resultando inidoneo el recurso de medios de prueba. En el expediente (folio 211) figura un acuerdo del Instructor denegando la representación interesada y ello por hacer referencia a actos personales que son recogidos en la Ley Disciplinaria en la que se regula prolijamente la actuación, facultades y deberes del interesado en los procedimientos sancionadores sin referirse en ningún momento a la posibilidad de que se haga representar o pueda ser representado por otra persona, siendo en este aspecto completa la regulación, sin que pueda ser representado sino solamente asesorado pero nunca suplirle o representarle, artº 42 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio. Es cierto que el artº 463 de la Ley Procesal Militar, hace referencia al recurso contencioso disciplinario militar, y por tanto se refiere a los actos jurisdiccionales que se deduzcan en relación a los actos recurribles de las Autoridades y Mandos Militares, pero no hace mención a los expedientes disciplinarios que se tramitan con arreglo a sus normas especificas no siendo aplicables las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común o de la Ley Procesal Militar, siéndolo solo en los supuestos en los que la Ley Orgánica no sea completa debiendo entonces acudirse a la norma supletoria. La representación a que se refiere el recurrente, es la representación procedimental, no la sustitución para actos personales, pero ésta, aun admisible en circunstancias muy concretas y determinadas no viene contemplada en la legislación vigente, de no acreditarse tales condicionamientos. La denegación de prueba alegada, pudo ser reproducida, como así se admitió en este procedimiento contencioso, distinta cuestión es que ésta fuera posteriormente denegada por considerarla innecesaria, auto de 2 de abril del año 2.001, siendo doctrina constante de esta Sala que el empleo de medios de prueba no constituye un derecho absoluto e incondicional a que se practiquen todas las propuestas ni desapodera a los jueces de sus facultades para valorar la pertinencia de las que se solicitan. Los hechos recogidos en el pliego de cargos son los mismos que los de la resolución sancionadora, hechos por otra parte admitidos con matizaciones intranscendentes por el recurrente, no dandose por éste nueva redacción a los mismos que contradiga el relato fáctico de la resolución, no apareciendo por ello la existencia de arbitrariedad que haya producido indefensión alguna. Y por último en la resolución sancionadora se hace una suficiente valoración de los hechos, que además han sido establecidos en sentencia firme dictada en un proceso penal con el carácter vinculante que establece el artº 3 de la Ley Orgánica 11/1991 y admitidos por el recurrente, procediendo por ello la desestimación de estas peticiones y con ellas las del recurso interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Disciplinario Militar num. 2/12/2.000, interpuesto por el Guardia Civil D. Luis Enrique, representado por el Letrado D. Gonzalo Muñiz Vega, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 16 de julio de 1.999, dictada en el Expediente Gubernativo 18/98, en la que se acordaba la separación del servicio, como autor de una falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito", prevista en el artº

9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, que fue confirmada en reposición por resolución de 10 de diciembre de 1.999, cuya resolución confirmamos, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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